CSJ - CS17-02-1992 114
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS17-02-1992 114
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Se decide sobre la petición que formulala parte demandante, en orden a que se adicione la sen-- tencia de 13 de diciembre de 1991, proferida por la Corte. ANTECEDENTES Invocando el art. 311 del C. de P. C. so licita el demandante adición de la sentencia referida, - en el sentido de expresar que el inmueble reivindicado - "se debe restituir en las condiciones en que se halle al — tiempo de la diligencia, sin perjuicio de que el valor -— de las mejoras plantadas de mala fe, posteriores al concepto de los peritos, sea ventilado y eventualmente reco nocido en el proceso pertinente que para tal efecto se o instaure". Fundamenta el actor su petición manifes- - - 0115 -2ama de Fasticia tando que la parte demandada, en el escrito de objeciones al dictamen pericial ordenado de oficio por la Corte, confesó haber construído una casa de habitación, en el lote objeto del proceso, después de dictada la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior de Manizales, afirmación que ha constatado como cierta. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de la disposición invocada por el peticionario "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de:
cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarsepor medio de sentencia complementaria, dentro del térmi no de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte pre sentada dentro del mismo término". Así pues, la adición de la sentencia es procedente para decidir pretensiones O excepciones noresueltas y, también, para decidir sobre aquellas cuestiones que deben solucionarse oficiosamente, lo cualpuede hacerse a solicitud de parte Oo por actuación ofi ciosa del fallador, dentro de la oportunidad señaladaen la norma.
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814 -- 0116 na de Justicia 2.- En el caso de autos se tiene que la sentencia pronunciada por la Corte, el 28 de juniode 1990, casando la sentencia dictada por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Manizales, dispuso lapráctica de un dictamen pericial, en orden al proferi-- miento del fallo de reemplazo, para que los expertos, - entre otros puntos, se pronunciaran sobre el valor delas mejoras ya establecidas, dentro del proceso (17 vos tes de cemento), lo que en efecto hicieron en escritospresentados el 21 de agosto de 1990 (£. 116) y el 17 de enero de 1991 (fl. 133), de los cuales se dió trasladoa las partes el 31 de enero de 1991. En término el demandado solicitó amplia ción de esta ampliación del dictamen y a la vez la obje tó por error grave, aduciendo entre otras razones que — el predio había sido edificado.- La Corte negó la amplia
ción por improcedente y dió, e cambio, curso a la objeción, pero solo frente a la materia contemplada en eldictamen de adición, por estar precluída la oportunidaden relación con materias anteriores, como dejó en claro al decretar las pruebas dentro del incidente, mediante -— auto de 28 de febrero de 1991.- Así que lo relativo a -- la construcción invocada no formó parte del tema inciden tal.- En la sentencia de reemplazo la Corte desestimó la objeción formulada al dictamen. -pA DE Col > S Om 8, 4 - + 0117 | -4- “ema de Fasticia 3.- De conformidad con lo expuesto la pretendida construcción o casa de habitación mo formaba parte en principio de las decisiones a tomar en la sentencia sustitutiva, cuya adición se demanda, por lo cual no puede decirse que la providencia dejó de resolver ex tremos planteados oportunamente en la litis. 4.- Sin embargo, establece el art. 305, inciso 4 del C. de P. C., que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ocurrido con posterioridad a la de manda, siempre que aparezca probado y alegado por la parte interesada a mas tardar en su alegato de conclusión, si procede, o antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, 'o que la ley permita considerarlo de oficio'.- Esto último seríal o aplicable en el caso, puesto que en materia de mejoras y en general de prestaciones mútuase l fallador debe pronunciarse ofi-- ? ciosamente.
Ocurre, no obstante, que la mejora alegada por el demandado no tiene respaldo probatorio idó- neo en el proceso, pues si bien es cierto que el apoderado de la parte demandante la admitió al descorrer el traslado del dictamen pericial rendido como prueba dela objeción (fl. 168) y, la admite ahora, en el escrito ¿A DE COLO m8, - - 0118 ana de Justicia en que pide la adición del fallo, también es cierto que esa admisión no tiene el carácter de confesión, que com prometa a su representada y contra ella demuestre en for ma plena, dado que no se le confirió poder para confesar y que los escritos aludidos no están cobijados por la -— presunción del art. 197 del C. de P. C., es decir, enellos no se presume la autorización para confesar. S.- Así que la mejora está alegada, pe ro no eficazmente demostrada, por lo cual mal puede la sentencia hacer pronunciamiento alguno a su respecto, - circunstancia que impide a la Corte acceder a la petición del demandante. DECISION En armonía con lo expuesto, la CorteDENIEGA” la solicitud de adición de la sentencia referi Z = A da en los antecedentes. Cópiese y notifíquese. Y
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