CSJ - CS16-07-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS16-07-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
--0486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16)de julio de mil novecientos noven y dos (1992). A mo Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la par te demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que data del primero (1%) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), donde son demandantes
JUAN JOSE y FABIOLA - VASQUEZ PIEDRAHITA, y demandadas BER
THA y - MARIA AAlL ICIA VASQUEZ RESTREPO.
ANTECEDENTES: Ánte el Juzgado Civil del Circuito de Titiribf, los mencionados deman dantes, diciendo actuar como herederos de NARCISA RESTREPO Vda.
DE VASQUEZ, por representaciónd e FELIX MARIANO VASQUEZ RES TREPO, propusieron demanda para que, con citación y audiencia de las personas asimismo mencionádas y previos los trámites de un proceso ordinario, se declarase que el contrato de compraventa conteni do en la escritura pública nro. 210 de 1975 de la Notaría de Titiribf es absolutamente simulado. Que el acto realmente ejecutado es una donación entre vivos, el cual debía anularse en el exceso de dos mil pesos por falta de insinuación, y tomarse en cuenta hasta la mencio nada suma para constituir el acervo imaginario del artículo 1243 del ? -: 0487
C. c. y proceder a agregarlo a los demás bienes de la sucesión para
integrar la legítima rigorosa de cada heredero. Que, en consecuencla, se decretase la reivindicación de los referidos bienes para la su cesión de Narcisa Restrepo, y se tomasen las otras determinaciones pedidas en la demanda. Subsidlariamente se pidió la declaratoria de la nulidad formal de la es critura contentiva del contrato impugnado. Los hechos en que tales pretensiones se apoyan, se compendilan de la siguiente manera: Joaquín Vásquez y Narcisa Restrepo, casados, procrearon a Félix Ma rlano, Roberto, Roque, Bertha y Marfa Alicia Vásquez R. Félix Mariano Vásquez R. con Laura Rosa Piedrahita, en matrimonio, procrearon a Juan José y Fabiola. Con el propósito de eludir la sucesión y de paso desheredar a varlos de los herederos, la señora Narcisa Restrepo por medio de la escritu ra pública nro, 210 del 14 de agosto de 1975, enajenó la totalidad de los bienes que posela, los cuales se describen en la demanda. El con trato es aparentemente una venta, pero lo que de cierto hubo fueuna donación, no insinuada. Narcisa Restrepo, además, no se encontraba en el pleno uso de sus facultades, hasta el punto que la escritura la firmó a ruego un testi go por ella. En la escritura no se dijo cuál era la situación de los blenes en rela 3 -- 0488 ción con la sociedad conyugal, conforme lo ordena el art. 27 del Dto. 960 de 1970. Tampoco se indicó allí la cédula catastral de ninguno de los inmuebles.
Narcisa Restrepo no imprimió la huella dactilar en la escritura. Los comprobantes fiscales nó fueron presentados conforme el art. 43 del Dto. 960 de 1970. Narcisa Restrepo era la madre legítima de Bertha y Marfa Alicia Váz quez. Y Juan José y Fabiola Vásquez actúan en representación de su padre Félix Mariano Vásquez y demandan para la sucesión de Nar cisa Restrepo. Admitida la demanda anterlor y corrida en traslado a las demandadas, la respondieron negando los hechos en que la misma se apoya. Básicamente, alegaron la realidad del contrato cuestionado. Propusieron, además, la excepción de prescripción. / Diligenciada la primera instancia, el a quo le puso término con decisión desestimatorla de las pretensiones de los demandantes, quienes apelaron ante el Tribunal con resultados igualmente infructuosos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de historiar el litigio, se refiere, de entrada, a las distintas formas de legitimación de los hijos, según los artículos 236, 237 y 238 del C. c. Respecto de este último precepto, observa que para que la forma de legitimación allí prevista tenga lugar, no es suficiente el matrimonio - 0489 de los padres, "sino que es necesario -diceque haya precedido de reconocimiento de hijo natural, de lo cual debe darse crédito median te el respectivo registro notarlal que contenga la anotación de dicho acto, como resultado de alguno de los medios de reconocimiento seña lados por el art. 1% de la ley 75 de 1968". Enseguida, refiriéndose
al artículo 239, dice que "en última instancia, procede la legltimación voluntaria que regula el art. 239 ibídem, según el cual, para queella se produzca ha de menester que los padres designen en el acta de matrimonio o en la escritura pública, los hijos a quienes otorgan ese beneficio, sean vivos o muertos", Fuera de las condiciones anotadas, concluye, no es posible predicar legitimidad, según la reglamentación del C. civil. Mas adelante, tras enumerar los documentos que al proceso se traje ron con el propósito de acreditar los vínculos de consanguinidad, determinantes de la legitimación en la causa por activa, afirma que ni el certificado notarial incorporado para demostrar el matrimonio de Marlano Vásquez y de Laura Rosa Piedrahita, celebrado el 5 de octubre de 1960, ni los registros civiles de nacimiento de los deman dantes, ocurridos en 1942 y 1944, respectivamente, "... permite reconocer en los actores la calidad de hijos legítimos del señor Félix Marlano Vásquez y como tales con derecho a invocar el carácter de herederos de la señora Narcisa Restrepo por representación de aquél", Ve en esa omisión falta de legitimación en la causa, razón que loconduce a confirmar la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos endereza en ella la parte recurrente en contra de la sen tencia anterior, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c. La Sala los despachará al tiempo, vistos los defectos técnicos que los aquejan. Cargo Primero Se le imputa en él a la sentencia la violación de los siguientes precep
tos: Arts. 238, 213, 236, 237, 239, 1243, 1458 y 1766 del C. c.; arts. 192, 22, 32, 49 y 8% de la ley 45 de 1936; arts. 1%, 20, 39, 49, 5% y 6% de la ley 75 de 1968; art. 8% de la ley 153 de 1887; arts. 267 y 232 del C. de p. C., y art. 99 del Dto. 960 de 1970. Al desarrollarlo, empieza el recurrente por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, a vuelta de lo cual dice que éste interpre tó erróneamente el artículo 238 del C. c. porque, a partir de la ley 45 de 1936, la calidad de hijo natural también puede obtenerse median te declaración judicial, por lo cual la interpretación correcta del refe rido artículo 238 debe hacerse en el sentido de que "para acceder a la condición de legitimado basta acreditar la condición de hijo de am bos padres y el posterior mátrimonio de los mismos". El ad quem,'áfirma a continuación, por el contrario, miró sólo elart. 238 c. c. en su tenor literal y consideró que además de la cali dad de hijoy el matrimonio de sus padres, debe aquél demostrarque obtuvo la calidad de hijo natural por virtud de reconocimiento practicado en la forma prevenida en el art. 19 de la ley 75 de 1968. ) Refuerza su punto de vista con la transcripción de una Jurispruden cia de la Corte, en donde se define que para los efectos de la legi 6 - - 0491 timación reglamentada en el artículo 238 del C. c., la calidad de hijo
natural puede derivarse tanto del reconocimiento voluntario como de la declaración judicial de paternidad. Señala, finalmente, que la apuntada interpretación errónea condujo al ad quem a dictar sentencia absolutoria por falta de legitimación en la causa de los demandantes, dejando entonces de aplicar las restantes normas que en el cargo se enumeran. Cargo Segundo En este otro cargo se denuncia la transgresión de los artículos 238, 213, 236, 237 y 239 del C. c.; de los arts. 1%, 2%, 3%, 4% y 8% de la ley 45 de 1936, y 1%, 2%, 3%, 4%, 5% y 6% de la ley 75 de 1968; - del art. 1766 del C. c. y del art. 8% de la ley 153 de 1887; de los arts. 267 y 232 del C. de p. c., 99 del Dto. 960 de 1970, y 103 y 112 del Dto. 1260 de 1970, como consecuencia de error de hecho mani flesto en la apreciación de los siguientes registros: del matrimonio de los padres de los demandantes, y de nacimiento de cada uno de estos. El error lo funda en no haber dado por demostrado, estándolo, que en los registros de nacimiento de follos 10 y 11 del cuaderno princi pal, los demandantes sí figuran como hijos de Féllx Marlano Vásquez y Laura Rosa Piedrahita. Y también en no haber tenido por demos trada la legitimación de los demandantes, según esos mismos registros en armonía con el registro civil del matrimonio, visible éste al folio 9 del cuaderno principal.
Argumenta el impugnante que el ad quem no vió el tenor literal de -- 0492 los documentos de folios 10 y ll, que acreditan que Fabiola y Juan Vásquez Piedrahita son hijos de Félix Mariano Vásquez y Laura Rosa Piedrahita "... o -agregaaún habiendo visto dicha certificación no le dió las consecuencias jurídicas propias". Manifiesta entonces que el Tribunal "no podía entrar a cuestlonar la certificación registral del Notario pues de conformidad cone l art. - 103 del D. 1260 de 1970 se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones en debida forma en el registro civil y de conformidad con el art. 112 del D. 1260 de 1970 la figuración del hijo natural del padre en el certificado de nacimiento se debe a que ha sucedido un reconocimiento o una declaración judicial de paternidad en firme...". Añade que el desconocimiento de la documentación lo llevó a quebran tar las normas que menciona y, por consiguiente, a absolver a laparte demandada. Cargo Tercero Aquí el recurrente señala el quebrantamiento de los preceptos citados en el cargo inmediatamente“anterior, con la salvedad de los artículos 103 y 112 del Decreto 1260 de 1970. La sustentación la desarrolla a partir de observar que, según el ad quem el artículo 238 exige, para que opere la legitimación Ipso jure del hijo nacido antes del matrimonio de sus padres, la demostración del estado civil de hijo natural, del reconocimiento por parte de am bos padres y del matrimonio posterior de estos. Reproduce entonces el aparte de la sentencia acusada donde se alude
0493 al reconocimiento voluntario, y menciona la definición del punto en la sentencia de la Corte que data del 17 de mayo de 1968. Vuelve sobre las formas hoy existentes para acceder al estado civil de hijo matrimonial en relación con el padre, y critica la idea del Tri bunal consistente en que "solo los hijos que adquirieron la filiación natural por reconocimiento de ambos padres quedan legitimados por el matrimonio de éstos, ipso jure". Recuerda un poco después laspalabras de la Corte en la sentencia antes citada en el sentido de que " «+. la legitimación no está integrada por reconocimiento y matrimonio, sino por filiación natural y matrimonio'". Como remate de su argumentación dice que el ad quem, a rafz de su exégesis del artículo 238 del C. c., no lo aplicó en el sub lite y asu mió que no había legitimación por activa en los demandantes, lo que trajo la violación de los demás preceptos también enunciados.
SE CONSIDERA:
Ca
1. En sentir del Tribunal, la forma de legitimación prevista en el artículo 238 del C. c. exige, a más del matrimonio de los padres, la presencia del previo reconocimiento de hijo natural, de lo cual debe quedar constancia en el respectivo registro notarlal, donde habrá de dejarse la anotación que ese acto se dió "como resultado de alguno de los medios de reconocimiento señalados por el art. 1% de la ley 75 de 1968", Y la del 239 ib. requiere que, en el acta de matrimonio o en la escritura pública, los padres designen a los hijos a quienesotorgan ese beneficio, sean vivos o muertos.
Sobre esas bases, concluyó que ni los registros de nacimiento de los
demandantes ni el de matrimonio de Félix Marlano Vásquez y Laura Rosa Piedrahita, permiten reconocer en aquellos la calidad de hijos legítimos de estos.
2. De su lado, el recurrente plantea dos cargos por la vía directa, orientados ambos a demostrar que a partir de la ley 45 de 1936, la calidad de hijo natural, puede provenir no solo del reconocimiento vo luntario, sino también de la declaración judicial de paternidad, conlo que el sentido del artículo 238 debe tomarse de una manera más am plia que la mostrada por su mero tenor literal.
Sin embargo, estima la Sala que asÍ se dijera que el razonamiento del recurrente, abstractamente considerado, es correcto, no por esa cir cunstancia podría llegarse al fondo del problema porque lo que élpierde de vista, en los cargos primero y tercero es que el Tribunal adoptó su conclusión a partir de expresar que los registros de nacl miento de los demandantes no contenfan el reconocimiento de los mis mos como hijos naturales, cumplido con sujeción al artículo 1% de la ley 75 de 1968. Un manejo tal del problema no le permitía, entonces, al recurrente atacarlo por lá vía directa, desde luego que esta leexige al censor no disentir de los hechos según los haya visto eljuzgador. En cambio, acá, aquel resulta colocándose en esos dos cargos en una distinta posición factual puesto que al formular la im pugnación sobre la base ya mencionada, está dando a comprender que el Tribunal, de todos modos, le habría desconocido a los acto res su previa condición de hijos extramatrimoniales, cuestión que,
como es palmar, tiene que ser verificable en el neto campo de los hechos y, por consiguiente, de las pruebas que los establezcan. 10 "La violación directa de la ley -ha expuesto la jurisprudencia de la -- Corteimplica..., por contraposición a lo que a su vez constituye elfundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consigulente no exista reparoqué oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctl ca hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen dela prueba. "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse delas conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llega do al Tribunal. En tal evento..., la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebldamente, o erróneamente interpretados (hoy, suprimidos los conceptos de violación, basta con aludir a esta de modo general, agrega la Sala); 1 pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier considera -- ción que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hayahecho en relación con las pruebas" (CXLVI, 60-61). Por eso el censor tenía que situarse en el extremo opuesto, denuncian do los yerros de apreciación probatoria en los que el Juzgador hubie ra podido incidir en relación con la prueba de que los demandan
tes tuvieron la condición de hijos naturales, la que, por ende, les permitó luego adquirir la legitimación ipso jure por el ulterior matrimonio de sus progenitores. Ello, por cierto, lo intenta en el cargo segundo, del que a continuación se hablará. " --0496 3, En el cargo segundo, como se dice, el recurrente le enrostra al Tribunal la comisión de un error de hecho al no haber dado por demostrado, cuando en realidad lo está, que los demandantes sí aparecen como hijos de Félix Mariano Vásquez y de Laura Rosa Piedrahita, en los correspondientes registros de nacimiento. Aquél, dice, no vió el tenor literal de los documentos en los cuales el Notarlo certifica la filiación de los primeros en relación con los segundos. Sin embargo, a renglón seguido afirma que el Tribunal "no podía entrar a cuestionar la certificación registral del Notarlo pues de conformidad con el art. 103 del D. 1260 de 1970 se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones..."., Es decir, que saca el problema del terreno del error de hecho en que en un comienzo lo había situado y lo hace derivar hacia el ámbito del error de derecho, lo que, del mismo modo, aparece como contrario a la técnica del recurso. En verdad, de antiguo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que ambos errores "... Tienen en común, ciertamente: a) el campo en que se ori ginan, o sea las pruebas; b) el efecto, o sea la violación de la ley.
Pero se diferencian: 1%) en que al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenclador
que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ello da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y conclerne al mé- rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos sobre pruebas; y 2%) en que el de derecho es la des armonla entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto quecae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es 12 0497 la desarmonla entre la prueba que existe o no exlste y la idea contra rla del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho, motivo por el cual debe aparecer de modo manifiesto en autos. De estas dlferencias se inflere que el mismo error en la apreciación de la prueba no puede ser a la vez de hecho y de derecho. Esto, desde un punto de vista intrínseco, que por lo que concierne a la tramitación del recurso, ¿a qué se atiene el opositor para combatir el cargo: al de he cho o al de derecho? Y el juez en casación ¿qué rumbo sigue? ¿Los dos? Imposible. El uno o el otro. No habría razón para seguir éste y descartar aquél". (LXXVIII, 313). En el presente asunto, bien vista la cuestión, el Tribunal sí apreció los registros civiles de nacimiento de los demandantes. Solo que, - acorde con su razonamiento, esos documentos no contenfan la prueba del reconocimiento en los términos señalados por el artículo 1% de la
ley 75 de 1968. La anterlor manera de ver las cosas entrañaba para el recurrente te ner que abordar el ataque desde la perspectiva única del error dederecho, pues la cuestión estribarfa en que el sentenciador le habrla sustraldo a la prueba -que sÍ vió- el valor que le corresponderla en orden a demostrar la previa calidad de hijos naturales en los deman dantes. 4, Por su parte, la Sala, frente a la ambivalencia del cargo atrás denotada, no puede interpretarlo en el sentido de advertir en él la presencia del error de derecho por cuanto, de todas maneras, care ce de la otra formalidad legalmente pedida para que la demostración pueda tenerse como completa, a saber, la indicación de las normas de disciplina probatoria que habrian resultado transgredidas al ne- Ñ -- 0498 garles el ad quem a los registros de nacimiento de los demandantes la eficacia demostrativa que estos pretenden atribulrles. A este propó- sito, desde vieja data ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el error de derecho ",.. se presenta en los casos en que, en la tarea valorativa de las pruebas allegadas al proceso, el sentenciador infringe las normas legales que regulan su producción o su eficacia, circunstancias estas que el censor debe demostrar con cita de las disposiciones pertinentes y con demostración de la influencia del error en (la violación) de los preceptos de derecho sustancial que considéranse violados" (Cas. clv. 14 de junio de 1975, sin publ.). Los defectos técnicos que se dejan señalados impiden, pues, la prosperidad de los tres cargos.
DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, administrando justicia en nombre de la República de CoA lombia y por autoridad de:.la ley, NO CASA la sentencia de .. primero (1%) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida. por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, seguido por Juan José y Fabiola Vásquez Piedrahita en frente de Ber
tha y Marla Alicia Vásquez Restrepo. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en suoportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase. mM | - - 0499 Continuación de la sentencia anterior.