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CSJ - CS11-11-1992 0259

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS11-11-1992 0259
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA A

A NS

e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| SALA DE CASÁCION CIVIL

| : Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, once (11) de noviembre demil novecientos noventa y dos (1992), En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 4% del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a «decidir sí la demanda dé casación presentada oportunamente por la par te “actora, recurrente en este proceso ordinario, reúne los requisitosformales legalmente necesarios para su admisión. I - La Demanda de Casación Dos cargos, situados en el ámbito de la causalprimera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formulal a parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), mediante la cual se denegó la pretensión de filiación extramatrimonial deducida por Pedro Emilio López contra lós su cesores de Emilio Casas Mendieta, los Cuales desarrolla en los siguientes términos: s Cargo primero: "Causual 1% Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho - | sustancial por interpretación errónea. "Fundamentación "El Honorable Tribunal aplicó el Art. 3% de la Ley 75 de 1968, - con violación del numeral 3% de la-norma citada que textualmente dice: "El hijo concebido por mujer casáda no puede ser reconocido como natural salvo: -3% cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no es del marido. o "El hecho de que en la demunddse esté expresando en el títulodeclaraciones: '1. Pedro Emilio López “nacido el día 23 de Septiembre de TEPUBLICA DE COLOMBIA da, 0250 1955, vecino de Bogotá, es hijo natural del causante Emilio Casas Mendieta, fallecido en la ciudad de Manizales el día 19 de julio de 1987. - 2.2 Pedro Emilio López en su condición de hijo natural del causanteEmilio Casas Mendieñnta", ello no está indicando que se esté solicitando que se desconozca que el demandante río es hijo del marido señor Pasión Espinosa y por tal evento el Tribúnal debió haberlo declarado, - por cuanto sería un error garrafal pen3ar que con las declaracionesde la demanda se estuvierdá pidiendo que el actor tuviera dos estados civiles. "Así las cosas el Tribunal debió 'haber decretado la paternidad na tural por cuento obra al expediente la plena prueba de que el demandan , Ñ te es hijo natural del señor Emilio Casas Mendieta. De paso con este fallo y conforme a lo probado se le está negando un derecho fundamental al actor, cual es de gozar de un estado civil de reconocimiento constitu cional, y por lo tanto con el citado fallo se está violando la Ley de Leyes en sus arts. 4, 14, 44, y siguientes. "3.- Esta prueba a la luz de nuestro Código de Procedimiento Ci vil da plena fe del estado civil del actor y por ello lo legitima para acu

dir ante la jurisdicción competente para que se declare quien es su ver dadero padre y como muy bien lo determina el art. 3% numeral 3% de la Ley 75 de 1968, y no como muy erróneamente interpretó el Tribúnal la demanda al decir que se estaba en presencia de solicitar la existenciade dos estados civiles para el accionante. "Concluye el Tribunal finalmente diciendo que quien esté amparado o cobijado con la presunción de hijó legítimo no puede aspirar a que judicialmente se le declare hijo naturalde otra (sic) sin desconocer elotro estado que la ley le asigna en el mundo del Derecho". Segundo cargo "Fundamentación. E "Con fundamento en la causal la. de casación consagrada en elArt. 368 numeral 1% inciso segundo del C.P.C. 'La violación de la nor ma sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de de recho por violación de una norma probatoria o por error de hecho mani REPUBLICA DE COLOMBIA —- fa Iehrema de AHasticia -3fiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determi nada prueba”. "En la demanda se está solicitando y de conformidad con el registro civil de nacimiento que se acompaña que el señor Pedro Emilio López es hijo natural del señor Emilio Casas Mendieta, esto es lo que se encuen tra probado en el expediente o sea la calidad de hijo extramatrimonialdel actor, quien a través del juicio respectivo pretende que se le reconozca tal calidad de conformidad con el Art. 6% de la ley 75 de 1968, en ningún momento se ha tratado de considerar que se trate de darle unadoble filiación al demandante sino simplemente de reconocerle el estadocivil que constitucionalmente y legalmente le corresponde. Por esta razón “existe un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, por cuanto se está solicitando el reconocimiento que por ley le correspondeal peticionario y además porque se ha incurrido en error manifiesto al no apreciar el registro civil de nacimiento aportado en la forma y términosde que habla el Decreto 1260 de 1970 y concretamente en sus Arts. 101 y subsiguientes”. IT - Consideraciones 1.- Si, como lo ha expuesto la Corte en repetidas oportunidades, el recurso de casación, en esencia, se endereza a desquiciar la presunción de legulidad que protege al fallo susceptible deser impugnado por esta vía, no hay duda de que se trata, entonces, - de un recurso extraordinario, estricto y exigente, sometido al principio dispositivo. 2.- De ahí que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil preceptúe que la demanda de casación, para ser admisi ble, debe contener, entre otros requisitos, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de losfundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la cousol primera, se señialarán las normas de derecho sustancialque el recurrente estime violadas ". Y agrega esta misma norma que - "cuando se aleque la violación de norma sustancial como consecuenciade error de hecho manifiestoen la apreciación de la demanda o de sucontestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente

ES | E Sáfrema de AKHasticia 24lo demuestre”. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuen cia de error de derecho, se deberán indicur las normas de carácter pro batorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la in fracción”. (Subrayas de la Sala). 3.- De conformidad con lo precedentemente expues to, fácilmente se advierte que ninguno de los cargos integrantes de la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la senten cia de fecha y procedencia anotadas puede admitirse, pues es absolutamente meridiano que la fundamentación de cada acusación, si por tal pue de tenerse la expuesta en los cargos, 'carece de la claridad y precisiónrequeridas para, de un lado, entender la inconformidad que en cada una "de ellas se pretende exteriorizar, y de otra, deducir el error que se le atribuye al ad-quem en el proferimiento del fallo impugnado, como que apenas se trata de abstruso alegato de instancia en el que el recurrente procura revivir el debate probatorio argumentando que en el expediente obra ”...la plena prueba de que el demandante es hijo natural del se - ñor Emilio Cosas Mendieta..." o que. "...existe un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda,: por cuanto se está solicitando el reconocimiento que por ley corresponde al peticionario y además porque se ha incurrido en error manifiesto al no apreciar el registro civil de nacimiento aportado en la forma y términos de que habla el Decreto1260 de 1970 y concretamente en sus Art. 101 y subsiguientes”, ' sin des

plegar actividad alguna tendiente a evidenciar tales falencias. 4.- Síguese de lo dicho que por no satisfacer la demanda de casación de que aquí se trata, los requisitos formales legal mente necesarios para su estudio de fondo, debe declararse desierto el recurso, tal cual lo preceptúa para el caso el inciso 4% del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento racional y jurídico descansa en el principio de economía procesal. II - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sula de Casación Civil, declara DESIER TO el recurso de ca sación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de junio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

IEPÚUBLICA CE COLOMBIA 25 e: )

A G | b Sefirema de Aasticia 23. Manizales en este proceso ordinario de Pedro Emilio López contra los su cesores de Emilio Cosas Mendieta. sx da] Notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribu nal de origen. 1 /

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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