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CSJ - CS19-10-1992 0102

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS19-10-1992 0102
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA OE COLOMBIA > ni UP) —5 23 IHaprema de AKHusticia .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

o SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).-

REF: EXPEDIENTE 4134

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 A de agosto del corriente año, el apoderado de RODRIGO o _—_—_—— MUNERA ZULOAGA, interviniente por denuncia del pleito en el proceso especial de oposición al deslinde y amojonamiento seguido por ROSMIRA GRAJALES DE ROJAS contra el BANCO CAFETERO y RICARDO CAICEDO PULGARIN Y CIA S. en C., interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación que, atendiendo a la insuficien—- cia de la cuantía del interés para recurrir, en providencia del pasado 5 de agosto denegó el citado tribunal. Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en mérito de ello valen las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. El Decreto 2303 de 1989, que entró a regir

REPUBLICA DE COLOMBIA el lo de junio de 1990, crea y organiza la jurisdicción agraria, fijando en consecuencia la competencia funcional de los que denominó “órganos” llamados a ejercerla y establece los procedimientos, luego constituye un estatuto que reglamenta en su integridad el trámite en sede judicial de los asuntos agrarios, declarando en su artículo 140 que, frente a dicha jurisdicción, deroga toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempló, caso en que se hallan los recursos presentados contra las providencias dictadas en tales asuntos, especialmente el de casación, al cual dedicó el Capitulo XXII, artículo SO, donde limita de manera categórica la procedencia de dicha impugnación a tres clases de sentencias especificas, lo que hace suponer que ninguna otra providencia dictada en el trámite de un asunto calificado como agrario cuenta con este medio de impugnación. .

2. Se trata en este asunto de una sentencia dictada dentro de un proceso de deslinde y amoJonamiento, convertido en ordinario con ocasión de varias oposiciones presentadas, entre otros por el recurrente, respecto de predios dedicados a actividades agrarias (Articulo Zo numeral 9%o del Decreto 2303 de 1989), tal como evidentemente se deduce de la descripción que de ellos se hace en las sentencias de primera y segunda instancia al referirse a las diligencias judiciales adelantadas en el terreno en disputa donde se observaron varios cultivos de produc tos como piña, ahuyama, café y otros, asi como trabajos

de adecuación para la explotación agricola sobre los que los opositores, incluso el recurrente, sostienen que la actora en el deslinde los perdió por efecto de la prescripción adquisitiva y, en subsidio, reclaman reconocimiento de mejoras. Teniendo en Cuenta que dentro del marco taxativo de providencias recurribles en casación, contenido en el artículo SO del ya citado Decreto 2303, no figuran las sentencias proferidas en procesos ordinarios derivados de la de oposición al deslinde y amojonamiento referido a predios dedicados a actividades agrarias, que como se dejó establecido es el caso que ocupa la atención de la Corte, se sigue de ello entonces que no obstante haberse surtido las instancias ante organismos pertenencientes a la jurisdicción civil común, el recurso presentado no es admisible de acuerdo con la ley llamada regir su procedencia dada la indole agraria del litigio que constituye materia del proceso (Artículos lo y 20 del Decreto 2303 de 1989), luego sin necesidad de acudir al valor del interés para recurrir, ha debido ser rechazado por fuerza de esa circunstancia.

DECISION: Fundada en las consideracioneassi expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación REPUBLICA DE COLOMBIA Civil-, OECLARA ajustada a la ley la decisión denegatoria del recurso de casación interpuesto por RODRIGO MUNERA ZULOAGA contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de oposición al deslinde y amojonmamiento instaurado por ROSMIRA GRAJALES DE ROJAS contra el BANCO CAFETERO y la SOCIEDAD RICARDO CAICEDO PULGARIN Y CIA S. en C.- En firme esta providencia remitase la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente. ñ

PA PNT” PIANETTA 77

REPUBLICA DE COLOMBIA

0106

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARIS SALA DE CASACIÓN CIVIL

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