CSJ - CS17-11-1992 0280
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CS17-11-1992 0280
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
n230 pa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá Distrito Capital, 17 NOV. 1892 7 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Soacha, e a MI ..= _ respecto de la demanda incoada por EFRAIN GUTIERREZ GONZÁLEZ, en frente de la Cooperativa de Integración de rm. Pequeños Industriales "Cipi-Ltda.”", representada legalmente
por EDUARDO RINCÓN.
Antecedentes: Mediante escrito introductorio que data del 12 de junio del corriente año, el señor Efrain Gutiérrez González, demandó a la Cooperativa antes mencionada, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por ésta en virtud del contrato "de corretaje" suscrito en la ciudad de Bogotá, el 7 de abril de 1989.
Aunque en el susodicho contrato aparecen como partes, por un lado Eduardo Rincón, Fredy William Moncada, Saul Camacho Chacón y Jairo Romero Ochoa, y por el otro, el demandante Efrain Gutiérrez, con el escrito se acompañó prueba de carácter extraprocesal, mediante la cual el actor pretende demostrar que las personas naturales citadas lo hicieron como representantes de la Cooperativa a la que finalmente demanda. El actor, quien recibió la denominación de “comisionista”, fue encargado de la promoción de setenta
lotes de terreno situados en la Urbanización La Florida del municipio de Soacha, reconociéndosele como remuneración por la ejecución de dicha labor, la entrega de una vivienda con características ¡idénticas a las de la casa modelo del proyecto urbanistico respectivo; y,a cambio, la otra parte se obligaba a cancelar la suma mensual de diez millones de pesos, durante cuatro meses, "para gastos de promoción", asi como la papelería y documentación "que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Las súplicas se formularon, entonces, para exigir el pago de la remuneración pactada a favor del actor, con sus indemnizaciones correspondientes, siendo presentado el respectivo libelo en esta ciudad por ser "el lugar donde se suscribió el contrato de corretaje y su ejecución”, y ante los Juzgados Civiles del Circuito por "la naturaleza del proceso” y la cuantía del mismo. El asunto correspondió, por repartimiento, al Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual, a pesar de haber inadmitido inicialmente la demanda por la presencia de los defectos formales que anotó, con posterioridad negó ser el competente para conocer del proceso' "por residir en Soacha la. parte demandada”, motivo por el cual procedió a remitirlo a esa localidad. El Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, por su parte, se abstuvo de conocer del mismo, arguyendo que el domicilio de "la sociedad demandada" era la ciudad de Santafé de Bogotá y por ello provocó el conflicto que ahora resuelve la Sala, previas las siguientes Consideraciones: Por cuanto los Juzgados que discuten la
competencia para conocer del presente asunto ejercen funciones dentro de la jurisdicción civil y pertenecen a Distritos Judiciales diferentes, es la Corte, en esta Sala de Casación Civil, la que, en virtud de la competencia funcional asignada por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, debe dirimir el conflicto. En orden a hacerlo, cabe destacar que el actor adujo como fundamento legal de sus pretensiones, lo dispuesto por el artículo 1346 del Código Comercio que, en lo pertinente, asigna la competencia para conocer de la suspension en el ejercicio de la profesión del corredor, cuando falta a sus deberes o quebranta la buena fe o la lealtad debidas, al "juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal". Ocurre, sin embargo, que la presente acción, aunque hace alusión a la preexistencia de un contrato de corretaje, y en el se fundamenta, no pretende la suspension o la exclusión en el ejercicio de las funciones del corredor, sino que, en cambio, tiende,, en forma exclusiva, a exigir el cumplimiento del mismo, tal como se desprende de los diáfanos términos empleados por el actor en su escrito introductorio. Ese enfoque permitido por la ley para cuando de adecuar el trámite se trata, no concuerda con el factor de competencia especial y privativo que regula la citada norma mercantil, y, en cambio, se adecúa a las disposiciones generales que sobre el factor relacionado con la competencia territorial, contempla el artículo 23 “de la ley procesal. De acuerdo, entonces, con dicho esquema
normativo, para el asunto a estudio rigen los varios fueros regulados por el citado precepto y los cuales parten del general que concreta la competencia para todo asunto contencioso, en el domicilio del demandado (numeral 1), al que se suma la Pegla especial contenida en el numeral 5 que determina una competencia a prevención para los procesos a que diere lugar un contrato -que es sin duda el presente caso-, en los cuales, a elección del demandante, son competentes "el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. Para determinar ambos aspectos en el sub-lit importa 0 ina e => destacar que de acuerdo con el certificado de existencia y de representación de la cooperativa demandada, esta tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá (f. 25), y que, de conformidad con el texto del contrato de corretaje, su ejecución habria de cumplirse en la localidad de Soacha, aunque hubiera resultado suscrito en esta capital. En ese orden de ideas, el demandante tenía la opción de presentar el libelo introductorio ante los Juzgados respectivos de ambos lugares, por lo cual se concluye que habiéndolo hecho donde la persona juridica demandada tiene su domicilio, su escogencia se ajustó a las normas procesales pertinentes y con ello conyirtió en privativa una competencia que inicialmente se le presentaba como. a prevención. En consecuencia, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá la dependencia que debe conocer de la demanda presentada para adoptar los pronunciamientos que sean del caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : Es el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Santafé de Bogotá el competente para conocer "po de la demanda presentada por Efrain Gutiérrez González frente a la Cooperativa de Integración de Pequeños Industriales "Cipi-Ltda.". Enviese la actuación a dicho Juzgado y comuniquesele al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha ; esta decisión. .
CARLOS ESTEBAN JA LLO SCHLOSS — /, a a j
[7 / ( A,