CSJ - CS11-08-1992 3398
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS11-08-1992 3398
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
“UDLICA DE COLOMBIA
TPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
) , A ARRAKkAxRxK A n ————
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogo tá, D.C., once (11) de Agosto de mil novecientosA E noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente N% 3398
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fechaveintinueve (29) de enero de 1991, proferida por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familiapara ponerle fin al proceso ordinario seguido por LUIS ALBERTO BERA a a ri ma MUDEZ contra ROSA o BLANCA ROSA ORTEGA DE VELEZ yE E sucesores indeterminados de PABLO EMILIO VELEZ ESCOBAR - (q.e.p.d.). AAA A
Il. EL LITIGIO
1. Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 1989 ante el Juzgado Civil del Circuito del Libano
(Tolima), LUIS ALBERTO BERMUDEZ,'mayor y vecino de dichalocalidad y actuando a través de apoderado, entabló demanda de filiación natural contra ROSA o BLANCA ROSA ORTEGA DE VELEZ "y demás indeterminadas e inciertas personas", para que en sen-
“TLICA DE COLOMBIA
<E ' "PREMA DE JUSTICIA = 2.- tencia de fondo se hagan los siguientes proveimientos: PRIMERO: Que LUIS ALBERTO BERMUDEZ es hijo extramatrimonial de Pablo
Emilio Vélez. SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha declara o ción, se disponga que el demandante tiene derecho a llevar como apellido el de su padre, y, por lo tanto, se oficie al Notario de dicha ciudad para que tome nota del referido reconocimiento enel acta de nacimiento correspondiente, declarándose asimismo que el actor tiene vocación hereditaria para suceder al causante. Yen fin, que se condene en costas a los demandados.
Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa para pedir quedan sustancialmente resumidos en los siguientes puntos: a) Clara Bermúdez y Pablo Emilio Vélez Escobar convivieron en la localidad del Líbano - (Tolima) hacia el año de 1948, separándose por un tiempo y volviendo a unirse para la época de la toma del poder en Colombia por el General Gustavo Rojas Pinilla, cuando fijaron su residencia en casa de Peregrina de Garzón, ubicada en la calle de LaPedrera. Por aquella época, Pablo Emilio Vélez era propietariode la finca "El Refugio" o "El Paraiso", donde permanecía losprimeros días de la semana, pasando el día domingo en compañla de Clara Bermúdez. b) En ese lapso se procrearon dos hijos Ma ' ría Eugenia y Luis Alberto; antes del nacimiento de éste último, ocurrido el 17 de abril de 1957, en razón a su noviazgo y poste rior matrimonio con la demandada, Pablo Emilio dejó de frecuentar a Clara Bermúdez, visitándola tan solo los sábados para aten . der las necesidades económicas de sus hijos, incluyendo los gas- -
tos de clínica con motivo del nacimiento del actor, ya que, porcarecer Clara de recursos económicos o empleo alguno, era élHeprema de AHasticia - 3quien asumila los gastos famillares. c) Desde el nacimiento deldemandante, Pablo Emilio Vélez asumió las obligaciones propias de padre tales como alimentación, vestido, educación etc.; noobstante la mayorla de edad del actor, hasta la fechad e sumuerte continuaron estimándose y tratándose como padre e hljo, lo que se presentaba en forma pública y notoria. d) En razón a la insolvencia económica de Clara Bermúdez, y para darle techo a sus hijos extramatrimoniales, Pablo Emilio Vélez les compró con sus proplos recursos una casa que hizo figurar co mo adquirida por ella, tal como consta en la escritura pública 880 del 21 de diciembre de 1971,
2. Admitida a trámite la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, actuando por intermedio de mandatario judicial la demandada BLANCA ORTEGA DE VELEZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente de PABLO EMILIO VELEZ ESCOBAR y diciendo actuar en representación de la mortuorla respectiva, dió respuesta oponiéndose a todas las súpllcas, y negando los hechos en que el actor pretende fundar la paternidad de Pablo Emilio Vélez; como excepción, propuso el - | hecho de que Clara Bermúdez ejercía la prostitución. E igualmen te contestó la demanda el curador ad litem en' nombre de los herederos indeterminados, manifestando someterse a lo que se demuestre dentro del proceso.
3. Creado asf el lazo de instancia y planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, -se tramitó el primer grado con producción de pruebas y asÍ el juzgado del conocimiento, con fecha 20 de junio de 1990, y TDLICA DE COLOMBIA . : 05 e] a UPREMA DE JUSTICIA -4dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a los demandados de los cargos for mulados, imponiéndole al actor la obligación de pagar las costas causadas.
y. Contra tal resolución interpusoapelación la parte demandante, motivo por el cual subió el expediente.a l conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, luego de rituada en debida forma la segunda ins tancia, por sentencia de fecha 29 de enero de 1991 confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, condenando al apelan te a pagar las costas causadas en sede de alzada. Il. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL. | El ad quem, luego de hacer el acos-: tumbrado recuento de antecedentes procesales, pasa a'estudiarlas causales invocadas por el actor para pedir la declaratoria depaternidad respecto de Pablo Emilio Vélez, a saber: las relaciones sexuales existentes entre la. madre y el presunto padre y la posesión notoria del estado de hijo, frente a las cuales correspondeevaluar las pruebas aportadas al juicio "para analizar si con ellas se acreditan y demuestran". |
Y de acuerdo con esta perspectivageneral, efectúa el tribunal el siguiente análisis sobre la pruebatestimonial recogida y que obra en los autos: a) Con relación ala declaración rendida por José Fabio Marín Ocampo, afirma que - ¿UDLICA DE COLOMBIA ¡UPREMA DE JUSTICIA : o 5- "deja entrever desinformación al mencionar al actor como infante para hacerle los trabajos en la boca por el año de 1980, para lo . cual tenía 23 años de edad"; b) Sobre el deponente Abel Humber to Trefi, señala que presenta respuestas no, responsivas por ser; insuficientes en la expresión de las circunstancias de tiempo, mo. do y lugar que justifican su dicho; y añade que el testimonio - "no parece indicar que su declaración obedece a un conocimiento personal, ni de oídas, para deducir la fama que haya tenido elaccionante de hijos del causante ante los deudos, amigos y elvecindario en general"; c) Frente a las restantes pruebas testifi cales aportadas por el demandante, sostiene la sentencia que de la declaración de Jesús Martínez Buriticá 'no se deducen los requisitos de la posesión notoria", el testimonio de Efigenia Castro. Viuda de Sánchez "carece de veracidad" y Antonio Sandoval - "responde ignorar el nacimiento del demandante"; d) Finalmente, con relación a los testimonios solicitados por la parte demandada, concluyó que "desconocen los hechos de la demanda,'(...) y - | agregan que no le conocieron descendencia al finado". Así, del referido análisis cuyos linea mientos fundamentales se dejan resumidos, dedujo el fallador que
el a quo "no incurrió en el error de derecho, alegado por el apelante, al concluir el análisis de los testimonios mencionados, caren tes de los requisitos necesarios para probarlas causales alegadas en la demanda".
111. EL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE “A DE COLOMBIA “REMA DE JUSTICIA 2 6_——_ Como quedó dicho antes, la partedemandante recurrió en casación y con apoyo en la causal prime ra que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula contra la sentencia de segundo grado un cargo que la Corte procede a despachar. CARGO UNICO Se acusa el fallo de violar indirecta . mente, por falta de aplicación, los artículos 1%, 4%, 6% y 7% dela Ley 45 de 1936, en relación con los artículos 6%, 9% y 10% de la Ley 75 de 1968; artículos 1% y 2% del Decreto 1260 de 1970; - Ley 29 de 1982; artículos 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, todo como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales. / Para demostrar el cargo sostiene, inicialmente, que "El tribunal al evaluar las pruebas testimoniales los discrimina en apartes, de acuerdo con las partes que las soli' citaron, y para denegar los pedimentos, se limita al análisis superficial de los testimonios pedidos por la pasiva (...). Peca laprovidencia de falta de análisis en conjunto de la prueba testimonial, contrariando el mandato contenido en el, artículo 187 del Có-
digo de Procedimiento Civil, pues al hacer la crítica testimonialaportada por el demandante, se limita a hacer comentarios simplemente -circunstanciales sin llegar al verdadero fondo de lo relatado por los deponentes, y deteniéndose en buscar presuntas contradicciones que son aparentes, pues omite exponer en qué conF.R.M.J. Industria Carcelaría TICA DE COLOMBIA bo - 6 do TREMA DE JUSTICIA = 7sisten", Y desarrollandola precedente argu mentación, el censor manifiesta: a) Que el tribunal, para restar le credibilidad a la declaración de José Fabio Marin, le encontró un "esguince", pero, "no se desvirtúa con fundamento alguno, el trato afectivo de padre e hijo" de que esta da cuenta. b) Que : el sentenciador "acabó" con el testimonio de Abel Humberto Trefi, aduciendo que, frente a la repetición de respuestas dadas =: por el referido testigo sobre el tema investigado, no es posible aceptar que aquellas "no sean responsivas ni suficientes en tiem po, modo y lugar" ni que "no dan certeza y claridad sobre loque se le pregunta". c) Sobre la prueba testimonial rendida por Jesús Martínez Buriticá, que el fallador ignoró apartes del testi monio rendido, apartes de donde se desprende necesariamenteel trato afectivo y paternal que se dan padre e hijo. d) Que el tribunal demerite sin razón lo dicho por Efigenia Castro Viudade Sánchez por haber incurrido en error con relación a la fecha de nacimiento del demandante, omitiendo la indispensable laborcrítica del testimonio frente a los demás aspectos tratados por la
declarante, "que de haber sido vistas con menos miopía, habria influido en el éxito de la pretensión". e) Que es notoria la "pobreza crítica" en el análisis que hizo el ad quem sobre el testimonio rendido por Antonio Sandoval, pues frente a él solo dijo "responde ignorar el nacimiento del demandante", pero, "es mucho lo que ilustra sobre el tema debatido". f) Y por último, que ' se equivocó el tribunal al utilizar como "sostén para desconocer los pedimentos", las declaraciones de María Emilce Pulido Orozco y Rodrigo Murcia Díaz, cuando la vaguedad de las manifestacioF.R.M.J. Industria Carcelarla
"¡PUBLICA DE COLOMBIA
ANA : Siprema do Justicia E Ñ EN nes hechas por estos últimos, "ni quita nl pone en lo averiguado".
Por lo anterlor, concluyee l censor a : de 3 que "el tribunal no obstante existir en el proceso la prueba tes timonial precisa e idónea, no da por acreditados los hechos con tenidos en el escrito demandatorlo. Se pretermitló y mal inter-- ”, pretó el contenido objetivo de la prueba testimonial, llevando.- , como consecuencia la restricción del alcance real del testimonlo, y haciéndose contraevidente el fallo de acuerdo con lo probado" , | ! todo lo cual condujo al quebrantamiento, por falta de aplicación, ' de los preceptos que se indicaron al encabezar el cargo.
SE CONSIDERA:
Mi MM]
1. Sea lo primero advertir de entrada, y ciertamente ello constituye motivo suficiente para desestl-- mar el cargo por ausencia de la adecuada configuración técnica,
que en contra de lo que insinúa sobre el punto el recurso materla de estudio y por cuanto el artículo 187 del Código de Procedimien to Civil exige de los juzgadores de instancia la apreciación enconjunto del materlal probatorio disponible en los autos, "... la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato (..) - da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconoce-- ría una prescripción de la ley institulda para evaluar las prue--- bas ...", luego en procura de que en verdad éste error aparezca con la necesaria claridad le compete al censor hacer lo queY Heprema de Acsticia | -9aquí la demanda sub examine refleja, es decir "... poner de - ' maniflesto cómo la apreciación de los diversos medlos lo fué de manera separada o alslada, sin buscar sus puntos de enlace o de colncidencia ..." (Casación Civil de 4 de marzo de 1991, -. aún no publicada oficialmente). Sin embargo, para mayor abundamiento y por lo tanto abordando el análisis de la impugnación con criteriode ponderada amplitud, ella tampoco podrfa alcan zar los objetivos que se propone pues como enseguida se verá, los desatinos en que cayó el tribunal al apreciarl a pruebatestimonial recaudada, no cuentan con el grado de trascenden cla necesario para producir la infirmación del fallo.
2. Como es bien sabido, la atendibilldad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando "... las respectlvas contestaciones se
relaten conclensudamente so." (G.J.T. CxXI, pág. 54), relato que por lo tanto debe inclulr la razón de la clencla del dicho de losdeponentes que, según conocida definición de jurisprudencia, con siste en "... la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar,modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo ..." (Casación Civil de 8 de marzo de 1972), toda vez que solamente así, explicando cómo o de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica,podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tieCA DE COLOMBIA 'REMA DE JUSTICIA -=- 10:- ne o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no esfácil arribar pues supone comprobar, ante esa información asf suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caerbajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observa ciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además deoriginal y persistente, es consonante con el resto del material pro batorio obrante en el proceso. Y en orden a verificar si el requisito mencionado se cumple, es decir si en un caso determinado los testigos dieron razón fundada de su dicho o no, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o seapara desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando ex-- traer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo común desorientan en el análisis, sentándose entonces un criterio de razo nable ponderación critica en el cual muchas veces ha insistido laCorte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, - "o.. no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verda dera significación ..." (G.J. T. LXXXIX pag. 842), regla éstaque lleva a entender, por lógica inferencia, que la expresión dela ciencia del dicho de los testigos no es cuestión que dependa en modo alguno de exigencias rituales, toda vez que aún cuando lonormal es que aparezca explicita o formalmente referida, pues aello tiende sin duda alguna el numeral 3% del artículo 228 del Có- digo de Procedimiento Civil, "... no repugna que ella esté implici ta en los” términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por ra-- zón de la materia están intimamente enlazados entre sf, la razónP. B,, M. J. Industria Carcelaria aa “TA DE COLOMBIA : : : D hn Y) 8 ¿REMA DE JUSTICIA = Mmde una de las respuestas podría encontrarse en la contestación da da a otro de los puntos .." (G.J.T. CVI, pag. 140). Puestas en ese punto las cosas y conocido el papel de primera línea que, al tenor del artículo 399 del Código Civil, juega la evidencia de origen testimonial en la demos
tración de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, los criterios generales expuestos en el párrafo anterior tienen ple na vigencia en ese terreno y es precisamente en atención a elloque la doctrina jurisprudencial, sin dejar de insistir nunca en la prudencia suma que deben observar los falladores en la aprecia-- ción de las pruebas tocantes con el establecimiento de los hechos en que se fundan las presunciones de paternidad natural (cfr, - G.J. T. CXXXI, pag. 113), ha señalado igualmente que en esta tarea ha de prevalecer un sentido de equilibrada amplitud, acorde por ende con los postulados renovadores que inspiraron laLey 75 de 1968 y que ha llevado a la Corte a sostener, por ejem plo, que la ponderación de los testimonios aducidos con el fin de acreditar la posesión de estado "... queda a la cordura, perspicacia y sana meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias per sonales de cada testigo y el medio en que estos actuan, evaluán dolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación impetrada o." (G.J.T. CLXVI, pag. 79), todo lo cual impone comenzar por entender que de las | declaraciones testimoniales no es pertinente exigir precisión mate
P.B.M.J. Industria Carcelarla "PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de AKHasticia -=12-=. mática hasta en sus mínimos detalles pues hacerlo ".. sería con-, trarlo a la naturaleza humana, y sl tal precisión objetiva hublere de exlgírsele al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia co." (G.J.Ts. LXXXVIII, pág. 1 "Y CLXXX, - pág. 62, entre muchas otras).
3. Llevando cuanto queda dicho alcaso sub-exámine, es de observarse ante la culdadosa lectura de las Actas que contlenen los testimonios practicados durante elcurso del proceso, que en verdad el juicio jurisdiccional impugna do fracciona tales declaraciones tomando de ellas tan sólo algunos de sus pasajes, o expresándolo en otras palabras, perdiendo laH necesaria visión de conjunto la sentencia entresaca los apartesque en aparlencla dan base para fundamentar las críticas que sir ven para hacer de lado las pruebas en cuestión, argumentando - + dentro de esa perspectiva simplista que los dichos de los deponen tes no son convincentes, responsivos y completos. Pero si se acoge el criterio contrario y siguiendo los derroteros reseñados líneas atrás, los testimonios descallficados por el tribunal son evaluadoscon sentido de integralidad, armonizándolos entre sÍ ya que no hayen ellos diversidad obstativa que no permita: acudir a método semejante, sin dificultad alguna se colige que al referirse a la relación personal que según ellos existió y también se hizo pública entre el . demandante y el finado Pablo Emilio Vélez, suministran todos Información suficiente para constatar que dan razón de su dicho, másaún si se hace un esfuerzo por no ignorar las caracterÍsticaspeculiares que ofrece el órgano de la prueba en este casoconcreto, habida cuenta que los testigos son personas de escasonivel intelectual y de avanzada edad, factores ambos de inocul---- ca cun AY “REMA DE JUSTICIA “13 > table importancia pues como lo ha recordado muchas veces la Cor te, "... los acontecimientos relevantes frente a un proceso, pue den ser relatados por expertos narradores con lujo de detalleso pueden ser referidos, de manera escueta, por testigos presenciales que carezcan de aquella facilidad de expresión. Y no por esto el hecho pierde su fisonomía o existencia ...", agregandosiempre dentro de la misma orientación conceptual que, cuandoen las declaraciones de terceros aparecen imprecisiones y contra dicciones de poca monta, ello puede tener explicación valedera - "... si los deponentes, ya de avanzada edad para la fecha enque atestiguan, relatan hechos acontecidos hace mucho tiempo, - circunstancias ante las cuales se ha sostenido que es apenas natural que esos relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones.
Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario. De conmue 2 formidad con los dictados de la crítica testimonial, si tales decla raciones hubieran sido coincidentes aún en sus más mínimos detalles, habrían carecido de toda credibilidad. Los varios; integran - ] tes de un grupo de testigos no pueden tener idéntico recuerdo - ' de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente, evocados y relatos luego con igual nitidez - ..." (cfr. Casación Civil de 6 de mayo y 30 de septiembre de1977, no publicadas). En efecto, al examinar los más pre-- ponderantes de los reparos que la corporación sentenciadora le hi ' zo a la prueba testimonial practicada, cotejando tales apreciaciones con la realidad que muestran las respectivas plezas: procesales, - bien vale la pena observar lo siguiente: F.B, M.J. Industria Carcelaria Zea ox corona 088 00) .REMA DE JUSTICIA - 14a) ABEL HUMBERTO TREFI. Sobrelo expresado por este testigo, el Tribunal dice que sus respuestas ho son responsivas ni suficientes en el tiempo, modo y lugar", yque en ellas no indica si lo que dice lo conoció personalmente o de | oídas. Al respecto, debe tenerse en cuenta, como primera medida, ] que para la época de rendir su declaración el deponente, vecinodel Libano, contaba con 55 años de edad y había estudiado solo - . cuatro años de educación primaria; en su testimonio, como razónde sus dichos, afirmó: "... me consta que hace aproximadamenteunos treinta y dos o treinta y cinco años una señora Clara que vi vía por la tercera que don Pablo la visitaba frecuentemente, poste riormente tuvieron que unos hijos (...) estuvo trabajando Luis AL berto conmigo, estaba haciendo unos trabajos en la finca del médico Covaleda en Mariquita, llegó don Pablo Vélez a ver un ganado, llegó con el médico Covaleda y me dijo que le gustaba mucho queLuis Alberto trabajara y que aprendiera algún arte, ya que no había querido estudiar porque era muy rebelde y no se dejaba ayu-- dar ...", "... hace aproximadamente unos doce años trabajó conmi g0 ...". "A Luis Alberto lo conozco desde pequeño porque la mamá tenía un negocito por la tercera, eso viene siendo entre once y doce, el niño tenía por ahí pequeñito", "... Ella tenía un negocio en casa de los Garzón de comida, bebida, a la cual yo ful unas dos ve ces o tres casualmente por concepto de don Pablo mandando pregun tar una vez por uno de los niños que estaba enfermo, posteriormen te a llevar quince pesos que él mandó conmigo". Refiriréndose a Pa blo Vélez dijo: "ST lo conocl:porque él era cliente y amigo de Jorge Prieto, “quien tenía un almacén al frente donde funcionó muchosaños la Caja Agraria, porque él llegaba a comprar mercancías ...". Con relación al trato entre Pablo Emilio Vélez y Luis Alberto Bermú P.B. M.J, Industria Carcelaria TICA DE COLOMBIA “?REMA DE JUSTICIA = 15 - % dez manifestó: "... el trato de ellos en lo que ví yo era qué hubo . mijo del papá y Alberto le decía papá", añadiendo que "tienen que Ñ ser muchas personas que reconocen ese caso porque don Pablo en todas partes lo trataba mijo", de donde se sigue que, por el contrario de lo estimado por el ad quem, el testimonio analizado esresponsivo y, desde este punto de vista, suficiente para demos-- trar los hechos que relata; otra cosa es que no se refiera al tiem po como uno de los elementos exigidos por la ley para que se con
figure la posesión notoria de la calidad de hijo que el actor pre-- . tende frente a Pablo Emilio Vélez. má A
b) EFIGENIA CASTRO DE SANCHEZ.
El Tribunal juzgó que el testimonio rendido por esta declaranteno era veraz, por cuanto se equivocó en 2 años en la fecha denacimiento del actor. La deponente, con 5 años de instrucciónprimaria, atestiguó a los 66 años de edad cuando habian transcurrido 32 años desde el alumbramiento de Luis Alberto Bermúdez, luego teniendo en cuenta dichas circunstancias, no puede afirmar se que una imprecisión de dos años en la ocurrencia de un he-- cho acaecido con tanta anterioridad, sea argumento suficiente pa ra desechar un testimonio que, como el rendido por la referiday señora de Sánchez, es responsivo, claro, preciso y suficiente pa ta ra demostrar el trato de padre a hijo dado por Pablo Vélez al de mandante. c) ANTONIO SANDOVAL. Con relación a este declarante, el tribunal asevera que "responde ignorar el nacimiento del demandante", sin hacer comentario alguno adicio P.B.M.J. Industria Carcelaria
“CA DE COLOMBIA
(y REMA DE JUSTICIA - 16 + nal sobre el resto de lo que aquél atestiguó, cuando este deponen te, de 67 años y 3 años de educación primaria, manifestó, entreotras cosas, que conoce a Luis Alberto, 'a Clara Bermúdez y a Pa . blo Emilio Vélez con quien hizo negocios de ganado; señaló que le constaba que éste último era el padre del actor "porque don Pablo >
decía que era hijo de él", manifestando además que Pablo EmilioVélez, cuando era soltero, convivía con Clara Bermúdez. En otras palabras, teniendo en cuenta el contenido completo de esta prueba, no puede alegarse que el testimonio referido no sea atendible, solo porque al deponente no le conste uno de los hechos de la de manda, cuando sí tiene conocimiento de otros que tienden a poner de presente, en sus caracteristicas públicas, la relación existente +,' entre Pablo Emilio Vélez y el demandante. En resumen, lo que aquí acontecees que, de la integridad de las afirmaciones hechas en forma razo ;: nada por los referidos testigos, todos ellos hábiles para testimontar:. y vinculados tanto por vecindad como por la actividad en los luga res donde ocurrieron los hechos en que. se fundamentan las pre-- tensiones del actor, vale decir analizadas ellas en conjunto, se de duce que quedaron establecidos solamente algunos de los requisiE tos exigidos para reconocer la posesión notoria del estado de hijo del demandante frente a Pablo Emilio Vélez, puesto que de dichos testimonios se infiere que este último admitía, en forma pública, - y su calidad de padre frente a LUIS ALBERTO BERMUDEZ y que, - ; por ello, los deudos y amigos de aquél lo tenían como el progenitor del actor, pero muy poco dicen sobre los elementos objetivosque durante! por-lo 'menos. cinco'años".conforinarán ese trato, requl ' F.B.M.J, Industria Carcelarla PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Aasticia - 17sito indispensable para aquél reconocimiento.
Es que con firme sustento en los artícu + los 6 y 7 de la Ley 45 de 1936, en concordancia con el artículo 10. de la Ley 75 de 1968, la jurisprudencia y la doctrina han dichoque la posesión notoria del estado civil de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal y en que sus deudos y amigos, o el vecindarlo de su domicilio en gene4 ral, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre por lo me nos durante cinco años contínuos, lo que expuesto en otros términos equivale a decir que tres son, pues, los elementos que tipifi-. can la posesión notorla del estado civil de hijo extramatrimonial: -' el trato, la fama y el tiempo, elementos cuya aceptación solo puede darse cuando haya un conjunto de testimonios dignos de fe quedepongan concreta, inequívoca y razonadamente sobre los hechospor ellos presenciados directamente y que permitan deducir la pa-. ternidad alegada (artículo 399 Código Civil). / El trato a que se reflere la ley, consis te en que durante por lo menos cinco años el padre haya proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo y en que entre ellos, exista un comportamiento que revele nitidamente ese víncu lo, sin que sea suficiente que se den mutuamente calificativos que - - hagan relación a tal parentescoP.or ello, como también lo ha dichoy reiterado esta Corporación: "El tratamiento y la fama no son | - suficientes por sí para establecer la paternidad, sino bajo condición de que ellos se apoyen en hechos que apunten a señalar que z
el padre positivamente ayudó a la subsistencia, educación y -
“PUBLICA DE COLOMBIA
AE , Iefirema de Aasticia - 182 establecimiento del hijo. En consecuencia, aunque en posteriorJurisprudencia se señalaron las reglas a seguir para la valoración de la prueba, en el sentido de que en esa misión el juzgador no. 1 , s debla adoptar. un criterio tan severo que hiclera letra muerta ¿al espíritu de la Ley 75, (..) se siguió haciendo énfasis en que no - ] bastan los elementos anotados, ya que éstos necesarlamente de-- blan derivarse o provenir de actos maniflestos y precisos que ha . gan relación con la crianza o establecimiento o subsistencia delhijo, por un perfodo no inferlor a cinco años", (Sentencia de 12 de Octubrede 1988, G.J. CXXII, pág. 193 y 27 de Febrero de 1991 no publicada oficlalmente). AsT las cosas, se observa que si blen es clerto que el tribunal incurrió en desaclertos en el método empleado de apreciación de los testimonios rendidos, también lo esque a la postre ellos son intrascendentes frente al contenido -. decisorio del fallo, puesto que no quedaron demostrados cabalmente dentro del proceso los elementos constitutivos del tratamientoinequívoco del presunto. padre para con el hijo, es decir, los rela. cionados con sostenimiento, establecimiento y educación, sobre los. cuales no obra prueba "irrefragable" de su existencia, ya que a ellos se refieren en forma indirecta algunos testigos, pero unos no pudieron afirmar que les constaba personalmente y otros solo tu
vleron conocimiento de esporádicas entregas de dinero. que no cu=- brieron el perflodo de cinco años exlgido por. la ley, situación ante la cual conviene recordar que la Corte en sentencia del 21 de Agos to de 1975, no publicada oficialmente, dijo". . toda declaración ju diclal de paternidad natural requiere siempre de la prueba plenade los hechos precisos que taxativamente señala la ley" c
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