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CSJ - CS17-11-1992 0288

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS17-11-1992 0288
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

Z a ES a2 MA347

3se

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente No. 3956

Provee la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los demandantes Claudio > O sl Molano Camacho y Diego Romero Conde, en este proceso ordinario promovido por dichos recurrentes frente al Banco a Popular. cr ANTECEDENTES I.- Contra la sentencia de seatiida instancia de 10 de abril de 1992, proterida por el ¡ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los citados demandantes interpusieron recurso ie Casación, admitido por esta Corporación mediacte auto de 11 de junio del año que transcurre, en el cual se ordeno correrles traslado por el termino de 30 días a los mencionados recurrentes para presentar la correspondiente demanda de casacion, traslada que comenzo a correr para ellos a las 08: a.m. del dia 19 de ¿unio de 19392. [M.- A las 06:00 p.m. del 4 de agosto de 3992. fecha Y hora de vencimiento del traslado, el abogado n289 ZÉ Luis Fernando Vélez Escallón expresando actuar como mandatario judicial de los recurrentes en casación, presentó a la Corte en forma incompleta la pertinente demanda de casación. a la que, de paso. dejó de acompañar la sustitución del poder ame le habilitaba para actuar «a nombre de quienez decia representar, requisito que

solamente vino a cumplir al día siquiente, esto es, el 5 de agosto de 1992, cuando ya el término del traslado habia expirado desde el «dia anterior. For demás, uno de los cuadernos del expediente fue entregado a las 6:10 p.m.del dia 4 de agosto, ya vencido el término. Ñ 111.- Solicitada por el mencionado apoderado sustituto de los recurrentes en casación, en escrito de 11 de agosto de 1922, declaracion de nulidad por interrupciorn del termino del traslado, esta Corporación, despues de , tramitar el correspondiente incidente, la denegó por auto de 13 de octubre del año en curso. CONSIDERACIONES 1.- Prevé el inciso 3o. del articulo 373 dei €. de P.C. que "Cuando no se presente en tiempo la demanda. cl magistrado Ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente... -.

2. Y si bien el escrito contentivo de la demanda incompleta de casación fue presentada en la 0230 y( Secretaría de la Corte a las 6:00 p.m. del dia 4 de agosto de este año,l o cierto es que no acompaño el poder que la Jeaitimaba procesalmente para sustentar el recurso de casación y para que se pudiera calificar y darle curso al mencionado libelo. Y menos cabe aquí la adaencia oficiose procesal (art. 47 del C. de Pp.0-)3.

ZA. Como resultado de la situacion que en los antecedentes se ha expuesto. el supuesto normativo del precepto que se acaba de mencionar se cumple a cabalidad,

y en estas condiciones es obvio que debe darse aplicación a a la aludida disposición. tal como se dispondrá a continuacion. DECISION En armonia con lo dicho. la Corte RESUELVE INAOMTTIR la demanda de casación referida y. en consecuencia. declarar desierto el recurso de casación. Condenar en costas a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE. n2391

ALBERTO OSPINA BOTERO

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