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CSJ - CS17-02-1992 124

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS17-02-1992 124
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

¡ de, de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente N 3777

Procede la Corte a decidir sobre el recurso de sú plica que interpone Velotax, contra el auto que admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro de este pro ceso ordinario de Automotora General Ltda. contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. , Banco de Occidente, Almacenes GeA A nerales de Depósito de Occidente S.A., Augusto Noriega, William Rojas y Jesús Antonio Orozco. ANTECEDENTES Fundamenta el demandado su recurso manifestando que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dictó, dentro del proceso de la referencia, sentencia absolutoriapara los demandados, pero que en el mismo cuerpo de esa providencia introdujo un auto interlocutorio declarando la nulidad de un contrato y condenando a Velotax Ltda. al pago de unas indemnizaciones, por lo cual ésta apeló de la decisión adicional, quedando, por lo demás, la sentencia absolutoria ejecutoriada, ya que ninguna de las otras partes la recurrió, con lo cual el proceso terminó. Ma, y --0125 na de Asticia -2Agrega, que en virtud de la apelación el Tribunal se ocupó de esa decisión interlocutoria adicional, en forma exclusiva, revocándola, de lo cual concluye que no es procedente contra

ella el recurso extraordinario de casación, porque, explica, no tie ne legitimación para interponerlo quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, en los ca sos en que la sentencia del Tribunal haya sido exclusivamente con firmatoria (Art. 369, inciso 2 C.P.C.), y que en el caso presente la parte demandante no apeló de la sentencia absolutoria. Insiste, mas adelante, en que la decisión adicional del Juzgado no es sentencia dictada en proceso ordinario, porque no se refirió ni a las pretensiones ni a las excepciones propuestas; que por lo mismo tampoco es sentencia la decisión revocatoria delTribunal "es apenas una decisión interlocutoria que ocasionalmente formó parte de la sentencia, pero que ha podido ser objeto de decisión separada". Se pregunta luego el recurrente cuál va a ser el objeto de la casación: "¿La sentencia absolutoria de primera instan cia? No. Ya está en firme. ¿La decisión oííciosa de nulidad absolu ta? No, porque ella no fue el objeto del proceso ni por tanto podía serlo de la sentencia". Se pregunta también quiénes van a ser par te en la casación, por qué y para qué, y como podría el proceso haber terminado para unos demandados y para otros no.

CONSIDERACIONES: 1.- Mediante proveldo de 30 de mayo de 1988 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá decidió - 4 0E COLO

M8, 0126 28 de Fasticia - 3el litigio que le fue planteado por Automotora General Ltda., "Gene

rautos", contra Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., Bancode Occidente, Almacenes Generales de Depósito de Occidente S.A. "Al Occidente", Augusto Zuluaga, William -Rojas y Jesús AntonioOrozco. En la parte resolutiva del fallo, luego de liberar a los demandados de las pretensiones de la demanda, por motivos diversos, se declaró la ineficacia de un contrato de compraventa de 99 chasi ses, por estar afectado de nulidad absoluta (numeral quinto) y se le impusieron a Velotax Ltda. algunas condenas de orden restituto rio e indemnizatorio (numeral sexto), declaración y condenas con apoyo en consideraciones hechas en la parte motiva de la sentencia. 2.- De lo dicho se desprende sin mayor esfuerzo que las decisiones que el recurrente estima no forman parte de la sentencia de primer grado si están integradas a ella, por su conte nido como por su forma, tanto que Velotax Limitada solicitó aclara ción y complementación de la "sentencia" y luego dijo apelar de la misma. 3.- Carece de incidencia en este momento proce sal la circunstancia de que el Juzgador eventualmente se hubiera apartado de la materia propia de las pretensiones y excepciones, porque de haberse presentado un fallo extra o ultra petita no se sigue que haya quedado escindida la providencia. Los errores in procedendo o in judicando no desnaturalizan la sentencia. 4.- El Tribunal, al decidir en segundo grado, lo hizo respecto de la "sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo AE CoLo m8, -- 0127

2 de Asticia - 4de mil novecientos ochenta y ocho". Asi lo dice tanto en la introduc ción del proveldo como en la parte resolutiva del mismo, por la cual revocó la declaración de nulidad y las condenas consecuenciales. - AsT pues, el Tribunal resolvió el recurso de apelación mediante sen tencia y, ni por el contenido ni por la forma, puede estimarse que dictó un simple auto interlocutorio. 5%.- De consiguiente, si la providencia recurrida en casación es una sentencia, dictada en segunda instancia “por un Tribunal Superior, el cual estimó que el valor del interés que de ella se desprendió para el recurrente era superior a la cuantía mlinima prevista por la ley, si se profirió dentro de un proceso ordina rio, se. interpuso el recurso en tiempo y por parte legitimada para ello, como lo es el demandante, cuya situación se hizo mas gravosa con el fallo de segundo grado, que no fue simplemente confirmatorio del de primer grado que no impugnó, debe concluirse que la providencia admisoria del recurso extraordinario se ajustó a la legalidad. 6.- Debe entonces confirmarse el auto suplicado.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte confirma la providencia materia del recurso de súplica, por la cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

¿DE COLO»

-- 0128

NOTIFIQUESE.

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CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

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