CSJ - CS11-02-1992 023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS11-02-1992 023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
0, »
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA po
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, once de febrero de mil
(AIRES dra novecientos noventa y dos. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavirr cencio, en este proceso ordinario promovido por ANCEL MARIA CAMACHO RAMIREZ — frente a la SOCIEDAD DE LA CRUZ ROJA
COLOMBIANA y CRUZ ROJA COLOMBIANA -SECCIONAL META. | - ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 20 de enero de 1988 y repartida el 21 de los mismos al Juzgado 20. - Civil del Circuito de Villavicencio, Angel María Camacho Ramírez ,actuando en causa propia, demandó a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, representada por Artemo Franco, y a CRUZ ROJA.” COLOMBIANA SECCIONAL DEL META, representada por Wolfgang Tornbaum, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Declarar disuelto el contrato dearrendamiento suscrito entre la entidad demandada Cruz Roja Colombiana Seccional! del Meta en su calidad de entidad arrendadora y Angel Mara Camacho Ramirez en su calidad de arrendatario por los hechos expuestos en esta demanda. "Segunda.- A - Que, como consecuencia de
la acción impetrada, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y la entidad Cruz Roja: Colombiana Seccional del Meta,conjunta y solidariamente son civilmente responsables de Jos perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante señor Angel María Camacho Ramirez, a consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento por despojo violento de su oficina de abogado que funciona en el cuarto piso del edificio de propiedad de la Entidad Cruz Roja Colombiana Seccional del Meta situado en la ciudad de Villavicencio, carrera 30 No. 39-30, hechos ocurridosel día 28 de mayo de 1985, de los cuales es su autor el señor — Wolfgan Tornbaum, representante legal de la entidad Cruz Roja Colombiana Seccional del Meta, y en su carácter de presidente de la misma, tal como queda relatado en los hechos de esta demanda. . - "B. - Subsidiariamente, en el caso que a ello se llegare como consecuencia del examen de normas sustantivas, que la declaración de responsabilidad pedida se haga Únicamente contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja. Colombiana. "C. - Subsidiariamente, en el caso de que a ello se llegare como consecuencia del examen de normas sustantivas, que la declaración de responsabilidad pedida se haga únicamente contra la entidad Cruz Roja. Colombiana Seccional delMeta. 0320 "Tercera.- Que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Seccional del Meta, conjunta y solidariamente, o la entidad de :estas.dos que fuere declarada responsable, según las peticiones subsidiarias, están o está en la —
obligación de pagar al demandante señor Angel María Camacho Ramfrez, de las condiciones civiles anotadas, los perjuicios materiales y morales que le han ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento por despojo violento de la oficina de abogado situada en el cuarto piso del edificio de propiedad de la entidad Cruz Roja. Seccional del Meta, situado en la carrera 30 No. 39-30 de la ciudad de Villavicencio, el día 28 de mayo de 1985, del cual es actor el señor — Wolfgang Torbaum como representante legal de la Entidad Cruz Roja Colombiana Seccional Meta y en su carácter de presidente de la misma, tal como queda relacionado en los hechos de la demanda. "Cuarta. - Que el valor de los perjuiciosmateriales y morales que al demandante deben pagar conjunta y solidariamente la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y la Entidad Cruz Roja Colombiana Seccional del Meta, o le debe pagar la entidad de estas dos que fuere declarada responsable y obligada, es la suma de velte (sic) millones de pesos moneda corriente ($20.000.000.00) en que son estimados por el actor, y que discrimina, asf: La suma de quinientos mil pesos moneda corriente mensuales Jos que comenzarán a contarse desde el día 28 de mayo de 1985 hasta el día en que quede ejecutoriada la sen - - tencia que ponga fin a este proceso ($500.000.00) incluyendo el consiguiente ajuste, que comprende la desvalorización de la moneda, para lo cual se tendrá en cuenta el índice anualdel costo de la vida, desde el momento en que se produjo el despojo 28 de mayo de 1985, hasta el momento en que la sentencia quede ejecutoriada, más los intereses corrientes. Los perjuicios morales los estima el demandante en la suma de dos millones de pesos moneda corriente [ $2000.000.00) o los que se fije por peritos en la respectiva materia nombrados por el señor Juez, teniendo en cuenta la discriminación hecha por el hecho 17 de esta demanda. "Quinta.- Que el pago a que se refiere ladeclaratoria anterior debe hacerse conjunta y solidariamente por los demandados o por la entidad que resultare responsable, en esta ciudad de Villavicencio, una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso. "Sexta. Que se condene en costas conjunta y solidariamente a los demandados, o a la entidad que resultare responsable",
2. Como apoyo fáctico de las pretensiones,se expusieron los hechos que se indican a continuación:
a. La Cruz Roja Colombiana Seccional del Meta, por medio de su representante legal y presidente de la misma Wolfgang Tornbaum, entregó en arrendamiento a Angel María Camacho Ramirez una oficina del edificio de la entidad, situado en la carrera 30 No. 39-30 de Villavicencio, por linderos descritos en la demanda (f. 101 c.1). b. El plazo de duración del contrato de arrendameinto se pactó por un año, prorrogable a partirdel 28 de septiembre de 1981, con un canon mensual de — $4,000.00.
c. Por sentimiento de animadversión,el representante de la Cruz Roja del Meta, impidió la entrada al demandante a su oficina de abogado desde el 28 de mayo de 1985 a las 8.a.m., por medio de un guardia; con esteproceder se le ocasionaron perjuicios morales y materiales, - además de incautarle documentos proporcionados por clientes. d. Ante tal comportamiento, el demandante acudió a las autoridades de policía, como el alcalde de Villavicencio, con resultados infructuosos. e. En interrogatorio de parte rendido extra-proceso, el representante de la Cruz Roja del Meta, manifestó.q.ue por órdenes de la Presidencia de la Cruz Roja Naciona! el demandante no podía entrar al edificio de ta Cruz Roja en Villavicencio e igualmente registró Ja actividad del Inspector 60. de Policía el 21 de junio de 1983. f. El demandante inició la acción prescrita en el entonces artículo 442-3 del C. de P.C.,con resultados adversos. g. El representante legal y presidente de la Cruz Roja Colombiana es Guillermo Rueda Montaña y al parecer fue el ordenador del despojo de la oficina de abogado del demandante. h. El incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la Cruz Roja Seccional del Meta, del cual es actor su representante legal Wolfgang Tornbaum, ocasionó perjuicios a Angel María Camacho al despojarlo de su oficina e ¡incautarle muebles y documentos importantes para el ejercicio de su profesión, y por el desprestigio ante la sociedad al
señalarlo como guerrillero, lo que hiere la dignidad personal, profesional y pone en peligro su vida. j. Los perjuicios materiales infringidos porlos demandados al demandante son cuantiosos, pues el lucro cesante por no atender su oficina de abogado y la pérdida del buen nombre profesional, ascienden a la suma de $500.000.00 mensuales a partir del 28 de mayo de 1985 hasta el día en que quede ejecutoriado el fallo que finiquite el proceso, incluyendo la desvalorización monetaria, para lo cual ha de tenerse el indice anual del costo de la vida, más los intereses corrientes. Los perjuicios morales los estima en $2”000.000.00.
3. Notificadas las demandadas, contestó tan solo la Sociedad Cruz Roja Seccional Meta por medio de mandatario judicial, oponiéndose a las pretensiones; negó la mayoría de los hechos y aceptó otros. 7 -- 0324
Propuso estas excepciones: lo.La de nulidad que apoyó en que el contrato "que supuestamente se refiere carece de valor porque no contiene los linderos particulares del bien mueble" (sic); en que conforme elartículo 1502 del C.C. el demandante no tenía capacidad para celebrar contratos con la Cruz Roja Colombiana por ser miembro activo de la Institución (Vicepresidente) "al tenor del artículo 20 de los estatutos" y por "prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas (inc. final art. 1504) por lo que es nulo tal contrato (art. 6 C.C.)" y en que el contrato se halla vencido al igual que su pró-
rroga.
20. La de inexistencia de la obligaciónqu,e basó en que al ser nulo el contrato, el demandante carecía de la «calidad de arrendatario; además, en que ningún perjuicio puede inferirseporque por telegrama se le comunicó al demandante el poder regresar a su oficina. 3o. La de fuerza mayor y coacción ajena,basada. en que las circunstancias que impedian el acceso al edificio,se determinaron por asalto guerrillero a la Sede de la Cruz Roja de Bogotá, desaparecida esa situación se comunicó al demandante el ingreso nuevamente al edificio. o, Y finalmente,todo hecho que lleve a tener por extinguida o inexistente la obligación.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia mediante sentencia de 30 de octubre de 1989, asl: "1. DECLARAR probada la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada. "2, Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ANGEL MARIA CAMACHO RAMIREZ y WOLFGANG TORNBAUM elaborado el día 28 de septiembre de 1981 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. "3, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones del demandante. "4, CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense", Apelada esta decisión por el demandante,el Tribunal por sentencia de 6 de agosto de 1990, decidió confirmarla,
condenando en costas al recurrente,
11 - APOYOS Y FUNDAMENTOS DE
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
5. El Tribunal, tras narrar Jos antecedentes y llegar al pronunciamiento del a-quo, comienza por señalar que se halla frente a una responsabilidad civil contractual; señala posteriormente los elementos estructurales de ella, para luego establecer que para obtener la declaración de nulidad, resolución y pescisión, es indispensable empezar por acreditar en forma legal el contrato de arrendamiento de la oficina 401, celebrado entre los contendientes;después de poner de presente el contenido del artículo 20 de los estatutos de la Cruz Roja y lo prescrito por el 1504 del C.
C., estudia los artículos 1502 y 1503 ibídem,para deducir en principio la inobjetabile capacidad de los contratantes para obligarse; sin embargo observa que los estatutos consagran inhabilidades y prohibiciones absolutas a sus miembros activos y voluntarios para celebrar . contratos con la Institución (artículo 20), al igual que para desempeñar. cargos remunerados en la misma.
Sobre el particular asevera: "De la lectura integral del texto transcrito emerge claramente que consagra una prohibición absoluta para 'los miembros activos y voluntarios' de celebrar contratos con la institución. "En cambio la prohibición a los miembros activos y voluntarios para desempeñar cargos en la CRUZ ROJA solo se extiende al caso de ser remunerados; pues en elevento de ejercerla ad-honorem desaparece la inhabilidad o prohibición.
"Tan clara y evidente es la situación que la sanción que trae la norma para quien desconoce el mandatopor recibir remuneración es la pérdida (relativa) del carácter de miembro activo del voluntariado. "De ahí que el inciso final del precepto conceda la gracia de 'readquirir ese carácter! solamente cuando cese en las funciones del cargo remunerado. Si el privilegio se extendiera a la otra prohibición, habría agregado que cuando cesara o terminara el contrato también readquiriría el carácter de miembro activo o voluntario. "Además, concluye por esta parte el ad-quem, es un contrasentido pensar siquiera que cuando el cargo se ejerce ad honorem se pueden celebrar contratos con la institución; y cuando sea remunerado surja la inhabilidad. Nó! Las razones y principios de orden ético, legal y de conveniencia que inspiran la prohibición a sus miembros de contratar con la entidad de la cual hacen parte, son superiores y ajenos totalmente al desempe- ño del cargo, con o sin remuneración". Alude el Tribunal a la prueba de la calidad de Vicepresidente de la Sociedad Cruz Roja Seccional del Meta del demandante para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento, por lo que advierte la prohibición como directivo para contratar con la institución. Asevera que como Jos Estatutos de la Cruz Roja tienen el carácter de ley para sus miembros, su inobservanciaproduce nulidad de esos actos o contratos, pues la prohibición del artículo 20 de los estatutos mencionados constituye una delas incapacidades particularesde que trata el artículo 1504 del C.
C., la cual hace inválida la declaración de voluntad y torna ineficaz el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio; y por este sendero concluye afirmando que la excepción de nulidad ha de prosperar, con la consiguiente absolución a los demandados, sin necesidad de estudiar la responsabilidad civil por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo' demás ineficaz e inválido; finaliza, pues, con la confirmación de lo resuelto por el a-quo. 111 - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos presenta el demandante ANCEL MARIA CAMACHO RAMIREZ contra la sentencia de 6 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Superior de Viflavicencio,con funday --032 mento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C, de los que se estudiará solamente el tercero, por estar llamado a prosperar. CARCO TERCERO Se acusa la sentencia por violación indirecta de las disposiciones sutanciales contenidas en los artículos 20 y 100 de los estatutos de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, 6, inciso 20., 1502, 1503, 1504, inciso 3o. del Código Civil, modificado por el 60 del Decreto 2420 de 1974; 1740,1741,1742, -“subrogado por el 2o. de la Ley 50 de 1936, del mismo Código, y del articulo 38 de la Ley 153 de 1887 por aplicación indebida, y por talta de aplicación de los artículos 1546, 1602, 1603, 1615, 1973, 1982
numerales segundo y tercero y el artículo 1987 del Código Civil,previa violación medio de los artículos 174, 252 y 254 dei Código deProcedimiento Civil, por haber incurrido el Tríbunal en error de sa derecho. :
6. Hace consistir ta acusación la violación por haberse dado por el Tribunal eficacia y plena validez a la copia contenida de la reproducción mecánica, "publicación o folleto", que contiene los estatutos de la " SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, cuando tales publicaciones o folleto no aparecen expedidos ni certificados por el funcionario administrativo competente "que no es otro que el señor Ministro de Salud, o la persona encargada para ello, o por lo menos no aparece que se haya cumplido con la ritualidad probatoria en cuanto a certificar en autenticidad,por Notario, Director de Oficina Administrativa, o Secretario de Oficina Judicial donde se encuentre el original o una copia auténtica; la copia haya sido autenticada por Notario previo cojete con el original o copia autenticada, o compulsada del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial" como lo ordena el artículo 254 para los do1 --0329 cumentos que se aportan al proceso en copia, o mediante transcripción o reproducción mecánica conforme con el 253 y, "sin que se tenga certeza sobre la persona que la ha firmado, conforme al 252, pues no aparece en parte alguna demostrada la calidad en que aquella obra ni se está en presencia de la exposición citada'"; dándole
el Tribunal un valor similar al del documento original con violación de las normas probatorias enunciadas y del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se solicitó y aportó la prueba, Únicamente aparece certificada su vigencia y no su autenticidad. Agrega el censor que el término 'vigente' empleado en la certificación expedida por quien dice ser el secretario de la entidad, se refiere a que los estatutos están en vigor pero quesu autenticidad no aparece en la copia o reproducción mecánicap,or lo que el Tribunal incurrió en error de derecho que lo condujo a violar en su sentencia por vía indirecta las normas iniclalmente enuncladas. Finaliza la acusación sollcitando la casación del fallo de segundo grado,para que en su lugar la Corte en sede de instancia revoque en su totalidad la proferida por el Juzgado Segundo Civil dle Circuito de Villavicencio y despache favorablemente las pretensiones de la parte demandante e imponga la condena en costas,proveyendo lo que hubiere lugar para el establecimiento del perjuicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.. El yerro de derecho que la censura le atribuya al ad quem hace relación a la valoración del documento que contie13 - G3JU ne los estatutos de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA que fue acompañado mediante reproducción mecánica y que obra al folio 175 del C.1 y del cual dedujo que el contrato de arrendamiento suscrito por quienes son parte en el proceso, es nulo.
Con relación al aporte de documentos al proceso esta Corporación en fallo del 15 de agosto de 1986, transcrito con partes del fallo del 11 de marzo y del 16 de septiembre de 1971, anotó: "Características de los documentos como medios de prueba que los hace singulares en frente de las restantes, es la posibilidad de llevarlos al proceso originales o en copia; copias que,según lo determina el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pueden consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento..... "Concretando el análisis al ordinal lo. ( artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ) se observa que él incluye dos casos en que las copias adquieren la fuerza probatoria del documento primigenio: uno, cuando hayan sido autorizadas por un Notario u otro funcionario público, en cuya oficina repose el original o copia auténtica del mismo. Y otro, cuando por tratarse de una reproducción mecá - nica ésta, dice la norma, 'cumpla con el requisito exigido en el articulo precedente'. "El sentido de esos dos supuestos es claro: bajo la condición de que en sus oficinasse hallen bien sea el original del documento, bien una copia auténtica del mismo, el Notario o el funcionario público en general están investidos de la facultad de expedir copias con idéntico valor probatorio al de aquel. “En lo que atañe al segundo, es oportuno hacer algunas acotaciones tendientes, precisamente a justificar su separaciónde la primera parte del ordinal y, por ende a fijar su alcance real,má- xime cuando lo allí previsto es de gran importancia para el despachodel cargo. "Que la segunda parte del ordinal lo. del artículo254 contiene una previsión normativa diferente a la que atrás se ha destacado, es algo que se desprende de lo siguiente: Dice esa segunda parte del ordinal primero: ... Y cuando se trate de reproducción que cumpla el requisito exigido en el artículo precedente! A términos del artículo - - 253, este requisito reside en que 'la reproducción deberá ser autenticada por un Notario o juez, previo el respectivo cotejo'. Si este aparte = del ordinal se tuviera como un complemento de lo determinado al comienzo, complemento destinado a erigir la satisfacción de una cierta exigencia adicional cuando la copia sea una reproducción mecánica, se estarla, con ello, queriendo decir, que cuando la copia consista en una transcripción, basta con la autorización del Notario o del funcionario en cuya ofí- cina esté ei original, o una copia auténtica del documento transcrito para que aquella asuma la misma eficacia probatoria que mereza el primer ejemplar; pero que cuando esa copia esté constituida por una reproducción mecánica ya la autorización dejaría de ser suficiente porque, a más de ella también se necesitaría de la autenticación del juez o del notario,estampada con fundamento en el cojeto que lleve a cabo entre la réplica y el origina! o la copia auténtica del documento. Como este entendimiento de la regla legal es manifiestamente confuso, lo más atinado reside en admitir que, conforme se anticipó, el ordinal lo. del artículo 254 engloba dos hipótesis sin ninguna conexión entre ella, mas destinadas ellas a la demostración de
fa equivalencia demostrativa entre el original del documenty ol a copia”. (G.J.
CLXXXIV f1.180). 15 - -0332
En el sub lite se aportó al proceso,a instancia de la parte demandada, la reproducción mecánica de los estatutos de la SOCIEDAD NACIONAL CRUZ ROJA COLOMBIANA, con la certificación del secretario ejecutivo de la CRUZ ROJA COLOMBIANA Seccional Meta y Llanos Orientales, de que los presentes estatutos de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA se encuentran vigentes enla fecha". ( fls. 175 a 219). Acorde con lo anotado por esta Corporación, la certificación deja de ser suficiente para darle mérito probatorio puesto que por tratarse de una reproducción se requiere la autenticación del Juez o del notario con fundamento en lo previsto en el numeral 10.del articulo 254 y del 253 del Código de Procedimiento Civil, autenticación que debe hacerse previo cotejo con el original. Colígese de lo anterior que el documento aludido carece de autenticidad, máxime si se considera que quien ordenó su envío solo hizo mención a su vigencia y que, en consecuencia, el Tribunal incurrió en error de derecho al darle validez probatoria a un documento indebidamente aportado al proceso y que, por eso, violó las normas sustan- " tivas citadas por el censor, razón por la cual debe casarse la sentencia recurrida y proferir la de remplazo que proceda.
SENTENCIA DE REMPLAZO
8. Los presupuestos procesales como son demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso estén presentes y no se observa causal alguna para invalidar la actuación, por tanto se impoen el fallo de mérito. o
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9. Las pretensiones principales buscan obtener la "disolución" del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y el representante de la CRUZ ROJA - Seccional MetaLlanos Orientales, el pago de los perjuicios materiales y morales como consecuencia del incumplimiento del contrato "por despojo violento del inmueble materia del contrato".
El Juzgado del conocimiento dejó en claro que el contrato celebrado entre el Dr. ANGEL MARIA CAMACHO RAMIREZ y la CRUZ ROJA COLOMBIANA - Seccional Meta, está viciado de nulidad absoluta por ausencia de uno de los requisitos que la ley exige para su validez, pues éste nació en contra de los intereses del orden público, como que había un mandato legal expreso que prohibía que miembros activos de la CRUZ ROJA contrataran con la mismainstitución. Al estar viciado de nulidad el contrato celebrado con la Institución Cruz Roja Colombiana, éste no podía producir ningúnefecto jurídico" ( Fl.. 300 C.1). Contra lo así resuelto apeló el demandante, recurso que es el llamado a decidir ahora. Obra en el proceso el documento original que con07 AZ tiene el contrato de arrendamiento suscrito por el actor en calidadde arrendatario y Teddy Tornbaum,quien según el contenido del documento actúa en calidad de Presidente de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Meta-, Llanos Orientales, contrato mediante el cual el segundo de los citados entregó en arrendamiento el inmueble determinado en la cláusula primera del contrato y que fue reconocido por suubicación y linderos por los peritos al folio 152 del C.1. a 17 - 0334 La parte demandada negó la existencia del contrato aduciendo que el documento se hizo para propiciar un traslado de una línea telefónica, hecho no demostrado en el proceso, puesto que a través de él se estableció el goce del inmueble por parte del arrendatario, conforme lo acepta la misma demandada al contestar el hechoséptimo de la demanda, cuando expresa que la autorización dada al demandante no significaba "intención de prorrogar el contrato" o de crearlo (fis. 116 C,1). Corrobora su existencia la declaración de Luis Onofre González, quien da cuenta al folio 148 del C.1. de la autorizacióndada a los directivos de la entidad CRUZ ROJA - Seccional Meta - para arrendar el inmueble aj: demandante. Característica del contrato de arrendamiento, entre otras, es la de ser consensual y bilateral; la primera lo exceptúa de_— — solemnidad alguna para su celebración, la segunda le tutela al contratante cumplido pretensión para pedir la resolución del contrato por incumcumplimiento del otro, junto con lía indemnización de perjuicios.
10. Conforme se anotó, el contrato de arrendamiento está probado. Está demostrado también que la arrendadora impidió el goce de la cosa al arrendatario, tal como se aceptó por ésta misma y se reí-
tera por los testigos que se ratificaron en el proceso. Por tanto, le asiste razón al demandante para deprecar la"disolución”del contrato por ser de ejecución sucesiva, que aparece el ánimo del demandante de no continuar ligado por el contrato que incumplió su arrendadora, razón por la cualdebe prosperar la pretensión de "disoluciónd"el contrato. 0335 18 Es de precisarse sin embargo, que nada tuvo que ver con el contrato de arrendamiento, y menos con su incumplimiento, la Sociedad Cruz Roja Colombiana, pues su actitud fue generalen el sentido de pedir vigilancia especial a los bienes, pero ni fue parte en el contrato ni fue quien impidió que el inquilino usara el inmueble, lo que conduce a negar las pretensiones contra ella y condenar al demandante en las costas de ambas instancias.
11. Empero, la indemnización de perjuicios deprecada como consecuencia del incumplimiento del contrato,no se abre paso porque el actor no demostró el daño o perjuicio recibido como resultado del impedimento que tuvo de gozar la cosa arrendada, pues se limitó en el hecho 17 de la demanda a fijar su monto sin expresar enqué consistió el daño, cuando conforme se ha dicho en reiterada jurisprudencia el incumplimiento y consiguiente resolución por sí solos no dan base para la condena al pago de perjuicios.
Es así como en fallo del 12 de diciembre de 1989, se expresó: "El incumplimiento y consiguiente resolución por sí solos nodetermina la condena al pago de perjuicios; ésta será viable en la medida en que aparezca que ellos se demostraron. 'Es de lógica elemental ha dicho la Corte, refiriéndose precisamente a la prosperidad de la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 1546, para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, Jos que deben demostrarse porque la culpa por censurable que sea no los produce de suyo. Vale esto como decir que quién demanda que se le indemnice debe probar quelos ha sufrido. Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostra13 03360 do perjuicios y, sin embargo no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquella; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros'. [ G.J. LX, 61). Si para corroborar lo dicho arriba, se vuelve sobre el acervo probatorio se verá cómo el demandante no demostró que hubiese sufrido perjuicios a causa del incumplimiento que determinó la resolución, incumpliendo así la carga que le incumbía si realmente aspiraba a una efectiva condena a tal título .....' [Cas. 24 de jullo de1985, G. J. CLXXX, pág. 182). "Pero eso no es todo. Del mismo modo es indispensable que se indique cuáles son esos perjuicios y cuánto valen, si en este último caso se pretende que la condena se haga en suma determinada. En efecto, la Corte ha dicho: 'Esta disposición, también excepcional se refiere al artículo 1599 del C. Civil, hace ver por su lado que la regla general]es la antedicha,
esto es que quien demanda que se le indemnice perjuicios debe demostrar que se le han causado, cuáles son y cuánto valen' ( LXVI, 2077, 625.)". : ZNé En este asunto no hay ninguna prueba que demuestre que el demandante-arrendatario sufrió perjuicios por el incumplimiento del demandado arrendador. Colígese de lo anterior que procede la revocatoria del fallo de primer grado para en su lugar despachar favorable_mente la primera súplica, en cuanto hace a la disolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por incumplimiento20 --0337 de la parte arrendadora, pero deben negarse las restantes pretensiones consecuenciales, dado que las excepciones de mérito que invocó la demandada Cruz Roja Colombiana - Seccional Meta LlanosOrientales, no fueron probadas y así deberá declararse. La Impugnación de alzada resulta próspera enrelación con una pretensión de lo demandado, por lo que la condena en costasen la apelación lo será únicamente en el cincuenta por ciento (50%) y desde luego no hay en el recurso extraordinario. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de agosto de 1990 proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y, en sede de instancia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada,
es decir la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 30 de octubre de 1989.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada que las alegó.
TERCERO: Decretar la disolución del contraa --0338 to de arrendamiento celebrado el 28 de septiembre de 1981 por el demandante y la Sociedad CRUZ ROJA -SeccionalMeta y Llanos Orientales, al cual se hizo referencia en la parte motiva.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA - Seccional Meta y Llanos Orientales, de las pretensiones de condenaría a pagar perjuicios.
QUINTO. CONDENAR la demandada CRUZ ROJA SECCIONAL META' Y LLANOS ORIENTALES a
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