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CSJ - CS15-10-1992 0080

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS15-10-1992 0080
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

becridald 0080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, quince de octubre de mil novecientos noventa y dos. Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los juzgados Sexto Civil del Circuito y Novenode Familia de Medellín dentro del proceso de "Reconocimiento de la Sociedad Marital de Hecho” promovido por GLORIA STELLA CANO OCAMPO frente a herederos Indeterminados _ deWILLIAM DARIO MADRID HERNANDEZ. ANTECEDENTES !. El proceso se inició en virtud de demanda presentada por Gloria Stella Cano Ocampo ante el Juzgado Civil del Circuito -repartode Medellín, tendiente a obtener "que se reconozca la Spciedad Marital de Hecho" entre ella y William Darío Madrid Hernández y se ordene al patrono - Empresas Públicas de Medellín - "cancelar el valor correspondiente a la mitad de las prestaciones sociales indemnización por muerte accidental..."”.

2. Los hechos son los que en seguida se resu2.1. William Darío Madrid Hernández hizo vida marital con la demandante "desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 3 de abril de 1992 fecha del fallecimiento”. No se tuvo descendencia y hay testigos que tuvieron conocimiento de la "relación marital".

—TETPUBEICA OE COLUMOIA

MATT]

3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín a quien correspondió conocer, en auto de 18 de mayo de 1992 inadmitió la demanda por defectos que señaló. Subsanados fue admitida por auto de 28 de mayo de 1992 (fl.13,c.juzgado) ordenando el emplazamiento de Herederos indeterminados citados como demandados.

En trámite el proceso,en auto de 289 de julio de 1992, el juzgado del conocimiento consideró que el asunto corresponde a los jueces de familia en virtud del artículo Ao. de 1 la ley 54 de 1990 y ordenó la remisión de lo actuado a "aquella jurisdicción" ( fls. 19 c. Juzgado).

A. El juzgado Noveno de Familia de Medellín, en auto de 5 de agosto de 1992 se declaró incompetente para conover del proceso provocando "conflicto negativo de competencia" y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior dei Dispo. trito Judicial de Medellin f fis. 20 a 22).

Consideró el Juzgado %o. de Familia que el artículo Yo. de la ley 54 de 1990 da el conocimiento de las unionesmaritales de hecho a los jueces de familia, que el artículo lo. de esa Ley establece su vigencia a partir del 28 de diciembre de 1990, "fecha desde la cual comienza a contarse el término de los dos (2) años, pues ninguna ley es retroactiva.....

5. El Tribunal al conocer del proceso en auto de 30 de agosto de 1992, considerando que "no es un conflicto de competencias, y sí de jurisdicción, este Tribunal no es competente uns2 .. para decidirlo, siendo la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilel único organismo judicial que puede hacerlo, ante la posición asumida por el Consejo Suiperior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional! Disciplinaria-". En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación ( fl. 26).

6. Cumplida la ritualidad del artículo 148, inciso cuarto, del C. de P.C., término que pasó en silencio,la Corte entra a decidir el conflicto.

SE CONSIDERA

7. En reciente decisión la Corte puso depresente, en relación con los conflictos sucitados: ",... puede verse cómo el conflicto se genera entre despachos judiciales de diversas jurisdicciones,la civil y la de familia, creada y organizada esta última por el Decreto 2272 de 2989, lo cual indica, sin hesitación alguna, que dirimirlo corresponde a tal entidad (Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - ), mas como es ya ampliamente conocido, ésta ha venido absteniéndose de decidirlos, argumentando para ello que la actual Constitución clasificó la jurisdicción en ordinaria, contencioso administrantiva, - constitucional, de indigenas, de jueces de paz, penal militar y la eclesiástica prevista en el Concordato, 'de tal manera que no se pueden considerar las especialidades civil, laboral, penal y de familia, como jurisdicciones independientes a la ordinaria a la cual pertenecen, reconocida como una sola por la Carta Polí- 00833 tica'. Con tales planteamientos y, ante el entendido de ser el respectivo superior funcional el encargado de dirimir los conflictos de competencia ,ha ordenado remitirlos a esta Corporación para quesean resueltos. “A pesar de ello, la Corte ha venido desatando estos conflictos, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria

( artículo 234 C.N.), bajo la consideración de que así lo exigenla celeridad y la economía procesales, de una parte y, además porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia' ( art. 229 C.N.), derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados” (auto de 2 de octubre de 1992).

8. Asumiendo, pues, la competencia para dirimir el conflicto, se encuentra que la naturaleza de la presente conEon troversia sometida a la justicia se instauró con el objeto de logrardeclaración de reconocimiento de "Sociedad Marital de Hecho" entre compañeros permanentes.

Como la demanda fue presentada el 15 de mayo de 1992 con la pretensión anotada, significa afirmar que se planteó a la luz de la Ley 5% de 1990, porque así lo invocó expresamentela actor a “dentro de los fundamentos de derecho que señaló, Ley ésta que vino a definir las uniones maritales de hecho y a establecer el régimen patrimonial o económico de los compañeros permanentes, figura jurídica que en forma somera expuso la actora alREPUBLICA DE COLOMBIA ansa expresar en el hecho primero que “hizo vida marital... desde el A de mayo de 1980 hasta el 3 de abril de 1992 fecha del fallecimiento”.

Al punto definió la Corte: PAsí las cosas, y debiendo acudir a tales normas para hacerlas actuar o no dentro del presente proceso,se advierte claramente cómo es el Juez de Familia el llamado por imperativo legal a conocer de la presente controversia. A este respecto, en providencia de 16 de julio de 1992, proferida dentro del proceso Ordinario seguido por María Inés Orduz de González en frente de Julio Camargo Bernal, expresó la Corte: 'y es que, a raiz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la 'unión marital de hecho', cada una con presupuestos legales autópomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. "Es por ello que, frente a los diáfanos conceptos contenidos en los artículos 4 y 7 de la ley 54 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensión deprecada bajo su abrigo,es de competencia de la jurisdicción de familia. La naturaleza del asunto así lo amerita por cuanto su decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan” (auto del 2 de octubre de 1992).

Si la parte demandante funda su pretensión en ¿PUBLICA DE COLOMBIA NO0R3 la citada Ley 54, el asunto le corresponde a la jurisdicción de Familia, y cuestión distinta será si prospera o no por no quedar los hechos subsumidos en la previsión legal. 9 Las anteriores razones son suficientes para concluir que es el Juez Noveno de Familia de Medellín el llamado a continuar con el trámite del presente proceso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto suscitado entre losJuzgados Sexto Civil del Circuito y Noveno de Familia de Medellín en el proceso iniciado por GLORIA STELLA CANO OCAMPO frente a Herederos Indeterminados de William Darío Madrid Hernández, en el sentido de DECLARAR que corresponde elconocimiento de este proceso al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, al que se enviará el expediente para los efectos legales. Comuniquese lo aquí decidido a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Tribunal en Pieno y al Juzgado Sexto Civil del Circuito 1119 de Medellín.

COPIESE,NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

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