🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CS19-10-1992 0097

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CS19-10-1992 0097
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

A ENTE CCULUORrA de Jas teca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA + o

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Octubre de mila ps novecientos noventa y dos (1992).- a

REF: EXPEDIENTE 4140

Decide la Corte el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo de a Familia de Florencia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa en torno al conocimiento del proceso de alimentos instaurado por BLANCA TULIA OBANDO DE DIAFF en representación de su menor hija INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO contra HERNAN DIAFF ABELLO, padre legitimo de la menor.

ANTECEDENTES:

1. El 3 de junio de 1980 BLANCA TULIA OBANDO DE DIAFF, en representación de la menor INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Mocoa (Putumayo) demanda de alimentos contra HERNAN DIAFF ABELLO padre legítimo de la menor.

El proceso transcurrió normalmente y concluyó con sentencia condenatoria de fecha 6 de noviembre de 1980.

2. El 25 de octubre de 1991 el juzgado del conocimiento, por competencia, remitió las diligencias al TARD0E a o o Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia (Reparto), correspondiéndole al primero que por auto del 25 de

noviembre de 1991 se consideró competente por factor territorial y dispuso "avocar el conocimiento” del asunto. No obstante lo anterior el 3 de junio del corriente año, la misma oficina consideró que el auto “por el cual se avocó el conocimiento, se halla viciado de nulidad”, por cuanto estima que en razón a la perpetuatio jurisdictionis debia seguir conociendo del asunto el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, y dispuso remitirlee l proceso alimentario.

3. A su turno este último despacho judicial, por auto del 7 de julio del presente año, estimó que por ser Florencia el lugar de residencia de la demandante, la competencia por factor territorial se radicaba en dicha ciudad; por lo tanto provocó la colisión de competencia negativa y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Florencia que por providencia del 22 de julio pasado, ratificó su posición de falta de competencia y dispuso enviar el proceso a la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como se ha cumplidoel trámite previsto en el artículo 148del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflictaosí suscitado y Mirrors en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: ' Como quiera que el conflicto descrito en sus extremos básicos, involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil. Basta en realidad observacron cuidado los

antecedentes que llevaron a la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir en mérito de ellos que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina judicial provocante, es decir el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, carece por completo de base legal. En efecto, en cuanto toca con el álcance de las disposiciones acerca de la competencia territorial, la Corte dijo en auto del 26 de abril de 1988: ”“... además de subordinarlas el Código de Procedimiento Civil (artículos 22 y 24) a las normas de la misma naturaleza que obedecen a los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyen en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de 21 DE COLOMBIA LY 2 qua3 K5A0 %3 ) ando xi “ma de Justicia 4 lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente ...", razón esta por cuya virtud, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 148 inciso 2o y 143 inciso 5 del Código de Procedimiento Civil, muchas veces se ha insistido en que la ley no autoriza a un juez para declararse incompetente en el momento en que a bien lo tenga, menos aún cuando ninguna de las partes manifiesta su inconformidad frente al punto en la oportunidad y por el procedimiento previsto en la ley. En este orden de ideas, resulta contrario

a derecho que, de oficio, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, en un proceso donde ya había avocado conocimiento por auto debidamente ejecutoriado y frente al cual no se presentó recurso alguno, se declare incompetente aduciendo ausencia de competencia territorial, y decrete la nulidad de lo actuado desde que asumió dicho conocimiento, ignorando que la conducta observada por las partes no le permite hacer semejante declaración.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, DECLARA que es el Juez Primero para seguir conociendo de este proceso de alimentos oy nYao adelantado por INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO contra HERNAN

DIAFF ABELLO. .

Para los fines indicados, debe remitirse a dicho juzgado la actuación, e informarse lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa. Líbrese por

  • -.

Secretaría las comunicaciones a que haya lugar. =>

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

/ O A he Eee f, " CARLOS ESTEBAN amo sonsos

2 / AS 4 7% Ll

HECTOR MARTI NARANJO

2 Diabos

ALBERTO OSPINA BOTERO

OLARA RS

AO ESTI ALT a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIAS SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, 24001. 892 €i auto amerior se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha. El Secretario az

Consultar sobre este documento ...