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CSJ - CS13-10-1992 0056

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS13-10-1992 0056
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

- ULIDO

AEPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente No. 3956

Decidese el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante en este proceso ordinario iniciado por Claudio Molano Camacho y Diego Romero Conde contra el o Banco Popular. ANTECEDENTES I.- En escrito de 19 de agosto de 1992, el doctor Luis Fernando Vélez Escallón, identificándose como apoderado de los demandantes Claudio Holano Camacho y Diego Romero Conde, solicita la nulidad "del término procesal transcurrido entre las cinco y cuarenta (5:40 p.m.) y las seis de la tarde (6 p.m.) del día cuatro (4) de agosto del año en curso debido a que durante ese lapso ocurrió un evento de interrupción del proceso previsto por el numeral lo. del artículo 168 del C. de P. C...”", de conformidad con el numeral So. del artículo 140 ibidem.

1MIPLDLICA DE COLOMBIA

1I.- Como razones de pedir plantea el doctor Vélez Escallón, haber sido atropellado por el vehiculo Mazda de placa 2751, a las 5:40 p.m. del 4 de agosto de 19292, cuando acompañado de su asistente Luis Jorge Porras Caipa se dirigía a la Corte a presentar la demanda «de casación en este proceso, agregando que a consecuencia del golpe fue arrojado al pavimento, dispersándose por el suelo

"las copias de la demanda de casación, el libelo original, la sustitución al (sic) poder que en dicho libelo se enunciaba y los distintos cuadernos ¡integrantes del expediente...". Indica igualmente, que las copias de la demanda y las dos últimas hojas originales de la misma “se estropearon”, quedando casi ilegibles, por lo que instruyo a su asistente "para que se devolviera a la oficina -que queda a pocos metros del edificio donde funciona la Corte-, e imprimiera tales hojas”, mientras él se dirigía a la Secretaría de la Sala Civil, donde lo esperaria. Expresa adicionalmente el abogado Vélez Escallón, que tomó la parte restante de la demanda que no sufrió daño, lo mismo que los cuadernos del expediente, y con ellos se dirigió a la Corte a donde llegó a las 5:55 de la tarde, siendo advertido sobre la falta de uno de los cuadernos, por lo que procedió a llamar a su oficina, desde la cual le informaron que ese cuaderno se hallaba entre los documentos recogidos por su asistente, pero que acababa de ocurrir un corte en el fluido eléctrico y era imposible por REPUBLICA DE COLOMBIA 0058 ello la impresión de las hojas faltantes de la demanda. Complementa sus aseveraciones el doctor Vélez Escallón, diciendo que su asistente se presentó a la Corte con el cuaderno faltante pero no trajo consigo la sustitución del poder, que había sido otro de los documentos recogidos” por él en el comentado insuceso, y que examinado como fue él a

las 8 p.m. por el ortopedista Germán Carrillo Arango, éste comprobó sus lesiones, sufridas algunas horas antes. 111.- Al admitir el recurso de casación, la Corte corrió traslado por 30 dias a los demandantes para la presentación de la correspondiente demanda de casación, que comenzaron a transcurrir a las 8 a.m. del 19 de junio de 1992, y vencieron a las 6 p.m. del 4 de agosto del mismo año. IV.- En el trámite del incidente declararon Julio César González, Luis Jorge Porras Caipa, Luis Higinio Mera Benavides y Germán Carrillo Arango. El primero relata que al reversar su vehículo golpeó con él al abogado Vélez Escallón, a quien observó, al descender, que ya se habia “levantado y estaba sobándose el brazo y la pierna que se habia golpeado con la caida y estaba también afanado por recoger una serie de documentos que llevaba en la mano..., labor en la que le ayudaba otra persona, quien posteriormente partió de alli con algunos de los documentos, una vez que el doctor Vélez Escalionm lo instruyó acerca «del lugar REPUBLICA DE COLOMBIA n 05 = donde debian encontrarse y en relación con el cambio o sustitución de los mismos porque en el piso se habian empuercado”. Esos hechos, prosigue el testigo, ocurrieron entre las $5 y media y las 6 de la tarde del 4 de agosto de 1992, luego de lo cual el abogado Vélez Escallón se fue caminando por sus propios medios.

Porras Caipa, asistente del abogado Yélez Escallón, declara que acababa de separarse de éste cuando oyó que el profesional lo llamaba, notando al voltearse, que €l se levantaba del suelo y trataba de recoger documentos relacionados con este proceso, labor en la que se apresuró a colaborarle, desplazándose de inmediato a la oficina para reponer algunas hojas originales de la demanda de casación y las copias de la misma que quedaron arrugadas e inservibles, por indicacion del abogado a quien dejó en compañia «del conductor causante del accidente. Que el doctor Vélez Escallón lo llamó a la oficina para advertirle sobre la falta de un cuaderno del expediente, llamada que él aprovechó para comunicarle el corte presentado en el fluido eléctrico, que no permitía la impresión de las hojas originales faltantes del libelo, razón por la que se dirigio a la Corte a llevar el cuaderno faltante, a donde llegó a las 6:10 o 6:15 p.m. de ese dia 4 de agosto de 1992; que, al dia siguiente, el presento a la Corte a las 8 a.m. el escrito de sustitución del poder hecha a su jefe, haciendo lo propio con las hojas faltantes de la demanda entre las 9 y cuarto y 9 y media a.m. de ese mismo dia 5 de REPUBLICA DE COLOMBIA 00609 agosto de 1992, una vez regresó la energia y pudieron ser imprimidas estas; que dichas hojas no fueron recibidas en la Secretaria de la Corte por no estar acompañadas de ningún memorial, circunstancia que lo obligó a regresar a

la oficina de su jefe, donde éste, quien se encontraba all1 desde primera hora del dia, firmó el escrito echado de menos, con el cual se presentaron finalmente las aludidas hojas faltantes, pasadas las 9:30 a.m. de ese dia. . Luis Higinio Mera Benavides, oficial mayor de la Secretaría de la Sala Civil de la Corte, depuso sobre lo ocurrido, que el abogado Yélez Escallón se presentó a la Secretaría a las 6 p.m. del a de agosto de 1992, manifestándole que hacian falta 3 folios de la demanda de casación presentada en ese momento por él junto con el expediente de este proceso, folios esos que traería en breve su dependiente, por cuanto su oficina era próxima a la Corte; que enteró al abogado sobre la falta de uno de los cuadernos, información ante la cual éste procedió a llamar telefónicamente a su oficina, presentándose en efecto el dependiente esperado con el cuaderno faltante 10 minutos mas tarde, pero sin traer consigo los 3 folios faltantes de la demanda, respecto de los cuales el profesional le informó finalmente al declarante “que no los acompañaba por cuanto se fue la luz”. Indica del mismo modo este testigo, haberse enterado por conducto del empleado de Secretaría, encargado de recibir memoriales, que el S de agosto de 1992 una persona llevó la sustitución del poder hecha al abogado

REPUBLICA DE COLOMBIA

051 Vélez Escallón, "y posteriormente 3 folios de la demanda presentada el día anterior”; a todo lo cual adiciona que el

profesional no le manifestó haber sufrido accidente alguno, que no presentaba signos visibles de haberle ocurrido algo semejante, que se presentó en actitud normal, que tampoco se quejó de dolores o quebrantos de salud por los que comentara la necesidad de ir al médico, y que solo advirtió en eél preocupación cuando por teléfono solicitó a su oficina el cuadermo faltante del expediente. German Carrillo Arango, médico ortopedista, refiere que examinó en las horas de la noche del día aq de agosto de 1992 al abogado Vélez Escallón, porque, 2 horas antes, éste habia sido atropellado por un vehiculo automotor, y presentaba dolor en la rodilla derecha, el codo y la muñeca izquierda; que le encontró “en la rodilla derecha un edema que es una hinchazón y un dolor muy definido en la cabeza del peroné, tenia dudas sobre el posible compromiso del ligamento cruzado anterior, no habia evidencia de lesión de meniscos y la movilidad era normal. En la muñeca izquierda presentaba unas escoriaciones en el dorso de la articulación metacarpio falange de los cuatro ultimos dedos, en el codo izquierdo edema en el aspecto lateral con dolor a la palpación...” . Señala adicionalmente, que le expidió 3 dias de incapacidad provisional a partir del S de agosto, básicamparea nmatnteene r la rodilla en reposo y hacer una REPUBLICA DE COLOMBIA nueva evaluación para constatar o descartar en forma definitiva la lesión del ligamento cruzado anterior y concomitantemente poniendo

necesario la prórroga de su incapacidad, siendo el diagnóstico de imprecisión inicial el «diagnóstico definitivo. «de caso” (subraya la Sala). V.- Agotada la actuación correspondiente, procede la Corte a decidir el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Oentro de las causales de interrupción del proceso consagradas por el articulo 168 del C. de P.C., la del numeral lo., invocada por los actores, se refiere a la "muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad-litem” (se subraya), fenómeno aqui no presentado, toda vez que los hechos alegados como motivos de interrupción procesal se predican exclusivamente del apoderado judicial de los actores. Por eso, bajo el entendimiento de que la referencia hecha a la citada causal de interrupción fue producto de un error, y que los motivos invocados para alegarla recaen sobre la causal 2a. contemplada en la misma norma, la Corte se ocipará sequidamente de ella para determinar lo que resulte pertinente. REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0 b 3 cea 2-- Dispónese por el numeral 2 del articulo 168 del C. de P.C., que “el proceso o la actuación poste rior a la sentencia <e interrumpirá... 2. por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él"; hechos todos estos que cuando se presentan producen la nulidad de la actuación cumplida

o adelantada a partir de entonces, de conformidad con el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C.. Adúcese, pues, por la parte demandante, el acaecimiento de un accidente de tránsito «que ocasionó enfermedad grave a su apoderado judicial, punto de partida que obliga reflexionar, en primer lugar, si el abogado Vélez Escallón ostentaba la calidad de mandatario judicial de los actores al momento del percance, ya que de no ser asi, fácilmente se advertiria la ausenciade los presupuestos normativos de la petición. A este respecto es de observar cómo, acorde con las pruebas, el citado profesional sólo acreditó su calidad de abogado sustituto de los actores a partir del 5 de agosto de 1992, cuando el término del traslado habia quedado vencido desde las 6 p.m. del dia anterior y, por ende, esta circunstancia evidencia por si sola que al momento del accidente aquél no tenía la calidad de apoderado judicial de los demandantes, quienes hasta el momento de ese vencimiento contaban con la asistencia judicial del 054 REPUBLICA DE COLOMBIA abogado sustituido, por lo que mal podría admitirse la hipótesis de la interrupción planteada por dicha parte. vesde esa perspectiva es obvio, pues, que los demandantes solicitan la nulidad del vencimiento del término del traslado por quebrantos de salud del abogado Vélez Esca1lón, cuando éste no era aún el apoderado judicial de los mismos, y por lógica consecuencia resulta ser un motivo inadmisible. 3.- Ahora, si fuera preciso entender que la

petición de nulidad se haya referido igualmente a la imposibilidad en que el accidente colocó al doctor Vélez Escallón para presentar en tiempo la sustitución del poder y junto a él la demanda de casacion, esto es, que la enfermedad grave que ese hecho registró en su salud fue la determinante para que se produjera el vencimiento del termino del traslado sin que él hubiera logrado presentar oportunamente no solo la demanda sino la propia sustitución, aún así seria de constatar si el accidente se presentó efectivamente, y cuales sus cohsecuencias en la salud del profesional. Relativo a lo primero, el asistente del abogado y el propietario conductor del vehículo automotor que lo atropelló son los unicos testigos presenciales del percance, porque, como es apenas natural, el galeno se limito a describir lo «que en el paciente encontro al momento del examen, pero sin aludir a las circunstancias en 2EPUBLICA DE COLOMBIA NOBO 10 que las lesiones recibió. Confrontada la versión de esos testigos con la de Luis Higinio Mera Benavides, Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Civil de la Corte, surgen contradicciones que es preciso dilucidar, pues según este declarante el único motivo invocado por el abogado Yélez Escallón para dejar de presentar las hojas faltantes de la demanda de casación, fue el corte de energia eléctrica en el sector de su oficina, que imposibilitó la impresión «de las mismas. Es verdad que en este último aspecto no difiere en apariencia la exposición de este testigo con la de Porras Caipa, por cuanto ciertamente esa fue, según el dicho de éste, la causa última para que el resto de la

demanda no pudiera llevarse a la Corte; sólo que, aún asi, no puede dejar de verse que si tiera Benavides atendió personalmente al abogado accidentado instantes después del percance, no se entiende cómo fue que éste guardó silencio sobre ese particular, mayormente cuando la inminencia del vencimiento del término para demandar obliga suponer, en sana lógica, que él estaba llamado a manifestar a la Corte todos los motivos que lo imposibilitaban para cumplir con la carga procesal en nombre de la parte que en apariencia representaba. No puede ignorarse ademas, que Mera Benavides vió llegar en forma normal al profesional, sin advertir en él signos visibles del accidente que sufrió, ni oirlo quejarse de dolencias, circunstancias todas éstas que aunadas a la anterior llevan a la Corte a concluir que el real motivo de la no presentación de las hojas faltantes de la demanda y sus copias, fue el que el abogado puso en 7 4 au 2£PUBLICA ODE COLOMBIA 11 conocimiento del citado oficial mayor, esto es, la falta del fluido eléctrico en el sector de su oficina, que le impidió la impresión completa de la demanda .- Infiere la Corte la parcialidad de los dos declarantes anteriores, por la dependencia laboral «el testigo Porras Caipa frente al abogado Vélez Escallón y por cuanto es obvio y natural suponer que para acreditar el accidente nada más fácil que el profesional presentara a la Corporación inmediatamente después de los hechos las piezas deterioradas de la demanda y sus copias, o cuando menos luego de que la falta de energia eléctrica impidió la

impresión de las mismas y el asistente del abogado se trasladó a la Corporación a traer el cuaderno del expediente faltante. Nótese, por lo demás, que acorde con el relato del testigo Julio César González Sánchez, el automotor no pudo haber pasado sobre las hojas de la demanda que rodaron por el piso, sin que previamente hubiera tenido que pasar por encima del cuerpo del profesional y tampoco quedó acreditado que ellas hubieran sido alcanzadas por la circulación de otros vehiculos, lo que explica por que este testigo habla de hojas enmugracdas, que debieron ser tomadas por el asistente del profesional con miras a su reemplazo. Siendo asi al presentarse el corte en el servicio de energía eléctrica, el abogado e inclusive su propio dependiente pudieron acompañar esas hojas deterioradas a la Corporación, puez ciertamente hubieran sido la mejor prueba del percance.

2EPUBLICA DE COLOMBIA N0ñ57

=z 12 Algo mas, si según la versión de Porras Caipa fueron las 2 últimas hojas del libelo y las copias de ésta las que sufrieron deterioro, no se encuentra explica ble que la sustitución del poder hubiera dejado de presentarse el 4 de agosto de 1992, con cuanta más razón si el citado dependiente habló telefónicamente con su jefe y a pedido suyo se trasladó finalmente a esta Corporación. 4.- Haciendo abstracción de las considera-— ciones precedentes, es preciso indicar de igual manera, que a términos del numeral 2o. del artículo 168 del C. de P.C.,

sólo la enfermedad grave del apoderado de las partes tiene connotación O trascendencia para lograr la interrupción del proceso. Sobre el citado particular ha dicho la Corte que “._..Dos son entonces los supuestos para que se anulen la actuación procesal cumplida a partir de la enfermedad «el apoderado, a saber: “Que dicha enfermedad revista el carácter de grave y que la petición se formule dentro del término legal de cinco días, contados a partir de la recuperación de la capacidad para actuar. “_..En relación con el primer supuesto, la gravedad de la enfermedad, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar con los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito. REPUBLICA DE COLOMBIA q0s 13 “._..Empero esto no quiere dar a entender que cualquier clase de enfermedad pueda dar oportunidad a la interrupción. No. Siempre será grave, como lo dice el articulo 168, o sea aquella que impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si sola o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde...” (auto de 26 de abril de 1991). Examinado el testimonio del médico German Carrillo Arango, no ofrece dificultad concluir que la enfermedad sufrida por el doctor Vélez Escallón no tuvo los

caracteres señalados por la jurisprudencia, pues entre otras cosas asistió a primera hora del S de agosto de 1992 a su oficina, en la forma acostumbrada, según lo declara Porras CaipaDECISION : En armonia con lo expuesto, la Corte RESUELVE ; J)_.-— DENEGAR )a petición de nulidad por interrupción. e REPUBLICA DE COLOMBIA yuhb 14 2.-- Ejecutoriado este auto regrese la actuación al Despacho para decidir lo pertinente. 3.- Costas del incidente a cargo de la parte que lo promovió. 4.- Téngase al doctor Luis Fernando Vélez Escallón como apoderado sustituto de los demandantes, en los términos del memorial poder precedente.

NOTIFIQUESE.

CAN

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

4

HECTOR MARTIN “NARANJO

22PUBLICA DE COLOMBIA

YUZO 15

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