CSJ - CS12-06-1992 212
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS12-06-1992 212
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
PEPUTRLIMTA eo 43na IBA C L YN 2
JJ. Poo SS Doe ta? ol(
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 0208
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO_ Santafé de _Bogotá, _doce de Junio de mil novecientos noventa rn > y dos. Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados HERNAN DE JESUS LEE CAMPOS, LAURA LEONOR LEE CAMPOS, MARIA ISABEL LEE_DE BARRERA, MARIA MAGDALENA LEE CAMPOS y ANA "MERCEDES LEE CAMPOS,contra la sentencia de 28 de marzo de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso. ordinario . que. les _promovierón _. SANDRA, MARINA LEE. _ZAMBRANO, DOUGLAS cull termo LEE ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO | en reprepeiación de las menores MAGDA CECILIA
y ANA ISABEL - LeElzalA MBRANO.
EPA Amr 40 1.) ANTECEDENTES 1.- Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, SANDRA MARINA LEE ZAMBRANO, DOUGLAS GUILLERMO LEE ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO, ésta en representación de sus menores hijas MAGDA CECILIA y ANA ISABEL LEE ZAMBRANO, por medio de procurador judicial, demandaron a HERNAN DE JESUS, LEONOR, ISABEL, MAGDALENA y MERCEDES LEE CAMPOS, para que
por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: o --0209 "1, Que Carlos Guillermo Lee Campos (fallecido) es hermano legítimo del causante Aurelio Lee Campos, fallecido el 23 de Marzo de 1982 en esta ciudad de Bogotá. "2. Que como consecuencia de lo anterior, los se- ñores SANDRA MARINA, DOUGLAS GUILLERMO, MAGDA CEC!- LIA y ANA ISABEL LEE ZAMBRANO en REPRESENTACION del señor CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS, padre de éstos y hermano legitimo del causante, tienen derechos hereditarios absolutos sobre una sexta ( 1/6) parte de los pPienes que constituyen la masa hereditaria de su tío Aurelio "Lee, los cuales fueron re- . A lacionados, inventariados y avaluados dentro del proceso de su1 Jcesión del de cuyus y entregados en su totalidad a sus hermanos sobrevivientes, hoy demandádos. . (o '"'3, Que los Señores Hernán de Jesús, Isabel, Magdalena, Leonor y Í Mercedes Lee Campos DEBEN RESTITUIRdi,e z (10) días después .de ejecutoriada la Sentencia que ponga fin a este proceso, a' favor de Sandra Marina, Douglas Guillermo, Magda Cecilia y Ana Isabel Lee Zambrano la sexta (1/6) parte de los bienes que constituyen su “Asignación hereditaria de la masa global de los biénes del causante AURELIO LEE CAMPOS, y los que fueron inventariados y avaluados dentro del proceso de sucesión de dicho Causante, proceso que se tramitó en el Juzgado 9 Civil
del Circuito de Bogotá. En consecuencia que su Despacho adjudique a mis manIS E o LAA - uZi0 dantes la sexta (1/6) parte de todos los bienes que componen la masa global hereditaria del Causante AURELIO LEE CAMPOS. "'4,- Que se ordene a los demandados a restituir diez (10) días después de ejecutoriada la Sentencia a favorde mis poderandates, los FRUTOS CIVILES Y NATURALES que los bienes objeto de esta pretensión hubieran podido producir estando en poder de mis mandantes, por ser los demandados poseedores de mala fé de la sexta (1/6) para de los bienes. Estos frutos para los efectos de su restitución los estimo en la suma de CIEN MIL PESOS q ($100.000.00) M/L. por MES. / "5. Que se cóndene en costas y gastos del presente proceso a los demandados. "6. Que se condene a los demandados a pagar la: Corrección monetaria, así como los intereses de la cuota parte en dinero efectivo que les corresponda a mis mandantes".
2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos que se. sintetizan a continuación: 2.1. En el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá fue abiertoe l juicio de sucesión de la causante ISABEL CAMPOS VIUDAD DE LEE, madre legítima de HERNAN DE JESUS, AURELIO (fallecido), GUILLERMO (fallecido), LEONOR,ISABELMAGDALENA y MERCEDES LEE CAMPOS, quienes fueron reconocidos como sus herederos.
PEPHIBLICA DEC COLOP-—MALA 2) Po, .
Aeon Aras. tel Us y -+ 0211 En el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó la división o partición de ISABEL CAMPOS VIUDA DE LEE, en donde se adjudicaron los bienes a los hermanos LEE CAMPOS. 2.2. El 30 de octubre de 1981 falleció CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS, dejando cuatro (4) hijos naturales (los demandantes), legalmente reconocidos por él, habidos en la unión extramatrimonial con CECILIA ZAMBRANO, con quien vivió durante los 15 últimos, años de su vida.Eljuicio de sucesión cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito xo de Bogotá y en él fueron reconocidos como herederos los demandantes. 9 77 2.3. Posteniórmente y a escasos meses de la muerte de su hermanos CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS, falleció AURELIO LE CAMPOS. de estado civil soltero, sin dejar testamento de ninguna índole, como tampoco descedencia «de-- e. .. 0] niguna' clase. - 2.4. El juicio de sucesión de AURELIO LEE CAMPOS fue iniciado por sus hermanos sobrevivientes, sin tener en cuenta a su hermano ya fallecido representado por sus hijos, los demandantes. 2.5. Por auto de 13 de octubre de 1982 el Juzgado 9 Civil del Circuito reconoció como herederos de AURELIO
LEE CAMPOS a sus hermanos legítimos LEONOR,ISABEL,MAGDALENA, MERCEDES y HERNAN DE JESUS LEE CAMPOS,"exPEPUALIE2 Po UE PURA Y1 /5 . ( _ r . Y
A E AEREA
5 -- 0212 cluyendo a su otro hermano CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS, fallecido, representado por sus hijos". ( fl. 47 C.1). 2.6. La exclusión se debió a que los hermanos sobrevivientes, de mala fe y en ansia desmesurada de aumentar sus capitales, abrieron el juicio de sucesión sin hacer mención de la existencia de otro heredero. 2.7. El 27 de febrero de 1984 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia aprobando la partición de los bienes de la sucesión intestada de AURELIO LEE CAMPOS, siendo adjudicada la totalidad des éllos a sus hermanos LEONOR, ISABEL, MAGDALENA, MÉRCEDES y HERNAN DE JESUS LEE CAMPOS. C) a 2.8 La ley de 1982 modificó el artículo 1040 del C. Civil, "en el serftidd de que son llamados a la sucesión intestada los hermanos y los hijos de éste". De acuerdo con la ley, los demandarltes suceden por representación de su padre CARLOS GUILUERMO LEE CAMPOS en la sucesión de su tio AURELIO LEE CAMPOS. MS 2.9 Los hermanos LEE CAMPOS se hicieron adjudicar la totalidad de los bienes de su hermano fallecido.
2.10 CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS, padre de los demandantes, falleció antes de su hermano AURELIO LEE CAMPOS y los actores manifiestan que "en REPRESENTACION de su padre, aceptan la herencia que se le defirló a éste, con RBEMIBALCA DF CLULAOMALA 1 ) 0 . .
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C 6 --0213 beneficio de inventario, a fín de que la cuota que constituye dicha asignación, les sea adjudicada por medio de este proceso y en la sentencia que le ponga fin". ( fl. 48 C.1). 2.11 Los demandados por ser poseedores de mala fe de la sexta parte de los bienes que constituyen la herencia que reclaman los demandantes, deberán restituirles por lo tanto los frutos naturales y civiles que hubieren podido producir desde el día en que se les defirió la herencia. y .
3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes (e opusieron a las súplicas deprecadas. En cuanto a los hechos; manifestaron atenerse a lo que resulte probado en relagib, con los sucesos 1lo.,20, 30 y 70; al do, admitieron ser cierto la iniciación del juicio de sucesión pero no que los deméndados "estuvieran obligados a tener en cuenta a CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS", al 50, aceptaron como cierta la iraflición del proceso pero no que se haya excluido a CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS; los hechos 60, % y 1lo
fueron negados; al 80 dijerón que la Ley 29 fue promulgada el 9 de marzo del mismo año y que "ella acabó con la REPRESENTACION" ( fl. 68 C.1); y al 102 aceptaron que CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS falleció antes que AURELIO LEE CAMPOS pero no que los demandantes puedan aceptar "en REPRESENTACION de su padre la herencia que les defirió a éste". Finalmente, propusieron las excepciones de "carencia PEPIIRIINZ PDF CIMOrFBAIA “y 7 Y ,. / - Pio ed PATO 1.070 IDA sf -- 0214 de vocación herencial de los demandantes", "petición de lo no debido y de modo indebido" e ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte actora.
4. CARLOS ENRIQUE LEE GOMEZ, DORA CECILIA
GOMEZ, CLARA DEL PILAR LEE GOMEZ, MARIA ALICIA LEE GOMEZ, JORGE ARTURO LEE GOMEZ y MARTIN LEE GOMEZ, con base en el artículo 53 del C. de Procedimiento Civil, por intermedio de apoderado judicial demandaron a los demandantes y a los demandados para que, en este Mismo proceso se hicieran las siguientes declaraciones: ON (7 "PRIMERA: Los demandantes Carlos Enrique, Dora Cecilia, Clara del Pilar, Mart “Alicia. Jorge Arturo y Martin Lee Gómez, tienen derecho a roger la herencia que pueda corresponderles en la sucesión de su tío Aurelio Lee Campos,hasta concurrencia de lo que les cupiere en la misma, según las reglas de
la sucesión intéstada y por derecho de representación de su pa- ! a 7 dre Carlos Guillermo Lee Campos, quien de existir heredabaen calidad de hermano; > "SEGUNDA: El trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales de la sucesión de Aurelio Lee Campos,aprobada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 27 de 1984, es inoponible a los demandantes adexcludendum, y por tanto no produce efecto alguno frente a ellos, por haber sido realizado sin su intervención; PEPURILICA PE CALOFIBRIA Ay i rl il e "TERCERA: En consecuencia, se ordena rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales de Aurelio Lee Campos, adjudicando lo que en derechocorresponda a los demandantes; "CUARTA: Declarar sin valor ni efecto los registros efectuados con base en la partición que se declara inoponible y ordenar la cancelación de los mismos, especialmente los efectuados en, y a partir, de la matrícula inmobio liaria No. 0500696160 y derivados de esta” matrícula,como N -son las matrículas inmobiliarias Nos >..050-0820017 a 050-082021, ambas inclusive y matricula (No ,050-0820709, de la Ofis, cina de Registro de l.P. de Bogotá relacionadas con el .sector No.2 del lote No.4 6) Su > "QUINTA:-Ofíciese al Notario Cuarto de Bogo -
"SEXTA: Los demandados Laura Leonor, María Magdalena, María Isabel, Ana Mercedes y Hernán de Jesús a Lee Campos, o quienes los respresentareesnt,án obligados a entregar a los aquí demandantes los bienes hereditarios que al tiempo de la muerte pertenecían a Aurelio Lee Campos,junto con sus aumentos, hasta concurrencia de lo que les perteneciere conforme a las normas de la sucesión intestada; "SEPTIMA: Los mismos demandados deben pagar REPFURIICA DP OECRIOTIPRIA a los aquí demandantes el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes y aumentos herenciales,no solo los percibidos, sino percibibles, o que se hubieran podido per= cibir con mediana inteligencia y cuidado desde el día «del fallecimiento del causante, valores que se liquidarán conforme al artículo 308 cpc.; "OCTAVA: Los demandados mencionados deben entregar a los demandantes referidos las cosas cuya restitución demandan debidamente purificadas y libres de todo gra- -. vamen. El nuevo partidor constituirálpasivos a cargo del coos rrespondiente heredero demandádo, para atender estos gravá- menes; £Y DS e o "NOVENA: (Las declaraciones y condenas solicitadas por los demandantes Lee Gómez, no benefician a los demandantes inicialef, Dee Zambrano, cuyas pretensiones frente a los Lee Camps -se resuelven en la forma y términos solicitados. y "DECIMA: Exclúyese de toda pretensión y de todo derecho aquí debatido a los demandantes iniciales SANDRA MARINA LEE ZAMBRANO y DOUGLAS GUILLERMO LEE ZAMBRANO, por no estar acreditado en forma legal su parentesco con Carlos Guillermo Lee Campos, ser ineficaz, inválido o nulo el reconocimiento que se afirma hizo él, de éstos, como hijos extramatrimoniales suyos en sus registros civiles de nacimiento; "UNDECIMO: Los rendimientos y frutos en general PERRIDITINA FIA RRA, y : , 00.10 Ml -- 021 que deban restituir los demandados, se restituirán con la respectiva corrección monetaria, liquidable en la oportunidad y forma indicada en el artículo 308 cpc.; y "DUODECIMA: Costas a cargo de los demandados y de los demandantes iniciales, en la proporción que se indique". ( fis. 21 a 23 C. 2). "PRETENSION DECIMATERCERA "Para el caso de que no fuere posible, por cualquier motivo, rehacer la partición, u obténer el pago de las
Yo : Ni asignaciones de los demandantes lLee'Gómez sobre los bienes , s inventariados en la sucesión dé Aurelio Lee Campos, los deNM . o. mandados Lee Campos cancelarán a éstos en dinero efectivo, 5 . el valor que les corresponglere en ella, según las normas de la sucesión intestada, con“intereses, reajuste monetario y frutos que con medianainteligencia y cuidado se hubieran podido percibir, todo esto” liquidable con posterioridad a la sentencia". ” ( fl. 25 C.2)5.
2)
5. Como apoyo de las anteriores súplicas,se citaron
los hechos que se resumen», asi: 5.1 AURELIO LEE CAMPOS falleció en Bogotá el 23 de marzo de 1982 sin haber testado y dejando como herederos a los demandantes iniciales. 5.2 Su hermano CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS había fallecido el 30 de octubre de 1981 dejando como herederos PEPIURIICA DE SAI COIIARTA o) . / - A, Po y9% 4 A ENTRA Usi8 pe) ab intestado a sus hijos extramatrimoniales, y a los demandantes ad excludendum y a "Magda Cecilia, Ana Isabel, Sandra Marina y Douglas Guillermo Lee Zambrano, estos dos últimos herederos aparentes, demandados igualmente". 5.3 En la sucesión de AURELIO LEE CAMPOS solo se hicieron presentes sus hermanos a quienes se les adjudicó por partes iguales la herencia. os, 5.4 Los demandantes ad-excludendum tienen dereA : cho a la herencia por representación de su padre CARLOS GUIMo LLERMO LEE CAMPOS. ( y L, . 5.5 Aparte de los bienes muebles inventariados, corresponden a la herencia Ce AureLio LEE CAMPOS otros bienes, también inventariados,que están en posesión de los Lee Campos, tuna cuota de dominio.sobre la casa de la Avenida 42 No. 20-61de Bogotá", y el. dominio pleno sobre el lote No.4, sector 2 de la a antigua haciendá- Escritorio. . 5.6 A estos bienes hace referencia el punto cuarto del petitum y ellos deben ser repartidos nuevamente.
5.7 Todos esos bienes fueron recibidos por los demandos iniciales Lee Campos. 5.8 Los demandados Lee Campos tienen la posesión de esos bienes. DEPIRA LIZ DOF Rp ORIRJA 0219 5.9 Los demandados ad-excludendum SANDRA MARINA, DOUGLAS GUILLERMO, MAGDA CECILIA y ANA ISABEL LEE ZAMBRANO promovieron juicio contra los LEE CAMPOS para que se les declare a ellos sólamente 'con derechos hereditarios absolutos', la sexta parte de la herencia de AURELIO LEE CAMPOS, desconociendo el derecho que tienen los intervinien-- tes. 5.10 Los demandantes SANDRA MARINA y DOUGLAS GUILLERMO LEE ZAMBRANO pretenden el reconocimiento del derecho aquí disputado alegando ser hijos de CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS, con base en «presunto reconocimiento de hijos extramatrimoniales, hecho por” él en los registros civiles de nacimiento. Ñ al Y a >» al e 5.11. SANDRA, MARINA LEE ZAMBRANO nació el 21 de abril de 1962 y su hermano DOUGLAS GUILLERMO, el 30 de agosto de 1965 y-como consta en partida de defunción que se adjunta, "SALVADORTALFONSO ALFONSO falleció en Bogotá el día 8 de julio de, 1968" (fl. 24 C.2). 5.12 SALVADOR ALFONSO ALFONSO había contraieN do matrimonio con BLANCA CECILIA ZAMBRANO, madre de "estos dos demandantes y demandados" el 9 de octubre de 1953.
5.13 Los demandados SANDRA y DOUGLAS LEE ZAMBRANO nacieron dentro de la vigencia del matrimonio de SALVADOR ALFONSO y BLANCA CECILIA ZAMBRANO. 5.14. Estos demandantes y demandados por ser hijos
PEPHBLICA DE CRELOMRATA
(AZAADRA EA -- 02% de mujer casada no podian se reconocidos como extramatrimoniales por parte de CARLOS GUILLERMO LEE. 5.15. Por disposición legal "estos demandados ad-excludendum" se reputan hijos de SALVADOR ALFONSO sin que el reconocimiento que se atribuye a CARLOS GUILLERMO LEE pueda surtir el menor efecto, menos el de acreditar parentesco frente a é oa su hermano AURELIO LEE CAMPOS. 5.16 El juicio ordinario no 5e_ha fallado. Nal ss
6. Admitida la intervÉnción (fl. 35 C.2) fue notificada a los demandados, mas sólo la apoderada de los demanYA e dantes iniciales descorrió jeltraslado manifestando su oposición a las pretensiones y solicitándo que se prueben los hechos.
7. Tpamitádo el proceso el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 12 de septiembre de 1987, mediante la cual
Y dispuso: "lo.)- RECHAZANSE las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada con respecto a la demanda inicial. "20.)- NIEGANSE las pretensiones de los demandantes DOUGLAS GUILLERMO y SANDRA LEE ZAMBRANO, por carecer de vocación hereditaria.-
"30.) DECLARASE que MAGDA CECILIA LEE ZAMNDEPILINE JS DEC COI IIARIA . ¿4? 14 / . 7
SE ATRAESS E --0221 mM BRANO y ANA ISABEL LEE ZAMBRANO, como hijas naturales de Carlos Guillermo Lee Campos, tienen derecho a recoger la herencia que pueda corresponderles en la sucesión de su tio AURELIO LEE CAMPOS, hasta concurrencia de lo que les cupiere en la misma, por derecho de representación de su padre Carlos Guillermo Lee Campos. "Yo)- DECLARASE que CARLOS ENRIQUE, DORA CECILIA, CLARA DEL PILAR, MARIA ALICIA, JORGE ARTURO y MARTIN LEE GOMEZ, tienen derecho a recoger la herencia que pueda corresponderles en lasucasión de su tio AURELIO LEE CAMPOS, hasta concurrencia de lo que les cupiere en la misma por derecho de representáción de su padre CARLOSa, GUILERMO LEE CAMPOS, hérinano de aquél. : O) "50.)- ORDENASE . rehacer el trabajo de partición y adjudicación de 1És Bjenes herenciales de Aurelio Lee Campos, adjudicándose lo(que en derecho corresponda a las personas en Mm e cuyo favor se, hán hecho las declaraciones anteriores. "60.)- DECLARASE sin valor ni efecto, y por tanto se dispone la Nulidad del registro del trabajo de partición con relación a los bienes objeto del mismo que fueron inventariados y adjudicados en dicho sucesorio.- Ofíciese en tal sentido a la Notaría Cuarta de esta ciudad, para que tome nota de ello, y a la oficina de Registro correspondiente, donde aparecen los bienes
inmuebles. "70.)- CONDENASE a los demandados: HERNAN DE JEPREPIIRLICA DE III IIFRIRLA --0222 15 SUS , LAURA LEONOR, MARIA MAGDALENA, MERCEDES e ISABEL LEE CAMPOS a restituir diez (10) días después de ejecutoriada esta sentencia los bienes hereditarios que altiempo de la muerte pertenecían a Aurelio Lee Campos,junto con sus aumentos, a los demandantes cuyo derecho aparece reconocido en esta providencia. "80.) CONDENASE a los demandados HERNAN DE JESUS, LAURA LEONOR, MARIA MAGDALENA, MERCEDES e | ISABEL LEE CAMPOS, a pagar a los señores, Magda Cecilia y Ana Isabel Lee Zambrano, y Carlos EnFique, María Alicia,Dora Cecilia, Jorge Arturo, Clara de Pilar y Martin Lee Gómez, el valor de los frutos naturales y civiles que hubieran podido percibir con mediana inteligenciá_ y cuidado desde el día delfallecimiento del causante Aurelio Lee Campos hasta cuando se cumpla esta obligación. Estos valores se liquidarán conforme al artículo 308 del cLse)p.civir, pues la condena se hace en abstracto. 2) "90.) 'CONDENASE en costas para ambos procesos a los demandados HERNAN DE JESUS, LAURA LEONOR,MARIA
MAGDALENA, MERCEDES e ISABEL LEE CAMPOS. Tásense."
(fl. 96 C.2).
8. Esta decisión fue apelada por los demandantesiniciales y por los demandados iniciales; posteriormente se adhirieron al recurso los intervinientes, pronunciamiento que el
Tribunal en su fallo de 21 de marzo de 1990 confirmó en su integridad.
PERPUFILIRA JAS FIA A TITILA ) - E o yA o o 4 sr, a
ll - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
9. El Tribunal luego de historiar el litigio,de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de transcribir el artículo 1321 del Código Civil, dice que no obstante que un sector de la doctrina afirma que la acción de petición de herencia es indivisible, la verdad es "que el Thema decidendum de petición de herencia comprende tanto el extremo personal como el real".
Seguidamente se refiere a.la inconformidad de laxy parte demandada con la sentencia de, primer grado, y expresa a X que el relacionado con la notificación. de la demanda de intery vención no es aspecto que merezca” resaltarse, por cuanto ha 5 : debido atacarse oportunamehte "mediante los recursos, y que "el hecho de que el fatidgor) no hubiere hecho acopio en el mé- todo plasmado en la sentencia de lo dispuesto en el inciso 50. del artículo 53, ¡bídem), no es motivo que comprometa de todas mr maneras las decisiones adoptadas en la resolución de fondo". O A continuaciódinc e que en la sentencia se tuvo en cuenta lo referente a la excepción de carencia de vocación hereditaria de los actores y que no tiene respaldo legal ."pues en cuanto hace relación a AURELIO LEE CAMPOS a términos del artículo 1013 del C.C., la delación de la herencia tuvo lugar el
23 de marzo de 1982, fecha de su fallecimiento,y, por ende,con vigencia de la Ley 29 de 1982, ya que esta ley empezó a regir desde el 9 de marzo de ese año. Tiénese en consecuencia,afirma, que no es cierto que la delación hubiese tenido lugar mientrasY7 - 022 subsistía la Ley 45 de 1936, ya que ésta subsistió hasta cuando entró a regir la memorada Ley 29, a menos para quienes fallecieron a partir de la última fecha dada". ( fl. 94 C.3). Después de copiar jurisprudencia de esta Corporación relacionada con que las sucesiones se rigen por la ley vigente a la muerte del causante o apertura de la sucesión, anota que es errónea la interpretación que el recurrente hace del artículo 52 del Código de Regimen Político y Municipal, como quiera que el término que allí se establece es para cuando la ley respectiva omite señalar la fecha a "partir de la cual debeser observada, mas no cuando expresé en qué fecha entra en vigencia, caso en el cual es aplicable el artículo 53 ibídem, "al disponer en su primer numeral que se exceptúan de lo dispuesto en el recordado artículo 52 casos como 'cuando la ley fije el día en que deba principiar-á regir ....'". Rejtera que la Ley29 de 1982 está vigente desde el 9 de marzo de ese año por cuanto que su artículo 11 expresa que rige desde su promulgación, "siendo promulgada, precisamente, en la fecha anteriormente citada, por lo que para su aplicación en el tiempo debe recurrirse al artículo 53 y no al,5 2 del Código de Regimen Político y Municipal". ( fl. 95 C.3). Agrega el Tribunal, que "como según lo preceptúa con toda claridad el artículo 36 de la Ley 153 de 1887, en las sucesiones 'el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura', en el sub lite en nada interesa para estos efectos la fecha del fallecimiento del premuerto CARLOS LEE CAMPOS, 30 de Octu18 bre de 1981, sino exclusivamente el día en que murió AURELIO LEE CAMPOS - 23 de marzo de 1982-, pues es respecto de la sucesión de éste que los demandantes reclaman el derecho hereditario, pese a que se comparezca, no directa o personalmente, sino por medio del representado, forma de suceder que por lo demás está expresamente autorizada en el artículo 1041 del C.C. y de cuya admisión no queda el menor asomo de duda al permitir expresamente la Ley 29 de 1982que ello acontezca en la descendencia del difunto, entre la que cabe admitir la extramatrimonial y ng ¿olamente la legitima" (fl. 95 C.3). N2T Acota que la excepción de petición de lo no debido o de modo indebido fue trat» as da "len la sentencia aunq. ue con alguna vaguedad", y congldega que una de las consecuenciasdel reconocimiento a un heredero del derecho de herencia en la sucesión, es la inválidación del trabajo de partición efectuada sin ta concurrencia de la persona reconocida y que, por consiguiente, si des pués de realizada una partición se reconoce a A un heredero el. derecho a ocupar la herencia necesariamente , debe no solo invalidarse la partición sino rehacerse. Estima que la excepción de ilegitimidad de personería sustantiva es infundada, porque los demandantes "son los verdaderos llamados a representar a su padre CARLOS GUILLERMO, premuerto, en la sucesión de su hermano AURELIO LEE CAMPOS" y concluye "que en lo concerniente con la apelación de laparte demandada la sentencia debe ser confirmatoria. 19 ea[ .O iW :C Seguidamente el Tribunal examina los reparos hechos por la demandante y dice que no existe asidero legal para sostener que los demandantes en intervención ad excludendum carecen de legitimidad "para representar a su padre en la sucesión de AURELIO LEE CAMPOS", pues lo cierto es que ellos en sentencia ejecutoriada fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales del fallecido CARLOS GUILLERMO LEE CAMPOS; que es irrelevante el hecho que ellos hubieren sido reconocidos luego de la vigencia de la Ley 29 de 1982, comoquiera que no es el momento en el que se hace ese reconocimiento el que permite establecer la legitimidad, de répresentación sino la vigencia de la ley sucesoral imperante para cuando tuvo lugar la muerte de la persona en cuya sucesión se presenta esa representación. Ly S > , Posterlormentá aaf irma que no le: asiste razón a la parte actora en lo concerniente. a negar las pretensiones de SANDRA
MARINA y DOUGLAS 6G; UILLERMO LEE ZAMBRANO puesto que, pese de haber sidó. reconocidos como hijos naturales de CARLOSGUILLERMO LEE"CAMPOS se demostró que la madre de aquélloscon anterioridad a su nacimiento contrajo matrimonio con SALVADOR ALFONSO ALFONSO y que, en virtud de la presunción juris tantum "de que el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de su madre -pater is est quem nuptia demostrant (art. 214 del C.C.)-" es claro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30. de la Ley 75 de 1968,que no podrán ser reconocidos como naturales, en ningún caso, los hijos de mujer casada, mientras no triunfe en el litigio en que se discuta su ilegitimidad o mientras 20 - 0227 no se demuestre estar en una de las tres hipótesis previstas en la norma anteriormente citada. Además, expresa,que a pesar de que a los demandantes se les reconoció en el proceso sucesorio, esa circunstancia no obliga al juzgador en este proceso porque "no habiéndose demostrado legalmente por ellos contra la presunción de legitimidad, ninguna otra decisión podría adoptar el a-quo frente a los mismos, ante la prueba idónea del matrimonio de su madre con SALVADOR ALFONSO ALFONSO". (fls. 99 C. AY 3).. > Por último el Tribunal Sé refiere a la apelación adhesiva, y anota que carece de(fundamento " como que al afirmar el a-quo en el numeral' 90. de la sentencia que tal condena era 'para ambos Procesos', con ello no se remite a duda que lo fue a favor, en forma integral y en la misma proporción, tanto para el aquí apelante como también para los LEE ZAMBRANO que triunfaron en él sub-lite". (fl. 100 C.3). y lilLA DEMANDA DE CASACION "a Los recurrentes formulan seis cargos contra la sentencia del Tribunal, cuatro de ellos por la causal primera,uno por la causal quinta y el otro por la segunda, que se estudian asi: en primer orden, los formulados por yerro in procedendo, empezando por el sexto relativo a nulidad procesal, y siguiendo con el tercero sobre inconsonancia, y luego los presentados por yerro in-judicando, que se estudian en conjunto. 21 -- 0228 CARGO SEXTO Con fundamento en la causal quinta de casación se acusa la sentencia por no haberse declarado las nulidades procesales advertidas en la actuación "por la presencia de vicios insubsanables desde el Auto Admisorio de la demandaprincipal inclusive, como del Auto Admisorio de la demanda de intervención Ad-excludendum" ( fl. 37 de este cuaderno).
10. Para demostrar el ataque, la censura transcribe el artículo 26 de la Constitución Nacional derogada, se reN/ fiere a los presupuestos procesales e-invoca como motivos de nulidad las causales 7a. Ha. y 8a. dél artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil. Ls ? (1. La 7a. la hace.- -corisistir en que la demanda de petición de herencia la ejercierón SANDRA MARINA, DOUGLAS GUILLERMO, MAGDA CECILIA y ANA ISABEL LEE ZAMBRANOl,o s dos primeros mayores de edad y las últimas menores representadas por su señora madre BLANCA CECILIA LEE ZAMBRANO coa » mo se acredita con el poder. Afirma que cuando se presentó la demanda de intervención ad-excludendum se estableció que los mayores de edad "SON HIJOS LEGITIMOS DE SALVADOR ALFONSO ALFONSO y BLANCA CECILIA MONTAÑO (sic) ZAMBRANO.- Prosigue la objeción que en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1987, que fue confirmada por el Tribunal se determinó: ".... 'NIEGANSE las pretensiones de los deman22 -- 0259 dantes DOUGLAS GUILLERMO y SANDRA MARINA LEE ZAMBRANO, por carecer de vocación hereditaria'....Entonces,estas personas al tenor de las partidas de nacimiento y de matrimonio"” de SALVADOR ALFONSO ALFONSO y BLANCA CECILIA ZAMBRANO MONTAÑO, aportadas por los demandantes ad-excludendum, no son: LEE ZAMBRANO sino ALFONSO ZAMBRANO":; como ellas confirieron poder como LEE ZAMBRANO "existe manifiesto vicio que constituye nulidad insubsanable", por falta de capacidad procesal y que se origina en una indebida representación como ocurrió "en los trámites del presente proceso ordinario" ( fl. 38 de -este Cuaderno). o Continúa, "además, el poder que confirió la señora BLANCA CECILIA ZAMBRANO MONTAÑO" como representante legal de sus menores -hijas está viciado de nulidad porque dice que obra en nombre y representación de ellas y por haberse casado la poderdante con SALVADOR ALFONSO ALFONSO "PERDIO LA. PATRIA POTESTAD" y por tal razón no 2) oz era la representante legal cuando confirió el poder. Seguidamente transcribe los artículos 448 del C. Civil, 19 de la Ley 75 de 1968 y 44 y 45 del C. de Procedimiento Civil para concluir en que con los hechos consignados y el derecho invocado, se establece que hay nulidad. o La Impugnación apoya la causal a. de nulidad, asf: El artículo 53 del Código de Procedimiento Civil determina la intervención ad-excludendum e indica uno de los pocos casos en que se presenta "ACUMULACION DE ACCIONES"; s
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