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CSJ - CS19-10-1992 217

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS19-10-1992 217
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

" REPUBLICA DE COLOMBIA

A990 A y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS e” -

Santafe de Bogotd, D.C., diecinueve (19) de Octubre de milnovecientos noventa y dos (1992).-

És Seo: a

Ref. Expediente No.4017 Procede la Corte a decidir el conflicto negativo de jurisdiccidn surgido entre las Salas Civil y de Fanilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tranmitacidn del proceso ejecutivo de <rA ca MARTHA GOMEZ ESCOBAR contra los herederos de ALFREDO o a

GOMEZ ESCOBAR.

ANTECEDENTES

1. El 7 de febrero de 1990, Alberto Cardona Jaranillo en representacidn de MARTHA LIBIA GOMEZ ESCOBAR, presentd demanda ejecutiva en contra de la sucesidn de ALFREDO GOMEZ ESCOBAR representada por sus hijas Angela María y Libia Inds Gdoez, proceso que inicid trdmite en el” Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y renitido al Juzgado Tercero de Familia de la nisma ciudad, por disposicidn expresa del Tribunal Disciplinario .adoptada el 5mde julio de 1991 para decidir el conflicto de jurisdicciones suscitado desde UBLICA DE COLOMBIA Ey as Seprema de Justicia 218 aquel entonces con ocasidn del conociniento de dicho proceso, oficina ¿judicial donde se encuentra en la

actualidad.

2. Dentro del trdmite que se sigue se decretd un dictamen grafoidgico sobre las letras de canbio aportadas como base de recaudo; rendido el experticio, la actora lo objetd por error grave en impugnacidn que por no reunir los requisitos de que trata el artículo 238, numeral 5 del Cddigo de Procedimiento Civil, fue rechazada de plano por el juez del conociniento mediante auto del 28 de octubre de 1991. Contra esta providencia la demandante interpuso reposicidn y en subsidio apelacidn, recurso este udlitimo que, ante la negativa del primero, fue concedido en el efecto devolutivo para ante la Sala de Fanilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín despacho que, por auto del 14 de febrero del corriente año, considerd que "un proceso ejecutivo donde se demanda a los herederos del causante para que paguen o cancelen determinada obligacidn contraída en vida por este, no significa en modo alguno controversia sobre derechos sucesorales. Es ¡incuestionable que en esta clase de litigios no se le controvierte al heredero su derecho a suceder, tampoco se le discute su derecho a reclamar los bienes que conforman la masa herencial”, y por lo tanto declard que la conpetencia para conocer de la actuacidn escapa asu jurisdiccidn y dispuso renitir el proceso a lla Sala Civil de la misma Corporacidm, todo 'UBLICA DE COLOMBIA ello al parecer por no haber tenido conocimiento de la actuacidn surtida con anterioridad ante el Tribunal Disciplinario (cfr. fallo de tutela de 31 de julio de

1992, obrante a folios1 4 a 21 de este cuaderno).

3. La Sala Civil, mediante proveído del 17 de marzo del presente año, se negd a asumir el conocimiento del asunto aduciendo que a la Sala de Fanilia del Tribunal "se le atribuye competencia para conocer de las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los Jueces de Familia, en los casos señalados por la ley, que fue ante quien se concedid el recurso interpuesto por el demandante", y, en consecuencia, suscitd el conflicto negativo para que fuera dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a quien envid el proceso.

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariapor auto del pasado 5 de mayo deternind que la "supuesta colisidn de competencia” presentada, debe ser resuelta por la jurisdiccidn ordinaria, motivo por el cual renitid el expediente a la Sala de Casacidn Civil de la Corte Suprema de Justicia ”...para que decida lo que estine pertinente...”.

4. Durante el trámite de esta nueva colisidn de coupetencia suscitada en cuanto al conocimiento de este asunto, entre las Salas de Fanilia y Civil del Tribunal

J[DLICA DE COLOMBIA

URLS 2) 220 Superior del Distrito Judicial de Medellfín, Carlos Mario Ochoa Restrepo entabld accidn de tutela contra el Juzgado Tercero de Fanilia, la denandante, su representante, Carlos Antonio Osorio y Gilberto Gdnez Escobar, buscando que se ordene a los demandados que no dispongan de los bienes secuestrados y al juzgado fijar

una caucidn para levantar la medida de enbargo y secuestro, peticidn resuelta por la Sala de Fanilia del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 31 de julio pasado, concediendo el amparo requerido; en consecuencia, se ordend al Juzgado Tercero de Fanilia de Medellín que, dentro del término de 48 horas, fije el monto de la caucidn solicitada y adopte las nedidas conducentes, relacionadas con el enbargo y secuestro que se practicd en dicho proceso; adends, se ordend oficiar a la Procuraduría puesto que considerd el tribunal que, entre otras cosas, el juzgado, al no adelantar tales actuaciones, desconocid la atribucidn de competencia "que mal o bien le hizo el Tribunal Disciplinario y sim razdn se abstuvo de continuar la tramitación normal del proceso”, incumpliendo con su deber de ¡ionprinmir celeridad a los tránites que a los asuntos a su cargo les corresponden de acuerdo con la ley. Puestas así las cosas cosas y como se ha agotado el trámite previsto en el artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil, corresponde ahora dirinir la contienda Planteada y en orden a hacerlo son “YBLICA DE COLOMBIA Seprema de Hasticia 221 pertinentes las siguientes

11. CONSIDERACIONES

1. Vistos los antecedentes que se dejan resumidos y luego de exaninar la actuacidn adelantada en el caso que hoy ocupa la atencidn de la Corte, lo primero por destacar es que la cuestidn suscitada entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellin, estimdndose anbas incompetentes para conocer el recurso de apelacidn interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el veintiocho (28) de octubre de 1991 por el Juzgado Tercero de Fanilia de MHedellfín, ocurre entre dos drganos judiciales ciertanente, pero pertenecientes ellos a distintas ¿jurisdicciones -la civil y la de fanilia, creada y organizada esta Ultima por el Decreto Ley 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiana que solucionar dicha cuestidn es cometido reservado por la Constitucidn "Nacional (Art. 256 num.60.) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que a ella deberfía entonces devolverse el expediente para los efectos pertinentes. Sin enbargo, ante la postura de este caso asunida por dicho organismo mediante providencia de fecha cinco (5) de nayo del año en curso y por cuanto las razones all? expuestas para apoyar su determinacidn las ha venido reiterando el Consejo Superior en un buen nuúnero de t >UBLICA DE COLOMBIA 270 i ; 222 decisiones recientenente proferidas, la Corte procede en consecuencia á4 desatar el conflicto planteado en la especie sub lite en su condicidn de supremo tribunal en la "jurisdiccidn ordinaria” (Art. 234 de la Constitucidn Nacional) y adends único superior jerdrquico comun de los dos drganos en disputa, ello bajo la consideracidn de que ”...así lo exigen la

celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisidn en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administracidn de justicia (Art. 229 de la Constitucidn Nacional), derecho edste fundanental para la convivencia pacifica de los asociados...” (Auto de 6 de julio de 1992, sin publicar y reiterado en muchos otros proferidos con posterioridad a esa fecha).

2. Como es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos Ja culninacidn normativa de un largo proceso emprendido hace mds de tres lustros para inmprinirle plena autononía en el pafs al Derecho de Fanmilia, el Gobierno Nacional puso en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989 por cuya virtud se cred y organizd la "magistratura” especializada en asuntos de fanilia, concibieéndola dicho estatuto, en teéroinos generales, como una verdadera jurisdiccidn con perfiles orgdnicos propios y materia exclusiva a ella reservada, materia dedsta que por lo tanto quedd eN

“"IYTICADE COLOMBIA 223 sustraída del conocimiento de los jueces ordinarios, en todos los dmbitos, y desde el punto de vista objetivo aparece definida fundamentalmente en los Arts. 50. y To. del citado decreto en concordancia con el Art. 349 del Decreto Ley 2737, tanbien expedido en 1989 y llianado Cddigo del Menor.

Así, pues, dentro de este narco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y pronmiscuos, junto con las Salas que llevan la misma denoninacidn de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autoridades judiciales cuyo círculo de atribuciones estad restringido al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de parcado interes publico que regulan la constitucidn, el desenvolvimiento y la extincidn de los vínculos que de la existencia misma de la familia se derivan para las personas físicas bien sea imputdndoles deberes de inevitable observancia o yd otorgdándoles derechos en no pocas veces inclusive de alcance patrimonial, luego ciertamente y dada la singularidad funcional que a dichos organismos les es característica, no pueden ellos ¡intervenir en asuntos distintos de los que, por aparecer ¡inclufdos en el elenco de materias contenido en los preceptos atrás mencionados, pueda afirmarse que su conocimiento les ha sido encomendado por el ordenaniento positivo.

EPUBLICA DE COLOMBIA

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3. En este orden de ideas y frente al texto del nun. 12 del art. 50. del Decreto 2272 de 1989 que les señala a los drganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer de "...los procesos contenciosos sobre (..) derechos sucesorales..”, preciso es tener en cuenta que en la especie sub exdmine la colisidn negativa se presentd entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior de Medellín habida consideracidn precisanente

de una discrepancia hernendutica acerca del alcance de dicho numeral y por ello la prinera entendid no ser conpetente para conocer del recurso de apelacidn interpuesto por la actora contra el auto que rechazd de plano la objecidn contra el dictamen grafoldgico rendido dentro del proceso, auto este proferido por un despacho judicial, se repite, en un proceso ejecutivo singular adelantado por MARTHA LIBIA GOMBZ ESCOBAR contra los sucesores de ALFREDO GOMBZ ESCOBAR para obtener el cunplimiento forzado de una o obligacidn contraída por el dltimo en vida. Y si el que acaba de describirse en sus rasgos cardinales es el fondo del presente asunto, no es difícil comprender que aun cuando se trata sí de un juicio contencioso entablado contra los herederos de quien suscribid las letras de canbio aportadas para adelantar la ejecucidn forzada de las obligaciones en dichos tíYtulos instrumentados, la pretensidn de cobro, en apariencia no satisfecha, y consistente en el 8 'EPUBLICA DE COLOMBIA ejercicio de la accidn canbiaria correspondiente, no es en modo alguno secuela directa de una relacidn de sucesidn hereditaria ni la causa esgrimida para justificarla supone tampoco de suyo controvertir los derechos de los que puedan ser titulares los sucesores "nortis causa” del deudor sobre cuyo patrimonio habrd de llevarse a cabo la ejecucidn despachada, sucesores a quienes por el contrario se les ha tonado por tales. En este orden de ideas y si toda la dificultad se

redujera a este punto específico, ciertamente habría tenido razdn la Sala de Fanilia del Tribunal Superior de Medellfn al sostener que el litigio en referencia, dada la materia que le es propia, corresponde a aquellos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdiccidn civil por mandato de la ley. Pero acontece que el Tribunal Disciplinario, cuando existía y operaba adenmds como organismo investido por el artículo 38 del Decreto 1861 de 1989 de la autoridad necesaria para hacerlo, entendid las cosas de nodo distinto, según se sigue del auto proferido por dicha Corporacidn el cinco (5) de julio de 1991, y decidid definir la cuestidn de competencia en sentido opuesto, decisidn que ahora no es posible canbiar y que hace de esa cuestidn tema resuelto en este proceso nediante providencia ejecutoriada cuyos téroinos, así cono obligan al Juzgado Tercero de Fanilia de Medellfn, también son yinculantes para aquella Sala con igual intensidad y de all? que sea su deber, evitando nuevos 9 PUBLICA DE COLOMGCIA e inutiles retrasos, proceder de inmediato a tranitar y resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelacidn pendiente. DECISION En merito de las breves consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridadd e la ley, RESUELVE: Dirinir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil y de Familia /áe1 Tribunal

Superior de Medell?n, declarando que a la segunda, en obedeciniento de lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario por auto de fecha cinco (5) de julio de 1991 en el porceso de ejecucidn seguido por MARTHA LIBIA GOMEZ ESCOBAR contra las sucesiones universales de ALPREDO GOMEZ ESCOBAR, le corresponde continuar con el trdnite del recurso de apelación adn pendiente, para lo cual se renitird de innediato esta actuación al despacho judicial correspondiente. Offíciese asimismo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medelln, haciendole llegar copia completa de esta providencia.

COPIESE, NOTIPIQUESE, y CUMPLASE

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¡SBLICA DE COLOMBIA

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Referencia : Expediente No. 4017 po

CARLOS ESTEBAN JARAHILLO SCHLOSS

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“ALBERTO OSPINA BOTERO

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