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CSJ - CS15-12-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS15-12-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

a 15 O ba A Tefinema de Justicia o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA Santafé de Bogotá, D. Ca, diciembre quince as) de mil novecientos noventa. y E (1992). AS TINE NA A == Decídese el recurso extraordinario de casa ción interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinariode María Fernanda Maragua. de Rozo contra la sociedad "Can- » cera ticol Ltda".

I. Antecedentes 1.) La precitada demandante solicitó que,- con audiencia del representante legal de la sociedad deman dada y previo él trámite del proceso-ordinario de mayorcuantía, se decl. arase "... resuelto, por incumplimie1n to..., fl cl LEA e OTURA mr a

el contrato celebrado el 21 de noviembre de 1978 por elcual "... la primera promete celebrar con la segunda uncontrato de compraventa del inmueble de la carrera 44 No. 11-21 y 11-25 de Bogotá, como aparece ubicada (sic), deter minado y alinderado en el mismo'; que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a la empresa demandadaa restituirle el individualizado inmueble junto con lo en él construído; a devolverle los frutos percibidos duranteel tiempo en que usufructuó el aludido bien,'"... a partirdel 21 de noviembre de 1978 hasta el día de la entrega, en proporción al 50% y que corresponde a la mitad de su valor,

en cantidad ya tasadaen el contrato o sea el 2% mensualde interés sobre tal precio que es la suma de $1'250.000,- tales frutos valen pues la suma de $25.000,00 mensuales";- a pagarle los perjuicios ocasionados con el incumplimiento , ¡CA DE c OLo >Y , yor MBA Hefirema de Justicia del contrato "... perjuicios tasados de Antemano y que co rresponden a la suma de $1'250.000,00o de pena, recibidoscomo arras; y, a pagarle las costas procesales. 2.) La demandante adujo como hechos constitutivos de la causa petendi los que a continuación serelacionan: a) Que el -21 de noviembre de 1978 celebró con la sociedad Cantinas y Funciones Colombianas ''Canti-- col Ltda" un contrato por medio del cual prometía venderle a dicha firma dos lotes de terreno contiguos, con: las bodegas en él construídas, lotes marcados con los números 67 y 68 de la manzana '"D" del plano oficial del lote de - ” la urbanización "El Tesoro", situado en la carrera 44 No. 11-21 y 11-25 de la nomenclatura de Bogotá y con una extensión de 604 metros cuadrados, suficientemente determinados, fijándose como precio la suma de $2.500.000,00 pe- "sos, '"... pagaderos la mitad a la firma del contrato, que se pactó como arras y, la otra mitad a la firma de la escritura'", que se determinó, "... en últimas..." para el2 de mayo de 1980 (Cláusula 6a).

b) Que, también se pactaron ''como intereses de la suma a deber o sea la otra mitad $1'250.000,00el 2% mensual (Cláusula 7a)", y como pena, para el casode no pagar el precio o violar el contrato, la suma dada como arras, o sea $1'250.000,00 (parágrafo cláusula 6a). c) Que, la sociedad demandada tenía enarrendamiento el bien y pasó a recibir la posesión a sa tisfacción el 21 de noviembre de 1978. d) Que, asimismo se convino que la escritura que perfeccionara el contrato se podía otorgar antes ycA DE c oL a . er ETA >. e Hegrema de Justicia de la fecha estipulada y para tal efecto se acordó el 28 de abril de 1980 en la Notaría 4a de Bogotá. "La escritu ra no se firmó porque la Sociedad P. compradora, demanda da, no pagó mes por mes el interés del 2% que se obligó- a pagar en la claúsula 7a por $25.000,00 pesos mesualesy mes por mes". e) Que, tampoco se "... firmó porque la sociedad demandada no pagó la totalidad del precio y que era el capital adeudado junto con los intereses desdeque se pactaron pagar 21 de noviembre de 1978 hasta eldía de la escritura o sea: capital $1'250.000,00 más: aproximadamente $500.000,00 pesos, es decir: el precioen ese instante era aproximadamente $1'750.000,00 y cuan do intentó pagar una parte NO lo hacía con dinero corrien

te, con moneda colombiana, sino con un cheque que no es medio de pago obligatorio en Colombia". £) Que, "también la firma P. Compradoravioló el contrato por cuanto debía pagar el impuesto pre dial, etc, del inmueble desde el 21 de noviembre de' 1978. Que era hasta cuando se comprometió a pagar la P. Vendedo ra y la P. Compradora no lo pagó, para sacar el paz y sal vo le correspondió hacerlo a la actora P. Vendedora". g) Que, "... siempre ha estado allanadaa cumplir todo". 3.) En su oportuna respuesta a la demanda, la firma demandada se opuso al despacho favorable de todas y cada una de las pretensiones deducidas por la de mandante; y, en cuanto a los hechos negó aquellos quefundamentaban el incumplimiento: contractual que se leatribuía. 64 Iefinema de Justicia Propuso como excepción de mérito la de - "contrato no cumplido' apoyada, básicamente, en que laescritura correspondiente no se pudo otorgar en la fecha inicialmente convenida por cuanto la demandante "... mediante carta de 18 de octubre de 1979, solicitó el aplazamiento para el último término, o sea para el día 2 de mayo de 1980"; que, al llegar el día convenido para tal efecto, '... compareció a la Notaría y expresó su voluntad de cumplir el compromiso firmado. Igualmente presentó sendos cheques de gerencia, mediante los cuales cance laba la suma total a. que estaba. obligado. Todo consta en la escritura No. 2.625 del 2 de mayo de 1980 de la Notaría Cuarta...'; y que, la demandante '... manifestó noestar dispuesta a cumplir:co n el convenio, como apareceen la escritura No. 2.630 de 2 de mayo de 1980, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá". Por último, alegó derecho de retenciónpor concepto de mejoras, para cuyo efecto debía ser considerada como poseedora de buena fe. 1 4.) Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó - con sentencia de 2 de mayo de 1988, por medio de la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá despachó- favorablemente las pretensiones deducidas por la actoray le reconoció a la sociedad demandada derecho de retención por mejoras, determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sen tencia de 25 de octubre de 1990, al desatar el recursode apelación interpuesto por las partes, revocó, para en su lugar declarar probada la excepción de contrato nocumplido y, absolver, consecuencialmente, a la firma demandada de los cargos formulados en el libelo que originó el proceso. ¡CA DE c OL >A . pue Ma, Sefirema de Austicia | =55.) Contra esta última decisión la deman dante interpuso recurso de casación, impugnación que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a decidirse por la Corte. ll. La sentencia recurrida y sus fundamentos Tras el resumen del petitum, de la causa

petendi, de la posición adoptada por la entidad demandada y de la finalidad perseguida" por las partes al interponer el recurso de alzada, el Tribunal advierte que como la decisión de primer grado se apoyó en el hecho deque la sociedad demandada no pagó mensualmente los intereses que se estipularon en la cláusula séptima de lapromesa,todo el examen de las probanzas se enfilará a di lucidar si tal incumplimiento '"... quedó plenamente de- .-mostrado y si la interpretación que el a quo da de dicha cláusula se ajusta, o no, a la naturaleza de la conven-- ción celebrada", para lo cual recuerda que de conformi-- dad con la causa petendi dos fueron las razones aducidas para demandar la resolución de la promesa: la primera, - consistente en que la sociedad demandada no pagó los inte reses pactados al 2% mensual, y la segunda, en que tampo co pagó el impuesto predial relativo al inmueble negocia do. Así las cosas, y luego de precisar que -— la experiencia enseña que las partes'se obligan para satisfacer determinadas necesidades, para alcanzar ciertos fines o propósitos, para la adquisición de bienes y servicios que podrían proporcionarles bienestar o comodidad, el sentenciador de segundo grado expresa que '... resulta forzoso desentrañarle el sentido a las cláusulas con A DE Co >. ? jane Mba Hefirema de HJasticia tractuales, para determinar que era lo que en realidadbuscaban los negociantes, cuál era el verdadero sentidode sus estipulaciones;..., labor que desarrolla, una vez que transcribe el texto de la cláusula quinta de la promesa, en la siguiente forma: "d) Y fluye de lo transcrito, con claridad meridiana, que cuando se suscribió el documento contractual la prometiente compradora pagó la mitad del pre cio ($1'250.000,00) y quedó un saldo que se obligó a can celar al perfeccionarse el contrato fin, o sea, al momen to de otorgarse la correspondiente escritura pública. "Si ello se convino de ese modo, no se -— ve que Canticol Ltda hubiese incurrido en retraso alguno antes del instante de la suscripción de la escritura. Di cho saldo, celebrada la promesa, no era ni siquiera exigible; por lo que no se le encuentra sentido a la afirma ción de la demandante cuando dice que los intereses del2% mensual empezaron a correr a partir del 21 de noviembre de 1978, fecha en que se celebró el contrato prepara torio de promesa. "En consecuencia, no se puede darle unalcance a la cláusula, de que carece, como lo hizo elfuncionario de primer grado, porque ello conduciría aconclusiones inadmisibles a la luz del sentido de las co sas pactadas, porque es incuestionable que el pago delsaldo del precio era menester que lo.cumpliera la prometiente compradora al perfeccionarse la venta. La mismaexpresión utilizada por las partes revela su verdaderoalcance: o sea, que el prometiente vendedor (sic) pagará a título de intereses "el dos por ciento (27) mensual, -

por las sumas que salga a deberle". No se dice que porca DE Cor > po lo] MBA 648 Heprema de Aasticia =7el saldo del precio que se adeuda, sino que se refieren los contratantes a algo futuro, que no puede contarsesino a partir de la suscripción del documento de venta; por eso se habla de la suma que la prometiente comprado ra "salga a deberle'" a la prometiente vendedora. e) Pero, por si lo anterior fuese poco no puede desconocerse el mérito persuasivo de la confesión presunta de la demandante por no haber concurridoa responder el interrogatorio de parte que se decretó;- y si tal presunción se refiere necesariamente a los he chos de la contestación de la demanda, entre los cuales figura el de que no es cierto que se hubieran pactadolos intereses para pagarlos mes por mes. "f) Si, pues, no existe base probatoria para que se afirme que la prometiente compradora debía- “intereses desde el 21 de noviembre de 1978, no puedeconsiderarse, por tanto, como confesión, lo expresadopor ella en su interrogatorio de parte, como erróneamen te lo estimó el a quo". 2) Si bien es cierto que se convinoque la prometiente vendedora pagaría los impuestos del bien prometido hasta el 21 de noviembre de 1978, lo que indica que de allí en adelante correrían por cuenta de la prometiente compradora, no es menos evidente que aquélla, por carta que dirigió a Canticol Ltda el 9 deabril de 1980, manifestó: j '"",.. espero contar con su debida autori

zación para cancelar por cuenta de ustedes, el predialcorrespondiente causado después de la firma de nuestrocontrato de compraventa, a fin de obtener el paz y sal6439 Tefrema de Justicia vo distrital válido para notaría". "Y efectivamente dicho pago se hizo, como consta en el documento del folio 4 del cdno lo. '"h) Visto lo anterior, encuéntranse sinrespaldo las afirmaciones que hizo María Fernanda Mara gua de Rozo el 2 de mayo de 1990, ante el Notario Cuar to de Bogotá, en las letras A. B. y € de la escritura de presentación No. 2630 de 1980. "i) Y también carece de asidero la de la letra D en el sentido de que no suscribe la escrituraen venta 'porque la firma promitente compradora no paga el resto del precio con billete o moneda colombiana en efectivo, único medio de pago obligatorio, negándose la compareciente promitente vendedora a recibir chequespersonales que a nadie ofrecen garantía y si dando a -—- cambio la firma en la que vende un valioso-inmueble". "No es admisible lo que se afirma sobreel pago con cheques, sobre todo si en el contrato no se estíipularon limitaciones sobre el particular y si porotra parte tales títulos constituyen instrumentos válidos de pago conforme con la ley mercantil, que en el su puesto de ser de gerencia dan mayor respaldo a su beneficiario. 'En cuanto a la constancia de la letra F solo pone de manifiesto que la prometiente vendedora, el 2de mayo de 1980, se arrepintió de suscribir la escritura de compraventa, pues no se observa vicio alguno mani fiesto de nulidad del contrato de promesa y el motivoque se aduce no es justificativo del incumplimiento de la obligación de hacer". cA PE Co . gt : A >. y Ni Segrema de Justicia

III. El recurso extraordinario Dos cargos enfila la demandante recurren te contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el campo de la causal primera de casación previs ta por el artículo 368.del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la Corte solamente examinará el primero, pues el segundo fue rechazado según providenciade 15 de agosto de 1991.+ - | Cargo primero ..

Acúsase la sentencia de infringir, indirectamente, los artículos-1494, 1546, 1600, 1602, 1608, 1613, 1615, 1626, 1627, 1651, 1859, 1928 y 1930 del C.- C.; 1, 2, 861, 870 y 871 del Código de Comercio, artícu lo 89 de la ley 153 de 1887 en concordancia con el artículo 4 del C. de P.C., por falta de aplicación, y el ' artículo 1609 del C.C. por: aplicación indebida, comoconsecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado en el mane jodel acopio probatorio. En el desenvolvimiento del cargo, la cen sura hace residir la comisión de los yerros fácticos en la apreciación de las siguientes pruebas: a) "Vió en la prueba documental, contentiva del contrato de promesa de compraventa (Fls 2 y -—

ss C. 1), como la única obligación de suscribir, porlas partes contratantes, la correspondiente escriturapública de venta, desconociendo que la sociedad demanda da tenía que pagar mes a mes la suma equivalente al 2%- mensual sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (1'250.000,00) M.L. suma ésta que era-— ge? DE “OLOm ». ¿O Bla 4 Iafirema de AHasticia . =10la que le salía a deber a la aquí demandante, ya que es ta última cumplió con su deber de hacer entrega del bien inmueble, objeto de la negociación, el mismo día que se firmó el contrato de promesa". Puntualiza la recurrente que el Tribunal se equivocó, cuando al interpretar la cláusula quinta di jo que de ella fluía, de manera meridiana que, '...cuan do se suscribió el documento contractual la promitentecompradora pagó la mitad del precio ($1'250.000,00) yquedó un saldo que se obligó arcancelar al perfeccionar se el contrato fin, o sea, al momento de otorgarse lacorrespondiente escritura pública"; y cuando dedujo que ",.. si ello se convino de ese modo, no se ve que Canti col Ltda hubiese incurrido en retraso alguno antes del instante de la suscripción de la escritura. Dicho saldo celebrada la promesa, no era ni siquiera exigible; porlo que no se encuentra sentido a la afirmación de la de mandante cuando dice que los intereses del 2% mensualempezaron a correr a partir del 21 de noviembre de 1978,

fecha en que se celebró el contrato preparatorio dé pro mesa...'' (el agregado y subrayados son míos)", por cuan to '"es entendido que la intención de la promitente vendedora, al entregar su bien inmueble, y únicamente haber recibido la mitad de su precio, era el de poder 'compen sar er algo'" el desequilibrio lógico que se presentabay que ella no disfrutaba del saldo, como lo dice elTribunal, sino hasta cuando se suscribiera la escritura pública, fecha en la cual (2 de mayo de 1980), Canticol Ltda NO SALDRIA A DEBERLE NADA puesto que seguramente -— las obligaciones a su cargo se hubiesen cumplido”. Agrega la recurrente en el punto que 'se comprende igualmente que el mencionado saldo no era exi -1oR DE c oL E> . OS Mm 0 -11Tafirema de Justicia gible sino hasta la fecha de suscripción del instrumento público, pero no menos cierto que esa es precisamente la suma que salía a deberle a María Fernanda Maragua la sociedad demandada, y que, por lo menos, de ella se reconociera un interés del 2% mensual remuneratorio que constituía una obligación inexcusable para Canticol Ltda que debía pagar a partir del 21 de noviembre de 1978, - mes a mes. Fue así que se consignó en el escrito y éste es su verdadero sentido", Por tanto, la impugnación reitera que el Tribunal falseóla objetividad de dicho documento "...- haciéndole decir algo que le es completamente extraño a su verdadera intención y cersena (sic) así su real sentido y alcance, dando por cierto, cuando no lo está, —- que Canticol Ltda no estaba obligada a pagar los plurimencionados intereses". b) "No vió que mediante providencia defecha 26 de agosto de 1986, se decretó el interrogato-- rio de parte del señor Guillermo Rocha Meléndez, comoSub-gerente de la sociedad demandada quien, previo los trámites legales de citación, no compareció a la audien cia, haciendo presumir ciertos los hechos de la demanda (Fls 17 ss. c 3)", Advierte la recurrente que si el sentenciador de segunda instancia "... no hubíese ignorado es ta prueba que obra legalmente en el proceso, no habríallegado a la conclusión equivocada que es materia de -— censura. La prueba ignorada demuestra no solamente quela sociedad Canticol Ltda sí debía los intereses al 2%- mensual sobre el saldo de $1'250.000,00, pactados, sino que igualmente demuestra que la obligación de pagar los A DE Co a ¿e ye Lo “M8 As E o. -12Hefnema e Aasticia impuestos no fue cumplida por la sociedad demandada". c) "El Tribunal da por probados hechosque no lo están. NO se encuentran los medios probatorios que acrediten el hecho de que Canticol Ltda haya pagado, ofrecido el pago o se haya allanado a cumplir con talcarga y, sin embargo, declara probada la excepción decontrato no cumplido". Observa al respecto la censura que el juz gador de segunda instancia 'da por probado hechos que no lo están, como es de que la sociedad demandada cumplió -

con sus obligaciones de pagar o allanarse a ser (sic) el pago el día 2 de mayo de 1980. La escritura No. 2625 de 2 de mayo de 1980, contiene, exclusivamente, manifesta-- ciones UNILATERALES que nada prueban. No demuestran que los cheques allí mencionados fueron exhibidos a la señora Maragua, o que sus constancias son plena prueba de - “cumplimiento (Fls. 17., C. 3)". O de que Canticol Ltda - "... ofreció a María Fernanda. Maragua, el pago en efecti vo o cheques de gerencia, como era su obligación, por el contrario, el Tribunal dejó de apreciar medios probati-- vos que demuestran exactamente lo contrario, como a continuación se analiza": d) "El Tribunal dejó de apreciar las 'siguientes pruebas en el expediente existentes, no dandopor probados hechos que sí lo están. "1.4.1. Desconoció el testimonio de María de Jesús Romero (Fls 72 ss. C.4) quien coincidiendo encircunstancias de tiempo, modo y lugar, declaró que lasociedad Canticol Ltda, representada por el capitán Díaz, no pagó los intereses ni los impuestos, porque vivíanfuera de Bogotá y ella misma vió y escuchó que no firma- ¡CA DE cc OL z .. e 2 y? Y A 2 -13Ieprema de Justicia ban la correspondiente escritura porque no había rebaja de los mismos. Finalmente dice que ni el Capitán Díazní su socio, ofrecieron a María Fernanda Maragua dinero

o cheque que cubrieran los impuestos; por lo que además de demostrar que sí los debían, no se allanaron, ni si quiera a cumplir con su obligación de pago. '"'1.4.2 Igualmente y sin el ánimo de realizar una extensa reproducción de lo que el mismo expediente dice, a folios 73 y siguientes del cuaderno No.4, obra el testimonio del señor LÚIS ABDENAGO BUITRAGO BUI TRAGO, quien igualmente declara que el Capitán Díaz solicitó rebaja en los intereses y unos impuestos. Que no habían cancelado tales intereses mensualmente porque vi vían fuera de la ciudad y que no habían tenido tiempo. Que habían traído un cheque...' No pagaremos ni los _im puestos y que les rebajaran los intereses, hablaron deque train (sic) un cheque, el cual no lo mostraron dije ron que lo traían simplemente y que no firmaban los papeles si no les rebajaban los intereses y los impuestos ...' (El subrayado es mío)". Añade a su reproche probatorio el argu-- mento de que ''prueba de que debían sus intereses, aunque nunca personalmente ofrecieron el título valor a Ma ría Fernanda Maragua, se encuentra en las acomodadas ma nifestaciones hechas a folio 20 del cuaderno No. 1. Cabe preguntar si entonces ... Se debían o no los intereses ?", Reafirma la recurrente que los anterio-- res medios probatorios acreditan plenamente que Canticol Ltda no cumplió con el pago de intereses e impuestos, - no ofreció el pago, por las razones anotadas, dejando - ) Iafirema de Justicia

)OD iu id -14de cumplir lo pactado y en una conducta que no podríacalificarse de ninguna manera como un deseod e allanarse a cumplir en la forma y tiempo debidos, desvirtuando, además, la confesión presunta de la demandada (sic), -- quien para la fecha del interrogatorio, no se encontra ba en Colombia y cuyas pruebas desconoce, no vió, el H. Tribunal (Fls. 12 ss. C.4)". e) 'Da por probados hechos que no lo están, afirmando que la sociedad Canticol Ltda cumplió - con el pago de los impuestos. “En el literal g) de lasentencia dice: '"... Si bien es cierto que se convinoque la promitente vendedora pagaría los impuestos del- » bien prometido hasta el 21 de noviembre de 1978, lo que indica que de allí en adelante correrían por cuenta de la promitente compradora, no es menos evidente que aqué lla, por carta que dirigió a Canticol Ltda el 9 de abril de 1980, manifestó: "... espero contar con su debida autorización para cancelar por cuenta de ustedes, el predialcorrespondiente causado desde la firma de nuestro con-- trato de compraventa a fin de obtener el paz y salvodistrital válido para notaría". "Y, efectivamente, dicho pago se hizo, - como consta en el documento:del folio 4 del C. lo..." - (hasta aquí la transcripción)". "De lo transcrito, expresa la censura, - no podríamos afirmar que quien hizo el pago de tales im puestos fue Canticol Ltda, corroborando en primer lugar,

que quien realmente hizo el pago fue la señora MaríaFernanda Maragua; en segundo lugar, no obra la pruebacA PE Cor . pue! Ma Y. y e : Túprema de AHasticia =15de que Canticol Ltda, hubiese autorizado el pago, comopara afirmar que esa obligación ya no era de su cargo;- y, en tercer lugar, el abogado de la sociedad afirma a folio 11 y ss del cuaderno 5, en el literal 1 que quien pagó fue la señora Maragua, mientras que el señor Fer-- nando Díaz Tovar, a folio 37 vto del cuaderno 4 dijo - ",.. Canticol pagó la parte proporcional de los impuestos desde la fecha de la firma de promesa de venta hasta el dos de mayo...". Evidentes contradicciones queconllevan a una sola verdad, cual es, que Canticol Ltda NO pagó los impuestos comó era su ineludible obligación'. f) "Da por probado un hecho que no lo es tá, cual es el de que María Fernanda Maragua con la cons tancia dejada en el literal F de la escritura 2.630 de 1980, dejó sentada su posición de arrepentimiento desuscripción de la escritura ''pues, ''como se desprendede las pruebas obrantes en el proceso, la razón por la cual no se suscribió la escritura es por el incumplimien to de la sociedad Canticol en sus obligaciones de pago. Es claro que aunque los motivos de rescisión por lesión enorme se esgrimieron en ese momento, en nada afectabael convenio ya que, por una parte, podría o no iniciarse tal acción en el futuro, lo que no interesaba paraefectos del incumplimiento en el que Canticol Ltda esta ba incurriendo y, por otra, las obligaciones a cargo de María Fernanda Maragua habían sido cumplidas ya que -- ellas consistían en el pago de impuestos hasta el 21 de noviembre de 1978 y en la entrega del inmueble, comoefectiva y oportunamente se hizo. Por lo tanto, la obli gación de la señora Maragua de firmar la escritura sedebía verificar una vez y cuando Canticol Ltda pagarala suma que debía u ofreciera su pago, lo que NO ocurrió como ya se analizó". b ]pe[ !y a Haprema de HAasticia -16g) "El Tribunal da por probados hechosque no lo están, cuando supone que Canticol Ltda cumplió su obligación de pago del saldo o de allanarse a cumplir lo, al dar por demostrado sin estarlo, que fueron ofreci '- dos unos cheques de gerencia a María Fernanda Maragua - (cuando ya se analizó que ni siquiera fueron presentados - Cheques personales) y además darle un alcance y un senti do que no es el que corresponde. "Claramente los testigos, que ignoró el juzgador, manifiestan que Canticol Ltda no le ofreció a Maragua de Rozo ningún título valor o dinero en efectivo para cancelar el saldo de $1'250.000,00 que le adeudaba. Tales testigos presentes el día y en el lugar donde sedebía otorgar la escritura, vieron y escucharon las razo nes para que Canticol Ltda no pagara el mencionado saldo

y los enunciados intereses e impuestos, que fue que noestaban en la ciudad y que debían rebajarlos. Finalmente no se firmó la escritura, no mostraron los presuntos che ques que, "dicen ellos", fueron ofrecidos a Maragua (nohay prueba de esto) y con ello se colocó la demandada en MORA de cumplir con tales obligaciones. "Es dar por demostrado un hecho con unmedio que no es eficaz para ello que la señora Maraguaestaba en la obligación de recibirlos porque son un medio válido de pago aceptado por la ley mercantil. "El artículo 874 del C. de Co. dice que: '"... Cuando no exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda le-- gal colombiana...". "A su vez el artículo 619 del mismo esta 658 Hehirema de Acsticia 17 tuto define los títulos valores y en el transcurso delTítulo III regula su circulación y negociabilidad. Enparte alguna, las normas citadas obligan a un acreedora recibir tales documentos y mucho menos darle el alcan ce de pago de una obligación. Exclusivamente colaboranpara agilizar las negociaciones pero nunca demuestrancancelaciónd e las obligaciones, por ellas generadas. - Quién o qué garantiza que-un cheque personal o de geren cia será efectivamente pagado?. Cabe preguntar igualmen te... si en nuestro país se puede confiar en el giro de estos títulos?. Si efectivamente se trata de un chequede gerencia o una falsedad?. No hay que olvidar, de acuerdo al art. 1 y 2 del C. de Co. en concordancia conel 1626 y 1627 del C.C. que el pago deberá hacerse deconformidad con el tenor de la obligación "... el acree dor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que loque se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o ma yor valor la ofrecida...'" (El subrayado es mío). 1 "Entonces, no obstante no existe prueba sobre tales actos de pago, se da por probado con baseen una prueba que no es eficaz para esa situación". Finalmente, la impugnante se dedica a —- explicar el concepto de la violación de las normas rela cionadas en el cargo, para concluir que por la indebidaaplicación de una norma (art: 1609 del C.C.) y la falta de aplicación de otras (las restantes), la sentencia de be ser casada, para en su lugar, solicitar la confirmación de la de primer grado, obrando la Corte como sedede instancia. yen PE COLO), ?. y? Bra 1 l d Iefrema de AHasticia -18Consideraciones 1.) A pesar de que conforme con la deman da incoatoria del proceso las causales invocadas por lapromitente vendedora para impetrar la resolución del con trato de promesa de compraventa celebrado con la socie-- dad promitente compradora, fueron realmente tres, consis tentes en la falta de pago de la totalidad del precioprecio acordado, de los intereses pactados sobre el saldo insoluto de dicho precio y, del impuesto predial que le correspondía a firma demandada a partir del 21 de noviembre de 1978, según se deduce de los ordinales d), e) y f) de la causa petendi, el sentenciador de segundo gra do dedujo de esa misma pieza procesal que solamente eran

dos, reducidas a la falta de pago de intereses y del tri buto fiscal aludido, de conformidad con el resumen delfallo impugnado, razón por la cual enderezó su actividad a dilucidar si "... el hecho de que la sociedad demandada no pagó mensualmente los intereses que se estipularon en la cláusula séptima... en verdad, quedó plenamente de mostrado y si la interpretación que el a quo da de dicha cláusula se ajusta o no, a la naturaleza de la convención celebrada", dejando por ello de lado, cualquier consideración en torno al pago u oferta de pago oportuno de la otra mitad del precio convenido sobre los bienes materia del contrato prometido celebrar. 2.) La precisión que antecede sirve desoporte para advertir que el reproche probatorio fundado en que el Tribunal dió por demostrado que la sociedad de mandada "... había cumplido su obligación de pago delsaldo o de allanarse a cumplirlo...' cuando en el expe-- diente no obraba prueba alguna en tal sentido, no puedeser abordado por la Corporación, por cuanto el cargo, al ea ¡CA DE Cc OL e Ma, 660 -19Húfrema de Justicia dejar al margen de la censura la aludida conclusión fáctica extractada del líbelo incoatorio del proceso, admitió que el incumplimiento que se le atribuía a la firmademandada en la ejecución del contrato celebrado se con traía exclusivamente al pago de los intereses y del impuesto predial, pues, es claro que dicho tema solamentepodría ser examinado en la medida en que la recurrentealegando error de hecho en la interpretación de la deman da, acreditara que las causales deducidas para deprecarla resolución del comentado pacto no eran dos, como losentó el ad quem, sino tres, uña de las cuales versabajustamente sobre la falta de pago o de ofrecimiento de pa go en la oportunidad convenida, del saldo del precio estipulado por los bienes objeto de la futura venta. Así las cosas, la Corte, en virtud delas limitaciones q

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