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CSJ - CS10-11-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS10-11-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

ZILICA DE COLOMBIA

TPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Mogistrado Ponente: Dr. Rofoel Romero Sierra Sontafé de Bogotó, diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).- Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1% de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial_de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Gabriel Romero Ayala contra_Meta lúrgica Colombiana [Mecol] Limitada, Serrano Acevedo Limitada y persoTAI A E. DE - =- a nas indeterminadas. Í - Antecedentes 1.- Frente a los precitadas sociedades, solicitósepor Gabriel Romero Ayala que se le declarase dueño, por haberlo adqui rido por prescripción, del inmueble ubicado “en la calle 31 No. 114 A85%, como dirección provisional, con un área de ochocientos metros cuadrados (800 m2), situado en la zomo de Fontibón del Distrito Especialde Bogotá y que se segrega de uno de moyor extensión denominado Cle mencia”?, comprendido dentro de los linderos generales y especiales relocionados en la demanda incoatoria del proceso, y que, como consecuencia de tal declaración se ordenose la inscripción de la sentencia respecti va en la competente oficina de registro de instrumentos públicos y secondenose a los demandados a pagar las costas procesales, si por su par te hubiese oposición. y 2.- Adujo el pretenso usucapiente, como fundamento

de su aspiración, que ...ha poseído por tiempo superior a los veinticinco (25) años, el inmueble relacionado en las pretensiones de esta demanda, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Fontibón D.E.”; que, "durante el tiempo mencionado... ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño, ejecutando actos positivos como han sido: hechura de vivienda, donde habita él y su familia. Ha mantenido cerdos. Ocupado 410 espacio con canchas de tejo para su explotación, así como siembras dealgunos productos agrícolas”; posesión que ha ejercido ”...en formaquieta, pacífica, pública e ininterrumpido por un lapso de tiempo superior a los veinticinco (25) años, sin reconocer -dominio ajeno”. 3.- El curador ad-litem designodo tanto para laspersonas determinados como indeterminodas replicó oportunamente el libe lo incoatorio, oponiéndose al despacho favorable de la decloración de do minio impetrada por el actor; y en cuanto a los hechos, manifestó queno eran ciertos los relacionados con la posesión y con el tiempo de lamisma, y que los demás no le constaban. Precisó, además, a manera de excepción, que el tér mino de posesión alegado por el demandante era inferior a veinte (20) - años, por las siguientes razones: “Pongo en duda que el demandonte esté en posesión regular del in mueble por 25 años, toda vez que del certificado de tradición expedidopor la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cualobra en el expediente, aparece que el día 25 de septiembre de 1970, lanotaría 6a. de Bogotó mediante escritura pública 8332, de la misma fecha, protocolizó la compraventa del inmueble que se pretende adquirir, porventa hecha por la sociedad 'Serrano Acevedo Ltda.' a la sociedad 'kMetatúrgica Colombiana Mecol Ltda., es decir, los demandados en este proceso. “De lo anterior se establece que entre la fecha (25 de septiembrede 1970) en que adquirió la propiedad 'Mecol Ltda.' y la fecha presente o sea, hoy 20 de noviembre de 1987, solo han transcurrido 17 años. 2Si el demandante afirma que posee hace más de 25 años, tendríomos que para la fecha en que compró el inmueble el demandado MecolLtda., o sea (25 de septiembre de 1970), el demandado (sic) lleva poseyendo según él 7 años largos. Al comparar estas fechas tememos que kfecol Ltda. compró el inmueble al otro demandado Serrano Acevedo Ltda., a sabiendos de que estaba en posesión de un tercero, cosa poco creíble, ya que lo elemental es que un comprador de inmueble se cerciore de que lo que va a comprar está libre y que deba recibirlo materialmente sinperturbación de ninguna especie, pues de lo contrario nadie entraría acomprar un bien de esta naturaleza con un tercero que tenga la posesión. 2Mós bien me atrevo a creer que el demandante pueda haber obtenido la posesión del inmueble con posterioridad a la fecha de adquisi_ción de Meco! Ltda. (25 de septiembre de 1970). Por esto he propuesto lo excepción ya denominada, por cuanto de ser así, el poseedor actual y demondonte Sr. Gabriel Romero Ayala no ha completado los 20 años deposesión material que la ley exige para adquirir por usucapión”. 4.- Surtidas las estapos propias del proceso ordina rio de mayor cuantía, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotó clausuró la primera instancia con sentencia de 8 de noviembre de 1988por medio de la cual se acogieron las súplicas del actor; sim embargo, - el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al revisar la aludida providencia por vía de consulta, la revocó, mediante la suya de 1% de no viembre de 1990, denegando, en su lugar, el despacho favorable de laspretensiones deducidos en el libelo incootorio del proceso. 5.- Contra esto última determinación el demandante interpuso recurso de casación, impugnación que, por encontrarse debido mente sustanciada, pasa a decidirse por la Corte. If - La Sentencia recurrida y sus fundamentos Tras el recuento de los antecedentes del litigio yde la actuación surtida en primera instancia, el Tribunal aborda el tema | de lo controversia advirtiendo que, a pesar de haberse adelantado el pro | ceso respetando el derecho de defensa de los demandados, ...el acervo | probatorio traído al proceso no es suficiente para despachor favorablemente los peticiones de la demanda puesto que los testigos presentadospor la parte actora manifiestan en sus declaraciones que el peticionariodel dominio, señor Romero Ayala, había llegado al inmueble en calidad de trabajador y empleado del Sr. Rafael Serrano, así lo testifican Pedro Pablo Chacón López al folio 33 v/to. y Luis María Acosta Castro al folio 34; y ol parecer como celador del predio, según afirma el último declaranteLuis Enrique Hernóndez Dominguez, flio. 34 v/to.”. A renglón seguido el sentenciador de segunda instancia, puntualiza que si de conformidad con el artículo 2777 del CódigoCivil el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, - a ..establecido un título de mero tenencia del actor, para efecto de pres cribir debe este mismo cumplir con las exigencias del inc. 3% del art. - 2531 del C.C., lo cual, aplicado al caso sub-lite arroja los siguientesresultados: “Pues bien, ol proponer el curador ad-litem la excepción de térmi no de posesión inferior a 20 años por parte del demandante, vemos quela actitud procesal del actor fue guardar silencio sin pronunciarse en con tro de los hechos de la misma. No hay prueba de que el señor Rafael Se rrano o de que alguna de las sociedades demandadas le haya entregadoel lote en posesión, o se lo hayan vendido o enajenado. Tampoco ninguno de los testigos puede acreditar desde cuándo el demandante asume unaconducto de señor y dueño desconociendo el dominio de quienes le han da do la tenencia antes bien dicen que el mismo demandante les manifestabaque él era un empleado en dicho lugar. Además, examinando el certificado de existencia y representación legal de una de las sociedades demandadas

vemos que el señor Rafael Serrano, al que se refieren las declaraciones, es uno de los socios de Serrano Acevedo Ltda. y por quien el demandar te llegó al predio pretendido, pero conforme muestra la inscripción No. 01 del certificado de tradición del inmueble esta sociedad lo adquirió porcompro a Carmen Roso Guevara tan solo en 1969”. De tal suerte, fimaliza el ad-quem, ”...analizado en conjunto este acervo probatorio se puede concluir que el demandante entró en calidad de tenedor del citado predio y mo prueba desde cuandoasume esa condición sicológica que determina el ónimus posesorio a través de los testigos presentados. Lo único probado es que desde que llegó al predio en calidad de trabajador que le atribuyen los testigos ha permane cido en dicho lugar realizando actos de conservación y usufructuando el predio como también lo puede hacer un mero tenedor pues no prueba des de cuóndo muda su título precario al de poseedor. Además, si el demandante entró a trabajar con la sociedad Serrano Acevedo Ltda. como celodor en el predio indicado y DICHA SOCIEDAD solo adquirió en el año de 1969, al momento de presentar la demanda el peticionario en 1987 mo ha4 3

FALICA DE COLOMBIA 1

SUPREMA DE JUSTICIA bío cumplido los 20 años que como mínimo exige la ley para este tipo de prescripción invocada a menos que estuviera en posesión desde antes, - cosa que no quedó clara en el proceso”. ItI - La Impugnación Un corgo endereza el demandante-recurrente contra lo sentencia precedentemente resumida, que ubicado en el ámbito de lacausal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Pro cedimiento Civil, formula en los siguientes términos: PAcuso la sentencia impugnado de quebrantar indirectamente, porfalta de aplicación, el artículo 413 del C. de P. C. onterior a la reforma y que hoy corresponde al art. 407 del mismo código en lo redacción delD. 2282 de 1989, art. 1%, num. 210, y de los artículos 66, 67, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 780, 789, 2512, 2513, 1518, 1522, 2527, 2531, 2532, - 2533 y 2534 del C.C., y del artículo 1% de la ley 50 de 1936. Y por apli cación indebida los artículos 775, 777, 785, 2514 y 2526 del C.C., como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos en la aprecioción de las siguientes pruebas: 0) la demanda, b) el certificado de libertad y tradición del inmueble denominado Clemencia, que existe del inmueble en mayor extensión, Cc) los certificados de constitución y gerencia de los sociedades Metalúrgica Colombiana (Meco! Ltda.) y SerranoAcevedo Ltda., ambas expedidas por el Secretario de la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de abril de 1987, d) de los testimonios de Pedro Pablo Chacón López, Luis Mario Acosta Castro. Suposición del testimonio de Luis Enrique Hernández Domínguez, quien mo es testigo sino el apode

rodo del demandante. Falta de apreciación de las siguientes pruebas: - a) la inspección judicial practicada el 7 de abril de 1988 (folio 132 delC.O.). b) del dictamen pericial ([fls. 36 a 41 del C.O.). c) Y el testi monio de Norberto Bolivar. Y por error de derecho al considerar comoindicio en contra del demandante no haber solicitado pruebas conformeal art. 399 del C. de P. C. al serle corrido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el curador ad-litem con violación de los ar tículos 248, 249, 250, 174, 175, 176, 183 y 187 del C. de P. C.”. Luego de memoror el contenido de los preceptos414 reguladores de la prescripción consignados en el Código Civil, el recurrente se aplica a la demostración de los yerros denunciados en la censura, labor que desarrolla en los siguientes términos: "Con relación a la demanda (sic) el Tribunal incurrió en error de hecho, pues tonto los hechos, las pretensiones, las normas de derechoinvocados en la mismo, tendientes al fin específico de que se declare en favor del demandante la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble relacionado ya, por haberlo poseído con ánimo de señor y duero por más de 25 años de manera quieta, pública e ininterrumpida, no fue óbice para desmentir la condición de poseedor del demandante, y quetal asumió a lo largo del juicio y con anterioridad a él, al igual que enla actualidad, conducta que no ha variado mi variará hacia el futuro con

grave mengua de los intereses del actor al manifestar el tribunal que és te era mero tenedor, yendo en contra de la evidencia que la demandacontiene. 2Es así como el Tribunal viendo la demanda en lo que ella expone, yerra al calificar de tenedor al poseedor, con la consiguiente falta deaplicación de los artículos 407 del C. de P.C., en la redacción del D. - 2282 de 1989, ort. 1%, num. 210 y los artículos 66, 67, 762, 764, 765, - 768, 769, 770, 780, 789, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2533 y 2534 del C.C. y art. 1% de la ley 50 de 1936. En efecto, lo demanda visible de los folios 8 a 13 del C.O. desta ca que el señor Gabriel Romero Ayala ha otorgado poder 'con el fin de demandar medionte el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble que se especificaró en las pretensiones de esto demanda'. El hecho primero dice que el demandante ha poseídopor tiempo superior a los 25 años el inmueble relacionado en las pretersiones; el hecho segundo expresa que por ese mismo tiempo la posesión la ha ejercido el actor 'con ánimo de señor y dueño', ejecutando actos positivos como la hechura de vivienda, donde él habita con su familio, que ocupa espacio para canchas de tejo con fines de explotación, que ha sembrado productos agrícolas y que ha mantenido cerdos. El he

cho tercero indica que tal posesión ha sido quieta, pacífica, pública e ALICA DE COLOMBIA TTPREMA DE JUSTICIA -17ininterrumpida por más de 25 años sin reconocer dominio ajeno. Y laspretensiones quieren que se declare al demandante como persona que ha adquirido el inmueble de que se trata por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitivo de dominio; que se ordene la inscripción de tal decisión en el folio de motrícula inmobiliaria y que se condene en costas a cualquier opositor. La demanda no deja dudas. El actor se presenta como poseedorde un inmueble que es posible adquirir por la vía de la usucopión yaque reúne los requisitos de tiempo y posesión necesarios para impetrar tal declaración a su favor. "Sin embargo de ello el Tribunal entiende que él es mero tenedor, tomando para el caso en estudio el artículo 777 del C.C. y aplicóndoloindebidamente, incidiendo tal determinación en la parte resolutiva de la sentencia al infirmar el follo de primera instancia y negar, de consiguien te, las pretensiones del demandante”. A renglón seguido la impugnación cuestiona la conclusión del Tribunal en cuanto afirma que el acervo probatorio no es su ficiente para despachar favorablemente las peticiones de la demanda - “_..puesto que los testigos presentados por la parte actora monifiestan en sus declaraciones que el peticionario del dominio, señor Romero AÁyala, había llegado al inmueble en calidad de trabajador y empleado del se for Rafael Serrano, así lo testifican Pedro Pablo Chacón López al folio33 v/to., y Luis María Acosta Castro al folio 34 y al parecer como celador del predio según afirma el Último declarante Luis Enrique Hernández Domínguez, folio 34 v/to. (Fls. 14 y 15 C. del Tribunal)”, porcuanto, ...en primer lugar, supone como declarante a Luis EnriqueHernéndez Domínguez, quien no es tal, sino el apoderado del actor, y ni en el folio 34 v/to. que menciona el Tribunal, ni en ninguna otraparte el abogado del demandante dice que Gabriel Romero Ayala entrara al terreno al parecer como celador del mismo. Supone el Tribunal comoexistente un testimonio que ni fue pedido, ni fue decretado y mucho menos practicado y supone una versión que el proceso no arroja”. tg 'SUPREMA DE JUSTICIA -8Respecto de la declaración de Pedro Pablo ChacónLópez, que le sirvió al sentenciador de instancia para deducir que el de mandante había llegado al inmueble materia de usucapión en calidad detrabajador y empleado del señor Rafael Serrano, dice la censura, después de reproducir los pasajes pertinentes que se ...nota que la ver— sión dada es con relación a cómo ingresó al inmueble don Gabriel Romero, el testigo da una versión de oídas y es claro cuando expresa quetla posesión la había obtenido del señor Rafael Serrano'. Por qué de - él ? porque don Gabriel Romero 'era trabajador y empleado del señor.- Fijémonos que el declarante no informa que don Gabriel Romero haya in gresado al terreno como empleado y trabajador de Rafael Serrano, sino

que por ser don Gabriel Romero un empleado de don Rafael Serrano, - éste lo posesionó en el terreno dando a entender que le había dado elinmueble para que el demandante ejerciera actos como si fuera el propie tario de la franja que le fuera asignada”, razón por la cual el Tribunal cometió el yerro de facto denunciado ...de forma manifiesta”. En relación con el testimonio de Luis Marfa Acosta Castro, igualmente pilor fundamental de la conclusión impugnada, el re currente reitera que ...es clara la declaración de este deponente: - don Rafael Serrano posesionó al demandante en el inmueble y éste noho tomado el terreno 'en ofensiva, usurpación o algo así, pues eso fue a conciencia del mismo dueño que le dio paro vivir ahf'. No dice el testi go que el demandante fuero destinado por el señor Rafael Serrano como . empleado para vigilarle el lote. No. Dejó don Rafael a don Gabriel para que 'viviera ahf'. Coincide el declarante, con el anterior, en manifestar que don Gabriel Romero era trabajador de dom Rafael Serrano y que este señor tuvo a don Gabriel como empleado de la empresa Mecol?”. - Agrega que, al confrontar la versión del Tribunal con la de este testigo ...yerra de hecho esa Corporación al poner en boca del deponente loque éste no dice, y antes bien, por el contrario, que el testimonianteratifica la posesión en el demandante y no lo señala como mero tenedor. El yerro fóctico es manifiesto”. Agrega la impugnación que ...a mós de que elTribunal supuso un testimonio -el de Luis Enrique Hernández Domínguezy apreció indebidamente las declaraciones de Pedro Pablo Chacón ISUPREMA DE JUSTICIA -9López y de Luis María Acosta Castro, dejó de apreciar la del señor Nor berto Bolívar Pedraza, folios 34 v/to. y 35, de acuerdo con la cual, y en el punto que nos ocupa, al preguntársele por si le consta que la po sesión material de Gabriel Romero Ayala sea pública, pacífica e ininterrumpida, contesta: 'Toda la vida ha sido ahí una persona pacífica que con nadie se metía, el nos comentaba que trabajaba con la empresa Áserías (sic) Bogotá, porque él era celador ahí de un poco de eucaliptos. Cae, en el terreno del testigo Bolívar Pedraza, la afirmación del Tribunal de que Gabriel Romero Ayala fuera mero tenedor del lote. Indicaque don Gabriel sí fue celador pero de la empresa Acerías Bogotá, a la cual le cuidaba una siembra de eucaliptos. No indica es dónde está ubicada esa empresa; pero no era ese el motivo de su declaración y el asun to es insustanciol”. Resume la censura este ospecto de la crítico proba toria afirmando que la. apreciación indebida de los testimonios de Pedro Pablo Chacón López, y Luis María Acosta Castro; la suposición del testimonio de Luis Enrique Hernández Domínguez y la falta de apreciación del testimonio de Norberto Bolívar Pedraza que llevó al Tribunal a dejar por sentado que existía una mero tenencia y no posesión material en el actor lo llevó a violar la ley sustancial aplicando indebidamenteunas normas no aplicables al caso, y dejando de aplicar las correspondientes a la prescripción extroordinaria adquisitiva de dominio”. Manifiesta a continuación el impugnante que yerro el Tribunal también, de hecho, cuando a pesar de indicar en los antece dentes que lao demanda pide la práctica de una inspección judicial conintervención de peritos (fl. 13 C. de. Tr.) e indicar, a folio 14, queten la etapa probatoria se practicaron las pruebas solicitados y decretodas en su oportunidad", no vio la diligencia de inspección judicial ni el dictamen pericial que, a mós de los testimonios recepcionados establecian la posesión del demandante, del terreno a usucapir, más la presun ción de derecho que el numeral 2% del artículo 2531 del C.C. señalacuando expresa: 'Se presume en ella de derecho la buena fe sin embar go de la falta de un título adquisitivo de dominio'. Al no ver estaspruebas, omitirlas, el tribunal dejó de aplicar los arts. 762 inc. 2%, 66, 768, 769, 780 del C.C. que otorgan en el posesionario la virtualidad de ISUPREMA DE JUSTICIA - 10 - »aN arp /!aY - . as | ser reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, de recono cerle lo presunción de derecho de la buena fe con que se presenta alproceso y que eso posesión desde que comenzó continúa”. Sobre el particular explica el censor que ”el día 7 de abril de 1988 se practicó la diligencia de inspección judicial al terreno

objeto de usucapión. Esta fue atendida por el demandante. Una vez situa dos en el lote el juez lo identifica por su nomenclatura provisional, deter minóndolo, a renglón seguido, por sus linderos generales, que correspon den a un predio de mayor extensión, y tomando los linderos especialesque corresponden ol predio cuya prescripción adquisitiva se solicita. - Continúa el Juzgado diciendo: 'En la porte posterior del inmueble se pu do observar la existencia de canchos de tejo cubiertas con tejas de zinc y con servicio de baño. También existe uno construcción en ladrillo, cemento y techado en teja de zinc y eternit, con pisos en cemento y tabla, algunos ventanos y puertas en hierro y otras en madero. La construcción se compone de 6 piezas, dos cocinas, dos baños. En el fondo existeigualmente una construcción en ladrillo y cubierta con teja de zinc quesegún se afirma se utiliza para porqueriza o cochera. El inmueble tieneservicio de luz, agua y alcantarillado. En el inmueble se encontró al se- ñor GABRIEL ROMERO AYALA quien manifestó que lo ocupa con su fami lia" (fl. 32 ví/to.)”. Y que, "de los folios 36 a 41 del cuaderno original, aparece el dictamen pericial, mediante el cual se identifica el inmueble por los linderos generales y los especiales, anotando la nomenclatura encontrado. Señala un área de 800 metros cuadrados, y describe las mejoros del terreno y dio el avalúo del inmueble”.

Expresa tombién la impugnación que al apreciarlos documentos que contienen el certificado de libertad y tradición delinmueble y las certificaciones de constitución y gerencia de las entidades demandados, yerra el Tribunal, pues dice que el posesionario (sic) no tiene los 20 años que establece la ley para poder anquirir por prescripción un bien raíz. 'Si el demandante -dice el Tribunalentró atrabajar con la sociedad Serrano Acevedo Ltda. como celador en el predio indicado y DICHA SOCIEDAD solo adquirió en el año de 1969, al mo mento de presentar la demanda el peticionario en 1987 no hobía cumplido los 20 años que como mínimo exige la ley para este tipo de prescripciónIZFCBLICA DE COLOMBLA ISUPREMA DE JUSTICIA - 11invocada a menos que estuviera en posesión desde antes, cosa que noquedó clara en el proceso' (fls. 13 y 16 del C. del Tr.)”. Advierte en el punto el recurrente que "en cuanto al tiempo de constitución de las sociedades, los certificados respectivos, dicen que Serrano Acevedo Ltda. existe como entidad jurídica desde1958, y Mecol Ltda. desde 1963. En ellos no aparece don Rafael Serrano como representante legal de tales entidades. Y para la época en que po sesionó a don Gabriel Romero en el terreno de menor extensión del predio Clemencia, la titular del dominio inscrita era la señora Carmen Rosa Guevara, y no las entidades acabadas de mencionar. Al no ser don Rafael Serrano representante legal ni de Serrano Acevedo Ltda. ni de Hecol Ltda., mal podía disponer de lo que como persona natural no podía. Y si la titular del dominio era la señora Carmen Rosa Guevara, al asignarle el lote don Rafael Serrano al aquí demandante, alguno rozón tendría para hacerlo, aunque se destaca del proceso que la posesión del ac tor desde que la adquirió, nunca le fue interrumpida o molestada por na die. Es más. En cuanto a la parte en menor extensión que se debate en usucapión, del predio Clemencia, a favor de Gabriel Romero Ayala tiene la indudable ventaja de ser anterior su posesión a los títulos de Serrano Acevedo Ltdo. y de Mecol Ltda. Esto sin ignorar que los 800 m2 que po see don Gabriel Romero son, en mucho inferiores a la inmensa: extensión territorial del predio Clemencia cuyo dominio, en la parte no ocupadapor don Gabriel en posesión material, pertenece a Serrano Acevedo Ltda. y Mecol Ltda.”. El impugnante remata el cargo observando que alos errores de hecho denunciados se suma uno de derecho consistente en estimar como indicio en contra del actor la no contestación al escrito de excepciones propuestos por el curador aod-litem, pues tal deducción solamente la puede tomar el juzgador en los casos previstos expresamentepor la ley procesal, entre los cuales no se encuentra la ausencia de pro nunciamiento del actor sobre las excepciones de fondo propuestas por el demandado, procedimiento con el cual el sentenciador de segundo gradovioló el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que señala apenas una oportunidad probatoria para la parte demandante, la cual puede

o no usarla”, sin que esta Última alternativa constituya indicio en sucontra. NS

REPUBLICA DE COLOMBIA

420 - 12Consideraciones 1.- El resumen de la sentencia impugnada ponede manifiesto que dos fueron, esencialmente, los motivos que impulsaron al Tribunal a denegar las pretensiones del demandante: el primero que el actor entró al inmueble, cuya declaración de pertenencia reclama, como mero tenedor,pues de conformidad con la prueba testimonial de Pedro Pablo López y Luis María Acosta Castro, aquél llegó al relacionado bien en calidad de trabajador y empleado de Rofael Serrano, y como celadordel mismo, según versión de Luis Enrique Hernández Dominguez (sic), y que tampoco logró demostrar desde cuándo mudó aquel título precario pa ra trocarlo en el de poseedor; y el segundo, que aún consideróndolo co mo poseedor, mo cumplía con el tiempo requerido legalmente para adquirir medionte prescripción extraordinaria el citado bien, según se deducía de los certificados de constitución y representación de las sociedades deman dados y del certificado de libertad respectivo. 2.- Para oniquilar la firmeza de aquellas conclusiones, particularmente de la primera, el demandante formula un solo cargo, cuyo despacho exige que previamente se recuerden algunas precisionesen torno a los requisitos exigidos para la prosperidad de la acusación, - cuando apoyado el censor en la causal primera ( la.) de casación elige la vía indirecta, por cuanto la demanda respectiva divide la censura en dos partes, ambas por la anotada vía: en la primero alega error de hechoen la apreciación de la demando, del certificado de libertad y tradición del inmueble denominado “Clemencia”, de los certificados de constitución y gerencia de las sociedades demandadas y de los testimonios de Pedro Pablo Chacón López y Luis María Acosta Costro; suposición del testimonio de Luis Enrique Hernández Domínguez y falta de apreciación de lainspección judicial (folio 132 cdno. Ppal.), del dictomen pericial (folios 36 a 41 cdno. No. 1] y del testimonio de Norberto Bolívar, y en la se gunda, argumenta error de derecho al determinar como indicio en contra los aspiraciones del actor, la ausencia de respuesta al traslado corridopara responder las excepciones de fondo propuestas por el curador adlitem. 421 ISUPREMA DE JUSTICIA - 13Esta Corporación, apoyada en la ley, ha dicho en forma por demás reiterada y constante que, cuando la acusación de lasentencia del Tribunal viene montada sobre la causal primera de cosación por vía indirecta, concretamente por yerro fóctico en la estimación de las pruebas, tal error debe aparecer de modo manifiesto” (art. - 368 C. de P. C.). o seo, tan grove y notorio que a simple vista se Iimponga a la mente, por cuanto en el recurso de cosación los únicos errores fácticos "que pueden tener virtualidad para infirmar la sentencia re currida, son los que al conjuro de su sola enunciación se presentan alentendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino mós o menos largo y más o menos complicado de unproceso dialéctico” (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 10 de Mo yo de 1991). Por razón de tol exigencia legal la jurisprudenciade la Corte ha venido sosteniendo desde antiguo que siendo extraordinorio el recurso de casación y no constituyendo una tercera instancia, esclaro que no basta en éste ensayar por el recurrente un análisis de losmedios de prueba diferentes del que hizo el fallador de segundo gradopara contraponerlo al de éste, sino que es necesario demostrar que el fa llo censurado se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, quecontradice la evidencia que con esplendor exterioriza el proceso, pues - ..si mórgenes de duda permitiera a ésta sustituír con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en uno tercera instancia más del proceso. No es a la Corte, sino alos juzgadores de instancia, a quienes ha confiado la ley la ponderosa ta reo de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasión de quelos encuentra investidos. La Corte, cuando actúa como Tribunol de casa ción sólo puede entender y ocuparse de los temas que le proponga el recurrente y Únicamente puede modificar los opreciaciones del fallador, ati nentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestra la comisión de error troscendente que aparezca de manifiestoen los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación. De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientros no sean radicalmente contrarias a la lógica 422 ISUPREMA DE JUSTICIA = 14o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte”. (Cas. Civ. de 17 de junio de 1964, G.J. T. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984). La precedente consideración ha llevado a la Corte, en los mencionados fallos, a concluir que ”...para que los juicios delsentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en orbitrariedod por no situarse ostensiblemente por fueradel sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o d

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