CSJ - CS16-03-1992 -089
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS16-03-1992 -089
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
| Santa Fe de Bogotá, D.C., 46 MAR. 1992 nA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Raquel Aida, William Ovidio, Rubén Adolfo y Sandra Liliana de laTrinidad Mejía Botero, contra la sentencia de 5 de septiembre de 1990, proferida por e! Tribunal Superior de! Distrito Judicia! de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por Gloria María, Carlos Alberto, Iván - Darfo, Rubén y Jorge Ellas Sánchez contra los aquí recurrentes. ANTECEDENTES |.- Por demanda presentada ante el Juzgado Sép timo Civil del Circuito de Medellín solicitan los demandantes que conaudiencia de los referidos demandados se les declare hijos extramatri- ] moniales de Rubén Adolfo Mejía Román, con derecho a heredarlo, "reforma del testamento" y restitución de las cuotas que les corresponden. ll.- Las pretensiones reseñadas las apoyan losdemandantes en los hechos siguientes: a) Que Marla Fabiola Sánchez Londoño concibió - a Gloria María Sánchez, nacida en El Retiro el 27 de noviembre de 1962; a Carlos Alberto Sánchez, nacido en El Retiro el 20 de julio de 1957; a iván Darío Sánchez, nacido en El Retiro el 17 de noviembre de 1960; a Rubén Sánchez, nacido en El Retiro el 5 de julio de 1968 y a JorgeElías Sánchez, nacido en El Retiro el 21 de diciembre de 1965, siendo
soltera. b) Que Rubén Adolfo Mejía Román es el padre, por haberlos concebido en María Fabiola, en las condiciones a que se refiere el ordinal 4 del Art. 6 de la Ley 75 de 1968: "pues con mucha anterioridad al nacimiento del hijo mayor, es decir de 1955 y en losaños subsiguientes y aún después del nacimiento del último hijo ocurri do en el año de 1968, dicho señor sostuvo relaciones amorosas, sexua les, íntimas, permanentes, estables y notorias con la señora Maria Fabiola Sánchez Londoño, que se prolongaron por un lapso aproximadode quince años". c) Que las relaciones se infieren de que Rubén y Marta Fabiola llevaron vida "extramatrimonial como verdaderos cónyuges”" en el Municipio de El Retiro, en la casa de la calle de la Capi lla, donde él vivía. Que le hacía de comer, le planchaba la ropa, ayu daba a ordeñar las vacas, sembraba cebollas y coles, y todo mundoles conocía la amistad Íntima, sexual, que los unió. Que además, Rubén atendió a Fabiola en todos los actos preparatorios del alumbramien E to, pagó los servicios en el hospital, le dio dinero, le enviaba la leche : y los mercados. d) Que Fabiola es mujer de buenas costumbres y se portó ejemplarmente con Mejía Román, hecho conocido de todo el vecindario. e) Que Mejía Román tuvo, respecto de los deman dantes, actitudes configurativas de la posesión notoria de hijos natura les: Atendió su subsistencia y educación, les proporcionaba golosinas
y dinero, al punto que los amigos y deudos los llamaban "los piñas", por el remoquete de su padre "alias piña", y por la semejanza física. f) Que Mejía Román presentaba a los demandan” tes como sus hijos, en un perlodo superior a veinte años, y que formuló promesas de reconocimiento que nunca cumplió, como tampoco las matrimoniales, invocando la oposición de sus familiares y la presunción en el Municipio de que ellos eran casados. g) Que Rubén Adolfo falleció en Medellín, el 10 de noviembre de 1985, y había otorgado testamento abierto el 3 deagosto de 1977, según escritura 1920, de la Notaría 10 y, distribuyó los bienes entre sus hijos naturales habidos con Carmen Botero, únicos reconocidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que tramitó el proceso de sucesión, con exclusión de los demandantes, quienes tenían iguales derechos. 3.- Con oposición de los demandados y formulación de excepciones que denominaron de "falta de causa" e "¡nexistencla de la obligación" (follos 46 y 62, C. 1%), la primera instancia termi nó con sentencia de 29 de noviembre de 1988, mediante la cual se dene garon las pretensiones de la demanda. IV.- inconformes los demandantes con la decisión de primera instancia, interpusieron contra ella el recurso de ape lación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 5 de septiembre de 1990, por el cual se revocó el proferido porel a quo y se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, por lo que la parte demandada interpuso contra lo decidido por el Tri buna!l el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. EL FALLO DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio, dice elTribunal que de conformidad con el Árt. 6 de la Ley 75 de 1968 la pa ternidad extramatrimonial se presume y debe declararse judicialmente, "en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción", las que podrán inferirse deltrato entre la madre y el presunto padre y de sus circunstancias, sal vo demostración de imposibilidad física para engendrar, o prueba de que la madre, por la época de la concepción, tuvo relaciones con otro uotros hombres, a menos que el presunto padre por actos positivos haya acogido al hijo como suyo. Que por tanto la declaración de paternidad requiere demostración del trato carnal "en cualquiera de los días queintegran el período en que, según el art. 92 del Código Civil, se presume de derecho aconteció la concepción, y además, que no se pruebe que el presunto padre estuvo en absoluta imposibilidad física para engendrar al hijo durante dicho periodo o que en éste la madre tuvo relaciones con otro u otros hombres". Por demás, según jurisprudencia, demostrar que el demandante es hijo de la mujer con quien el presunto padre tuvo el trato carnal que invoca. o;antr rA A 9p00d
IRAAL RI I R P br rr sorom nap NU AL UG 4444444 pP Agrega el Tribunal, que la paternidad extramatri monial también puede declararse cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo, consistente en haber tratado el padre o madre alhijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y estabiecimien to, y en que los deudos, amigos y vecinos lo hubieren reputado como hijo de dichos padre o madre, siempre que la posesión notoria haya du rado cinco años continuos por lo menos y se acredite con un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. Que según la jurisprudencia, el trato debe ser permanente, constante, regular, ostensible y público, no bastando la estimación, ni la expresión conceptual de los testigos al respecto, sino que es necesario su respal do en los hechos, educación, sostenimiento y establecimiento del preten dido hijo. Descendiendo al caso en estudio dice el Tribunal que está demostrado que Rubén Adolfo Mejía Román falleció el 9 de no viembre de 1985 y que en el proceso sucesorio del mismo los demandados fueron reconocidos como herederos en condición de hijos, e lgualmente que los demandantes son hijos extramatrimoniales de María Fabio la Sánchez y nacieron, Gloria María, el 27 de noviembre de 1962, Car los Alberto, el 20 de julio de 1957, Iván Darlo, el 17 de noviembre de 1960, Rubén, el 5 de julio de 1968, y Jorge Ellas, el 21 de diciembre
de 1965, por lo cual su concepción se presume de derecho ocurridaasf: "Carlos Alberto, entre septiembre 24 de 1956 y enero 22 de 1957; Iván Darío, entre enero 23 y marzo 22 de 1960; Gloria María, entrefebrero 1 y junio 1 de 1962; Jorge Ellas, entre febrero 25 y junio 25 de 1965; y Rubén, entre septiembre 24 de 1967 y enero 22 de 1968", E Cor y Oy 4 3, 4 a de Hasticia -6Analizando el material probatorio afirma el Tribunal que los testimonios de Samuel Antonio Mejía, León Villa Casta- ñeda y Aura María Campuzano Vda. de Botero, son de oidas y porlo mismo solo acreditan "haber escuchado mas no respecto a que sea cierto lo escuchado por ellos". Que igual ocurre respecto del testimonio de Silvia Montoya, quien además desconoce algunos hechos fun damentales. Que el testigo José ignacio Quintero también desconoce los hechos fundamentales. Que en cambio, los testimonios de AlbaLuz García de Sánchez, María Teresa Ospina Vásquez, Jairo Escobar y Libardo Sosa Mejía, "quienes expresan la razón de sus dichos, son responsivos, exactos y completos y, en conjunto, dan certeza respec to a que Rubén Adolfo Mejía Román y Maria Fabiola Sánchez Londoño fueron amantes desde que ésta era muy joven, que esa relación fue notoria en el Municipio de El Retiro (Antioquia) y estable duranteun lapso no inferior a doce años, sin que en el mismo se le haya co
nocido otro hombre a ella, período en el cual unas veces amanecian en la propiedad de Rubén Adolfo y otras en la casa de María Fabiola, y que como consecuencia de esas relaciones ésta concibió a Carlos Alberto, iván Darío, Gloria María, Jorge Elías y Rubén Sánchez, quienes, como se dijo antes, nacieron, en su orden, el 20 de juliode 1957, el 17 de noviembre de 1960, el 27 de noviembre de 1962, - el 21 de diciembre de 1965 y el 5 de julio de 1968. Los demás testigos no desvirtuán lo afirmado por estos declarantes". Dice el Tribunal que el primero de estos últi- ¿ mos cuatro testimonios, Alba Luz García de Sánchez, fue tachado por É la parte demandada, por ser la esposa de Juan Anselmo Sánchez, tio de los demandantes, pero la tacha no prospera por ser la declarante espontánea, clara, precisa y responsiva, y por encontrarse sus dichos corroborados por los otros testigos. Concluye el Tribunal estas consideraciones así: "Por consiguiente, presúmese que los demandantes son hijos extramatrimoniales del finado Rubén Adolfo Mejía Román; de ahí que debanprosperar las pretensiones de declaración de paternidad e inscripción det fallo". Se ocupa a continuación el Tribunal de la petición de herencia y reforma del testamento y dice que si tanto demandan E tes como demandados son herederos legítimos y concurrentes, se haceE necesario llevar a efecto una nueva partición, a fín de que la parte de E mandada entregue a la demandante la cuota que le corresponda con los
E respectivos frutos. Cita jurisprudencia sobre el tema, y agrega que es E tá demostrado que demandantes y demandados son hijos extramatrimonia les de Rubén Adolfo Mejía Román y que en el proceso sucesorio de éste É se adjudicaron los bienes inventariados a William Ovidio, Raquel Aida, É Rubén Adolfo y Sandra Liliana Mejla Botero, por lo cual deben restituir E las cuotas que según la Ley corresponden a los primeros, junto conE sus aumentos, para lo cual se debe dilucidar si el testamento es válido, Ey luego distinguir entre legítimas, cuarta de mejoras y cuarta de libre E disposición. Que la legítima es la mitad del acervo líquido de Ejado por el causante y la cuota que en esa mitad corresponda a cada Hegitimario constituye su legítima rigorosa. Que la cuarta de mejoras, el caso de concurrir sólo hijos extramatrimonjales, corresponde a to dos por partes iguales, salvo disposición del causante en beneficio de alguno de ellos y que la cuarta de libre disposición puede ser distribulda al arbitrio del testador. Añade el Tribunal, que Rubén Adolfo Mejla Román otorgó testamento mediante escritura pública 1929 del 3 de agosto de 1977, Notaría 10 de Medellín, instituyó como herederos suyos a los demandados y les asignó los bienes a título de legítima rigurosa, cuar ta de mejoras y cuarta de libre disposición, o sea que benefició a los demandados con la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, aspecto ajustado a derecho, pero dispuso de las legítimas a favor exclusivamente de los demandados, desconociendo a los demandantes, por lo que debe reformarse el testamento, para distribuir esa cuota porpartes iguales, resultando por lo mismo inoponible a los demandantes el trabajo de partición, realizado en el Juzgado Sexto Civil del Circui to de Medellín. Finaliza el Tribunal, haciendo consideracionessobre la inscripción de la sentencia a ordenar y sobre las costas a im poner. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos, con apoyo en la causal primera ce casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, E los que serán estudiados conjuntamente. CARCO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto del art. 1% de la Ley 45 de 1936 y del art. 1% de la Ley 29 de 1982, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, E con violación medio del art. 6 de la Ley 75 de 1968, que modificó el numeral 4 del art. 4 de la Ley 45 de 1936, Dice el casacionista, que el Tribunal dio porestablecidas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre RubénAdolfo Mejía Roman y María Fabiola Sánchez Londoño con fundamento E en los testimonios recibidos en el proceso a Alba Luz García Sánchez, E María Teresa Ospina Vásquez, Jairo Escobar y Libardo Sosa Mejía, y 3 concluyó que a consecuencia de esas relaciones notorias y estables, E por un lapso no inferior a doce años, María Fabiola concibió a Carlos E Alberto, Iván Darío, Gloria Marfa, Jorge Ellas y Rubén Sánchez. Que el error de derecho consistió en "suponer"
É Que los testimonios referidos acreditaban las relaciones sexuales en - ] las épocas en que según el art. 92 del C.C. pudo tener lugar la con E cepción de cada uno de los demandantes, esto es, según las cuentas ] de la propia sentencia: "Carlos Alberto, entre septiembre 24 de 1956 E y enero 22 de 1957; Iván Darío, entre enero 23 y marzo 22 de 1960; : Gloria María, entre febrero 1 y junio de 1962 (sic); Jorge Ellas, enE tre febrero 25 y junio 25 de 1965; y Rubén, entre septiembre 24 de E 1967 y enero de 1968", Que el Tribunal se limitó a examinar globalmen ¿te los testimonios para sacar conclusiones eventuales, "cuando, enE rigor, debió haberse ocupado del acervo probatorio aportado al proEceso respecto de cada uno de ellos, con miras a establecer de modo fehaciente e inequívoco si, entre las fechas en que según el art. 92 C.C. debió tener lugar la concepción de cada demandante, hubo re laciones sexuales entre el presunto padre y la madre, o por lo menos el trato personal y social entre ellos para inferirlas”. Que laLey establece unas presunciones de paternidad legítimas que sólo ri gen para los hijos de padres que a la época de la concepción está - ban casados, según las cuales todo hijo de una mujer casada se pre sume que también lo es de su legítimo esposo, "pero en una relación de amantazgo, máxime si no fue constante como en el caso de autos, en que el supuesto padre ¡ba y venía entre El Retiro y Medellín, yno vivía propiamente con la madre de los demandantes, no cabe esa presunción, y por ello no basta, como equivocadamente lo creyó elTribunal, con que se demuestre que duró cierto número de años... sino que es menester demostrar que esto último ocurrió a la época de la concepción... De que en unas épocas haya habido entre dos perso É nas ese tipo de relaciones, no se sigue necesariamente que siempre - É las hayan tenido y que hayan sido además exclusivas". Que incurrió en errores de derecho el Tribunal E al haberle dado a la relación de amantes los mismos efectos que al ma E trimonio legítimo, apreciando esas relaciones en forma global y no res E pecto de las épocas en que debieron producirse las concepciones. Que dei hecho del trato, en ciertas épocas, no se sigue que las relaciones 1 hubieran ocurrido en las épocas exigidas por la Ley, ni que la madre E las hubiera tenido exclusivamente con el supuesto padre. A continuación, relaciona el censor las épocasen que debió producirse la concepción de cada uno de los demandantes, = 11y analiza los testimonios rendidos por Alba Luz García de Sánchez, Ma ría Teresa Ospina Vásquez, Jairo Escobar y Libardo Sosa Mejía, trams cribiendo algunos de sus dichos, para concluir que ninguno de ellosacredita las relaciones sexuales extramatrimoniales de Rubén Mejía y Fa biola Sánchez, para la época en que debieron ocurrir tas concepciones. Que algunos se refirieron a hechos propios de la causal presunta de pa ternidad conocida como posesión notoria, cuasal que no fue materia del fallo del Tribunal.
CARGO SEGUNDO
Lo hace consistir en quebranto del art. 19 de la Ley 45 de 1936 y del art. 1% de la Ley 29 de 1982, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial. Dice el casacionista, que las normas citadas exi gen, para que alguien sea tenido como hijo extramatrimonial, que los supuestos padres no hayan estado casados entre sí y, que el supuesto hijo haya sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo normado en la Ley. Que la sentencia del Tribunal se concreta a las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Rubén Mejía Román y Fabiola Sánchez Londoño y con base en ellas hace el reconocimiento judicial, relaciones que, según el fallo, se mantuvieron a lo largo de por lo menos doceaños. Que.es obvio.dicho reconocimiento sólo podía de clararse judicialmente con arreglo a las pruebas que obrasen en el pro ceso, y al incurrirse en errcr de hecho al apreciarlas se violaron las disposiciones sustanciales mencionadas. A continuación el censor señala como mal apreciadas, por error de hecho, las declaraciones de Alba Luz Garcia de Sánchez, María Teresa Ospina Vásquez, Jairo Escobar y Libardo de Jesús Sosa Mejía y agrega: "Me remito ai examen probatorio que, conforme a (sic) las reglas a la sana critica (sic), verifiqué en sustento del primero de los cargos de esta demanda, respecto de cadauna de estas declaraciones y en torno de cada uno de los demandantes", Agrega luego, que de dicho examen se concluye, sin lugar a dudas, que ninguno de tos testimonios acredita lasrelaciones sexuales para la época en que debió tener lugar la concep ción de cada demandante o trato que permitiese inferirlas, pues los declarantes señalan relaciones de amistad durante varios años y algu nos elementos mas bien endebles sobre la posesión Notoria del estado de hijos extramatrimoniales de Rubén Mejía por parte de los demandantes. Finaliza, diciendo que del hecho de que haya habido relaciones sexuales entre dos personas o trato que permitainferirlas en distintos momentos, no se sigue que las haya habido en la época de la concepción del hijo; que del hecho de que eventualmente esa prueba pueda ser convincente respecto de varios hijos, - no se sigue que los demás sean merecedores del mismo status; que la prueba de filiación no se comunica de unos a otros, ni puede ser retroactiva o ultractiva y que el Tribunal debió estudiar caso porcaso y mo declarar las filiaciones en bloque. SE CONSIDERA - 13Ambos cargos presentan defectos de técnica en su formulación, que impiden su prosperidad. 1.- En el cargo primero, se acusa la sentencia de! Tribunal por errores de derecho, pero se fundamenta con argumentos propios de los yerros de hecho. En efecto, se duele el casa” cionista de que el Tribunal no hubiera advertido que ninguna de las cuatro declaraciones testimoniales que le sirvieron de apoyo para inferir la prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales, se refe ría a la época en que presuntamente, según la Ley (art. 92 C.C.), tuvieron lugar las concepciones de los demandantes, o al menos que los hechos correspondientes a tales épocas no eran suficientes parainferirias. Errores a los que llegó el Tribunal por haberse limitado a
examinar globalmente los testimonios. Es decir, se duele el censor de que el sentenciador se hubiera apartado de la objetividad que muestran las pruebas. En el examen de la prueba testimonial puede in currir el fallador tanto en errores de hecho como de derecho. Incurre en los primeros: Si no estima las declaraciones recepcionadas o si, por el contrario, estima declaraciones supuestas; también si deja de verparcialmente las recibidas o las adiciona poniendo en boca de los testi gos lo que no han dicho. Incurre en los segundos, si las aprecia a pe sar de no haber cumplido los requisitos legales para su producción, o no las aprecia por estimar equivocadamente que no los han cumplido, o les otorga valor a pesar de que la Ley exige otros medios para probar el hecho, o se lo niega en la creencia de que la Ley no permite probar el hecho por ese medio. - 14En el primer caso, el error es de carácter simple mente material, por preterición o suposición, en el segundo caso, laspruebas se aprecian correctamente en su materialidad, pero su valoración jurídica es contraria a la Ley. Se trata pues de dos clases de errores, diametralmente diferentes, que no pueden confundirse y, por lo mismo, mal puede la Corte, limitada por la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación, pasar oficiosamente de un error al otro. Tiene dicho la jurisprudencia que: "siendo distin ta la naturaleza jurídica de uno y otro tipo de error, se tiene que, tal y como lo ha expuesto la Corte "...es impropio...que combatida la sen tencia del Tribunal por yerro de valoración, la censura desarrolle elcargo por yerro de facto...". (Cas. Civil, 17 de mayo de 1985). 2.- En el cargo segundo, olvidó el casacionista el 3 principio de independencia que rige los cargos y según el cual cadaE uno tiene autonomía e individualidad propias, por lo que no pueden for ; mularse cargos incompletos en la esperanza de que la Corte los compleE te, moviéndose oficiosamente, lo que es contrario a la naturaleza del re 1 curso, según quedó dicho, Sobre el punto dijo la Corte: "Es la autonomía de los cargos y su individualidad propia lo que obliga considerar los va4 los propuestos como independientes los unos de los otros, sin que por : anto sea dado a la Corte estudiarlos sucesivamente a efecto de comple- , entar el uno con otro u otros, conducta esta que de otra parte contra fiaría el procedimiento establecido en el art. 375 del C. de P.C., conDE Col E O ps : B, ¿ 4 e de Aasticia - 15forme al cual debe estudiarlos sin otra prelación que la derivada de su orden lógico, absteniéndose de considerar los restantes si halla procedente alguno, salvo cuando el examen sucesivo de los cargos se haga necesario porque el que encuentre próspero sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, y se hubieren propuesto otros respecto de los demás". (29 de octubre de 1973, ordi nario de William de Jesús Castrillón contra herederos de Luis Maria Gómez Madrid). Es de advertir, que el art. 375 del C. de P. C., reformado por el Decreto 2282 de 1989, mantiene los mismosprincipios. Pues bien, el censor pretende, al fundamentar el segundo cargo, que la Corte lo complete, remitiéndose al aná lisis probatorio que hizo en el primer cargo. Luego de afirmar que la sentencia incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las declaraciones deAlba Luz García de Sánchez, María Teresa Ospina Vásquez, Jairo Es cobar y Libardo de Jesús Sosa Mejía, agrega: "Me remito al examen probatorio que, conforme a (sic) las reglas a la sana crítica (sic) ve rifiqué en sustento del primero de los cargos de esta demanda, respec to de cada una de estas declaraciones y en torno de cada uno de los E demandantes". 3.- En ninguno de los dos cargos se integró de E bidamente la llamada proposición jurídica completa, en lo que tienen que E ver con lo decidido respecto de las pretensiones de petición de ' El y reforma del testamento, pues no se citaron, como violados, E A Carcalaría - 16 - ¿ plo, los artículos 1321 y 1274 del C.C., aplicados por el Tribunal, uno y otro de contenido sustancial. Ñ El art. 1321 consagra el derecho a obtener la ad judicación de la herencia y consiguiente restitución de tas cosas heredi tarias, frente a quien sin legitimación o sin legitimación por el todo, - ocupa la herencia en calidad de heredero, derecho conocido como petición de herencia, y que fue reconocido por el Tribunal a favor de los demandantes. El art. 1274 consagra, a favor de los legitimarios desconocidos por el testador, el derecho a obtener la reforma del testa mento, derecho reconocido también por el Tribunal a favor de los demandantes. Todo cargo en casación, fundado en la causalprimera, impone al recurrente el deber de señalar, en forma clara y precisa, la norma o normas que estime transgredidas. Así lo exige elart. 374, N“ 3, del C. de P.C. Esto es consecuencia necesaria del carácter extraordinario y dispositivo del recurso y de la presunción de acierto que ampara la sentencia impugnada, La Corte, en virtud de esas características del E recurso, no puede revisar la sentencia por aspectos no planteados, ni E aniquilar el fallo oficiosamente, por violación de normas sustanciales - É cuyo quebranto no se alegue. Ha dicho la jurisprudencia que "cuando la sen- ¡STICIA - 17tencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición completa. Lo cual se traduce enque si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulne rados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a E ] hacer una indicación parcial de ellos, el ataque € 5 vano" (15 de febre ro de 1974, ordinario de Ferret erfa Cida contra Almacenes Generales a de Depósito). 4.- No están, de consiguie nte, llamados a pros E perar los cargos.
RESOLUCIÓN :
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema E hud ee J lau st Ri ec pia ú, b licSa al a ded e CoC la os ma bc ii aó n y Ci Pv oi ri , aua td om ri in di as dt ra dn ed o la j lu es yt .i cia N O en CAn So Am br le a - sentencia pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y
DEVUELVASE El. -
XPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
y R.M.J. Industria Carcelaria do: OMBIA BE JUSTICIA - 17tencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, lacensura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición completa. Lo cual se traduce enque si el recurrente no plantea ta! proposición, señalando como vuine rados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (15 de febre ro de 1974, ordinario de Ferretería Cida contra Almacenes Generales de Depósito). 4.- No están, de consiguiente, llamados a pros perar los cargos.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia pronunciada en este proceso por e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las costas del recurso de casación corren de ' cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE El. -
] EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
F.BR.M. J. Industria Carcelaría
Y Ba de Hasticia - 18CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS , A ¡Y y AL or (MA,
¿HEC; OR MARÍN NARANJO,
ALBERTO OSPINA BOTERO
A