CSJ - CS15-05-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS15-05-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
L $y 7
MA 4 COLOMDLA 2 | C, 164
RRLA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL -- 0233
KAKXAAR
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
A Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Y Ref: Expediente NO 3114
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora y varios de los demandados contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de.1990, acla rada posteriormente por auto de fecha diecinueve (19) de juliodel mismo año, sentencia proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantia seguido por LEONELO DE JESUS y FLOR T ERESA VELASQUEZ PIEDRAHITA, junto con N | a MARTHA LIGIA, NELSON GUILLERMO y ALBA NELLY VELASQUEZ RESTREPO, contra BLANCA LUZ, SIGIFREDO DEL SOCORRO yALICIA EUGENIA VELASQUEZ PIEDRAHITA, CARLOS ENRIQUEe A ma POSADA, MARIN, JUAN DAVID y LUIS FERNANDO POSADA VE-- LASQUEZ,. BAYARDO RIOS GONZALEZ, la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA e, CIA. S. en C., FRANCISCO LUIS VELEZ SIERRA y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA.
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4 Il. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.
1. De la unión matrimonial entre NOEha
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LICA DE COLOMNETA t BREMA DE JUSTICIA - 2 - “>” 0234
DE JESUS VELASQUEZ CADAVID y MARIA MARGARITA PIEDRAHITA TOBON nacieron siete hijos a quienes se les dieron los nombres de SIGIFREDO DEL SOCORRO, BLANCA LUZ, MARIA RUBIELA, - ALICIA EUGENIA, FLOR TERESA, LEONEL DE JESUS y JOSE GUILLERMO, este último fatleciclo varios años atrás y a quien le sucedieron sus hijos legítimos MARTA LIGIA, ALBA NELLY y NELSON GUILLERMO VELASQUEZ RESTREPO. Y de otra parte, en el añode 1981 ALICIA EUGENIA VELASQUEZ PIEDRAHITA contrajo nupcias con CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN, matrimonio del cualnacieron dos hijos de nombres JUAN DAVID y LUIS FERNANDOPOSADA VELASQUEZ.
2. Habiendo acumulado bienes "... de alguna consideración ...'" dentro de los cuales hacia parte un pre dio rural de 32 hectáreas situado en la localidad de San Pedro -
(Antioquia) -vereda "Ovejas" del Municipio de Bello-, predio antes amado "La Vega" y después "La Meseta", los esposos VELASQUEZ PIEDRAHITA, dada su avanzada edad pues ambos pasaban de los 70 años, se radicaron en la ciudad de Medellín en compañía de dos
de sus hijas, BLANCA LUZ y ALICIA EUGENIA, asi como del cónyuge y de los hijos de esta última; y existiendo en aquella fincauna explotación lechera con fines comerciales, no obstante su edad NOE VELASQUEZ CADAVID mantuvo siempre el control directo dela administración, menester para el cual contaba con la "... asesoría y ayuda" de las dos hijas con quienes vivía y de su yerno, el
señor CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN,
3. Con estos antecedentes, el 8 dejunio de 1984 y mediante la escritura pública 2388 corrida en lapo
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XA DE COLOMBIA . + RUI ys. 7
No . REMA DE JUSTICIA - 3 - oo 0235 r Notaría la del cfrculo notarial de Medellín, NOE VELASQUEZ CADA VID declaró su voluntad de transferirle a título de venta al citado CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN una parte del predio rural alque se viene haciendo referencia, segmento con cabida de 5.12hectáreas y al cual se le dió la denominación de "El Teatro", reser vándose el vendedor para sí el resto, es decir 26.88 hectáreas, - luego se crearon así dos unidades inmobiliarias distintas a las cuales se les asignaron los respectivos follos de matrícula en el compe tente registro de la propiedad raiz, folios que en su orden sontos distinguidos con los números 001.0352820 y 001.0352821. Y dos meses después, el 16 de agosto de 1984 según se lee en la escritura 1068 otorgada en la Notaría6a de Medellín, entre los mismos comprador y vendedor. se llevó - a cabo una segunda venta por cuya virtud aquella parte de la fin ca "La Meseta" que se había reservado NOE DE JESUS VELASQUEZ CADAVID, también le fue enajenada a su yerno, siendo de advertir que el precio acordado, $700.000 en el primer contrato y - $800.000 en el segundo, se declaró pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción por el vendedor. En cuanto a la mención del título de propiedad de este último, la escritura pública 4068 fueobjeto de aclaración mediante la escritura 4653 de la misma Notaría 6a, otorgada por NOE DE JESUS VELASQUEZ y CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN el día 14 de septiembre de 1984,
4. Al año siguiente, el 23 de junio de 1985 y también ante el Notario Sexto de la ciudad de Medellín, en la escritura pública 3154 CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN dijovenderle a su cuñada BLANCA LUZ VELASQUEZ PIEDRAHITA, - 1 |o> t Yica DE COTOMBIA : «- ; , , : CAERRRÑUEDEs . . ) — ÑÍ E py ! | p h i o $Í. 7 . 7 IREMA DE JUSTICIA => 4 - “>” 0236 | junto con algunas anexidades all descritas, una parte del inmueble que, al tenor de cuanto se lleva dicho, en dos etapas sucesivas le había transferido NOE DE JESUS VELASQUEZ, segmento que los es tipulantes convinieron en darle el nombre «de "Casa Blanca” y que
tiene una extensión de 12 hectáreas; del resto, el vendedor POSADA MARÍN se reservó para sí el dominio, luego por segunda vezy como consecuencia del acto contractual que acaba de describirse, la finca de marras quedó dividida en unidades independientes, - identificadas en el registro inmobiliario de Medellín con los foliosde matricula 001.0391870 y 001.0391871.
5. Puestas en tal estado las cosas, me diante la escritura pública 2827 de 12 de septiembre de 1985, auto | rizada por el Notario 7% del Círculo de Medellín e inscrita de e | acuerdo con la ley en el registro mercantil, se constituyó la socie | dad comanditaria denominada INVERSIONES CASABLANCA VELAS- | QUEZ POSADA £ CIA. S. en C., entidad a cuya fundación concu- | 1 rrieron como socios gestores o colectivos NOE DE JESUS VELAS-- 5 QUEZ CADAVID, CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN y el abogado | BAYARDO RIOS GONZALEZ, mientras que con el carácter de co-- manditarios hicieron lo propio los hermanos SIGIFREDO, BLANCA LUZ y ALICIA EUGENIA VELASQUEZ PIEDRAHITA junto con los dos hijos de esta última, LUIS FERNANDO y JUAN DAVID POSADA VELASQUEZ. Y por efecto de los aportes que en especie y a través de ese mismo instrumento efectuaron los socios CARLOS - ?
ENRIQUE POSADA MARIN y BLANCA LUZ VELASQUEZ PIEDRAH!
TA, la titularidad registral del derecho de propiedad sobre lasd tres porciones en que para aquél entonces se hallaba dividido el predio rural que en mayor extensión se llamara "La Vega" o "La SCA DE COLOMBIA z MESA DE JUSTICIA = 50 >) a 7 Meseta" y del cual fuera dueño exclusivo hasta junio de 1984 NOE DE JESUS VELASQUEZ PIEDRAHITA, es decir sobre las tres unidades inmobiliarias identificadas con los follos de matrícula números 001.0352820, 001.0391870 y 001.0391.871, quedó en cabezade la sociedad quien adquirió por el concepto indicado, incluyendo naturalmente semovientes, "... instalaciones locativas y agropecuarias ...'" y un tractor que se dijo fue aportado por el socio BAYARDO RIOS GONZALEZ, elementos todos estos definidos enlos estatutos como integrantes del "capital" de la empresa asociativa asÍ creada.
6. En fin, después del fallecimientoaccidental de NOE DE JESUS VELASQUEZ CADAVID, hecho acaeci do a finales de noviembre «de 1985, e iniciados los procesos de liquidación de los haberes sucesorales dejados por aquél y por su esposa MARIA MARGARITA PIEDRAHITA TOBON, por medio de la escritura pública 432 de 18 de marzo de 1987 corrida ante la Nota ría 5a de Medellín y con posterioridad aclarada por la escriturar pública 568 otorgada en la misma oficina el día 9 de abril siguiente, la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA
£ CIA. S. en C. le vendió a FRANCISCO LUIS DEL SOCORRO y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA los bienes raíces y mueblesreseñados en el punto anterior, siendo el precio convenido la cantidad de $4'000..000 que los compradores pagarían "... haciéndose cargo de una deuda hipotecaria que la vendedora tenía contralda para con la Caja de Crédito Agrario ...", título este de enajena-- ción onerosa que al decir de la demanda fue objeto de asientos re gistrales efectuados en los folios reales de matrícula números001.0352820, 001.0352821, 001.0391870 y 001.0391871. 1 1 AeS de ÍLICA DE COLOMBIA ! PREMA DE JUSTICIA =6- >” 0238 | MH. EL LITIGIO 1. invocando su condición de sucesores con derecho a heredar forzosamente a los causantes NOE DE JESUS VELASQUEZ CADAVID y MARIA MARGARITA PIEDRAHITA, y aduciendo que todas las atribuciones patrimoniales de las quese hizo mérito en el capitulo anterior fueron fruto de actos simula dos que trajeron como consecuencia el desconocimiento de aquél de : recho, los hermanos LEONEL DE JESUS y FLOR TERESA VELAS-- QUEZ PIEDRAHITA junto con sus sobrinos MARTA LIGIA, NELSON GUILLERMO y ALBA NELLY VELASQUEZ RESTREPO, todos mayores de edad y domiciliados en Medeltín, actuando a través de apoderado especial y mediante demanda repartida al Juzgado 14 Civil a
del Circuito de Medellín el día 3 de abril de 1987, citaron a proceso ordinario a BLANCA LUZ, ALICIA EUGENIA y SIGIFREDO VELASQUEZ PIEDRAHITA "... en sus propios nombres, como personas naturales,y como representantes de las sucesiones de NOE - | DE JESUS VELASQUEZ y MARIA MARGARITA PIEDRAHITA DEVELASQUEZ ...", a CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN junto con sus hijos JUAN DAVID y LUIS FERNANDO POSADA, a BAYARDO o] RIOS GONZALEZ "... en su propio nombre y como persona natural", a la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA 8 CIA S. en C. y a los señores FRANCISCO LUIS DEL SO CORRO VELEZ SIERRA y MANUEL DEL SOCORRO VELEZ SIERRA para que en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada se declare, como pretensión deducida en forma principal, que son simulados, ".. de simulación absoluta ...", los contratos de compraventa y el aporte de bienes ralces en sociedad de los que dan cuenta las escrituras públicas 2388 de 8 de junio de 1984 otorgada Y ma
LICA DE COLOMBIA
Ey, RAAS PREALA DE JUSTICIA =1en la Notaría Ya de Medellín, 11068 de 16 de agosto de 1984 de laNotaría 6a de Medellín y que fue actarada mediante la escritura pú blica 4653 de 14 de septiembre de 1984 corrida en la misma oficina notarial, 3154 de 28 de junio de 1985 otorgada también en la Notaría 6a de Medellín, 2827 de 12 de septiembre de 1985 otorgada en la Notaría 7a de la misma ciudad y, en fin, las escrituras 432 de 18 de marzo de 1987 y 568 de 9 de abril del mismo año, estas Últi mas autorizadas por el Notario Quinto del círculo notarial de Mede lin. En subsidio y para el evento de quela acción de simulación incoada no tenga éxito, solicitaron los de-- mandantes que esos mismos contratos de compraventa y de aporte nos 7 en sociedad se declaren rescindidos por lesión enorme, añadiendo que en cualquier caso y a manera de proveimientos consecuenciales, se decrete la restitución de los bienes fingidamente negocla-- dos al patrimonio sucesoral "... para que en ellos concurran como herederos todos los descendientes (..) por iguales partes ..." y dl se condene a los demandados a las prestaciones mutuas a que haya lugar "... teniéndolos como poseedores de mala fe ...".,
2. Por grupos y oponiéndose todos al reconocimiento en sentencia de las pretensiones deducidas, a lademanda le dieron oportuna respuesta los demandados. Prlimeramen te lo hicieron los esposos POSADA VELASQUEZ en su propio nombre y en el de sus dos hijos, invocando varias defensas que deno minaron "falta de causa", "carencia de acción" y "falta de legitima ción en la causa por activa y por pasiva", solicitando además que se tengan en cuenta mejoras que elevaron el valor de la finca; los co. .
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E 3 aj i PREMA DE JUSTICIA 2 8- => 024 0 hermanos BLANCA LUZ y SIGIFREDO VELASQUEZ, junto con elabogado BAYARDO RIOS GONZALEZ, alegaron la prescripción y, finalmente, los terceros adquirentes FRANCISCO LUIS y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA adujeron ser de buena fe y haber pagado por el inmueble la suma de $70'000.000; en su defensa formu laron varias excepciones que en los escritos de contestación llama ron "carencia de acción para demandar", y "falta de legitimación sustancial para obrar en ambas partes", y "prescripción", manifes taron que en el inmueble existen obras que el fallo en todo casodebe reconocer y, dada la índole de las pretensiones contenidasen la demanda, llamaron en garantía a la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA 8 CIA S. en C. asf como tam bién a los socios gestores CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN ya
BAYARDO RIOS GONZALEZ.
3. Planteada la cuestión litlgiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, el primer grado del proceso culminó con sentenciade fecha cuatro (4) de agosto de1989 en la cual, después de un extenso estudio, el juzgado delconocimiento declaró simulados, "... porque en el fondo lo quese pretendía era una donación :...", los contratos de compraventa celebrados entre NOE DE JESUS VELASQUEZ CADAVID y el de--
mandado CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN, contenidos en las es crituras 2388 de 8 de junio de 1984 y 4068 de 16 de agosto de1984 actarada por la escritura 4653 de 14 de septiembre siguiente, y el contrato de compraventa que el mismo CARLOS ENRIQUE — - POSADA MARIN dijo celebrar con la demandada BLANCA LUZ VE LASQUEZ PIEDRAHITA, contrato este cuyas cláusulas se hicieron constar en la escritura pública 3154 de 28 de junio de 1985, decla | 417
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RREMLA DE JUSTICIA =9rando a renglón seguido la providencia que esas simulaciones noles son oponibles a la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELAS QUEZ POSADA 8 CIA S. en C. ni menos aun a los demandadosFRANCISCO LUIS y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA "... por ser terceros en la negociación ..."; sobre los actos de enajenación instrumentados mediante las escrituras 2827 de 12 de septiembre de 1985 (aportes en especie a una sociedad) y 432 de 18 de marzo de 1987 (transferencia a título de venta a los hermanos VELEZ SIE-- RRA), dijo el juzgador en su providencia que no son simulados,- estimó asimismo improcedente hacer pronunciamiento -alguno acerca de la acción rescisoria por lesión enorme entablada de modo eventual por la parte actora y en lo que a las costas respecta, condenó a esta última a pagar las causadas en favor de la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA £ 'CIÁ S. en C. :
y de los terceros que de ella adquirieron, mientras que a los demandados CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN y BLANCA LUZ VE LASQUEZ PIEDRAHITA les impuso la obligación de pagarlas a los demandantes. A virtud de apelación interpuesta por estos Últimos y que contó posteriormente con la adhesión de varios de los demandados quienes hoy son también recurrentes en casa-- ción, a la segunda instancia le puso término.el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de juniode 1990 que fue aclarada por auto complementario proferido ei die cinueve (19) de julio siguiente; luego de revocar en su integridad el falto recurrido, en lo dispositivo estas providencias son del siguiente tenor: "... 1% No se hacen las declaraciones de simulación absoluta invocada como principal, ni la de rescisión por lesiónenorme en relación con los contratos señalados por la parte actora. o
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TOTO py : o. 0) PREMA DE JUSTICIA - 10 - 0 24 29 Declárase la nulidad absoluta en relación con los contratos de compraventa que a continuación se determinan, toda vez que la verdadera intención fue la de donar sin reunir el requisito previo de la insinuación: a) La compraventa contenida en la escritu ra pública 2388 de 8 de junio de 1984 otorgada en la NotarlaCuarta de Medellín en donde aparece como vendedor NOE DEJESUS VELASQUEZ CADAVID y como comprador su yerno CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN. b) La compraventa contenida en
la escritura pública 4068 de 16 de agosto de 1984 otorgada en la Notaría Sexta de Medellín en donde aparece como vendedor NOE DE JESUS VELASQUEZ y como comprador su yerno CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN, al ígual que la aclaración de la escritura pública 4653 otorgada el 14 de septiembre de 1984, de la No-, taría Sexta de Medellín. c) El contrato de compraventa” contenido en la escritura 3154 de 28 de junio de 1985 de la Notaría Sexta de Medellín por medio de la cual CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN dijo venderle a su cuñada BLANCA LUZ VELASQUEZ PIEDRA HITA parte de los inmuebles que le fueron vendidos por NOE DE JESUS VELASQUEZ CADAVID. Se dispone oficiar al señor Notario Sexto del círculo de Medellín y al Registrador de l.!. P.P. - para que procedan a cancelar las escrituras indicadas y sus re-- gistros (Ley 50 de 1936, artículo 2%). 3% Se declara que es nulo de nulidad absoluta los aportes (sic) hechos a la sociedad INVER SIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA £ CIA S. en C. y en lo que supere los dos mil pesos para cada socio, aportes hechospor escritura pública 2827 de 12 de septiembre de 1985 otorgadaen la Notaría Séptima de Medellín. No hay lugar a declarar la simu lación de la constitución de la sociedad. Se dispone oficiar al señor Notario Séptimo del círculo de Medellín y al Registrador de !.l. P.
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JLICA DE COLOMNIA
3J SEO mo - - 0243 PREÉMA DE JUSTICIA P. para los efectos legales (Ley 50 de 1936, artículo 2%). 34% Sedeclara que las escrituras 432 de 18 de marzo de 1987 y 568 de 9 de abril de 1987 de la Notaría Quinta de Medellín, en donde apare ce como vendedora la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELAS QUEZ POSADA eg CIA S. en C. y como compradores FRANCISCOLUIS DEL SOCORRO VELEZ SIERRA y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA, se consideran válidas por tratarse de terceros de buena fe. 5% La declaración señalada en el numeral primero de la parteresolutiva del presente fallo no les es oponible a tos señores VE-- LEZ SIERRA. 6% Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA € - CIA S. en C. está obligada, previa la deducción de los dos mil pe sos para cada socio, a depositar en favor de la sucesión de NOE 7 DE JESUS VELASQUEZ C. el valor correspondiente a las ventasefectuadas en favor de los señores VELEZ SIERRA, teniendo encuenta los valores señalados en las promesas de venta determina-- das en los folios 162 a 165 del cuaderno principal. Por setenta milones de pesos, dos millones de pesos y tres millones doscientosrf cuarenta mil pesos que serán consignados a órdenes del juzgadode instancia una vez ejecutoriado este proveido; a partir de este
momento pagarán los intereses tlegales sobre las sumas hasta la fe cha en que se haga su cancelación total. 7% Los codemandadosVELEZ SIERRA consignarán a órdenes del juzgado de instancia y a favor de la sucesión de NOE DE JESUS VELASQUEZ CADAVID, los dineros que aun adeudan a la sociedad INVERSIONES CASA-- BLANCA VELASQUEZ POSADA 8 CIA. S. en C. a medida que se venzan las obligaciones pendientes. Las sumas que cancelen losseñores VELEZ SIERRA en favor de la sucesión, serán descargadas de las que tienen que cancelar (sic) la sociedad en favor de ALICA DE COLOMBIA . yaa O) co ) PORN . a] » 7 - - 0244 PREMA DE JUSTICIA - 12la sucesión, para evitar un doble pago. 8% No prosperan las excepciones de fondo propuestas por los demás codemandados. 9% Por sustracción de materia, no prospera el llamamiento en garantía ( .... ) 10% Costas a cargo de los codemandantes en favor de los codemandados FRANCISCO LUIS VELEZ SIERRA y MANUELSALVADOR VELEZ SIERRA. 11% Costas a cargo de los codemanda dos, exclusión hecha de los señores VELEZ SIERRA, y a favorde los actores (Artículo 392 del C. de P. C.) ...", mientras que el auto complementario aclara la sentencia en el sentido de señalar que la inoponibilidad puesta de presente en el numeral 5% de laparte resolutiva, alude no a la decisión desestimatoria que contiene el numeral primero, sino a la declaración de nulidad absolutaque de oficio el tribunal sentenciador efectuó en el numeral segun y e : a do. IN. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA A vuelta de relacionar los antecedentes y el desarrollo pormenorizado del proceso hasta llegar al fallo apelado, en orden a justificar“las decisiones que atrás se transcribieron el tribunal, luego de advertir que no se jncurrió en irregularidad alguna capaz de invalidar lo actuado, comienza sus' consideraciones rememorando algunos conceptos doctrinarios acerca del fenómeno simulatorio en los negocios jurídicos y las modalidades que el mismo puede ofrecer, ello como preámbulo para pasar enseguida a ocuparse del tema de la legitimación sustancial para obrar, tanto por activa como por pasiva, frente a la acción de simulación, as-- pectos por cierto discutidos en este caso a instancia de varios de BLICA DE COLOMBIA “SS a oP o. Pd PREMA DE JUSTICIA - 13 - .- 02 4 5 los demandados y que, refiriéndolos por ende a la especie litigiosa concreta que fue materia de debate en este proceso, no ofrecen dificultad en su tratamiento pues al decir de la Sala sentenciadora, "... se encuentran perfectamente legitimados en la causa por elaspecto activo los hijos legítimos de un vendedor para solicitar la declaratoria de la simulación de un contrato, una vez fallecido el tradente, por estimar que el acto es perjudicial para los herede- % ros demandantes, al ver menguadas sus legítimas rigurosas a que tienen derecho ...", mientras que desde el punto de vista pasivo
"... la demanda aparece dirigida frente a las personas a quienes se le hizo (sic) el traspaso de los inmuebles traditados inicialmen te por el señor NOE DE JESUS VELASQUEZ CADAVID y para tal efecto se allegaron las copias de las escrituras públicas censura3 o " das de simuladas ...", luego en tales condiciones también aparecen legitimadas en la causa los citados al proceso. ! A continuación y acogiendo básicamen te las apreciaciones del a quo acerca de las circunstancias indiciarias que, por hallarlas plenamente demostradas en el expediente,- inducen a creer en la simulación alegada por los demandantes, a-- firma el tribunal que mediante "... los presuntos contratos" conte nidos en los títulos escriturarios que NOE DE JESUS VELASQUEZ otorgó en favor de los parientes a quienes quiso mejorar lo queen realidad hizo fue sustraer parte importante de sus bienes enbeneficio de dichos parientes"... pero con detrimento de sus demás hijos legítimos ...', o sea que en el fondo -prosigue la corpo ración sentenciadora- "... la verdadera intención del señor NOEDE JESUS VELASQUEZ fue la de hacer unas donaciones y paraello se valió de un testaferro, el yerno CARLOS ENRIQUE POSADA, 'IDLICA DE COLOMBIA IPRÉMA DE JUSTICIA - 14quien sirvió de intermediario ...". Y sobre esta premisa que juega papel preponderante para entender el sentido general de la decisiónadoptada, la providencia en estudio sienta las siguientes conclusiones: a) En primer lugar y contra lo que sobre el punto dice
el fallo apelado, la verdad es que de parte del enajenante NOE DE JESUS VELASQUEZ hubo el propósito efectivo de transferir gratuitamente una porción considerable de sus pertenencias alos parientes más cercanos a sus afectos, de manera que simulación absoluta no pudo darse; encubierta hay una donación yse configura por consiguiente un supuesto de simulación relativa cuyo reconocimiento no se solicitó en la demanda. b) Sin embar-, go, es ostensible que la donación así efectuada, en cuanto no se cumplió con el requisito de la insinuación previa que exigen los artículos 1457 y 1458 del Código Civil, adolece de nulidad absolu ta (Artículo 1741 ibidem), invalidez que al tenor del artículo 2% de la Ley 50 de 1936 le compete al juzgador declarar de oficioy que en este caso comprende el conjunto de las atribucionespatrimoniales que, con la intervención del testaferro POSADAMARIN, se realizaron en orden a que tuvieran debida consumación los designios del causante NOE DE JESUS VELASQUEZ, vale decir aquellas atribuciones emergentes de los contratos decompraventa y de aporte en sociedad contenidos en las escrituras públicas 2388 de 8 de junio de 1984 otorgada en ta Notaría la de Medellín, 4068 de 16 de agosto de 1984 y 3154 de 28 de junio de 1985 ambas autorizadas por el Notario Sexto de Medellín, y la nú mero 2827 de 12 de septiembre de 1985 otorgada en la Notarla 7a
de ese mismo circulo notarial, advirtiéndose que las donacionese — >
JILUICA DE COLOMBIA
-- 0247 PREMA DE JUSTICIA = 15en esos actos encubiertos "... Gnicamente valdrán hasta la suma de dos mil pesos, suma que regía a la fecha en que se llevaron a cabo las presuntas negociaciones ...". c) Por lo que concierne a los terceros FRANCISCO LUIS y MANUEL SALVADOR VE-- LEZ SIERRA, siendo ellos de buena fe sus títulos de adquisición conservan la plenitud de su valor, motivo por virtud del cual la declaración de nulidad no se extiende al contrato de compraven- - ta del que dan cuenta las escrituras 432 de 18 de mayo de 1987 y 568 de 9 de abril del mismo año, corridas las dos en la Notaría 5a de Medellín. d) En fin y como por efecto de la nulidadque habrá de declararse es preciso - "de jure y sin que se requiera demanda" - disponer las prestaciones restitutorias condu centes, a juicio del tribunal imperativo era ordenar entonces que, una vez deducidos los dos mil pesos de los que arriba se habló y en proporción a los aportes que en especie hicleron los socios CARLOS ENRIQUE POSADA MARIN y BLANCA LUZ VE-- LASQUEZ PIEDRAHITA, la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ POSADA 8 CIA S. en C. reintegre al patrimonio he ) reditario "... el valor de la donación ...", valor. expresado en las sumas de dinero que dicha entidad recibió como consecuencia del contrato de compraventa celebrado por ella en marzo de1987 con los demandados FRANCISCO LUIS y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA, indicándose asimismo que estos Últimos deben pa gar las sumas adeudadas por ese concepto y después de cancelado un gravamen hipotecario existente a favor de la Caja de Cré- dito Agrario, no a la compañía vendedora sino a "... la sucesión
de NOE DE JESUS VELASQUEZ ...".
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19), É . 7 PREMA DE JUSTICIA - 16 - | Y? 0248
IV, LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín recurrieron en casación la parte actora y varios de los demandados. Cada una de las demandas presentadas plantea dos cargos, la de los demandantes dentro del ámbito de la causal primera y la de los demandados con apoyo en las cau- ( sales segunda y tercera que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, censuras que la Corte estudiará y despachará siguiendo el orden que impone el artículo 375 ibidem y atendiendo naturalmente a los alcances que tienen las referidas :i mpugnacio. nes. ” " - 3
ARECURSO INTERPUESTO POR LOS
- DEMANDADOS | á ] CARGO PRIMERO | Por medio de este primer cargo se - ¡ acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y | las pretensiones de la demanda.
Señalan los casacionistas que la parte demandante "orientó el proceso hacia la demostración de una simu
lación absoluta, o en su defecto a una lesión enorme, para atacar 4 en ambos casos los contratos de compra-venta especificamente seLl BLICA DE COLOMBTA PREMA DE JUSTICIA -= 17 - — 0249 ñalados por dicha parte. Si no pudo demostrar ta simulación abso lúta, dada la circunstancia que ya anotamos del cumplimiento de todos los requisitos que para la compra-venta de inmuebles pre-- ven las normas civiles, y tampoco hubo de prosperar la solicitud de lesión enorme con relación a los mismos contratos, mal podía el Honorable Tribunal desestimar estas declaraciones, y en lugar de absolver de esos cargos a la parte demandada, trasladar el. - caso a la nulidad absoluta, presumiendo una donación, no demos ( trada, con el objeto de favorecer a la parte demandante con una sentencia que como lo acabamos de demostrar no se encuentra en consonancia con las peticiones principales y subsidiarias de lademanda, incurriendo por tanto en la causal segunda de casación". Agrega que "la acción especifica de prevalencia del contrato, emaz nada de la simulación absoluta, solicitada por la parte demandante como petición principal, no puede generar una nulidad absoluta, totalmente diferente a la solicitada por dicha parte y decretao - da por el juez prácticamente de oficio, sin haberla solicitado, como se dijo la parte actora". 7
SE CONSIDERA:
1. Dentro de las varias exigencias de cuyo cumplimiento depende la cabal observancia del deber de con gruencia en las sentencias civiles, se encuentra aquella por virtud de la cual se pide de tales providencias, que en sus disposi
ciones no contengan nada distinto a lo pedido en las pretensiones oportunamente deducidas por las partes a través de los que suelen llamarse escritos rectores del proceso. De aquí que se tenga 1 <Y | ¡GA DE Cor O | . | pe “8, po | ] 0% e | o. 1 Phroma ee Asticia - 18 - 02 y 0 | por sabido que son incongruentes por extra petita, al menos en te sis general, las sentencias que condenan a "cosa distinta", exppr esión esta que, como a la ligera pudiera pensarse, no se refiere ex clusivamente a los bienes objeto de controversia, sino que concier ne al contenido en derecho del litigio, es decir a los efectos jurÍ- dicos que las partes invocaron para la tutela de sus intereses, de manera que el vicio comentado también se produce cuando el juzga dor reconoce efectos distintos en entidad o cualidad. La incongruen' « cia por "extra petita" implica, pues, un defecto por desenfoqueen la construcción del fallo, reflejado en su parte dispositiva o por lo menos en los razonamientos que la justifican, y que se pone de manifiesto en todo exceso o desviación en la necesaria corresponden cia que al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe darse entre la sentencia y la materia litigiosa sometida porlas partes al proceso jurisdiccional. Sin embargo, la regla que antecede - “) no puede conducir a conclusiones extremas en aras de una defensa ¡ a ultranza del imperio en el procedimiento civil del principio dispo- | sitivo. Ciertamente, a los juzgadores no les es permitido transfor- |
| mar en otro distinto el problema controvertido por los litigantes, - | así como tampoco pueden otorgar cosas que nadie ha pedido, pero ello si
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