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CSJ - CS11-02-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS11-02-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

ye2” EC Oto 0S "8, jirema Ae AKAusticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C..49 FEB. 1992 a p Decide la Corte el recurso de casación in terpuesto por la Sociedad, Colectiva Dlaz López Y Cla., contrala sentencia de 19 de Junio de 1990, proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por Marfa Concepción Pulido de Pulido, José Antonio Pulido Montenegro, María Inés Pulido de Hernández, Isa bel Pulido Montenegro y Víctor Alfonso Pulido Montenegro contra la aquí recurrente. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, solicitaron los men cionados demandantes se_declarase la nulidad absoluta del contra to de promesa de compraventa que celebraron con la demandada el día 27 de abril de 1980 y, consecuencialmente, se ordenasenlas restituciones mutuas en cuanto al inmueble prometido en venta, precio y frutos. fl.- Las pretensiones reseñadas se apoyaron en los hechos siguientes: ¡ A DEC No 9LO» BA ? 396. 4 brema de AHasticia -2a A) Que los demandantes se obligaron a trans ferir a la sociedad demandada los derechos que jes pudieran corres ponder en la sucesión doble de sus padres Victor Alfonso Pulido y Virginia Montenegro, vinculados a la finca San José, Vereda de Sar

dinata, jurisdicción del Municipio de Restrepo, Meta, indicando en la promesa que los linderos generales del inmueble se discriminarfan en la escritura de venta, B) Que la falta de identificación de dichoslinderos y de los derechos prometidos en venta, vician de nulidad absoluta el contrato, al igual que la falta de estipulación de fecha para el otorgamiento de la escritura pública, pues se hizo referencia a un plazo ambiguo e indeterminado, a saber: La fecha de protocolización del expediente contentivo de la sucesión, una vez registrada la partición. C) Que la nulidad absoluta de la promesa im pide que produzca obligación alguna, por lo que las cosas deben volver al estado anterior a la misma. llt.- La sociedad demandada contestó aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose y formulando excep ciones de fondo que denominó: Novación de la promesa, mora en la parte demandante, incumplimiento de su obligación por la parte demandante y falta de personería sustantiva o de legitimación en lamisma parte. Propuso también excepciones previas, que se decidieron por separado, y, demanda de reconvención. Mediante esta demanda de mutua peticiónDLOMBJA -:0305 JE JUSTICIA -3solicitó se declarase que las entregas de 36 hectáreas hechas por los prometientes vendedores al prometiente comprador, en cumpli miento de la promesa, son válidas y, que en consecuencia, losprimeros están en la obligación de otorgar la escritura pública a que se comprometieron y que de no ser asf,se ordenase la resti

tución del precio pagado.con intereses comerciales y corrección monetaria y. también, el pago de las mejoras incorporadas al inmue ble a partir de su entrega. IV.- La primera instancia terminó con sen tencia de 10 de agosto de 1989, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda principal, se desecharon las excepcio nes, y se denegaron las súplicas de la demanda de reconvención. V.- inconforme la demandada con la resolu ción precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, - habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 19 de junio de 1990, confirmatorio del proferido por el a-quo, - por lo que la misma parte interpuso contra lo decidido por el Tri... bunal, el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocu pa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio dice .el Tribunal que son dos los motivos de inconformidad de! apelante: la desestimación que el Juzgado hizo del dictamen pericial, en lo relativo a las mejoras que ' plantó en la finca San José, y el

E COLOMBIA

  • 0306

DE JUSTICIA qhabérsele condenado en costas. Abordando el estudio de la promesa de com praventa la encuentra ciertamente viciada de nulidad, por falta de identificación del inmueble prometido en venta y por indetermi nación de la época de celebración del contrato. Pasa luego el Tribunal a ocuparse de las prestaciones mútuas y dice que el a-quo declaró a la demandada poseedora de buena fe y dispuso la restitución del inmueble alos demandantes, con sus frutos, a partir de la contestación de la demanda y, que se le restituyeran a la demandada los dineros pagados a título de precio, con corrección monetaria e intereses, y se le pagaran las mejoras . plantadas en la finca, con derecho de retención. Frutos y mejoras a liquidar por los trámites delArt. 308 del C. de P.C. (anterior a su reforma). A continuación, revisa el Tribunal los motivos de inconformidad del apelanje y encuentra que el Juzgado tuvo razón al desestimar el dictamen pericial, en punto a mejoras, pues está mal fundamentado. Dice que testimonialmente quedó es tablecido que el predio se entregó con algunas mejoras, tales co mo siembras de pasto puntero, dos casas de habitación construf das en bloque y zinc, árboles frutales y cercas, y que los peri tos ai relacionar las mejoras encontradas no atinaron a indicarsu antiguedad, limitándose a hacer inferencias reñidas con el sen tido común, como la de declarar "que las mejoras fueron implanta das aproximadamente 8 años, fundados en que las promesas deDE Co Om 8, A - 6307 ma «e Aasticia - 5compra venta 'se habla de tierra o terreno, mas nunca se especifi caron mejoras', dando a entender que en todo caso en que se haA ble de tierra o terreno éste de por si es inculto e inexplorado por la mano del hombre (F. 118 y 119). Al ser interrogados sobre si o e las mejoras fueron implantadas antes o después de la notificación A de la demanda, contestaron evasivamente, expresando 'no se nospuso los documentos presentes y a la vista para saber cuando fué contestada la referida demanda'", Que además los peritos, al hacer el avalúo del mayor valor de la finca, no tomaron en cuenta separar el valor A del terreno y el sobreprecio proveniente de su transformación por las mejoras. Es decir, no sé dedujo el valor del terreno del valor total de la finca. - En lo relativo a la condena en costas a la parte recurrente, eñcuentra el Tribunal que el a-quo se limitó a aplicar el Art. 392 del C. de P.C., que impone a la parte vencí- -zda la mencionada condena. Aclara que las restituciones mútuas de cretadas no significan que hubiera mediado un vencimiento mutuo, para hacer compensaciones. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula la parte recurrente, el primero con apoyo en la causal tercera de casación y el segundo con apoyo en la causal primera, que serán estudiados en el orden propuesto. OSOS n _ n

JUSTICIA -6A

A A CARGO PRIMERO Por este se acusa la sentencia de contener en su parte resolutiva declaraciones contradictorias. Dice el casacionista que al confirmar lasentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el Tribunal Superior hizo suya la parte resolutiva de dicho proveldo, que entre otras decisiones contiene, en su numeral cuarto, la orden para que ta sociedad demandada restituya el inmueble "dentro de los seis dlas siguientes a la ejecutoria de este fa llo", en tanto que en el numeral séptimo se le reconoce el derecho de retención consagrado al artículo 970 del C.C., según el

cual el poseedor vencido que tuviere derechos en razón de expensas O mejoras puede retener el bien hasta que se verlfique o asegure el pago. Agrega que al reconocérsele el derecho de retención sobre la finca San José el Tribunal sujetó el cumplimiento de la sentencia, en materla de restitución, a una condición, o sea a un acontecimiento positivo futuro e incierto, el pa go del valor de las mejoras reconocidas, que ni siquiera se ha tasado puesto que en la misma providencia se desdeñó el dictamen pericial al respecto. Que por lo mismo se establecieron simultáneamente una condición y un plazo que la desvirtúa. Continua afirmando que el Art. 334 delC. de P.C. es muy claro al disponer que "la condena total o - | DE COLOMBIA y -- 0309 ¡MA DE JUSTICIA parcial que se ha subordinado a una condición, sólo podrá ejecu tarse una vez demostrado el cumplimiento de esta" y que el Art, 339 ibídem dice que "cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la en trega si presenta el comprobante de haber pagado el valor delcrédito reconocido en aquélla, o de haber hecho la consignación respectiva". Finaliza el censor solicitando que una vez casada la sentencia del Tribunal se reforme la de primera instan cla en el sentido de suprimir el plazo señalado en el ordinal cuar to para la restitución del predio y en su lugar se ordene que la entrega se sujete a lo dispuesto en el Art. 339 del C. de P.C..

SE CONSIDERA 1.- Ai confirmar en todas sus partes lasentencia de primera instancia el Tribunal ciertamente hizo suyas las decisiones contenidas en la parte resolutiva de ¿la misma. 2.- En lo pertinente, dice dicha parte resolutiva: "4%, Ordenar que la sociedad "Diaz López y Cla." restituya a Marfa Concepción Pulido de Pulido, Marfa Inés Pulido de Hernández, Israel, José Antonio y Victor Alfonso Pulido Montene gro la extensión de terreno que posee con ocasión de la promesa de venta declarada nula dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir y que se liquidarán por el procedimiento del Art. 308 del C. de P.C., a partir de la contestación de la demanda. F.R.M.J., Industria Carcelaria v310 REMA DE JUSTICIA -8- — 7%, Reconocer a la Sociedad 'Diaz López Y Cía' el derecho de retención sobre la extensión de terreno que posee en virtud de lapromesa de compraventa declarada nula conforme lo manda el Art. 970 del C. Civil”, Previamente a reconocer el derecho de reten ción, en el numeral 6% se había dispuesto: "Condenar a María Con cepción Pulido de Pulido, María Inés Pulido de Hernández, Israel, José Antonio y Víctor Alfonso Pulido Montenegro a pagarle a laSociedad "Díaz López Y Cla." las mejoras por ésta construldasdentro del predio que posee con ocasión de la compraventa (sic) declarada nula, las que se liquidarán por el procedimiento delArt. 308 del C. de P.C., hasta la contestación de la demanda".

Así pues, el derecho de retención a la demandada se concedió en razón de las mejoras reconocidas en lasentencia, cuyo valor quedó indeterminado. 3.- Consiste la causal tercera de casación en "contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias" (Art. 368 $ 3 C.P.C.). Se fundamenta esta causal en la necesidad de llevar a las partes certeza jurídica sobre los derechos y obligaclones deducidos o declarados por la sentencia, en lo cual guar da armonla con el contenido del Art. 304, inciso 2, del C. deP.C., que tanto antes de su reforma como después impone al fa llador el deber de proferir decisiones expresas y claras sobre -

« CA DE Cc oL OS m8,

0311 Urema de Aesticia -9cada una de las pretensiones de la demanda, excepciones consecuen ciales y demás. Desarrollando el sentido de la causal ha dicho la jurisprudencia de la Corte: ",..es lo cierto que hoy el fundamen to jurídico, la razón de ser de dicha causal se encuentra Úúnicamente, como también lo estuvo antes, en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas. Sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impug nado" (G.J. CXVI!, Pág. 43). 4,- Resalta entonces, con claridad, que al dis ponerse en la sentencia la restitución de la finca dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, para luego reconocer a lasociedad demandada el derecho de retención de la misma hasta el pa go de las mejoras .por la parte demandante, se incurrió en contradic ción manifiesta, pues se sujetó la restitución a un plazo y a unacondición, excluyentes entre si, e imposibles de ejecución simultánea. El plazo contradice el derecho de retención reconocido. Al señalarse plazo de seis días, a partir de la ejecutoria de la providencia, se sujetó la restitución a un evento futuro de carácter cierto, y al reconocerse el derecho de retención en los. términos del Art. 970 del C. Civil, se sujetó la restitución, por el contrario, a un evento futuro de carácter incierto, resultan do así incompatibles las dos decisiones, — DÉ Cc eh 9L0m Bra a E t o hrema de Asticia - 10m e 5.- Deviene de lo expuesto que el cargo pros pera, en lo atinente a la contradicción señalada, lo que conllevará el quebranto de la sentencia del Tribunal, por dicho motivo, para suprimir el plazo de seis (6) dIas. CARGO SEGUNDO Por este se acusa la sentencia de violación de la ley sustanciat, en forma directa. Dice el censor que el Tribunal no aplicó elArt. 307 del C. de P.C., reformado por el Art. 1 del Decreto 2282 de 1989, ni el Art. 2 del citado decreto ni el Art. 40 de la ley 153 de 1887. " Desarrolla el cargo manifestando que con la vigencia del decreto 2282 de 1989 desapareció la condena in generi

con reenvío a un trámite de liquidación, puesto que ese decreto de rogó el Art. 307 del C. de P.C., disponiendo en su lugar la conde na por cantidad y valor determinados y, autorizando, en caso nece sario, el decreto de pruebas oficiosas con tal finalidad e imponiendo al superior igual deber frente a las omisiones del inferior en esecampo. Agrega que el Decreto 2282 rigió a partir del 19 de Junio de 1990, derogando las disposiciones contrarias, según el texto de su artículo 2 y, que el Art. 40 de la ley 153 de 1887dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad pc PE Cc OLo Ma, 4 v313 ena de Aasticia 11de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Que por lo mismo, los artículos 307 y 308 del C. de P.C. quedaron derogados y sin ultraactividad, por no estar cobijados por las excepciones señaladas en el mismo Art. 40 de la Ley 153 de 1887. Concluye el ataque, manifestando que según lo expuesto el Tribunal se encontraba en la obligación de concretar la condena, incluso a pesar de que no se le hubiera solicitado sentencia complementaria para ese efecto (Art. 308 C.P.C.), por ser este un derecho facultativo. A continuación, hace el censor algunas consideraciones en materia de técnica de casación, para hacer verque formula debidamente el cargo y, finaliza pidiendo se case la sentencia del Tribunal y se reforme la de primera instancia, enprimer lugar suprimiendo el plazo de los seis días para la restitu

ción del inmueble y, luego, señalando en cantidad determinadalas sumas que debe recibir por concepto de intereses y corrección monetaria de los $2.800.000.00 que se ordenan devolver y, porconcepto de mejoras. SE CONSIDERA 1.- Mediante el decreto ley 2282 de 1989 se introdujeron reformas al Decreto 1400 de 1970, conocido como Có- digo de Procedimiento Civil. Reformas con vigencia a partir del1 de junio de 1990 y derogatoria de las disposiciones contrarias. el 6314 nena de Ansticia 12Sp Entre las disposiciones reformadas se cuenta el artículo 307 del Código, que regula la forma como el Juzgadordebe hacer la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante. _Establecía dicho artículo, antes de su enmien da, la condena en forma genérica, cuando no aparecieran demostra das las cuantías, con lo cual el Juez quedaba autorizado para proferir condenas en abstracto. Pero su reforma introdujo el principio contrario, la condena en concreto: "Lacondena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el Juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin". Se estableció, en consecuencia, como regla general, la condena en concreto por los conceptos mencionados. 2.- La sentencia del Tribunal, objeto del recurso de casación, se dictó el 19 de junio de 1990, encontrándose en vigencia el decreto 2282 de 1989, pues según se dijo anteriormente éste entró a regir a partir del 1% de junio de 1990, por haberlo dispuesto asi su artículo 2. Se encontraba entonces, paraesa fecha, ya reformado el Art. 307 del C. de P.C.. 3.- No obstante, si bien la regla general, - al dictarse la sentencia del Tribunal, era la condena en concreto en virtud de la reforma mencionada, en materia de mejoras rigeun principio de excepción. --0315 o Urema le Acsticia - 13Establece el artículo 339 del C. de P.C., re e U gulando el derecho de retención reconocido en la sentencia, que - "Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentenO a cia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse den tro de los 20 dias siguientes a la ejecutoria de aquella o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere elcaso", Como la situación aquí controvertida, en pun to de mejoras, se enmarca precisamente en la transcripción hecha, fácilmente se advierte que el Tribunal no desacertó al decidir como lo hizo y, por ende, no quebrantó la ley sustancial que se señala en el cargo, en la materia dicha. 4.- Pero en lo referente al monto de los inte reses debidos y ajuste monetario, de la suma de $2.800.000.00, - que el demandante debe restitulr a la demandada, si se presenta

el quebranto de las disposiciones sustanciales referidas, o sea, por la no aplicación del Art. 307 del C. de P.C., reformado, vigente al dictarse la sentencia del Tribunal y cuya aplicación era imperio sa al tenor de lo dispuesto por el Art. 40 de la Ley 153 de 1987: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los jui cios prevalece sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”. -5,- Deviene de lo expuesto que también este cargo prospera, en lo pertinente. as 00 0% Soto, DE --0316 linea de AHusticia - 14 - ” 6.- De consiguiente, se casará ta sentencia del Tribunal, pero antes de proferir la sentencia queha de sustituiria, la Corte, con apoyo en lo dispuesto en el inciso 2% del Art. 375 del C. de P. C., decretará de oficio la prácti ca de las pruebas que más adelante se puntualizan.

RESOLUCION: En armonfa con lo expuesto, la Cor te Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de Junio de 1990 por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y actuando en instancia RESUELVE: 1.- Ofíciese al Departamento Nacional de Estadfística--DANEpara que informe cuál es el valor actual de un peso de 27 de abril de 1980, de un peso de 5 de mayo de1983 y de un peso de 13 de agosto de 1983, habida cuenta de ladesvalorización monetaria ocurrida desde esas fechas. 2.- Ofíciese a la SuperintendenciaBancaria para que informe cuál ha sido el monto de los intereses co merciales corrientes a partir del 27 de abril de 1980, con sus varia ciones hasta la fecha de contestación de este oficio.

| . m s m a n a nA A a e r a cA DE SoLo uJiY ncma de Acsticia - 15 - ] Sin costas en el recurso de casación.

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CARLOS ESTEBAN IJ ARAMILLO SCHLOSS

HECTOR "MARI N NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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