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CSJ - CS19-02-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS19-02-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

5.04!

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIt - - 0394

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 19 FEB. 1992 Expediente No.3286 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de Ca sación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia pro ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 1990, en el proceso ordinario iniclado por CASA TO RO S.A. contra la sociedad Fábrica CHRYSLER COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. ” | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda posteriormente reformada presen tada el 22 de junlo de 1976, que por reparto correspondió tramitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 70 a96 y 115, C-1), la sociedad Casa Toro S.A. convocó a la Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A., a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que por la jurisdicción se dictase sentencla sobre las siguientes pretensiones : 1.1.- Que se declarase que la sociedad demandada, ,SA -- 0395 en forma unilateral y sin justa causa, dió por terminado el contra to celebrado entre las partes el 16 de diciembre de 1969, prorrogado en su ejecución por documento privado entre ellas suscritoe l 7 de julio de 1973, contrato mediante el cual Casa Toro S.A., se obligó a realizar la promoción y distribución de "los productos fabricados, ensamblados o importados" por la demandada, a cambio

de percibir la diferencia entre el precio de compra a la FábricaChrysler Colombiana de Automotores S.A. y el precio de: venta al público de tales productos. 1.2.- Que, en consecuencia, se condene a la socie dad demandada a indemnizar a la demandante los perjuicios mate-—— riales y morales objetivados, así como el pago de "una suma equi valente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en tos Últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, sl se probare que el tiempo del con trato fue menor (folio 71, C-1) y, además, al pago de "una suma equitativa fijada por peritos como retribución a los esfuerzos de la soctedad demandante para acreditar la marca o marcas, las líneasde productos y los servicios” que fueron objeto del contrato, e-: igualmente, el valor de los "intereses corrientes” que por las su mas de dinero menclonadas se hubieren causado, "desde que elcontrato se declaró terminado unilateralmente por la parte demanda da hasta que el pago se verifique” (folio 71, C-1). 1.3.- En subsidio de las pretensiones mencionadas, impetró la actora que se condene a la sociedad demandada a pagar ala primera, por la terminación unilateral del contrato, "una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad reci -- 0396 bida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia de dicho contrato" (folio 71, C-1), o, -si ello no se estima procedente-, que se condene entonces a la sociedad demandada a pagar a la de

mandante, como indemnización por concepto de perjuicios materlates y morales objetivados, la suma equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los (Últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, o el promedio de todo lo recibido si se probare que el tiempo fue menor, más los intereses co rrientes hasta cuando se realice el pago (follo 71, C-1) (pretensión subsidiaria de ta segunda principal). Para el caso de quese acoja cualquiera de las pretensiones principales o subsidiarias, la sociedad demandante impetra que sli las sumas de dinero a cuyo pago fuere condenada la demandada no se determinan en la senten cia, su fijación se realice con sujeción al trámite establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de presentación de lademanda. 2.- La sociedad demandante, Casa Toro S.A., fundó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan asf : 2.1.- El 19 de diciembre de 1969, las partes en es te proceso celebraron el denominado por ellas “Contrato de Conce slonario", en el cual Casa Toro S.A., se obligó a realizar la promo ción y venta de vehículos, repuestos y accesorios para los mismos, producidos por la Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S. A., de manera tal que se obtuvieren "volúmenes de ventas y penetración en el mercado a satisfacción de la fábrica”, todo dentro del marco de acción y bajo las condiciones y requisitos pactados en el punto 3% de las obligaciones a cargo de Casa Toro S.A., reunidas bajo el epígrafe "Responsabilidades de Promoción y Ventas” -

(follo 72, C-1). 2.2.- En la cláusula 8a. del "Contrato de Conceslo nario” pactado entre las partes se convino que los productos ven didos al Concesionario por la Fábrica, "serán revendidos por éste.... a no más de los precios unitarios especificados por la Fábri ca previa autorización de las autoridades competentes si fuere necesarla”. (follo 73, C-1). 2.3.- Durante la ejecución del contrato, la compra y distribución de repuestos y accesorios de la marca Chrysler se realizó con la Sociedad Distribuidora Naclonal de Automotores Ltda.- -DINA-, designada por la demandada "para tales fines previstosen el contrato de Concesionario aludido en los puntos anterlores" (folio 73, C-1); y, de tgual manera, algunas operaciones financleras de ventas a crédito a los cllentes se efectuaron bajo el am paro de contratos celebrados con la Chrysler Credict Company S. A., "entidad designada al efecto por la Fábrica Chrysler Colomblana de Automotores S.A." (follo 73, C-1). 2.4.- Por iniciativa de la Socledad demandada, de que da cuenta su comunicación NS ADC-72-131, en la que se afirma que el Contrato de Conceslonarlo celebrado entre las partes "se encuentra vencido desde el mes de diclembre de 1971%, se fir - mó un nuevo documento fechado el 7 de jullo de 1973, el cual "pro rrogó sin interrupción alguna en las operaciones de las partes" el contrato celebrado el 19 de diciembre de 13969 y dispuso en punto

a su duración y terminación, que aquella será "de dos años prorro gables de dos (2) en dos (2), por acuerdo suscrito entre las partes, treinta (30) días antes de su vencimiento", por lo que, según afirmación de ta actora, "el plazo contractual fijado debla expirar cuando menos el 7 de julio de 1975% (Hecho décimo primero, folio sT A

-- 6398 74, cuaderno 1). 2.5.- La sociedad demandada, pese a estar vigente el plazo pactado sobre la duración del contrato, en forma unila teral lo dió por terminado a partir del 15 de julio de 1974, median te comunicación N% VHC-78-023 de 12 de junto de 1974, alegandopara el efecto que los señores Guillermo Borrero y Humberto Vega Lara, socios de Casa Toro S.A., tienen además importante partici pación en las actividades comerciales de la firma Motorysa S.A., - distribuidora de los productos marca Pegasso, competidores.en el mercado de la Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A., circunstancia que, a juicio de esta última, plantea un conflicto de intereses que la autoriza para dar por terminado el contrato conforme a lo previsto en su numeral g, artículo 15, sin que sea su ficiente para remover esa causal de terminación del contrato elofrecimiento de que los señores Vega Lara y Torres "estarlan dis puestos a vender de inmediato y sin restricciones las acciones que poseen en Casa Toro S.A. a los actuales accionistas”, como efecti vamente las vendieron a la sociedad Grancolomblana de InversiónS.A.. . odo 2.6.- No obstante haber sido terminado unilateralmente el contrato por la sociedad demandada, esta no ha pagado a la demandante la indemnización prevista en el artículo 1.324 del Có digo de Comercio, ni ninguna otra. 3.- Notificado que fue el auto admisorlo de la demanda, la fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A., le dió contes tación al libelo (folios 106 a 114, C-1) y a su corrección (folio 117, C-1). En eltas, se opuso expresamente a las pretenslones de la acAA AAA - 6299 tora. En cuanto a los hechos, acepta como ciertos la celebración del contrato fechado el 19 de diciembre de 13969, asf como la suscripción, el 7 de julio de 1973 de un nuevo documento, que des de el punto de vista jurídico no constituye, -según su afirmación-, prórroga alguna de! contrato anterior, por haberlo así convenido las partés en la cláusula 18. Acepta Igualmente haber dado por terminado el contrato en forma unilateral, pero aduce para ello.- que, a contrario de lo sostenido por la demandante, sf existió jus ta causa para adoptar ese determinación pues, a su julcio, la actividad comercial de los señores Humberto Vega Lara y Germán To rres, funcionarios y acclonistas de la firma Motorysa S.A., distri buldora de productos Pegasso, competidora de Chrysler, plantea un conflicto de intereses que al mo haber sido solucionado en for ma satisfactoria, autoriza la terminación del “contrato de Concesto: nario" celebrado con Casa Toro S.A..

3.- Cumplido el trámite proplo de la primera instancla, el Juzgado 7% Civit del Circuito, mediante sentencia pronunciada el 8 de febrero de 1985 (folios 286 a 311, C-3), declaró que "la fábri ca Chrysler Colombiana de Automotores S.A., terminó:unilateralmente y sin justa causa el contrato celebrado con Casa Toro S.A. el 27 de julio de 1973, cuyo contenido recoge el documento visto a follos 42 a 45 del cuaderno principal”, por lo que se le condenaa pagar a la demandante el valor de los perjuicios causados por con cepto de lucro cesante y daño emergente, teniendo como base dela liquidación que se adelantará por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a lucro cesante se refiere, la suma de $12'805.000.00, "la cual debeactuallzarse a la fecha de esta sentencia” (folios 310 y 311, C-3). - - 0400 Además, en el fallo se declaró mo probada la objeción formulada al dictamen pericial y se condenó en costas a la parte demandada, - "pero solo en cuantía del 6038", 5.- Apelado el fallo del juzgador de primer grado por ambas partes (follos 319 a 322 y 323 a 324, cuaderno 3), el Tribu nal desató los recursos de apelación, mediante sentencia proferida el 27 de jullo de 1990 (folios 61 a 73, C-S), en la cual decidió mo dificar la del a-quo, en el sentido de condenar a la sociedad demandada al pago de los perjuicios ocastonados a Casa Toro S.A. - ' con motivo de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato a que se reflere este proceso, pero "comprendiendo solamen te el lucro cesante, que fue lo acreditado" (follo 72, C-5), el cual se fija en la suma de $14'805.000.00, conforme a lo probado, canti dad de dinero esta que "debe actualizarse a la fecha de esta sentencia conforme a la devaluación monetaria que haya sufrido". Ade más, se condenó a la sociedad demandada "a pagar a la demandan te intereses moratorios a la tasa de los corrientes y hasta que elpago se realice”, una vez se haya ejecutoriado la sentencia y veri S ficado la "liquidación correspondiente" (folio 73, C-5). T 6.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la partedemandada en este proceso interpuso entonces el recurso extraordinario de Casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de sintetizar la actuación surtida durante la primera instancia, expresa que por encontrarse cum plidos los presupuestos procesales y no encontrar causal de nulidad, es procedente dictar sentencia de mérito. 2.- A continuación, transcribe el texto del artículo 1317 del Código de Comercio para determinar cuáles son los elementosesenciales del Contrato de agencia comercial conforme a su definición legal, tras lo cual concluye que el contrato celebrado entrelas partes en este proceso no es de esa especie, sino que se asi

mila mas bien al contrato de suministro, artículo 975 C. de Co." - (folio 66, C-5), en ta modalidad de concesión, como se desprende de la cláusula 14 del mismo, en la cual manifiesta la demandanteque "está actuando con carácter de comerciante independiente y que no tiene carácter de Agente o Mandatario, ni mandato o facultad al guna para contraer obligaciones de ninguna especie en nombre opor cuenta de la Fábrica, ni para representarlo, quedando entendi do que el Concestonarlo en ningún caso podrá ser reputado comoagente o representante de ta fábrica...” (follo 66, C-5). Agrega el Tribunal a renglón seguido, que "de laprueba recaudada tampoco se evidencia que el contrato celebradofuera de Agencia Comercial, por el contrario la confesional y testimonial apuntala sobre el carácter de concesionario que tenía la actora" (follo 66, C-5). De lo anteriormente expuesto, concluye el sentencia dor que el contrato en cuestión "no fue de agencla comercial”, - pues a pesar de la exclusividad que tenfa, actuaba (el concesiona rio) como propietario de las mercancias que vendía, compraba para revender, pero no como agente o representante de la fábrica, ni - - - 0402 como mandatario" (folio 66, C-5), de tal suerte que et contrato así celebrado entre las partes, se asimila mas bien al de suminis tro, "diferenciándose con la agencia en que el agente promueve negocios del empresario, o inclusive los celebra si tiene su repre

sentación, pero siempre a nombre, por cuenta y riesgo del agen ciado" (folio 66, C-5). 3.- Fijada así por el Tribunal la naturaleza jurídicadel contrato, prosigue la sentencia acusada con el análisis sobre las causales previstas por los contratantes para su terminación y, al efecto, señala que conforme a la cláusula 15, se pactaron ocho motivos especificos para ello, uno de éstos el previsto en el literal g) de esa cláusula contractual, en el que se estableció que el contrato podría darse por terminado ...Si el concesionario o uno de sus socios, consejeros, directores, accionistas o empleados que participen en la gestión del negocio se interesan directa o indirec tamente en la venta y/o fabricación o montaje del vehículo de motor, de piezas, componentes, accesorios o repuestos para los mis mos, o en un comercio o industria análogos que tengan una actividad competidora cualquiera con respecto a la fábrica...” (folio 67, C-5). Tras la transcripción de esa causal de terminación del contrato, señala el Tribuna! que, conforme a las comunicaciones libradas por las partes a propósito de la participación comercial de los señores Humberto Vegalara y Germán Torres en Moto rysa S.A., así como de los testimonios recibidos en el proceso y de una inspección judicial practicada para esos fines, quedó esta blecido que los menclonados señores "desempeñaban el cargo de Pre | - - 0403 -10sidente y Gerente respectivamente en la citada empresa” (folio 68, C-5), circunstancia ésta que conforme a lo probado motivó la inconformidad de la Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S. A., entidad esta que "otorgó a Casa Toro un término para soluclonar ese conflicto de intereses - ord. g) cláusula 15 del contra to", pese a lo cual "aún sin terminar dicho plazo, dió por termi nado el contrato " (folio 68, C-5), y ello no obstante que los dos socios de Motorysa S.A. ya nombrados, se desvincularon de Casa Toro "dentro de los 30 días sigulentes a la motificación escrita de l la causal de terminación”, lo que se "encontraba previsto en elordinal f)? de ta cláusula 15 del contrato (follo 68, C-5), y que permite al tribunal arribar a la conclusión de que en esta formase produjo el "rompimiento unilateral del contrato” (H.68, C-S), por cuyo incumplimiento tiene derecho la parte demandante "al re sarcimiento de los perjuicios sufridos, conforme a lo dispuesto por el artículo 973 del C. de Co.” (follo 68, C-5). 4.- Sentado lo anterior, asevera el tribunal que, def conformidad con el dictamen rendido por los peritos en este proce | so, tan solo aparecen demostrados los perjulcios sufridos por la par te demandante por concepto de lucro cesante, avaluado en la suma de $14'805.000.00, suma esta de dinero que debe actuallzarse te-- niendo en cuenta la desvalorización monetaria, sin que eilo constituya fallo ultra o extrapetita (folios 70 y 71, C-5).

5.- Finalmente manifiesta el sentenciador que no es de recibo la alegación de la parte demandada en el sentido de que los contratantes renunciaron a cualquier indemnización según lo pacta ' do en la cláusula 19 del contrato, pues esa cláusula resuita inefi- -- 0404 -11caz, ya que examinado el contrato esa cláusula hace referencia a la remuneración a que se reflere el artículo 1324 del Código deComercio, norma que, dada la naturaleza del contrato celebradoentre las partes que, -en concepto del tribunal no lo fue de Agen cla Comercial-, resulta inaplicable at caso sub-lite. HI - LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la primera de las causales de Casaciónestablecidas en el artículo 368 dei Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia impugnada por haber incurridoen "violación indirecta de la ley sustancial, por error de hechomaniflesto, por falta de aplicación de los artículos 1994, 1527,1602, 1604, 1608, 1625 del Código Civil, artículos 822, 864, inc.1, Art. 296, numeral 3 y 973 del Código de Comercio” y por aplicación in debida, por la misma causa, de los artículos 1612, 1613, 1614, - 1615,1616,1617,1618,1618,1620,1621,1622,1623 del Código Civil y Á A — 823 del Código de Comercio. X NN En procura de sustentar el cargo, comienza el censor E por transcribir las cláusulas 15 y 19 del contrato celebrado entre

las partes y cuya terminación dió origen a este proceso, e Igualmente transcribe las consideraciones que en torno a ellas realizó el tribunal en ta parte motiva del fallo atacado, pues estima queeste se fundamenta en el análisis de las cláusulas contractualesaludidas (foltos 9 Vto. a 11). A continuación expresa el impugnador que, por no haber sido apelada la declaración de que el contrato celebrado entre -- 04059 -12las partes no lo era de Agencia Comercial, no se volverá a tocar este punto” (folio 11 Vto.), por lo que hace relación al con- - tenido de la cláusula 19. No obstante, -prosigue el demandante en casación-, “el Tribunal cometió error maniflesto en la apreciación de las prue bas y por lo tanto erró al analizar la cláusula 15 det Contrato" - (folio 11 Vto., cuaderno Corte), lo que llevó al sentenciador a vio lar las normas sustanciales que se denuncian como infringidas. En ese orden de ideas, afirma el recurrente que el tri bunal "no tuvo en cuenta” que "Casa Toro S.A. confesó por me dio de sus más altos funcionarios que eran accionistas de Motorysa S.A. y que ofreció venderle las acciones que ellos tenfan a fa vor de otra empresa" (folio 11 Vto., Cuad. Corte), solución inaceptable para Colmotores S.A.. Añade el censor que, del peritaz go rendido por Alfonso Arévalo y Alvaro González y del Certifica do de la Cámara de Comercio respectivo, que obra en el expedien

A te, “se desprende la prueba de que Humberto Vega Lara, directivo | de Casa Toro S.A., vendió sus acciones en esta sociedad a GAVEL S.A., de la que eran socios él mismo, Gabriel Vega Lara y Elvira Vega Lara de Uribe, "con lo cual seguía teniendo interés en dicha empresa el gerente de Casa Toro S.A. y por consiguiente se guía incurriendo en la causal g) de la cláusuta 15 sobre la terminación unilateral en forma inmediata del contrato” (folio 12, Cuad. Corte). insiste luego en que el conflicto de intereses aducidopor Colmotores S.A. para dar por terminado el Contrato de Conce -- 0406 -13slonario celebrado con Casa Toro S.A., aparece probado en el pro ceso “por los correspondientes certificados de la Cámara de Comercio" (foilo 12 Vto., Cuad. Corte), así como por el dictamen de peritos y por la propla confeslón de Casa Toro S.A., según carta de julio 4 de 1978 No.66-11499 con la que dió respuesta a la comunicación de Colmotores S.A., que anunciaba la terminación del con trato" (folto 12 Vto., Cuad. Corte), todo lo cual se halla corroborado, además, por los testimonios de Hugo Coello, Enrique Augus to Cubillos Rozo y Joaquín Olarte Nleto (C-3, folios 15 y 24, según cita del recurrente), así como por la propia declaración deHumberto Vega Lara quien acepta haber sido socio de Motorysa S. A., como puede verse a follos 99 y 100 del cuaderno N 4, con lo

cual se dejó de aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil sobre apreciación de las pruebas en conjunto (folio 14, Cuad. Corte). De otra parte, maniflesta el recurrente que el sentencia dor pasó por alto el contenido de la cláusula 15 del contrato enmención, en cuanto allí se estipuló que, en caso de ocurrir cualquiera de las circunstancias en ella señaladas, "la Fábrica” ten drá derecho a resolver el contrato "por medio de aviso escritocon efecto inmediato”, que fue lo que ocurrió en este caso porhaber acaecido la causal contemplada en el numeral g) de esa cláu sula contractual, conforme a lo probado en el proceso. De tal manera que el ordinal f) de esa cláusula no era aplicable en este ca so, ya que él se refiere, exclusivamente, a cualquier otro incumplimiento en que pudiese incurrir el concesionario, para cuya corrección se otorga un plazo de “treinta (30) dias siguientes a lanotificación escrita del mismo dada por la Fábrica” (follo 16 Vto., cuaderno Corte). Finalmente y para conclulr, manifiesta el recurrente que "si el juzgador de segunda instancia hubiese interpretado correctamente el contrato y le hubiese dado aplicación interpretando sus palabras en su sentido natural y obvio y hubiera aplicado íntegramente la norma de que el contrato es ley para las partes, hu biera fallado absolviendo a la parte demandada”; y "Si hubieseaplicado las normas sobre las obligaciones y su modo de extinguirse por haber valorado las pruebas atrás mencionadas sobre el hecho de que subsistía la causal g) de que trata la cláusula 15 del mencionado contrato, hubiera declarado que al seguir subsistiendo dicha causal de terminación del contrato, este podía ser uniláteral mente extinguido por propia convención expresa de las partes” (fo lios 17 y 17 Vto.). Más como así no procedió el Tribunal, ¿ice el recurrente, este último violó las normas denunciadas como infringi das, por lo que en consecuencia, solicita que se case la sentencia acusada para proferir en su reemplazo fallo absolutorio a la parte demandada.". Y . CONSIDERACIONES 1.- Conforme a la regulación legal que del recurso extraordinario de casación hace nuestro Código de ProcedimientoCivil, la violación de normas de derecho sustancial constituye cau sal alegable en casación, (artículos 368, num.1 y 374, num.3), no solo cuando ocurra en forma directa -como sucede en otras legisla ciones-, sino también cuando el quebranto de tales normas se pro duzca en forma indirecta, como consecuencia de haber incurrido el - - 0408 -15juzgador'en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, por yerro de juicio en la premisa menor del silogismo judicial. 1.1.- Dado el carácter extraordinario del re curso de casación y, como quiera que con él se intenta por el recu rrente destrulr la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, al censor incumbe cuando invoca la violación de normas de derecho sustancial la demostración cabal de que fueron quebran

tadas por el sentenciador y, conforme a la doctrina jurisprudencialsentada desde antiguo por esta Corporación, "cuando el camino por él escogido es el de la violación indirecta producida por desaciertos en el manejo de las probanzas, la acusación se ve exigida en mayor grado en orden a técnica y fuerza convincente ya que, a más de la infracción final, han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos, si de error de hecho se trata, y comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión adop tada en virtud de tales trastornos" (G.J. Tomo CXXIV, Pág. 95). 1.2.- De lo anterior se desprende, la necesidad técnica de que el cargo se exprese en verdaderas censuras y que, además, sea completo. Por lo tanto, resultan defectuosos todos aquellos reparos que conduzcan a la misma conclusión del adquem y no la combatan; así como los que, por omisión, no se refie ran a la total fundamentación del tribunal y, en consecuencia, sequeden a mitad de camino. Porque en este evento, basta que que de incólume algunos de los fundamentos esgrimidos por el sentencia dor para adoptar su decisión, sea de tal entidad que la sostengapor sí sola, para que la Corte tenga que sacar la conclusión que la censura incompleta sea intrascendente para quebrar el fallo, puesto que aquel soporte, mo atacado, dejaría intangibie el fallo y sien - do asf las cosas resultaría inútil estudiar dicha impugnación, por lo

| que la Sala queda relevada de su estudio de fondo, si sabe anticii padamente de su fracaso. 2.- Ahora bien, pasa la Corte al estudio del car go en los términos formulados en la demanda. 2.1.- Previamente precisa la Corte los funda N mentos de la decisión impugnada. | 2.1.1.- Dan cuenta los antecedentesdel Tribunal, luego de conclufr que el contrato objeto del litigio no era de agencia comercial sino de concesión, que durante el periodo probatorio fueron reconocidas las comunicaciones entre las partes - (confirmadas por los testimonios y la inspección judicial verificada). Así mismo transcribe apartes de la carta del 12 de junio de 1974, - en la cual la Fábrica comunica a Casa Toro "la decisión de dar por terminado el contrato .. de ventas con esa concesionaria a partir ( ) del día 15 de julio de 1974 .. se basan para ello en lo dispuesto en el numeral g) de la cláusula 15, cuyo texto ya fue transcrito anteriormente y finaliza así la Fábrica : 'nuestra decisión solamente po drá ser revocada si antes del plazo estipulado se determina, a sa- | tisfacción de nuestra Empresa que ninguna de las circunstanciasarriba expuestas permanecen vigentes' ..." (Lo subrayado es de la Sala). Seguidamente también transcribe apartes de las cartas del 4, 10 y 24 de julio del mismo año, para conclufr en los siguientes tér minos : "Queda establecido que la Fábrica Chrysler otorgó a Casa Toro un término para solucionar ese conflicto de intereses -ord.g) 2 cláusula 15 del contrato que aún sin terminar dicho plazo, dió por

terminado el contrato a pesar de que en término la demandante -Casa Toro-, te dió cumplimiento pues los dos socios quedaron desvincu | lados de Casa Toro, remediando la problemática dentro de lós 30 días siguientes a" la notificación escrita de la causal de terminación, esto | se encontraba previsto en el ordinal f) de la citada cláusula. Esto | no lo aceptó la hoy demandada sino que adujo que el problema de - | fondo persistía. Este proceder conlleva al rompimiento unilateral del | contrato celebrado e incumplido el mismo, tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios sufridos, conforme a lo dispuesto por el ar tículo 973 del C. de Co.....” (Lo subrayado es de la Sala) (folio 68, C-5). Por otra parte la cláusula 15, en lo pertinente expresa : DURACION Y TERMINACION. El presen te contrato tendrá una duración de dos (2) años prorrogables dedos (2) en dos (2), por acuerdo escrito entre las partes, treinta (30) días antes de su vencimiento. No obstante lo arriba expuesto la FABRICA tendrá derecho a resolver este contrato por medio de bo aviso-escrito con efecto inmediato en el caso de que se produjerealguna de las circunstancias mencionadas a continuación : f) Cualquier otro incumplimiento grave o fundamental de este contrato en que incurra el CONCESIONARIO, siempre que dicho incumplimiento no sea remediado dentro de los treinta (30) días siguientes a la no tificación escrita del mismo, dada por la FABRICA.- gq) Si el CONCESIONARIO o uno de sus socios, consejeros, directores, accionis

tas o empleados que participen en la gestión del negocio se intere—- san directa o indirectamente en la venta y/o fabricción o montajedel vehículo de motor, de piezas, componentes, accesorios o repuestos para los mismos, o en un comercio o industria análogos que ten- -- 0411 -18gan una actividad competidora cualquiera con respecto a la FABRICA y, en general, cualquier violación de las obligaciones estipuladas en la cláusula 3, literal d) de este mismo contrato" (C-1,Fl.44). 2.1.2.- La anterior relación con lastranscripciones correspondientes, permiten establecer claramente el acervo probatorio múltiple que le sirvió de fundamento al Tribunal en esta decisión. Pero la conclusión de la ruptura unilateral delcontrato por parte de la Fábrica Chrysler la hace descansar el adquem en que la Fábrica "otorgó a Cása Toro un término para solu-- cionar ese conflicto de intereses", y que "aún sin terminar dichoplazo, dió por terminado el contrato a pesar de que en término la demandante -Casa Toro-, le dió cumplimiento" pero este fundamen to, es decir, el otorgamiento de un plazo, lo encuentra el senten-- ciador en las mencionadas "cartas del 12 de junio de 1974 y el 10 de julio de 1974, pues se entiende que la primera otorgó un plazo hasta el 15 de julio, y que la segunda anticipadamente "dió por terminado el contrato”. Igualmente entiende el Tribunal que dicho com portamiento obedece a un conflicto de intereses regulado por el or

dinal g) de dicha cláusuta 15, y que pasaba a remediarse "dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación escrita de lacausal de terminación, esto se encontraba previsto en el ordinal f) de la citada cláusula". (C-S5, FIl.68).(Subraya la Sala) 2.2.- De otra parte la censura hecha por el recurrente no resulta acertada frente a la mencionada fundamentación fáctica. 2.2.1.- El casacionista, tal como arri .=— -- 0412 -19ba quedó expuesto primero señala que el tribunal no tuvo en cuen ta el acervo probatorio sobre la demostración del conflicto de intereses aducido por Colmotores S.A. para dar por terminado el contrato de Concesionario celebrado con Casa Toro S.A. y luego mani fiesta que el sentenciador pasó por alto el contenido de la cláusula 15, la cual, conforme al ordinal g), y ro al ordinal f) (inaplicable en este caso), otorgaba a la Fábrica resolver el contrato "por medio de aviso escrito con efecto inmedíato". Por eso concluye así .: "erró en este aspecto el tribunal doblemente, primero porque Colmo tores S.A. no podía acogerse para terminar unilateralmente el contrato a la forma establecida en el ordinal f) de l

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