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CSJ - CS12-11-1992 0272

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS12-11-1992 0272
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

y l 0272 | Y 272 “ £r y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

ANMagistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo yo

— Santafé de Bogotá Distrito Capital, 12 NOW, 1992 Dentro del proceso ordinario instaurado por r ANA MARIA OVALLE DE ARIAS en frente de la sucesión de Rosa Elena Ramirez de Vergara, representada por su heredero José Vicente Vergara Ramírez, las Salas Civil y de Familia del e A Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a PR o ES suscitaron el presente conflicto de jurisdicción. En tal virtud, el expediente fue remitido a esta Corporación para que lo desatara, mas es la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura la titular de la respectiva atribución constitucional, motivo por el cual a ella será remitido, previas las siguientes Consideraciones: sx > 1.- Se ha sostenido que la Constitución de 1991 redefinió el concepto de jurisdicción, pues que si bien este vocablo puede tener una connotación desde el punto de vista orgánico, y otra desde el punto de vista . funcional, lo cierto es que la Carta fundamental sólo acogió el término bajo el primer aspecto. La premisa anterior ha conducido, entonces, a concluír que, por ejemplo, cuando se produzca un conflicto entre un juez civil y uno penal, o entre uno laboral y otro agrario, tal conflicto no seria de jurisdicción sino de competencia, debiendo corresponderle su solución a la Corte Suprema de Justicia como "Máximo Tribunal de la

Jurisdicción Ordinaria”, según las voces del articulo 234 de la Carta Fundamental. 2.- Empero, tal modo de mirar las cosas no resulta del todo exacto, ya que si bien es cierto que en el precepto “anterior la jurisdicción está considerada en su significado orgánico -al jigual que ocurre en subsiguientes preceptos-, tampoco se puede perder de vista que la misma Constitución emplea el susodicho término en su sentido funcional. Tal es lo que sucede, v.gr., en el artículo 246, cuando autoriza que las autoridades de los pueblos indigenas puedan ejercer "funciones dentro de su ámbito territorial”; o en el artículo 116, cuando le adscribe funciones jurisdiccionales al Congreso, a las autoridades administrativas y aún a los particulares. sx S 3.-- En el anterior orden de ideas, cuando en el ordinal 6 del articulo 256 de la C.N. se le reparte al Consejo Superior de la Judicatura la distribución consis tente en “dirimir los conflictos de competencia que ocurran 0 a) 74 Lo tente en "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no hay que tomar este vocablo solo bajo su implicación orgánica. Que si asi fuera, el precepto hubiera hablado de dirimir los conflictos de competencia entre los distintos organismos jurisdiccionales. Mas no habiéndosele dado este giro a la norma, ella debe ser entendida con referencia al sentido amplio de jurisdicción, con arreglo a lo que al respecto traza la propia Constitución, la cual, además, mantuvo vigente lo que en torno al punto decian las disposiciones

legales anteriores. En efecto,' h a sido la propia Corte Constitucional la que definió el punto -con alcances de doctrina constitucionalen su fallo No. € 543 de fecha 1 de octubre de 1992, emanado de la Sala Plena, en los sigulentes términos: | “4 be+ “Debe. tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba' vigente al momento de su expedi-— ción. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (art. 4 C.N.). mientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden .intentarse contra tales decisiones en nada — desconocen la preceptiva constitucional y, por el contra- . 4 . . rio, son desarrollo de las normas contenidas en el Titulo VI!I de la Carta". (Se dest.). De manera que si antes de que entrara en vigor la actual Constitución, > la de familia era una E jurisdicción, la civil otra, lo mismo que la agraria, etc., la situación no ha, variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialida4 t des citadas a quisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la'Corte Suprema la competente para

dirimirlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVEREMITASE el presente asunto a la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Notifiquese.-— n27% Continuación de la decisión tomada con respecto al conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. A e Y, abro PciNaARA NJO > . , 07% Cito

ALBERTO OSPINA BOTERO

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