CSJ - CS11-06-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS11-06-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
UBLICA DE COLOMBIA Ps) Y pa 07s 209
UEREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL - - 0168
RAKXXKXKXR
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
A A A AA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de Junio de mil novecientosnoventa y dos (1992).-
ERRATA ATEN IT A
Ref: Expediente N“ 3388
Procede la Corte a decidir sobre el re curso de casación interpuesto por la parte demandada contra lasentencia de fecha 14 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín_para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía se-- guido por JOSE LUIS GOMEZ contra MARIA CONSUELO ZAPATA e RU e mr A
RIA ILDUARA, GLORIA LUCIA, DIEGO LEON, LUZ STELLA, —-
JOHN MARIO DE JESUS, SERGIO ALONSO, GABRIEL IGNACIO,
MIGUEL ANGEL, ELKIN DARIO y CARLOS ALBERTO GONZALEZ
ZAPATA. lEL LITIGIO
1. Ante el Juzgado Civil del Circuitode Girardota solicitó el demandante JOSE LUIS GOMEZ, mayor de edad y domiciliado en el Municipio de San Pedro (Antioquia), que previa citación de los referidos demandados se declare que es de
- ) TBLICA DE COLOMBIA iS (es U2REMA DE JUSTICIA -=2- => 0169 propiedad exclusiva del actor el lote NS 64 de la parcelación Hacienda "La Palma", sector Zarzail, del Municipio de Copacabana -
(Antioquia) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria012 - 0009525 y cuyos linderos especifica en la demanda; que co mo consecuencia de lo anterior, se declare que el demandantetiene sobre el referido inmueble mejor derecho que los demandados MARIA CONSUELO ZAPATA DE GONZALEZ y la sucesión de FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ; se condene a los demandados a restituir al actor el bien inmueble con todas sus mejoras, acre cimientos, frutos naturales y civiles producidos y que hubierepodido producir en manos del demandante; se ordenen las presta ciones mutuas a que haya lugar entre el demandante y demandados teniendo en cuenta que estos últimos han sido poseedores de mala fe; y, en fin, que se condene en costas a los demandados. Y las anteriores pretensiones se funda mentaron en varios hechos que cabe resumir de la siguiente mane ra: a) Mediante escritura pública N 4144 del 23 de octubre de1986, corrida ante el Notario Tercero de Medellín, registrada enla oficina de Registro del Circulo de Girardota en el folio de matrí cula inmobiliaria N% 012-0009525, JOSE LUIS GOMEZ obtuvo, porventa que le hizo Juan González Muñoz, la propiedad del lote deterreno N9% 64 del plano de la parcelación la hacienda "La Palma", sector Zarzal, municipio de Copacabana, Departamento de Antio-- quia; este último lo había adquirido por compra a María Purifica--
ción Muñoz Viuda de González, según consta en escritura N 157 del 16 de mayo de 1986 de la Notaría de San Pedro, quien, a suvez, era dueña por compra que le hizo al Instituto de Parcelacio-- nes Colonización y Defensa Forestal mediante escritura número7h
“BLICA DE COLOMBIA
ESSAE 7 LAA IPREMA DE JUSTICIA =3- -- 017 0 1220 del 12 de junio de 1958 de la Notaria Segunda de Medellín, - entidad que lo hubo en mayor extensión de Isabel Mazorra Viuda de Sierra y otros por medio de la escritura número 4376 del 29de mayo de 1952 de la Notaría Cuarta de Medellín. b) Aunque en la escritura de adquisición de JOSE LUIS GOMEZ se afirma que el inmueble le fue entregado real y materialmente, la verdad es que este jamás pudo entrar en posesión del mismo puesto que Purificación Muñoz Viuda de González se lo había dado en comodato a su hijo Francisco Antonio González Muñoz y a la esposa de éste MARIA CONSUELO ZAPATA SOSA DE GONZALEZ para que habitaran en él y lo cultivaran en su propio y exclusivo beneficio; y antela muerte de este último, su esposa y a la vez comodotaria y sus hijos "se atribuyeron la propiedad haciéndose poseedores del mismo", negándole por consiguiente al actor y Único dueño, la posesión a que tiene derecho.
2. Enterados los demandados del conte nido de la demanda contra ellos dirigida, respondieron en escrito presentado el 18 de agosto .de 1988 donde se opusieron a las súpli
cas de la demanda, afirmaron que el inmueble lo entregó Purificación Muñoz Viuda de González a Francisco Antonio González Muñoz "bara que gozara y disfrutara de él como herencia anticipada" razón por la cual sus herederos lo tienen a título de dueños, comoposeedores, tal como lo definió el Tribunal Superior de Medellín al negar las súplicas de la demanda dentro del proceso que para solicitar la terminación del presunto comodato precario les iniciaronJuan González y José Luis Gómez. Propusieron como defensas lasque denominaron "carencia de acción", "petición de lo no debido", "inexistencia de la obligación" y la genérica, alegando que el actor ¡UBLICA DE COLOMBIA ) 2 ll SN BS SUPREMA DE JUSTICIA - Y - o. 0 1 7 1 nunca tuvo la posesión del inmueble que pretende reivindicar; y como excepción previa propusieron la de "pleito pendiente", invo cando un proceso iniciado por la sucesión de Francisco AntonioGonzález contra JOSE LUIS GOMEZ y JUAN GONZALEZ MUÑOZsolicitando la nulidad de las escrituras públicas números 157 del 16 de mayo de 1986 de la Notaría de San Pedro, por medio de la cual Purificación Muñoz Viuda de González dijo vender a su hijo Juan González Muñoz el inmueble referido en la demanda, y lanúmero 4144 de 23 de octubre del mismo año de la Notaría Tercera de Medellín por la que este último lo transfirió a JOSE LUISGOMEZ. Finalmente, para el caso de prosperar las pretensionesdel actor, alegaron los demandados "derecho de retención" sobre las mejoras que han realizado en el citado predio, cuyo valor debe ser cubierto por el demandante.
3. Planteada la controversia dentro de los extremos que se dejan reseñados y adelantado el proceso deacuerdo con la ley, la primera instancia culminó con sentencia de fecha 20 de noviembre de 1989 mediante la cual el Juzgado del co nocimiento, decidiendo sobre el fondo del litigio, desestimó lassúplicas de la demanda y, por lo tanto, absolvió a los demandados de los cargos imputados, condenando en costas al actor, quienapeló la referida decisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le puso fin al segundo grado por sentencia del 14 de diciembre de 1990, providencia esta mediante la cual revocó laapelada y en su lugar declaró que el bien inmueble indicado en la demanda pertenece a JOSE LUIS GOMEZ, y en consecuencia sobre
TUBLICA DE COLOMBIA 7 Y
--0172 SUPREMA DE JUSTICIA él tiene mejor derecho que los demandados. En virtud de lo anterior, dispuso que los demandados están obligados a restituir enfavor del actor el bien inmueble referido con "frutos civiles y naturales percibidos y que hubiere podido percibir el dueño con mediana inteligencia y cuidado, a partir de la contestación de la demanda hasta la fecha en que se lleve a cabo la entrega, a razónde $30.000.00 mensuales"; reconoció en favor de los demandados "el valor de las mejoras útiles y necesarias implantadas en el in--
mueble por la suma de $492.905.00"; y, en fin, impuso condenaal pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. IlLA SENTENCIA IMPUGNADA Y SUS FUNDAMENTOS Después de hacer un recuento sobre lo sucedido en el proceso, el Tribunal se refiere a la acción reivindi catoria y las condiciones que necesariamente deben estar probadas para conseguir su prosperidad: 1) derecho de dominio del demandante, 2) posesión material en el demandado, 3) cosa común reivin dicable o cuota determinada de una cosa singular, y, 4) identidad de la cosa que se pretende y la poseída; las cuales encontró de-- mostradas plenamente en este asunto. En efecto, sobre las tres últimas condi ciones, agregó simplemente que la inspección judicial determinó la identidad del predio pretendido por las partes y que la posesión de los demandados se inició en 1981 cuando Francisco Antonio Gon zález recibió de María Purificación Muñoz Viuda de González el inZUBLICA DE COLOMBIA 91 S SUPREMA DE JUSTICIA -=6- --0173 mueble cuya reivindicación se solicita, porque "allí tendría su he rencia", tal como ya lo había declarado ese tribunal en sentencia del 19 de marzo de 1988 al revocar la del 5 de agosto de 1987dentro del anterior proceso abreviado de tenencia sobre el mismo bien. En cuanto a la primera condición referida en la sentenciapara la prosperidad de la acción reivindicatoria, encontró quetambién quedó probada la titularidad del derecho de dominio del demandante y que esta era anterior al comienzo de la posesiónpor parte de los demandados puesto que "para obtener la reivindicación de un inmueble no se hace necesario como requisito in-- dispensable haber tenido la posesión material de un bien y luego haberla perdido. Se requiere sí tener el título de propiedad debidamente registrado en relación con el bien, (...) y que losdemandados poseen con ánimo de señor y dueño, pero los títulos que presente el actor deben ser anteriores a la posesión del demandado", y señaló que para el efecto fueron presentados el cer tificado de registro correspondiente y las escrituras 4144 del 23 de octubre de 1986 de la Notaría Tercera de Medellín, 157 del 16 de mayo de 1986 de la Notaría de San Pedro, 1220 del 12 de ju-- nio de 1958 de la Notaría Segunda de Medellín, y 4376 del 29 de mayo de 1952 de la Notaría Cuarta de Medellín, puntualizandoque Maria Purificación Muñoz adquirió el inmueble en 1958 siendo viuda y, por ende, no se presenta discusión en cuanto a su pro piedad sobre el bien cuando lo vendió en 1986. En torno a las mejoras implantadas porla parte demandada en el predio, estimó el ad quem que, no obs-- tante no haber sido señaladas por los demandados, su valor fue2
PUBLICA DE COLOMBIA we ¡
Sa SUPREMA DE JUSTICIA =7- --0174 determinado en la diligencia de inspección judicial en $492.905.00; y por ser los demandados poseedores de buena fe, determinó que no están obligados a restituir los frutos sino a partir de la con-- testación de la demanda, el valor de los cuales, de acuerdo conel dictamen pericial, se tasó en cifra periódica equivalente a - $30.000 mensuales. IIIlLA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, el primero con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo se encuadra dentro de la órbita del numeral prime ro del precepto recien citado, cargos que la Corte procede a despachar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acudiendo a la causal quinta de casación, afirma la demanda que existe "nulidad procesal, derivada de no haber sido citado el Procurador Agrario, a partir del 12 de septiembre de 1989 (folio 66, cuaderno 1), quien debía intervenir en el proceso, según los artículos 27 del Decreto 521 de 1971, 117 de la Ley133 de 1961 y 38 de la Ley Ya de 1973". Sostiene que el artículo 140 numeral 9% - establece como causal de nulidad la falta de notificación en legalPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 8 - - 0 147 3 forma a personas determinadas que deban ser citadas como parte, actuación que, en su concepto, debe surtirse en forma personaltal como lo dispone el artículo 314 numeral 4%. Agrega que el men cionado vicio fue allanado por la Procuraduria Agraria el 28 deagosto de 1989, "pero de ahí en adelante se volvió a incurrir en la omisión de notificar personalmente al Procurador Agrario, delas providencias dictadas tanto en el Juzgado como en el Tribunal de Medellín". Finalmente, anota el recurrente que su - "interés en alegar esta nulidad radica, en que lo relacionado conla intervención del mencionado Procurador concierne con el interés público, inherente a la cuestión agraria".
SE CONSIDERA: Siguiendo el principio de la especificidad de las nulidades, la ley es rigurosa al señalar los vicios de actividad que son generadores de nulidad y cuáles no lo son, e indicaen el primer caso las condiciones, oportunidades, formas de alegar los y los sujetos legitimados para ello. Y en éste orden de ideas,- el Código de Procedimiento Civil, mediante el numeral 9% del artícu lo 140, consagra como causal autónoma de nulidad procesal la cir-- cunstancia de no haberse practicado "en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, O de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de laspartes cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma30
PUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 9o 0176 al Ministerio Público en los casos de ley", defecto que como expresamente lo indica el inciso 3% del artículo 143 ibidem, "solopodrá alegarse por la persona afectada", es decir por aquél que debiendo haber sido llamado al proceso no lo fue o lo fue i¡legalmente, entre otras cosas porque se trata de una nulidad esen--
cialmente saneable por el consentimiento expreso o implícito dela persona afectada con el vicio (Artículo 144 ejusdem). Sobre este mismo tema esta Corporación se pronunció en sentencia del 22 de mayo de 1979 (CLIX pag. - 152), reiterada el 24 de abril de 1986 (G.J. CLXXXIV pag. 36), donde expresó que las nulidades procesales referidas obedecena varios principios entre los que está el de "proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad", - señalando además que con tal fundamento "desde vieja data viene sosteniendo la Corte que la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, como causa de nulidad, sólo puede ser invocada en casación por el litigante afectado con ellas", luego resulta im procedente que la falta de citación obligatoria para determinada persona, sea alegada por alguien diferente al directamente afectado, quien por mandato legal es el único autorizado para hacer lo. En consecuencia, la eventual falta de citación al Ministerio Público si bien es motivo de nulidad enlos términos del numeral 9% del artículo 140 del Código de Proce dimiento Civil, su declaración solo puede ser solicitada por elmismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no porPUBLICÁ DE COLOMBIA 2 7 PALAS 4 Y SUPREMA DE JUSTICIA - 10 - - > 0177 cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurreen el presente recurso de casación interpuesto por los demanda dos. La doctrina jurisprudencial referida dijo al respecto que - "... la nulidad procesal allí reclamada por los recurrentes, con
fundamento en que no se citó al proceso al agente del Ministerio Público quien también fue parte en el de pertenencia queahora se invalida, no puede atenderse y debe por consiguiente rechazarse, puesto que los aquí impugnadores en casación noson el Ministerio Público y tampoco llevan su representación". Se sigue de lo anterior, que el cargo primero formulado debe rechazarse. CARGO SEGUNDO Con fundamento en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alega "viola-- ción de los artículos 946, 947, 950, 952, 962, -sin indicar la codi ficación normativa, aunque se presume que se refiere al CódigoCivilque son normas de derecho sustancial, por aplicación indebida, derivada de error de hecho manifiesto en la apreciación de pruebas". Inicia el desarrollo del cargo transcri-- biendo -a veces repitiendo en dos y tres oportunidadesapartes de las sentencias de primera y segunda instancia, para concluirque el tribunal consideró que con las pruebas allegadas se demues : ( | “¡PUBLICA DE COLOMBIA í Í ¿ME a) ¡SUPREMA DE JUSTICIA - 11 - =>” 0 1 78 tra que Francisco Antonio González Muñoz recibió en 1981 la posesión del bien objeto material del proceso; y a renglón seguido, añade que "Empero, también considera que el actor no pretende la restitución de la posesión perdida sino la entrega material de un bien que no le fue entregado, o sea que hubo transmisióndel dominio, pero no de la posesión. Además, que según los do cumentos que obran en el expediente, el título que aduce el de
mandante no comprende un período mayor que el de la posesión de los demandados, quienes la alegan desde 1981", Sobre estos últimos planteamientos, agrega el recurrente que "si la primera consideración fuera cierta, la conclusión debía haber sido quela vía procesal era inadecuada, pues el proceso que debió se-- guirse no era el ordinario, sino el previsto por el Art. 408, nu meral 3% del C. de P. C., (...) por lo cual este proceso estaría viciado de nulidad a la luz del artículo 140, numeral 1% del C. de P. C.", en orden a lo cual alegó e invocó la causal 5adel artículo 368 ibidem por tal concepto; en cuanto a la segunda consideración, es decir, la referente a que el título del demandante no comprende un período mayor que el de la posesión de la parte demandada, anotó que "sin citar expresamente cuá- les son dichos documentos, no es procedente fundamentar lasentencia en este aspecto". A continuación transcribe un aparte de la providencia del tribunal referente a que no se requiere habertenido la posesión de un inmueble para iniciar la acción reivindicato ria sino solo demostrar que los títulos sobre el mismo son anteriores al inicio de la posesión por parte del demandado, y señala que de - ¿BLICA DE COLOMBIA "PREMA DE JUSTICIA -= 12 - -- 0179 allí deduce el ad quem "que la titularidad del derecho de dominio, en relación con el inmueble reivindicado, la tiene la parte demandante", para más adelante aseverar que "Efectivamente, aquellos
-refiriéndose a los títulos que aduce el actordatan de 29 de mayo de 1952 de la Notaría a de Medellín, o sea la venta del Instituto de Parcelación e Inmigración (sic), Colonización y DefensaForestal a Isabel Mazorra V. de Sierra y otros. En cambio, la po sesión de los demandados se inicia en 1981, cuando FranciscoAntonio González recibió el inmueble, lo habitó y explotó con su familia. (...) Por consiguiente, los documentos a que se refiere el juzgado de instancia, prueban que el título aducido por el demandante no abarca un periodo mayor que el de la posesión delos demandados, pues datan de la venta del Instituto de Parcelación (sic) a Isabel Mazorra de Sierra, mientras la posesión de los demandados principia en 1981 en el momento en que Francisco An tonio González recibió la parcelación y comenzó a explotarla". Finalmente, manifiesta que el tribunaldejó de apreciar como prueba la entrega que del inmueble hizo Pu rificación Muñoz de González a su hijo Francisco Antonio González, aceptada por el actor a través de confesión que tampoco estimó el tribunal, lo cual, según el memorialista, es la prueba del "mayortiempo de la posesión de los demandados, sobre el inmueble materia de la reivindicación".
SE CONSIDERA: Observa de entrada la Corte que el recu rrente transcribió los fundamentos básicos tanto de la sentenciaPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 13 - EN 0 í 8 0 del juzgado de primera instancia como los de la del tribunal, incurriendo así en el lamentable desacierto de hacer figurar algunos extractos, tomados del fallo del a quo, como provenientes de las consideraciones del ad quem, o sea que mezcló los argumentos de una y otra providencia, atacándolos ambos en el cargopropuesto, formulación que no solo repugna a la lógica ya quela Última decisión revocó integramente la primera, sino que resul ta contraria a exigencias técnicas bien conocidas, puesto que el recurso de casación, excepción hecha del evento previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, solo procede con tra las sentencias que cierren definitivamente el debate de instancia.
Así, en una de dichas confusiones sos tiene el casacionista que el tribunal "considera que el actor nopretende la restitución de la posesión perdida sino la entrega ma terial de un bien (...). Además, que según los documentos que obran en el expediente el título que aduce «el demandante no com prende un periodo mayor que el de la posesión de los demandados ..." (folio 10 cuaderno de la Corte), pero basta observar el contenido del expediente para verificar que tales afirmaciones fue ron hechas por el juzgado en la sentencia de primera instancia,- equivocación aquella que frente al primer enunciado, lo condujoa formular un cargo, sin la debida separación del que estaba desarrollando, aduciendo nulidad por trámite inadecuado, pero citan do el numeral 1% del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que como es bien sabido se refiere a la faltade jurisdicción como motivo de nulidad procesal.
Sr | ¿PUBLICA DE COLOMBIA Su l - 14 - ¡SUPREMA DE JUSTICIA - - 0181
Y refiriéndose al segundo aparte dela desafortunada transcripción del fallo censurado,de maneraigualmente incomprensible concluyó, después de afirmar que los títulos del actor provienen desde 1952 (argumento del tribunal) y que la posesión de los demandados se inicia en 1981 (puntocomún de ambas providencias), que "por consiguiente, los docu mentos a que se refiere el juzgado de instancia, prueban queel título aducido por el demandante no abarca un periodo mayor que el de la posesión de los demandados, pues datan de la ven ta del Instituto de Parcelación (sic) a Isabel Mazorra de Sierra (29 de mayo de 1952), mientras la posesión de los demandados principia en 1981" (folio 12 cuaderno de la Corte). Finalmente, además de lo ya indicado, el impugnador, dentro del cargo que se estudia, anota al comen tar la apreciación del ad quem sobre la fecha en que se inició - la posesión de los demandados: "En resumen el tribunal conside ra que con las pruebas allegadas se demuestra que FranciscoAntonio González Muñoz recibió la posesión del bien objeto material del proceso, en 1981, de María Purificación Muñoz de Gonzá lez" (folio 10 cuaderno de la Corte), pero a pesar de lo anterior, en la parte final de la misma censura alega que el supuesto error de hecho se originó en que "respecto al mayor tiempo de la pose sión de los demandados sobre el inmueble materia de la reivindicación" el fallador no apreció la entrega de Purificación Muñoz de : González a Francisco Antonio González, y la confesión que sobre ello hizo el actor (folio 12 cuaderno de la Corte), situación frente a la que no existe disparidad ninguna con lo afirmado en la senten cia de segundo grado que, como se indicó, refleja en este aspecto JPUBLICA DE COLOMBIA BD | 'SUPREMA DE JUSTICIA = 15 - : - 6182 plena conformidad como fue advertido inicialmente por el mismomemorialista. En conclusión, frente a las contradicciones observadas y dado que el cargo viene cimentado sobre una línea argumental que no es comprensible si se la mira a la luz del expediente que contiene el proceso de origen, no queda otra alter nativa distinta a rechazar la acusación a través de dicho cargoformulada, haciendo prevalecer por ende la presunción de acierto que ampara el juicio jurisdiccional en cuestión. DECISION ' En mérito de las anteriores consideracio nes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
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