CSJ - CS14-12-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS14-12-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
492. 932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO 4 4 DIC. 1892
Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por la par te demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que data del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa (1990), proferida dentro del proceso ordinario seguido por_ la sociedad "G. GARZON Y CIA. LTDA," en fren te de la sociedad "RAFAEL V. ¿ROA V. Y. HERMANOS". E a re er ME REA
ANTECEDENTES: / Al Juzgado Déclmosexto Clvil del Circulto de Santafé de Bogotá le correspondió por reparto asumir el conocimiento de la demanda que la so ciedad "G. Garzón £ Cía. Ltda." presentara con el fin de que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantla a surtirse concitación y audiencia de la sociedad "Rafael V. Roa V. y Hermanos", se formulasen mediante sentencia las siguientes declaratorias y condenas: "PRIMERA: -Que, por violación grave de sus deberes cuntractua- ; a les y por incumplimiento de sus obligaciones, la sociedad demandada.. . ocasionó que la sociedad actora... hublera dado por terminado en forma unilateral y por justa causa el contrato de Agencia' Comerclal susNS crito entre las sociedades en julio de 1972, 333 "SEGUNDA: -Que en virtud de terminación del contrato de Agencia Comercial, el empresarlo, hoy demandado,... ha de cancelar alagente, hoy actor, una suma equivalente a la doceava parte del prome dio de las comislones, descuentos e incentlvos recibidos y de los norecibldos aún por el demandante en los tres últimos años, con relación a los doce años en que el actor... actuó como agente comercial de la sociedad demandada.- Esta suma será igual a la que arltméticamente ha ya quedado comprobada en este proceso. "TERCERA: -Que en virtud de lo pactado en el contrato de Agen cia comercial, la sociedad demandada ha de cancelar a la parte actora las sumas de dinero que aritméticamente hayan quedado:comprobadas Ñ en este proceso, por concepto de la comisión del tres por clento (33) sobre las ventas que de arroz efectuó el empresario directamente o por medio de otros agentes, a los clientes conseguidos por la parte actora, , durante todo el tiempo de vigencia del contrato de Agencia comercial, más los intereses comerciales de mora desde la época en que dichas co mislones fueron causadas. / "CUARTA: -Que, en virtud de haber tenido que renunciar el ac tor a su carácter de agente comercial por justa causa imputable a la empresa demandada, ésta ha de cancelar al agente una indemnización retributiva de los esfuerzos del demandante por acreditar el producto de la empresa en la cludad de Bogotá, D. E. durante doce años.- Es te pago deberá hacerlo en la cuantía que periclalmente sea fljada. Sub sidlariamente: El pago se hará por liquidación posterior sujeta al trá- 1
mite de los artículos 307 y 308 del C. de p. c. "QUINTA: -Que la sociedad demandada deberá indemnizar a 'G. Garzón y Cía. Ltda.' de los perjuicios materlales y morales que se le A0 9t t han derivado de actos de competencia desleal e incumplidores de susobligaciones contractuales de aquella ('Rafael V. Roa V. £ Hermanos'), en la cuantía perlclalmente comprobada.- Subsidiarlamente: El pago se hará por Illquidación posterior sujeta al trámite de los artículos 307 y 308 del C. de p. c. "SEXTA: -Que la sociedad demandada ha de cancelar a favor dela parte actora las sumas que en su contra se liquiden y a cuya cance lación sea condenada en la sentencia...
"SEPTIMA: =,...".
En ulterior reforma a la demanda, la parte actora adicionó las anteriores pretensiones y agregó una nueva, asl: "A) Que a más de la suma que arltméticamente se compruebe y se establezca en el proceso, suma a la cual se hace referencia en la petlción segunda... se condene a la parte demandada a pagar en favor de la actora los intereses de la misma liquidados a partir del momento enque ha debido hacerse el pago, así como el monto que se establezca tam bién dentro del proceso de la corrección monetaria en igual lapso. "B) Que a mas de las sumas que aritméticamente se comprueben, sumas que se relación (sic) en la petición tercera... y a más de los in | tereses en cuya condena en contra de la parte demandada allí se solici Li
ta, sea condenada la parte demandada también a pagar en favor de la parte actora el monto que resulte establecido por concepto de la correc : ción monetarla sufrida a partir de la fecha en que dicho pago ha debil do efectuarse y hasta el momento en que él se produzca. "C) Nueva pretensión: -Que la sociedad demandada deberá can celar en favor de la sociedad actora la suma de dinero que aritmética mente quede establecida dentro del proceso por. concepto de las comlsiones que -le correspondan originadas en las ventas de arroz que directamente o por medio de otros agentes, haya efectuado el empresarlo durante todo el tiempo de vigencia del contrato de agencia comercialdentro del territorlo adscrito como zona de Influencia del agente a saber, en cualquier sitio del territorio nacional". Las pretensiones Iniciales se apoyaron en los hechos que se sintetizan a continuación:. Entre demandante y la demandada se celebró en julio de 1972, contrato de agencia comercial, y a partir de la fecha de su vigencia la actora, en forma independiente y estable, inició actividad tendiente a promover el arroz del empresarlo, hasta el momento no conocido en la zona. Fue asf como consiguió vender el producto a los clientes enumerados en el hecho segundo. A fin de lograr una mejor comercialización, el agente tomó en arrendamiento el local 93 de la bodega 17 de Corabastos y des de allí promovió con dedicación exclusiva el arroz del empresarlo. Á pesar de no haberse pactado en el contrato, el agente siempre actuó en forma exclusiva para el empresario, por lo que durante los 12 años de vigencia del mismo só:o vendió arroz marca Roa.. El agente slempre
fue leal y cumplió fielmente con sus obligaciones. A fines de 198l el empresario abrió bodega en la cludad de Bogotá ydesde allí empezaron a enviar vendedores a Corabastos, estableciendo abiertamente una competencia desleal con el agente pues ofreclan elarroz a un menor precio que el fijado a este por aquél, Consecuencial mente, el empresarlo quitó la totalidad de clientes establecidos por el agente, llegándole a éste el momento de no tener a quien venderle el producto, tal como sucedió con "Cafam" y, por..último, con "Colsubsi dio". El agente se vió, entonces, en la necesidad de ceder el local de Cora bastos, con una considerable pérdida de dinero. El empresario no ha cancelado.al agente la comisión del tres por ciento (33) pactada en la cláusula sexta del contrato sobre las ventas de arroz efectuadas directamente a clientes conseguidos por el último. El empresario estableció y utilizó varios agentes en la cludad de Bogotá que entraron a hacer competencia al agente. Por Intermedio de la Bolsa Agropecuarla y de la señora Irma Sus deIragorri el empresarlo vendió a "Cafam" las cantidades de arroz que se detallan en la demanda, entre febrero y abril de 1983. Lo propio ocurrió con Supertiendas Olímpicas y con Malterlas de Colombla S. A. El agente dió por terminado el contrato el 26 de agosto de 1984, En los hechos adicionales afirmose que de conformidad con la cláusula quinta se facultó al agente para ejercer su actividad en todo el territo
rio de Colombia. En el contrato no se pactó nada que modiflcara lo es tablecido en el artículo 1318 del C. de co. De conformidad con el art. 1322 lb. el empresarlo está obligado a remunerar al agente por concepto de todos los negocios que aquél haya efectuado directamente, ejecutados dentro del territorlo asignado al037 agente. Admitida la demanda anterlor y corrida en traslado a la parte demanda da, esta la contestó oponiéndose a las pretenslones en ella contenidas. En cuanto a los hechos, negó que el contrato invocado fuera de agencla comercial porque en el documento correspondiente no aparece seña lada la zona en el territorio naclonal y no aparece pactada la excluslv] dad del agente en esa zona. Que, además, ese contrato sólo tuvo una duración de un año. Que auncuando el agente vendía arroz a algunos de los comerciantes o que se señalan, no lo hacía como agente exclusivo de la demandada, - pues también les vendía arroz marca "El Sol" de su exclusiva propledad. La consecución de la bodega demuestra que no se limitaba a dis tribuir y vender arroz de la demandada, pues los despachos de esta se haclan de Neiva directamente al cliente. La firma G. Garzón y Cla. Ltda. adquiría para sl grandes cantidades de arroz, las empacaba bajo la marca de su propledad y la vendía en el comercio, originandouna especie de competencia con la firma demandada. Su actividad se desarrollaba sin sujeción a exclusividad o zona prefllada alguna, sin que ello impidiera que el empresarlo pudiera vender directa o indirectamente por interpuesta persona en cualquier lugar del pals. Que como consecuencia de las bajas ventas que "Rafael V. Roa V. y Hermanos" venía haciendo en Bogotá, con progreslva pérdida del mer 1d cado, decidió abrir aquí una oficina en mayo de 1981, con el ánimo de recuperar el mercado perdido, pues las ventas reallzadas por "G. Gar zón y Cía. Ltda." estaban orientadas a atender principalmente tresclientes, "Cafam", "Colsubsidio" y "Malterfas de Colombia". A ralz de esa apertura se incrementaron las ventas, no obstante que la deman dante continuó vendiéndole a sus clientes con incremento. Las ventas de la demandada en Bogotá y en otros sitios del pafs no constitulan vio lación de las relaciones con la demandante por cuanto no existía nl exclusividad ni zona prefijada para que ésta ejerciera su labor. Además, el contrato pactado en 1972 con duración de un año no se prorrogó de común acuerdo. no Negó que le hubiera quitado clientela a la sociedad demandante y que hublera hecho ventas a menosprecio. Que la demandada le entregaba a la demandante el arroz a un preclo determinado y que ésta podía ven- Ñ derlo a un precio superior, siendo lá diferencia la utilidad que obtenfa. Por ello en muchos casos el precio de "Rafael V. Roa V. y Hnos." en el mercado resultaba inferior al que ofrecía o pedía "G. Garzón y Cla. Ltda.", quien estaba perfectamente consclente de ello. Negó, además, los restantes hechos, incluídos los de la adición a la de manda, a cuyas nuevas pretensiones también se opuso.
Propuso las excepciones que denominó como de "simulación", "inexisten cla de la obligación", "carencia de título y acción para pedir", "cobro de lo no debido", "pago" y "prescripción", Trabada la lltis en los términos que se dejan compendiados, el Juzgado ' diligenció la primera instancia, al cabo de la cual tomó la siguiente de-; ¡ terminación: "1,- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la de mandada. Po 589 "'2,- Declarar que por violación de sus deberes contractuales la demandada... dió lugar a que la demandante... dlera por .terminadopor justa causa, el contrato de Agencia Comercial celebrado entre ellas. "3.- Condenar a Rafael V. Roa V. y Hermanos a pagar a la demandante G. Garzón y Cía. Ltda. dentro de los diez dlas sigulentes a la ejecutoria de esta providencia la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($15, 208.418, 00) equivalentes a la doceava parte del promedio de comisiones causadas, según lo expuesto en la parte motiva... "4,- Condenar a Rafael V. Roa V. y Hermanos a pagar a G. Gar zón y Cía. Ltda... la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIEN. : TOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($39.592.515.00) por concepto de comisión (3%) pactado en la cláusula sexta del contrato, sobre las ventas efectuadas directamente por la demandada a clientesconseguidos por la parte actora.
"5.- Condenar á Rafael V, Roa V. y Hermanos a pagar a su agen te comercial G. Garzón y Cla. Ltda... la suma de NUEVE MILLONES SE TECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($9.756.922.00) fijados como indemnización retributiva de los esfuerzos del demandante para acreditar el producto del empresario, "6,- Condenar a Rafael V, Roa V. y Hermanos a pagar a CG. Gar- : zón y Cía. Ltda. ...la suma de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y 5 qa NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($13.139.865.00) según lo comentado en la parte motiva de esta sentencia. "7,- Condenar a Rafael V. Roa V. y Hermanos a pagar el valor 9980 de la corrección monetarla sobre las anterlores sumas, a partir del 26 de octubrede 1984. Liqufdense según lo previsto en el Art. 308 del C. de P. C.. "8.- Negar la condena al pago de perjuicios derivados de actos de competencia desleal, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. De la anterior determinación interpuso recurso de apelación la parte de :: mandada. Pero también la demandante en cuanto no hubo condena al , - pago de intereses. Llegado el negocio al Tribunal, +ste confirmó Integramente la determina . ción transcrita. LAS RAZONES DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras relatar los antecedentes del caso y de ocuparse de los presupues tos procesales, el Tribunal, en relación con la acción instaurada, dice
que lo pretendido consistió en la declaración de que la sociedad deman dada, por violación grave de sus deberes contractuales y por el incuin. plimiento de sus o ligaclones, dió lugar a que la demandante hubiese | i dado por terminado, de manera unllateral y por justa causa, el contra to de agencia comercial suscrito en julio de 1972 y que, en consecuen- : cla, aquélla fuese condenada a pagarle a la segunda el valor de las re tribuciones e indemnizaciones correspondientes.
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931 Sobre tal supuesto, advlerte que en la demanda no se solicitó la decla ratoria de existencia del contrato de agencia comercial, y que se parte de la base cierta de la concurrencia de esa relación contractual. Agre ga que, cor todo, como las pretensiones toman como base un periodo de doce años al cual se extendió el contrato, en tanto que en el docu mento inscrito en el registro mercantil se fijó un término de duración de un año "prorrogable", se hace necesarlo determinar sl se reunen ca balmente los requisitos exigidos en el artículo 1317 del C. de co., má- xime cuando la parte demandada ha cuestlonado la estructuración del mismo. Con ese derrotero, pasa a ocuparse del concepto legal .y de los elemen- .1 » tos que configuran el contrato de agencia comerclal, para señalar que en el presente caso todos se encuentran reunidos a satisfacción. Dice que "es irrefutable lo referente a la actividad comercial que desarrollan las personas jurídicas envueltas en este litigio". Que, continúa dicien do, "de los diferentes medios de prueba incorporados..., en especlal de la prueba documental aportada con la demanda y de los testimonlos
recaudados, se demuestra... la forma independiente en que la socledad demandante cumplió con el encargo durante el lapso comprendido entre el 12 de julio de 1972 y el 26 de octubre de 1984", fecha esta en que la demandante terminó el contrato de manera unilateral invocando justacausa. Observa luego que "el desarrollo del contrato se prolongó de manera es table durante el lapso anterlormente reseñado", lo que está demostrado . . ly $, con los medios probatorios arrimados al expediente. Que en ese tiempo, la actora promovió y realizó cuantiosas ventas de los productos del em- : presarlo "en las proporciones que se logró determinar «especialmente en la prueba pericial... ventas que se realizaron no solo en la cludad de ¿992 Bogotá sino en otras ciudades del pafs". Tales actividades, afirma, - "las desarrolló la demandante en cumplimiento de lo pactado en el docu mento inscrito en el registro mercantil, cuya copla obra a follos 7 y 8 del cuaderrio no 1, que no fue impugnado por las partes, slendo del caso advertir que las ventas las realizó como intermediarlo". Se ocupa entonces de los cuestionamientos de la demandada a la existencia del contrato de agencia comercial. Recuerda la cláusula 82. del documento para argumentar que "si bien el empresario fljaba un «deter minado precio a su producto y el agente podía venderlo luego a cualquier precio, perciblendo como participación la diferencia, en ningún momento puede considerarse que en tales ventas actuara como propleta a 7! rio de la mercancía sino con carácter de Intermediario". Y en cuanto
a la zona en que debía ejecutarse la promoción y venta de los produc tos del empresarlo, observa que "en el documento se pactó que serfa en todo el territorio nacional, lo que de por sÍ no desnaturallza laesencia del contrato estudiado ni puede llevar a encuadrarlo en una ES especie diferente", Relativamente a la inexistencia del documento que pruebe la existencia de la relación contractual durante todo el tiempo reseñado por el a quo, expone que "el contrato de agencia comercial es de carácter con sensual y en ningún momento ex!lge prueba solemne, sin que con ello se desconozca lo pregonado por el artículo 824 ibídem, ya que sl bien el art. 1320 ejusdem consigna determinados requisltos proplos de esta figura jurídica, el último inciso de esa misma norma señala como sanción para la omisión de cualquiera de ellos, la inoponibilidad frente a terceros de buena exenta de culpa", por lo que, concluye, "esas oml siones no disminuyen ni eliminan los efectos interpartes". Como refuerzo de su punto de vista invoca el artículo 1331 lb. acerca de la agencia de hecho, y un concepto doctrinal, para rematar su análisis de tal aspecto con lo siguiente: "Habiéndose suscrito al iniciarse la relación contractual documento que recogió el acuerdo de voluntades que constituye la génesis de esta controversla en donde se consignan los elementos esenciales que estructuran el contrato de agencia comerclal y demostrado como quedó a lo largo del proceso que esa relación contractual se extendió hasta el 26 de octubre de 1984, lo decidido por el Juzgado de conocimiento sobre el particular no merece reparo alguno",
En el aparte siguiente aborda el problema de la terminación del contra » 7? to y sus efectos, para lo cual empleza por recordar que la parte demandante manifestó que "ante la actitud asumida por el empresarioquien instaló oficina en Bogotá y a través de ella se dedicó a comerclar directamente con los clientes que el agente había establecido... ofreciéndoles el arroz a menor precio", por lo que se vió obligado a cerrar y posteriormente ceder el establecimiento comercial, con pérdi das considerables. Manifiesta que con los testimonlos de Manuel Antonio Celelta, Germán Chaparro N. y Gonzalo Sotelo R., se demuestra la veracidad de las afirmaciones anterlores en torno a los actos del empresarlo en detrlmento de los intereses del agente, "que estructuran -dicelas causa les que consigna el artículo 1325 [dem en sus literales a) y b) del nu meral 2% como suficientes para que el agente ponga fin de manera uni vi lateral y justificada a la relación contractual, deblendo pagarle el pa trono las retribuciones e Indemnizaciones a que alude el artículo 1324 de la misma obra". Esas retribuciones, agrega, "no son otras que el porcentaje pactado del 3% de las ventas reallzadas por el empresarlo 594 13 en forma directa a los clientes adquiridos por el agente, de acuerdo a lo pactado en la cláusula sexta del contrato aportado, mas la doceava parte del. promedio de la comisión recibida en los tres Últimos años, por cada año de vigencia del contrato, al igual que la remuneracióncontemplada en el artículo 1322 del C. de Co. y finalmente la indemnlización a que alude el inciso 2% del artículo 1324 de la misma obra". En ese orden de ideas, anota que el a quo se basó en la prueba peri cial, que contiene los suficientes elementos de juicio para fljar el mon to de tales indemnizaciones y remuneraciones, lo que acoge, pues, - agrega, "como lo observó el Juzgado de conocimiento al referirse a los documentos que sirvieron de base pata la producción del dictamen, en su mayorfa fueron los presentados por la parte actora ante la renuencía de la demandada a exhibir oportunamente los que le fueron requeridos", En la parte final examina las excepciones propuestas, que juzga imprósperas, y la decisión á tomar para decir que la determinación del a quo merece ser confirmada, LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c., eleva en ella la parte recurrente en contra de lae Hd sentencia acabada de compendiar. La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero y tercero por hallar razones similares para despachar-' los, y por separado Jos restantes. Cargo Primero. Se acusa en él a al sentencia por la violación de los artículos 824, 871, 1318, 1322 y 1331 del C. de co., y 2% y 822 ib, en relación con los arts. 1602 y 2149 del C. c., como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de la prueba. Al desarrollarlo, empieza el recurrente por señalar que el Tribunal, -
tras comentar los elementos que integran el contrato de agencia de con formidad con el artículo 1317 del C. de co. y de concluir que todos se dan en el caso de autos, define cuál fue el tiempo de duración de larelación contractual, representada en un documento suscrito por las partes en julio de 1972, con efectos a partir de la fecha pero con dura ción limitada "de un año prorrogable", Que, con base en la prueba - > documental acompañada a la demanda y los testimonlos recaudados, se demuestra la forma independiente en que la sociedad demandante cumplió el encargo durante el lapso comprendido entre el |2 de julio de_ 1972 y el 26 de diciembre de 1984, Que esas actividades las desarrolló la demandante en cumplimiento de lo pactado en el documento inscrito en el registro mercantil y cuya copia obra a los follos 7 y 8 del cuaderno nro. l. De lo anterior, y además de que le dió estricta aplicación a las cláusu las del documento establecedoras de obligaciones a cargo de la demandada, v. gr. la de la cláusula 6a., no se remite a duda que para el Tribunal, durante todo el lapso que subsistió la relación contractual, "ella estuvo regida, al pié de la letra, por las cláusulas estipuladas en el documento de 12 de jullo de 1972, sin que se hublera producido moy dificación alguna", con lo que se puso de acuerdo con lo expresado - | por el Juzgado, acogiendo entonces como premisa suya lo por este ex presado en el sentido de que el hecho consistente en que las relaciones entre las partes "'se prolongaran en el tiempo sin que en ningún 1 escrito se modificaran, señalaran (sic) o adiclonaran las cláusulas inlclales del contrato, permite suponer que hubo un tácito consentimiento a la prórroga del mismo en iguales términos a los del acuerdo... No es aventurádo considerar que las partes conservaron el mismo ánimo, la misma voluntad manifestada al celebrar el contrato de agencla comer clal!" (Sub. el casacionista). Denuncia entonces que esa apreciación es contraevidente porque, afirma, si blen en el proceso hay.prueba de que la relación no duró el me ro año pactado inicialmente, "... su prórroga tácita por más de doce años no se desenvolvió en los mismos y exactos términos pactados en el documento de 12 de julio de 1972, sino que hubo modificaciones subs tanciales a aquellos, como es, por ejemplo, la relativa a la remuneración que habría de corresponder al agente por su gestión", modificación mencionada expresamente en la carta de 26 de octubre de 1984, - mediante la cual la demandante puso fin unllateralmente al contrato, - cuando, repitiendo lo expresado en carta del 25 de marzo de 198l, en términos que el proplo recurrente reproduce de manera literal; entre otras cosas, a que el valor de la comisión de $10.00 por bulto fijado desde 1977 no ha tenido modificación. Ello con el propósito de solicitar la adopción de un nuevo procedimiento orientado a'determinar la comisión. Manifiesta, por consiguiente, que si el Tribunal hubiera visto la prue
ba documental anterior, "no habría podido en modo alguno admitir, - con el Juzgado, que el contrato de 12 de julio de 1972 fue prorrogado por las partes, hasta el 26 de octubre de 1984, sin modificación deninguna clase" (Dest. el recurrente). Tal antecedente, agrega, le ha hecho servir al sentenciador para "advertir que la mera posibilidadpactada de prorrogar un contrato, no es bastante para pretender que er Le) el la continuación del servicio central objeto del mismo implique la prórro ga tácita de sus condiciones especiales, como en este caso la de la ex clusividad y la del pago del 3% por toda venta directa, sobre todo si en el proceso aparecen evidencladas circunstanclas adversas a estipula ciones de ese tipo, como adelante se verá". Objeta que parece invero símil que una relación de tracto sucesivo, como es la de agencla comer clal, se pueda mantener sin modificación durante más de doce años, y menos en puntos tan trascendentales para el agenclado como son el de ' la remuneración del agente y el de la cláusula de exclusividad, hecho este ignorado por el Tribunal. De ahf que no sea raro que se hayaproducido una modificación a lo estipulado en un principio sobre la re muneración, como lo confiesa la parte actora en la carta atrás citada; e ni tampoco loe s que también se haya producido una modificación en ma terla de exclusividad, y consiguientemente en la obligación del agencia do de pagar comisión por ventas directas que él hiciera, como pasa a verse, Al propósito anunciado, empleza por señalar que alinque se admita que
al amparo de una amplia interpretación del art. 1318 del C. de co. pue de entenderse que es de la naturaleza del contrato de agencia comercial el privilegio de la exclusividad del agente, en el sentido de que el empresario, salvo estipulación expresa en contrarlo, queda limitado en su libertad de comerciar, directa o indirectamente, con el mismo producto o actividad en el territorio asignado al agente, y que así sucedió en el caso de autos por cuanto en el documento del Il de julio no se dijo na da sobre el particular, y que del privilegio de la exclusividad gozó la parte actora durante el término inicial del contrato, el Tribunal no po día apoyarse en esa mera circunstancia histórica "para dar por sentado, ; como lo dió, que durante los once años y más en que se prorrogó la - vida de la agencla, se hubiera prorrogado, también, la vigencia de la 17 , 5 citada exclusividad, con sus consecuencias contractuales". Aduce que esa tesis supone una interpretación arblitrarla de la cláusula tercera del documento de jullo de 1972, porque da por supuesto, sin otra alternativa posible, qué la continuación de hecho de la intermediación, llevó consigo la continuación de la exclusividad, perdiendo de vista que durante eltranscurso de aquella se realizaron circunstanclas de hecho manlflestamente adversas a ese supuesto, "reveladoras ostensiblemente de que, con el asentimiento tácito de la sociedad actora, la sociedad demandada rescató su libertad de comercial llimitadamente su producto...", rescate que incluso se remonta al tiempo acordado para. el contrato inicial. Cita a continuación . las siguientes pruebas: a) la documental acompa
ñada a la demanda, particularmente la relacionada con ventas de arroz visible entre los follos 10 a 317, b) Las relaciones de ventas contenidas en anexos de follos 425 a 428 acompañados por la demandada a su escrl to de contestación, "a las que tanta importancia en pro de la parte actora le dieron los peritos en su dictamen..., y donde se discriminanventas hechas por la sociedad agenclada desde 1968 y hasta 1984, a GC. Garzón y Cía. Ltda. como comprador directo, a esta misma firma comer cial como agente suyo, y directamente a otros compradores". c) Las declaraciones testimoniales de Manuel A. Celelta V., Germán Chaparro M,, Gonzalo Sotelo y Alberto Marulanda. d) El interrogatorio de parte absuelto por Gersaln Garzón, representante de la socledad demandante. e) Los dictámenes periciales de folios 543 y 578, en cuanto se hace la estimación de las comisiones a que tendría derecho el agente por concepto de las ventas directas hechas por la demandada. A renglón se guldo sostiene que con esas pruebas queda demostrado que, particular mente en el lapso comprendido entre el |2 de julio de 1972 y el 26 de octubre de 1984, la demandada "intervino activa y directamente en el mercado y comercialización de arroz de su producción, simultáneamente 033 con la actividad que en el mismo sentido desplegaba ta firma G. Garzón £ Cía. Ltda. en su calidad de agente comercialde aquella y también en el de revendedor de arroz que le compraba y negociaba por su propia
cuenta", todo lo cual fue admitido en las sentencias de primera y de se gunda instancia. Sienta, por consiguiente, que "es hecho innegable... la simultaneidad de actividades, en el lapso dicho, de las dos compañlas", Y, tras seña lar que de acuerdo con la prueba anterlor la apreciación del Tribunalno puede tacharse como desacertada en torno a la prórroga tácita del contrato, objeta que esa prueba también evidencia ciertos hechos neganr! tivos, no vistos por el Tribunal, "como son los de que nunca, durante el tiempo comprendido entre el |2 de julio de 1972 y el 26 de octubre de 1984, el agente G. Garzón E Cía. Ltda." protestó por ello, invocando la exclusividad tácita con que lo favorecla el contrato tal como se celebró inicialmente, ni jamás reclamó comisión alguna, afincándose en lacláusula sexta de ese contrato, en cobro del 3% del valor de las ventas directas que permanentemente venía y siguló haciendo la socledad agen ciada", Que ese comportamiento pasivo de la demandante socledad agen te por más de doce años no se puede pasar por alto, cuando tlene una presencia tangible, así sea subyacente, en la prueba relacionada, y cu ya trascendencla aflora en el hecho "de tener el ostensible significado de que el contrato de agencia comerclal..., muy especialmente a partir del vencimiento del año pactado para su duración, pero igualmente des ' de que se celebró, sufrió por la fuerza de los hechos la
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