CSJ - CS11-06-1992 210
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS11-06-1992 210
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
A Santafé de Bogotá, D.C.,' once (11) de junio RE A AU mc e mia de mil novecientos noventa y dos (1992). - AS PA AA RI Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la sociedad C. y F. Mineros Ltda, - contra la sentencia de 26 de octubre de 1990, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en elproceso ordinario adelantado por la mencionada recurrentecontra el Banco Sudameris Colombia S.A. ANTECEDENTES 1.- Pordemanda presentada el 14 de mayo de 1987, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, soli citó la referida demandante que con audiencia del mencionadodemandado, se declarase que éste es civilmente responsablepor la pérdida de cinco millones ochocientos veintiún mil dos “cientos cincuenta pesos ($ 5'821.250) y se le condenase alpago de dicha suma, con corrección monetaria e intereses mora torios comerciales, desde el 9 de noviembre de 1979.
PUBLICA DE COLOMBIA
--0185 SUPREMA DE JUSTICIA -22.- El demandante apoya la pretensión en los hechos siguientes: A) El Banco Sudameris Colombia era acreedor hipotecario de la sociedad C. y F. Mineros Ltda, por ecré-
ditos que le había concedido, y como ésta no pagó, el Bancoinició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. B) El 9 de noviembre de 1979 la sociedaddeudora entregó al apoderado del Ranco, quien tenía facultades para recibir, tres letras de cambio, por valor en garantía, gi radas y aceptadas por: Pablo Salcedo Romero, en cuantía de - $ 2'000.000, Carlos J. Esguerra Súarez, en cuantía de $ 3'421. 250, y Hugo Perilla, en cuantía de $ 400.000, todas con vencimiento el 30 de abril de 1980. C) El Banco no hizo ninguna diligencia pro cesal ni extraprocesal para obtener el recaudo de dichos títulos valores, dejando transcurrir el término de prescripción de las acciones cambiarias, no obstante que era tenedor legítimode los mismos, por el endoso en garantía. D) Por el motivo anterior, los deudores se vieron obligados a pagar con sus propios recursos el valor del crédito que se cobraba ante el Juzgado 20 Civil del Circuito - ¿PUBLICA DE COLOMBIA ¡SUPREMA DE JUSTICIA -3- — - - 0186 de Santafé de Bogotá, parte en efectivo y parte mediante dación en pago, por lo que el Banco desistió del proceso. E) Con su conducta omisiva el Banco impidió que la sociedad C. y F. Mineros Ltda recibiera el valorde los títulos valores, ocasionando su pérdida definitiva, no obstante que al tiempo de su vencimiento los deudores eranpersonas solventes, con gran capacidad económica. F) Los deudores de las letras de cambiose niegan a pagar las obligaciones contenidas a los títulos,- por estar prescritas. . 3.- Enterado el Banco demandado de laspretensiones de la demandante, consignó su respuesta oponiéndose, aceptando unos hechos y negando otros, y afirmando quelos títulos valores no fueron endosados en garantía, aunque -— si se recibieron en garantía, bajo la condición de que el pro ceso solamente se suspendería si los títulos valores eran can celados en las fechas de sus vencimientos, lo que no ocurrió. Que la letra girada por Pablo Salcedo Romero, por $ 2'000.000, fue recogida por Carlos Esguerra Súarez, quien canceló $ 2'800. 000 el 12 de mayo de 1990.- Por separado formuló excepcio-- nes previas. 4.- Impulsado el proceso, la primera insREPUBLICA DE COLOMBIA 2 SUPREMA DE JUSTICIA —-4- — - - 0187 tancia terminó con sentencia de 31 de enero de 1990, mediante la cual se acogieron las pretensiones del demandante en cuan tía únicamente de $ 3'821.250, valor de dos de las tres letras de cambio, con su corrección monetaria e intereses comer ciales. 5.- Inconforme la parte demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, al cual adhirió la demandante ante el Tribunal, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 26 de octubre de 1990, revocatorio del proferido por el aquo, contra el cual, la parte demandante, interpusp el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio, dice el Tribunal que en el proceso quedó establecido: que en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá cursó - el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Francés e Italiano de Colombia 'Sudameris', hoy Banco Sudameris Colom bia, contra C. y F. Mineros Ltda y otros; que el apoderadodel Banco recibió, el 9 de noviembre de 1979, tres letras de cambio en garantía, por valor de $ 5'821.250, dos de las cuales fueron acompañadas con el escrito de contestación de lademanda; que los títulos se recibieron en garantía y sin meAEPUBLICA DE COLOMBIA ¡SUPREMA DE JUSTICIA — - - 0188 noscabo de las acciones judiciales y sin novar, modificar o extinguir las obligaciones cobradas en el proceso y sin sus pender éste. Se ocupa luego el Tribunal de los principios de literalidad y legitimación en materia de títulos valo res y dice que según el artículo 659 del C. de Co. el endoso en garantía se debe otorgar con las cláusulas "en garantía",- "en prenda" u otra equivalente, y confiere un derecho prendario sobre el título y las facultades del endoso en procuración, por lo que el tenedor puede cobrarlo judicial o extrajudicial mente, a su vencimiento. Afirma a continuación el Tribunal que de la revisión de las letras de cambio no aparece que hubieran
sido endosadas en garantía, 'pues para que lo fueran, el endo so debía estar identificado por las cláusulas 'en garantía', 'en prenda' u otra similar", de acuerdo con el principio de literalidad.- Que tampoco es cierto que todas las letras estu vieran giradas a favor de C. y F. Mineros Limitada, porqueuna lo fue a la orden de Carlos J. Esguerra Súarez (f. 17, C. lo.), aceptante a su turno de otra (f. 16 ibídem). Enseguida afirma el ad-quem que por lomismo resulta claro que el Banco 'no podía cambiariamente exi gir judicialmente el pago de los derechos incorporados en ellks', JEPUBLICA DE COLOMBIA 73 SUPREMA DE JUSTICIA =6AA — vuliOo y que del documento obrante a folios 14 y 15 del C. l1lo., con -— calidad de auténtico, se desprende que los títulos fueron recibidos por el apoderado del Panco en simple garantía, sinque ello implicara modificación de las obligaciones existen-- tes, "ya que su recibo no acarreaba siquiera la suspensióndel proceso ejecutivo con título hipotecario, evento éste que tendría lugar 'si los títulos valores recibidos en garantía - .«.. son cancelados en las fechas de sus vencimientos' y locierto es que según lo aceptado por la parte demandada tan só lo la letra de cambio por la cantidad de $ 2'000.000 fue reco gida por Carlos Esguerra Súarez el 12 de mayo de 1980, habién dose cancelado por ella la suma de $ 2'800.000 según el com--
probante obrante al folio 18 del mismo cuaderno, el cual además da cuenta que sobre la obligación demandada quedó un saldo pendiente de $ 3'011.250 concediéndose un plazo final para su cancelación hasta el 9 de agosto de 1980". Agrega el Tribunal, que de las cláusulas del contrato de transacción contenidas en el memorial quecondujo a la terminación del proceso (folios 262 y 263, C.1o) se desprende que con la dación en pago se canceló en su totalidad la obligación, quedando finiquitado todo lo relacionado con la misma "incluído lo atinente a los títulos dados en mera garantía'", por lo que las letras de cambio 'perdierontoda trascendencia". Concluye el Tribunal, que al no estar de1 DE COLOMBIA “y d JEMA DE JUSTICIA - 01986 mostrado el endoso en garantía, no se da la conducta omisiva atribuída al Banco, ni la pérdida definitiva de los derechos incorporados en los títulos valores, pues la excepción de prescripción no puede reconocerse oficiosamente.- Que tampoco se demostró la "gran capacidad económica" de los aceptantes, todos socios de C. y F. Mineros Ltda. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. 9 PRIMER CARGO Por éste se acusa la sentencia del Tri bu nal de violar los artículos 658, 659, 1200, 1201, 1202 del
Código de Comercio, 63, 1618, 1620, 2419 del Código Civil, y art. 102 de la Ley 45 de 1923, por falta de aplicación, aconsecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice el censor, que el Tribunal no apreció la fotocopia del documento suscrito por el apoderado del Banco, de fecha 9 de noviembre de 1979, acompañada con la de manda, debidamente autenticada, no tachada ni objetada por PUBLICA DE COLOMBIA ¡SUPRE—MA DE JUSTICIA - 0191 la parte demandada en su contestación, y según la cual los títulos valores se recibieron en garantía. Que igualmente el Tribunal dei ó de apreciar la letra de cambio por $ 3'421.250, suscrita por Carlos
J. Esguerra Súarez y, la suscrita por Hugo Perilla a favor de éste, con vencimientos el 30 de abril de 1980, aportadas por el Banco al contestar la demanda.- Títulos valores éstos que fueron endosados en blanco, para que el Banco hiciera de ellos el uso que le correspondía, de acuerdo al contrato con tenido en el documento de 9 de noviembre de 1979.
Agrega que si se hubieran apreciado tales documentos con el alcance probatorio que les corresponde w el Tribunal habría llegado inequívocamente a la conclusión de que el Banco era responsable por la prescripción que aparejó su inactividad como tenedor de los mismos, en garantía. Afirma Luego el censor, que el Banco dice,sin ser cierto,haber recibido el pago de la letra de cambio por $ 2'000.000, aplicándolo al crédito perseguido en el Juz
gado 20 Civil del Circuito, pero ese dicho no aparece respal dado dentro del proceso ejecutivo, en el cual se profirió - sentencia disponiendo el pago de las sumas demandadas, por -— lo que concluye que el Tribunal dejó de apreciar "en su justo valor probatorio las copias del juicio ejecutivo acompaña
REPUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA - - 0192 das al proceso".
Continúa manifestando que el ad-quem le dio al documento de transacción o dación en pago llevado al juicio ejecutivo, un alcance probatorio que no tiene, pues -— dedujo equivocadamente que con él se finiquitó todo lo relacionado con la obligación que originól a ejecución, incluídos los títulos dados en simple garantía, cuando ellos no aparecen mencionados en ninguna de sus partes "y que únicamente se refiere al desistimiento del juicio ejecutivo en donde se presentó el referido memorial", en tanto que "los títulos va lores que le fueron entregados al Banco se encontraban prescritos en su poder" (folios 262 y 262 v., C. 1lo.). Agrega a continuación, que el Tribunalyerra al estimar que los títulos valores no contenían: en suendoso la expresión en garantía u otra equivalente, puestoque fueron recibidos con endoso en blanco, junto con un docu mento donde se establecía su entrega en garantía, por lo que tales pruebas debían apreciarse en forma conjunta.- Que además al Banco le hubiera bastado con llenar el endoso, lo que no hizo, manteniendo los títulos valores en su poder hasta cuando los presentó en este proceso ordinario. Dice luego, 'que si el propósito del memo
rial de desistimiento y transacción hubiera sido, como lo afir REPUBLICA DE COLOMBIA IE SUPREMA DE JUSTICIA -10- — -- 0193 ma el Tribunal el de finiquitar también lo referente a talestítulos valores, por qué no se mencionaron en él? Por qué no se dijo que se le devolvían a quien los entregó? ... Preten-- der que el Banco y la demandada dieron por finiquitado todolo referente a las letras de cambio, mediante el memorial de desistimiento, pretender desconocer que las letras le fueronendosadas en garantía al Banco, sobre la base de que el propio Banco omitió, de mala o de buena fe, estampar en los títulosvalores la expresión en garantía u otra similar, teniendo el documento medíante el cual las recibió, pretender que el Banco no tenía que realizar ninguna actuación, por cuanto, comodice el Tribunal no estaba legitimado, sinembargo de tener en L su poder las letras, mediante un contrato, en el cual se indi ca a qué título se le entregaron, es querer tapar el sol con las manos".
Finalmente afirma: Oue está probado queel Banco recibió las letras de cambio en garantía; que lasretuvo hasta cuando las aportó al proceso; que para entoncesestaban prescritas sin que realizara ninguna gestión tendiente a evitar este fenómeno y; que no cumplió con sus obligacio nes de acreedor prendario, por lo que debe responder por los deterioros de la prenda.
SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 659 del C. de Co., REPUBLICA DE COLOMBIA E SUPRE —MA DE JUSTICIA -11- - - 0194 refiriéndose a los títulos valores a la orden, que "el endoso
en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía', "en prenda' u otra equivalente.- Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus de rechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el AL endoso en procuracion + 2.- Concuerda el anterior texto legal con el principio denominado de literalidad que rige los títulos valores, según el cual, el derecho incorporado al título y los presupuestos para su ejercicio, están delimitados por lo que en él se exprese. Todo queda circunscrito a lo que digan sus menciones, tanto las esenciales para constituirlo como -— las que explicítan los actos cambiarios otorgados. Principio éste consagrado a los arts. 619 y 620 del C. de Co: "Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autó nomo que en ellos se incorpora ... los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma...'. De donde se sigue que la calificaciónde un endoso debe hacerse, exclusivamente, siguiendo las men ciones del título-valor, o sea, según el tenor del art. 659REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPRE=M—A DE JUSTICIA -12- - - 0195 ibídem, que el endoso en garantía, para ser jurídicamente tal, debe contener las expresiones "en garantía", 'en prenda" uotra equivalente, sin las cuales no tiene existencia cambia-- ría.
3.- De lo expuesto en los autos y de la vista de dos de las letras de cambio materia del litigio, acom pañadas con la contestación de la demanda ordinaria ( folios 16 y 17 C. lo ), se desprende que dichas letras fueron endosa das sin ninguna de las menciones anteriormente señaladas, por lo que no se produjo su endoso en garantía, técnicamente hablando, y sin que sea conducente inferirlo de documentos extraños, de ser el caso, que no lo es, como se verá a continua ción. 4.- El documento, del cual pretende el ca sacionista inferir el endoso en garantía de los títulos valores, que obra a folios 14 y 15 del C. lo, consiste en un re cibo expedido por el apoderado del Banco, en relación con las tres letras de cambio mencionadas en los antecedentes, entregadas dentro del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y en relación con -— las obligaciones allí reclamadas, donde se dice que los títu-— los fueron recibidos "en garantía", pero en el cual tambiénse explica lo que por tal garantía entendieron las partes, den tro del ejercicio autónomo de su ¡iniciativa privada: "PorREPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA -13- - - 0196 — acuerdo entre las partes el proceso que cursa en el Juzgado20 Civil del Circuito continuará su trámite normal y solamente se suspenderá si los títulos valores recibidos en garantía y relacionados anteriormente son cancelados en las fechas de sus vencimientos'. (subraya la Corte).- De donde se sigue que
no estuvo en la intención de las partes, y concretamente delBanco, obligarse a ejercer acciones judiciales para su cobro, sino tan solo legitimarse en su tenencia para luego esperarsu pago oportuno, sin perjuicio de la continuación de la ejecución en el plazo. Así que no solamente por ser un documento extraño a la literalidad de los títulos valores, sino también por su contenido, resulta inidóneo para demostrar la existencia del endoso en garantía. 5.- De lo dicho se deduce además, que el Banco, al recibir los títulos valores con endosos en blanco, no estaba-— obligado, como se pretende, a llenarlos, para señalar tenen-- cia en garantía, por no corresponder esa conducta a las instrucciones recibidas. 6.- De las copias auténticas, expedidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, tomadas del proceso ejecutivo del Banco Sudameris contra C. y F. MinerosLtda y otros, allegadas al proceso ordinario, se desprende -— que con fecha 19 de agosto de 1986 las partes celebraron unacuerdo de transacción, consistente en que C. y F. Mineros —
REPUBLICA DE COLOMBIA -14TE SUPRE—MA DE JUSTICIA 14 - 0197
Ltda entregó al Banco algunos bienes a título de daciónen pa go, con la cual "... se cancela en su totalidad la obligación “a cargo de C. y F. Mineros Ltda y a favor del Banco ... laspartes desisten del proceso y solicitan que se decrete tantoel desembargo de los bienes entregados a título de dación en pago como el desembargo... se decrete la cancelación del gravamen hipotecario...'.- Transacción celebrada más de seis a- ños después del vencimiento de las letras de cambio, las cua les habían sido aceptadas por quienes tenían la calidad de so cios de C. y F. Mineros, señores Pablo Salcedo Romero, Carlos
J. Esguerra Súarez y Hugo Perilla, sin que en dicho acuerdo -— se mencionara nada a ese respecto.- No obstante, con posterio ridad, las mismas partes, en memorial de abril 21 de 1987 (f. 25, C.2) fueron explícitas al afirmar que a consecuencia dela transacción, que fue aceptada por auto de 21 de octubre de 1986, 'no existen obligaciones pendientes de ninguna naturale za entre las partes", lo cual excluye, sin duda alguna, las-. que pudieran derivarse, para el Banco, frente a C. y F. Mineros Ltda, por la falta de cobro judicial de las letras de cam bio. 7.- De lo expuesto se desprende que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho manifiestos y trascendentesque se le imputan en la apreciación de las pruebas reseñadas. 2.- Lo relativo a la existencia o no de prueba idó- REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA =15- - Ú 1 3 3 nea, sobre el hecho de haber sido descargada la letra por valor de $ 2'000.000, es inocuo para la decisión del cargo, pues la consideración que en el punto hizo el Tribunal no fue soporte principal de su fallo y, sólo lo hubiera sido, de haber se proferido condena contra el Panco.- Fl Tribunal absolvió
al Ranco con fundamento en la falta del endoso en garantía de las letras de cambio y también ateniéndose al contenido de la llamada transacción.- Su argumentación a propósito del pago de dicha letra es tan solo un argumento de refuerzo y, por en de, el ataque es aquí intrascendente. Así que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 622 y 1204 inciso lo del C. de Co; 177 y 279 del C. de P. C., a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas. Entra el censor a demostrar el cargo, afir mando que con la demanda se acompañó un documento privado enel cual se dice claramente que se entregan al Banco tres títulos valores en garantía, convención que no acepta el Tribunal, por ausencia de la anotación en garantía u otra equivalente en los títulos, de lo cual infiere que el Banco no estaba legi timado para accionar ¡impidiendo que se presentara el fenómeno REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA -16- - - 01939 o de la prescripción de la acción cambiaria, por lo que el Tribunal deja de aplicar el principio de que todo contrato es -— ley para las partes, desconociendo el valor probatorio del do cumento, a pesar de su reconocimiento tácito y de que los tí- tulos valores fueron entregados real y materialmente al Banco como lo demuestra el hecho de que dos de ellos los presentara al contestar la demanda.- Que ciertamente los documentos tienen endoso en blanco, pero fueron entregados en garantía, por
lo que el Banco estaba obligado a llenar el endoso, y al nohacerlo está alegando su propia culpa. Dice que el Tribunal igualménte dejó de otorgar el valor probatorio que le corresponde al memorial de desistimiento y dación en pago presentado en el juicio e jecutivo, al estimar que daba por terminadas toda clase de relaciones entre el Banco y la sociedad C. y F. Mineros Ltda, cuan do ese escrito de transacción no se refiere a los títulos valo res.- "Que en dicho documento el Tribunal pretende encontrarfrases que no existen ni acuerdos (sic) que no se contienen en él".- Que el escrito no hace ninguna alusión a que las partes quedan a paz y salvo por todo concepto, ni menciona las demás obligaciones existentes entre las mismas partes, '"'pretender co mo lo pretende el Tribunal que extinguida la obligación que da origen a la garantía, ésta también queda extinguida, es olvi-- darse del alcance de los documentos y el tenor de sus pala-- bras.- No se puede dar un alcance que las partes no quisieron REPUBLICA DE COLOMBIA RATE SUPREMA DE JUSTICIA ' -=17al texto de un documento". Agrega que era deber del Banco mantener la garantía y restituirla en buen estado, lo que no hizo, al dejar prescribir las letras de cambio, sin excusa, precisamen te cuando se le exigía el mayor cuidado, por ser su actividad de carácter peligroso. Dice luego, que "el Tribunal quiso hacer extensivos los efectos del memorial de desistimiento presenta do para dar por terminado un proceso a otras relaciones o nexos contractuales existentes entre las mismas partes y a los
. cuales el dicho memorial no hizo ninguna mención", violandoasí el principio de la carga de la prueba.- Que correspondía al Banco librarse de responsabilidad probando restitución -— oportuna de los títulos valores o conducta tendiente a evitar que perdieran su valor jurídico.- "Por lo tanto el Tribunalha violado la ley probatoria al tener por probados hechos que no han ocurrido y que la parte demandada no ha desvirtuadopor ninguno de los medios probatorios establecidos en la ley". A continuación afirma que el ad-quem acep ta como prueba del pago y devolución a Carlos Esguerra Súarez de la letra de cambio por $ 2'000.000, el propio dicho delBanco y su propia prueba, al otorgar valor demostrativo al do cumento del folio 18, C. lo, firmado por el apoderado del Ban REPUBLICA DE COLOMBIA RTE SUPREMA DE JUSTICIA -18- ] - -0201 co, y por eso mismo no es prueha. '"Si se hubiera examinado el expediente, -— que en copias obra en este proceso del juicio ejecutivo del-— Banco de Sudameris contra C. y F. Mineros Ltda, ante el Juzga do Veinte Civil del Circuito, se habría encontrado que el Ban co no manifestó haber recibido la suma de $ 2'800.000 a quese refiere el recibo de mayo 12 de 1980 (f.18) y a que hacealusión la contestación de la demanda. "Muy al contrario, encontramos que la sen tencia dictada en el juicio ejecutivo dispone seguir adelante la ejecución y rematar los bienes para el pago del crédito el cual según la parte motiva de la providencia era de $4'062.500
cantidad igual que la demandada, es decir que cuando se dictó la sentencia el 8 de febrero de 1985, no se había informadopor el Banco del supuesto abono de $ 2'800.000.00 por medio -— o — del cual dice haber devuelto la letra de cambio de $ 2'000.000". Finalmente, insiste el censor en que el Banco dejó prescribir las letras de cambio y, en su antrega a título de garantía. Varias fallas de técnica presenta la forREPUBLICA DE COLOMBIA
RTE SUPREMA DE JUSTICIA
-19- -- 0202 mulación de este cargo. En primer lugar, se duele el censor deque el Banco demandado, a quien se le endosaron las letras de cambio en garantía, no hubiera desplegado actividad algunatendiente a evitar la prescripción de las obligaciones cambia rias, concretamente se queja de que el Banco no hubiera ejer- , citado "ninguna acción para evitar este siniestro", sin embar go no cita el censor como violados los artículos 658 y 659 del C. de Co, que se refieren, el segundo a los derechos del endosatario en garantía, para decir que adquiere las facultades propias del endoso en procuración, y el primero a la facultad que tiene el endosatario en procuración “para cobrar los títulos judicial o extrajudicialmente.- Normas éstas de carácter sustancial, que necesariamente tenían que integrarla llamada proposición jurídica completa. Tiene dicho la jurisprudencia que: '"Cuando una situación jurídica se halla regulada por varios precep tos que se complementan entre sí, la acusación, para ser cabal, ha de versar inexcusablemente sobre todos y cada uno de
ellos, estructurando así la indispensable proposición jurídi-— ca completa. De donde se sigue que si el recurso no señala la totalidad de los textos violados que forman esa porposición,- limitándose a hacer una indicación parcial de los mismos, elcargo no puede prosperar por insuficiente" (CXXXI, 141).
REPUBLICA DE COLOMBIA
--0203 = RTE SUPREMA DE JUSTICIA En segundo lugar, para la correcta formupo lación del cargo, cuando se acusa la sentencia de violar indi rectamente la ley sustancial, a consecuencia de errores de de recho en la apreciación de las pruebas, deben indicarse sepa-— radamente y, con claridad, cuáles son las normas sustanciales violadas y cuáles las de valoración probatoria desconocidaspor el fallo, que llevaron a esa violación de la ley sustan-- cial. Así lc dispone el art. 374 del C. de P.C., al precisar-— que en la demanda: "... Si se trata de la causal primera, Se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrenteestime violadas... si la violación de la norma sustancial hasido consecuencia de error de derecho, se deberán' indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidasexplicando en qué consiste la infracción". El censor, en su demanda, se refiere alas normas violadas en la siguiente forma: '"Acuso la senten-- cia... de violar la ley sustancial por error de derecho, como consecuencia de violación de normas de carácter probatorio, - en especial por violar las siguientes normas probatorias: 1204
del GC. de Co,inciso lo, 622 del C. de Co., 177, 279 del C. de P. C.". No se sabe cuáles son las normas que el casacionis ta considera violadas en su carácter de sustanciales, y cuá-- les las normas medio que estima vulneradas. REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA -21En tercer lugar, el censor se desvía ensu argumentación, al pretender demostrar los yerros señalados como de derecho, con razonamientos propios de los yerros de hecho, desconociendo las fundamentales diferencias que los separan.- Los primeros son errores en la contemplación jurídi ca de la prueba y los segundos errores en su contemplación -— simplemente material.- Son pues errores de muy distinta naturaleza jurídica. Tiene dicho la jurisprudencia que: "es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los 0 dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea, el quebranto de la ley sustancial, de todos modos pre sentan notorias diferencias que les dan entidad propia. Enefecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocada mente cree en la existencia o inexistencia en el proceso delmedio de prueba, o también, cuando al existente le da una in terpretación manifiestamente contraria a su contenido. Por el contrario, el error de derecho, ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existen cia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna laley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamen te las normas que regulan la producción o la eficacia de laprueba (19 de marzo/91, Cas. Aura Celina Constain contra Guillermo Teodoro y otros).
REPUBLICA DE COLOMBIA IRTE SUPREMA DE JUSTICIA -22-= Ñ 0 >) 0 5
El casacionista, en efecto, y a manera de ejemplos, se duele de que el Tribunal, al analizar el documen to de desistimiento y dación en pago, denominado transacción, "pretende encontrar frases que no existen ni acuerdos (sic) - que no se contienen en él''; también dice que el Tribunal seolvida "del tenor de sus palabras", que 'no se puede dar un alcance que las partes no quisieron al texto del documento"',- y que "el Tribunal quiso hacer extensivos los efectos del me morial de desistimiento presentado para dar por terminado un proceso a otras relaciones o nexos contractuales existentes entre las mismas partes y a los cuales en dicho memoríal no hizo ninguna mención".- . Se duele pues, el censor, de que el Tribu nal no hubiera visto en su realidad fáctica el contenido de la prueba mencionada, prueba que el Tribunal estimó como uno de los motivos suficientes para apoyár su decisión, y que por tanto, al mantenerse en pie, impide quebrar el fallo. De consiguiente, tampoco este cargo está llamado a prosperar. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Supre REPUBLICA DE COLOMBIA RTE SUPREMA DE JUSTICIA -23ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicía en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé- de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expe diente al Tribunal de origen.
HECTOR MARÍN NARANJO
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