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CSJ - CS15-10-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS15-10-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA

] NET 4 Corto Iafirema de Hasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, quince de octubre de mil novecientos noventa y dos. Decídese la solicitud de aclaración de la sentencia de casación del 21 de septiembre del año en curso, pedida por el señor apoderado judicial del demandado el lo. de octubre de 1992, (fls.106 a 109,c. Corte), que no casó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali de 29 de enero de 1991.

ANTECEDENTES

1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de septiembre de 1992

(fis. 63 a 1081. no casó la del precitado Tribunal.

2. El peticionario en la oportuna solicitud de aclaración de la sentencia, expone estos fundamentos: 22.1. Falta de Claridad por contradicciones” Dice no haber claridad cuando en una parte queda sentado que la hipoteca en favor de Davivienda "se hizo exigible como consecuencia de la persecución del inmueble por parte del Banco del Estado, para hacer efectivo un insatisfecho

210 REPUBLICA DE COLOMBIA crédito mixto a cargo del demandante comprador y de otra desconoce este hecho cuando permite que el demandante Jaime Cardozo se beneficie con su propia culpa, pues no puede llamarse de otra manera el hecho de que éste logre en su favor la resolución de un contrato de compraventa por el supuesto incumplimiento del otro extremo del mismo, que a la vez había sido generada por el incumplimiento en que él mismo incurrió ante el Banco del Estado.... 2.2. Falta de claridad por ausencia de argumentos ".... noes clara la Corporación -dice el peticionariocuando con ausencia total de argumentos desestima el cargo sin detenerse a verificar cuál era el perjuicio sufrido por el demandante..... Ñ De un estudio serio del cargo, agrega,la conclusión habría Sido reconocer falta de legitimatio ad causam" en el demandante. La verdad se concreta en que la causa del incum plimiento del comprador demandado de pagar la hipoteca a Davivienda, tiene su causa en que dicho crédito real se hizo exigible de plano no por hecho imputable a Camilo Niño Vélez sino a Jaime Cardozo Vergara cuando al no pagar un crédito mixto que gravaba simultáneamente el inmueble disputado en favor del Banco del Estado, el bien fue perseguido por este último acreedor. De otra parte mada dice la Corte sobre el estado de mora del actor en el momento de la demanda,quien comproREPUBLICA DE COLOMBIA metido a salir al saneamiento, no lo hizo, teniendo que soportar el demandado comprador un gravamen real en favor del Bancodel Estado y un embargo decretado en el ejecutivo promovido en contra de Jaime Cardozo, "Mora purga mora, puntualiza el memorialista.

CONSIDERACIONES

3. El artículo 309 del C. de P.C. dispone: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del "término dela ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse

en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.... z . El alcance del artículo 309 sólo permite aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de dudas contenidas en la parte resolutiva o “que influyan en ella”, conceptos o frases" de redacción ininteligible u oscuras del alcance de un concepto o criterio que no tenga concordancia con la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que incida en ella.

A. En todo proceso el juzgador de instancia por lo general desarrolla un estudio sucesivo de los hechos del litigio; calificación jurídica de esos hechos; y deducción de sus consecuencias jurídicas. La Corte en Casación, en cambio, al deREPUBLICA DE COLOMBIA cidir el recurso extraordinario, lo hace en virtud de los cargos que se han hecho a la sentencia del Tribunal o del Juzgado,según fuere el caso, pero no se pronuncia en estricto sobre lascuestiones de facto que se han ventilado en las instancias. Asi lo ha puntualizado la Corporación: “Por la naturaleza misma del recurso de casación, particularmente cuando la decisión de la Corporación deniega la infirmación del fallo de segunda instancia,no hay evidentemente materia susceptible de exclarecerse o complementarse por la irrefutable razón que lo que prevalece e impera, por lo definitiva, es la sentencia del ad quem, no la propia de la Corte". (auto de 25 de abril de 1990).

5. La posibilidad que tiene el juzgador y las

partes de ejercer la facultad que dimana del artículo 309 del C. de P.C., hállase condicionada. "... a que se den los presupuestos necesarios para estructurario que jurídicamente debe entenderse como unaesencial aclaración o adición de la sentencia. Porque no se trata de disipar cualquier inquietud o incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas en resolver aspectos que no fueronplanteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio. No. Lo que la ley quiere y así lo exige es que se trate, en el primer caso, de conceptos que ofrezcan serios, fundados, motivos de duda, que estén plasmados en la parte resolutiva del fallo, o que ejerzan influencia en ella. Y en el segundo, que la sentencia hayaomitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica deREPUBLICA DE COLOMBIA batida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados. "Ninguno de los dos eventos entraña,obvio es decirlo, la facultad de reformar o alterar la decisión inicial. "Y precisamente, para darle claridad a este derecho que tienen las partes de pedir aclaración o adición delos fallos, es por lo que la doctrina en largos años, ha elaborado una serie de condiciones que se deben cumplir y sin las cuales la petición resulta inevitablemente improcedente. "Respecto de la aclaración se ha expuesto que

para su procedencia es indispensable: " 13). Que se haya pronunciado una sentencia susceptiembre de aclaración, K_1b). Que el motivo de duda de conceptos ofrases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. 2 Ic). Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y mo ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J. XCVIIIl, pág.5). 2 14). Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semátiREPUBLICA DE COLOMBIA 214 nto Ssrena de Josticia 6 cas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y " 'e). Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juricidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías soA bre el modo de cumplirlo' ". (auto de 25 de abril de 1990). F 6. A la luz de lo expuesto se concluye quelas razones que plantea el peticionario de falta de claridad y ausencia de argumentos en la parte motiva de la sentencia que no casó la impugnada,no constituyen dudas que ofrezcan verdadero motivo de ambigúuedad, sino a que se expliquen los argumentosque para la improsperidad de la acusación se expusieron, o que se expongan nuevos razonamientos que satisfagan las inquietudes

de la parte, lo cual es ajeno a la materia de aclaración. No correspondiendo,pues, lo pedido a lo que prevé el citado artículo 309,!la solicitud debe negarse.En efecto la parte ahora solicitante,no precisa en relación “de cuáles argumentos para decidir existen los defectos que esgrime, ya que dos cargos lo fueron por yerros deprocedimiento y tres por quebranto de normas sustanciales.De otro lado aunque pueda deducirse que el vicio que denuncia se refieren a los argumentos para proveer sobre los cargos basados en la causal la. de casación, es lo cierto que el fundamento del proveimierto fue el no desvirtuarse la razón básica del pronunciamiento que se atacó, y por eso no se examinaban los razonamientos respecto del fondo de los tres cargos. Luego lo pedido se refiere a explicar la decisión y a exponer argumentos que según la parte no se dieron. “_ y y REPUBLICA DE COLOMBIA De modo que no procede la aclaración por no quedar subsumidos los argumentos en el citado artículo 309. DECISION En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE NEGAR la aclaración pedida de la sentencia de casación del 21 de septiembre de 1992 pronunciada en el proceso ordinario instaurado por Jaime Cardozo Vergara frente a Camilo Niño Vélez, la cual no casó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 29 de enero de 1991.

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