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CSJ - CS14-10-1992 0071

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS14-10-1992 0071
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

, asE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado PonenteDoctor Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital, 1 4 0CT. 1992 Provee la Sala en relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 4 de agosto pasado, proferido por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por la Compañia Agrícola Santa Marta Limitada, e -.— — en liquidación, en frente de JOAQUÍN GARCIA SASTRE.

Antecedentes: A través de la presente acción reivindicatoria tramitada en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, la sociedad demandante pretendió la restitución parcial de un predio rural de su propiedad en poder del demandado.

Las pretensiones respectivas fueron reconocidas integramente por el a-quo y parcialmente por el Tribunal, quien revocó el fallo únicamente en el aparte relacionado con la condena al pago de los frutos percibidos por el demandado, para absolverlo por tal concepto. ]oñap e onorp En esas condiciones, quedó en firme la condena proferida por el Juzgado del conocimiento en relación con la orden dada al demandado de restituir el predio "dentro de los 6 dias siquientes a la ejecutoria de esta sentencia” (fl. 470. Cdno. ppal). Contra esa sentencia de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación que el Tribunal

concedió el pasado 1 de septiembre, mediante proveído donde concretó la viabilidad del mismo frente a factores tales como interés suficiente para recurrir, oportuna formulación y legitimación en el impugnante, silenciando el aspecto relacionado con la ejecución de la sentencia.

Consideraciones: La interposición del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, según principio general contenido en el articulo 371 del C. de P.C. que, a su vez, consagra como únicas excepciones, los casos en que la sentencia impugnada "verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.

Por ello, entonces, para hacer efectivo el cumplimiento del fallo recurrido, cuando éste se encuentra por fuera de los casos de excepción enunciados, se dispone como carga procesal indispensable para la concesión del recurso, la oportuna cancelación, por parte del impugnante, de las expensas que genere la expedición de las copias que se requieran para tal fin. La omisión en ese sentido acarrea una sanción en contra del interés del impugnante, pues el recurso debe declararse desierto. Esa orden, emitida para la expedición de las susodichas copias, puede provenir de la iniciativa directa del tribunal o, en su defecto, de la petición que en tal sentido haga el recurrente, sobre quien, de todos modos, pesará la sanción prevista para la hipótesis en que se pretermita. Puede suceder, además, que con el fin de evitar el cumplimiento del fallo, el recurrente solicite su

suspensión, evento en el cual deberá constituir caución para "responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella” (inc. 5 ibidem.). En” esas condiciones, la sentencia, cuando haya lugar a su cumplimiento, requiere, necesariamente, de la oportuna y eficaz satisfacción de alguna de las dos cargas referidas, para que sea viable el recurso de casación contra ella interpuesto. Sobre el particular la Sala ha dicho: "...La ley impone al recurrente dar cumpli miento a ciertas cargas procesales, so pena de que su recurso quede en el vacio. De modo que cuando el juzgador advierte comisión del recurrente en determinada carga procesal, debe proceder como la misma normatividad le ordena. Si en inobservancia de la ley incurre el juzgador , el recurrente debe pedir su observancia, so pena de asumir la consecuencia desfavorable que imponga también la norma”. (autos del Y de julio y del 29 de septiembre de 1992). No puede el recurrente, so pretexto de haber omitido el tribunal la orden preanotada, justificar con ello su propio descuido para obviar la respectiva sanción, aspecto frente al cual la Sala,'en auto del 22 de octubre de 1990, expresó: “Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una

sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleologia de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador”. (auto del 22 de octubre de 1990 antes citado). En ese orden de ideas, habiéndose ordenado la restitución del inmueble en litigio dentro de la sentencia recurrida, según decisión de la cual no se pidió su suspensión y que, por lo tanto, debía ejecutarse, ha ]0 debido el Tribunal declarar desierto el recurso mediante pronunciamiento que en su falta adopta la Corte, toda vez que el recurso fue indebidamente concedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: Se declara desierto y, en consecuencia, se INAOMITE el recurso de casación interpuesto por Joaquin Garcia Sastre contra la sentencia proferida el 4 de agosto pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso reivindicatorio instaurado por la Compañia Agricola Santa Marta Limitada, en liquidación, en frente de Joaquin Garcia Sastre. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifiquese.- INES Continuación de la decisión tomada con relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 4 de agosto de 1992, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2 ' Y MEA putos » / : /

ALBERTO OSPINA BOTERO zp A

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