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CSJ - CS20-02-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS20-02-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL o | Magistrado Ponente: Dr. Rafaeli Romero Sierra Santafé de Bogotá, veinte (20) de febrero de milnovecientos noventa y dos (1992).- o L25 q 6” el | pr Decidese el recurso de casación interpuesto por la - la ds parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordi- . Oxx nario promovido por Eugenio Camacho y Josefina Villarreal de Camacho contra la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Saulo Uribe — Bayona. <= l - Antecedentes o 1.- Por demanda repartida al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, los citados demandantes convocaron a la, men tada sociedad a proceso ordinario de mayor cuantía, con el fin de quese declarase la ineficacia de "la cláusula adicional mediante la cual “senombró beneficiario al señor SAULO URIBE BAYONA, dentro de lala póliza de Seguros de Vida suscrito entre la empresa demandada y el señor JAVIER CAMACHO VILLARREAL ei día 27 de febrero de 1981, pólizaidentificada con el número 802.320-1%, así como de cualquier otra cláusu xX a a la en que el citado beneficiario figure como tal, por carecer éste de inte rés asegurable. Y para que, en consecuencia, se declarase como beneficiarios del seguro a "los legítimos herederos del asegurado hoy fallecido

a los señores EUGENIO CAMACHO Y JOSEFINA VILLARREAL DE CAMACHO en su calidad de padres legítimos", a quienes la aseguradora está - obligada a pagar "los valores correspondientes a las indemnizaciones en dinero pactadas en la póliza...". ” 2.- El sustrato fáctico de dichas aspiraciones fueapuntalado en los hechos que seguidamente se recapitulan: a.- Hace aproximadamente siete años, Javier Camacho trabajó al ser - (417 -2vicio de Saulo Uribe Bayona en la venta de joyas que éste fabricaba en Bucaramanga, por lo que aquél se desplazaba con dichas mercancías por todo el país. - o b.- A comienzos del año 1981, Uribe insinuó a sus vendedoresque tomasen un seguro de vida “con el ánimo de proteger cualquier pér dida de mercancías”, imponiéndoles que él debía figurar como beneficia rio en la respectiva póliza, so pena de pérdida del empleo. Ante la protesta de los vendedores, que reclamaban incluír comobeneficiarios a las personas que a su cargo tenían, Uribe les manifestó que no había necesidad de ello, "pues el objetivo único era la protección de las joyas que llevaban bajo su cuidado y que si por algún caso sobre viene la muerte de alguno de ellos pero sin que se causaran pérdidasen las mercancías que portaban él no intervendría en el usufructo delas indemnizaciones que por concepto del Seguro pagaría la CompañíaAseguradora y que serían los herederos de cada quien los que entrarán a obtener ese beneficio”.

Los insinuados "no tuvieron más remedio" y fue así como Javier Ca macho, entre ellos, "adquirió la póliza de seguro de vida número 802.320 1, que le expidió la aseguradora de vida Colseguros S.A.”. - A finales-dé diciembre de 1982, Javier Camacho terminó la vinculación laboral dicha, y entregando al patrono todas las cuentas, dinero y saldos de mercancía, con él quedó a paz y salvo. Por ello, la actividad desplegada por Camacho en dicho mes resultó ser la última, dadoque devino su deceso, en accidente automoviliario, el 31 de enero de1983, cuando estaba disfrutando de vacaciones. d.- Á reclamar la indemnización frente a la Aseguradora se presen taron tanto los demandantes como Saulo Uribe Bayona. Este to hizo olvidando por completo "sus promesas de no intervenir en reclamación alguna en el caso y como sucedió de no tener -ninguna pérdida de bienes de su propiedad”. e.- "La empresa hoy demandada por intermedio de su Departamento Jurídico y sin tener en cuenta para mada la Filosofía del Seguro de Vi , -0418 -3da y los Principios Generales que gobiernan la institución, dilucidó lasee controversia Presentada conceptuando que el Seguro de Vida se debe' pa gar al patrono y no a los herederos del asegurado”. qe OO ; > _ ri ! . el f.- El asegurado no dejó descendencia ni cónyuge. y los deman Lv dantes son sus herederos universales. o

9- - Del contenido de la póliza y sus cláusulas se tiene que se tra- " ta de un seguro de vida "simple y llano", y no un seguro patronal. 3.- La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se opu so a las Pretensiones: y de cara a los hechos expresó atenerse a lo” que: resultase probado por cuanto no le constaban; aseveró expresamente que su departamento jurídico "conceptuó que debía cancelarse al que aparecie ra como beneficiario”. En el acápite denominado "PRUEBAS" dijo: "Meadhiero a das aportadas dentro del proceso por la parte actora”. -4 4.- La demanda fue luego adicionada para también incluír como demandado a Saulo Uribe Bayona, y tras su admisión la Asegu radora"se limitó a reafirmar lo que inicialmente expresó. 7 o:. . , y mo = e A - ” 5.- El nuevo demandado, por su parte, se opuso “oigualmente a las pretensiones. Frente al soporte fáctico del libelo genitor, manifestó que no hubo constreñimiento en la adquisición del seguro controvertido, y que se trató "de una póliza especial que buscaba cubrir el riesgo corrido por Uribe, quien mantenía permanentemente en manos deCamacho grandes sumas representadas en joyas de su propiedad que co- ! rrían peligro...% Tampoco se trató de que "Camacho tomara el seguro a Ñ su costa, pues como consta en la cláusula adicional de la póliza 802. 320-1 | sobre designación de beneficiarios Saulo Uribe Bayona se comprometía apagar las primas correspondientes, y así lo hizo durante los dos año: s Y —o.

que tuvo de vigencia la póliza". Adicionalmente explicó que la Aseguradora. a vuelta = de haberlo reconocido como beneficiario, posteriormente le envió una comunicación diciéndole que se abstenía de pagar el seguro hasta tanto el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá diera un fallo definitivo en lalitis. o ? --0419 IP . o qTambién puntualizó que sí le asistía interés asegu- | rable, traducido en las cuantiosas sumas que representadas en mercancías ponia en manós del occiso; por lo mismo, la única manera como Uri be podía estar garantizado de manera eficiente era asegurando” La vidadel vendedor de joyas, dado que éste no otorgaba garantías reales ni da ba fiadores que pudieran responder por los cuantiosos créditos en “caso - | de falta definitiva”. : Negó que con Camacho hubiese tenido relación -labo ral alguna, pues simplemente le entregaba joyas en consignación. v - . . a e 6.- La primera instancia concluyó con sentencia esyo timativa de las pretensiones el 25 de marzo de 1987. | . | no Apelada que fue por la aseguradora | demandada, el | Tribunal Superior” de Bogotá la «revocó por la suya de 18: “de agosto de - | 1988,- Y a cambio desestimó las pretensiones, previa la declaratoria de ha 4, llar probada la excepción de ausencia de prueba del contrato. de seguro. z 1 0 I l - 7.- Contra to decidido por el ad-quem Interpuso | la parte actora recurso de casación, el que, tramitado debidamente,” se apres

ta la Corte adecidir. o | I' - La Sentencia del Tribunal C 7 La historia del litigio constituye el prefacio de suldecisión, luego de to cual critica la del a-quo por entrar al análisis “de : la controversia, que tiene como base una póliza de seguro, sin” detener | se a examinar el documento frente a las normas del código de comercio y especialmente a la luz del artículo 1046, actuación que debió hacerse pre mero con el fin de determinar si se presentaba plena prueba del “contrato protagónico de la acción". Inquiriendo sobre este particular, después de . reproducir el texto del artículo 1086 de la codificación mencionada, y decitar un concepto doctrinario, enfatizó el Tribunal que la disposición es bien clara "en el sentido de que no basta el simple documento contentivo de la póliza, sino que éste debe venir en castellano > Y ser firmado por el ASEGURADOR". : _ a Descendiendo al caso litigado, agregó: ( | - -0420 2 5- "Así, examinada la póliza a la luz de tal precepto, se observa que se allegó una copia caracterizada por no contener la firma del asegurador lo que impone, para efectos probatorios que sea analizada a través. delart. 269 del C. de P.C. que dice: ¡INSTRUMENTOS SIN FIRMA: Losinstrumentos no firmados ni manuscritos por “la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes'. . -"En tal sentido, debe destacarse que en la contestación de la demanda manifestó la aseguradora, frente al hecho en el cual se le mencioy naba la existencia del contrato de seguro, 'Me atengo a lo que Se pruebe. No me consta'. “De Otras piezas procesales (folios 178 y 301) se concluye que la - >» aseguradora acepta la existencia de una póliza 'La No. 802.320. 1 emitida o Ad ES el 27 de febrero de 1981, y en que aparece como asegurado el señor JA VIER CAMACHO VILLARREAL y beneficiario el señor SAULO URIBE. 'BAns YONA, pero en ninguna pieza procesal se refiere la aceptación : ¿del conte y nido,,.por_ demás. ambiguo y que llevó a la interpretación dada por el. 2 An a-quo y; mencionada anteriormente. Posiblemente, se pensará que el he-: cho de que la demandante durante el proceso no haya atacado el dC oA cE u men : Leo o to en su existencia y contenido, sería un indicio de que el documento | - allegado produce su plena eficacia probatoria o que ha adquirido s<ui plena autenticida (sic) a la luz del artículo 252 del C. de P.C. Sin embargo el art. 1096 del C. de Co. es claro al ritualizar la póliza y el 269 del C. de P.C. sólo le da valor probatorio al documento que le hace falta la firma de la parte a quien se oponen, SI SON ACEPTADOS 'EXPRESAMEN TE POR ELLA O POR SUS CAUSAHABIENTES, lo cual no se ha presenta (sic) en este caso. "Tampoco obra dentro del expediente la confesión de la asegurado-

  • eo A ra sobre la existencia del contrato con los aditamentos señalados por los demandantes. "En esa medida, no se cumple con la exigencia probatoria del 1086 del C. de Co., imponiéndose la revocación del acto impugnado, debiendo negarse las pretensiones de la demanda al no acreditarse el contrato, ba se de la acción, en debida forma”. sO

| --0421 -6ae “1! - La Demanda de Casación Apuntalados en la primera causa de casación | del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan a la sentencia de segundo grado, los que por los motivos que adelante se ? - apreciarán son despachados conjuntamente. Primer cargo Denúnciase el quebranto indirecto, por falta deaplicación, de los artículos 1036, 1039, 1040, 10492, 1085, 1057, 1080, 1137, 1142, 1144, 11946 y 1159 del Código de Comercio, y por interpretación erró nea del 1046 del mismo ordenamiento, "siendo medios de violación los "artículos 1, 10, 20 (ordinal 10), 21, 22, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 63 (ordinal 4), 66, 68, 72, 1097, 1098, 1052, 1057, 1072 y 1181, TAMBIEN POR | FALTA DE. APLICACION"; también fueron vulnerados los artículos 174, - , 177, 187, 194, 197, 244, 285, 296, 253, 258, 262, 268, 268, 271 y 276 del

Código de Procedimiento Civil, "medios de violación que no fueron aplicados, en tanto. que los artículos 252 y 269 FUERON ERRONEAMENTE INTER PRETADOS...” Todo como consecuencia de los varios errores de hecho puntualizados luego.. : - La censura denota primeramente que la expedición, - suscripción y vigencia de la póliza por medio de la cual se perfeccionó el contrato de seguro, esto es la distinguida con el número 802.320-1, esun hecho plenamente aceptado por las partes, ...y por ello mismo extra ño no solamente al debate probatorio sino también al marco objetivo trazado por el demandante en su demanda y en la adición de la misma, y porlos demandados, en las contestaciones a las demandas”. Resulta contrario a la lealtad, así, que la aseguradora venga a sostener después de superada la fase probatoria y cuando ya se encontraba el pleito en alegaciones, "que no existe prueba del precitado contrato de seguro de vida y mucho más extraño que el Honorable Tribunal haya aceptado tales alegaciones...". Asevérase seguidamente que la falencia probatoriaque como argumento capital sostiene el fallo del Tribunal, es producto de varios desaciertos fácticos, así: -- 0422 - 7a) - "Falta de apreciación de la confesión sobre la existencia de la póliza de seguro, confesión realizada por la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., mediante su apoderado judicial, en le contesta ción de la demanda", particularmente en la respuesta dada al Ñécho once

de la misma, en el que afirmándose por el actor que la aseguradora dilucidó que el seguro debía pagarse a Saulo Uribe, ella repuso: "El hecho119 este Departamento Jurídico conceptuó que debía cancelarse al queapareciera como Beneficiario". Ahí hay una confesión plena, hecha a tra vés de apoderado, respecto de quien el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil presume autorización para hacerla, pues tal respuesta nopuede concebirse más que enfrente de un contrato válidamente celebrado. "Es obvio -explicaseque un Departamento Jurídico de una Compañíade Seguros tan sólo podía dar el concepto de pago de las indemnizaciones, correspondientes a los riesgos transladados, cuando el contrato deseguro está perfectamente vigente, previo el cumplimiento de todas “lassolemnidades propias de dicho contrato porque tan solo con un seguroperfeccionado, por haberse librado y suscrito la póliza de seguro por la Compañía Aseguradora, y ocurrido el siniestro amparado, puede emitirse concepto sobre el pago de las citadas indemnizaciones al Beneficiario" . La circunstancia de que al hecho sexto de la deman da se hubiere respondido que la Aseguradora se atenía a to que en eljuicio se probase, no puede significar, como erróneamente lo creyó el Tri bunal, que se estaba poniendo en tela de juicio la demostración mismadel contrato, toda vez que ese hecho no solamente comprendió ese aspecto de la póliza, sino que aludió también a cuestiones tales como la de que el patrono Saulo había forzado a los trabajadores a tomar la póliza en laque él había de aparecer como beneficiario, cuestiones que no siendo deincumbencia de la aseguradora era claro que manifestase no constarle yatenerse a loque se probara. b) - "Falta de apreciación de la aceptación expresa de los documen tos aportados por la parte actora", aceptación realizada por el apoderado judicial de la aseguradora al contestar la demanda. Ocurre -díceseque el sentenciador echó de menos la aceptación expresa de la fotocopia auténtica que de la póliza se adjuntó a la demanda, porque en su sentir era ello menester habida cuenta que se trataba - > 3 oh Mm -8Bde un documento sin firma del asegurador, no dándose entonces la hipó- tesis del artículo 269 del C. de P.C. No obstante -asevera el censor-, la aseguradora, en contra de lo que sí afirmó el juzgador, sí reconoció . en forma expresa dicha copia cuando, dio contestación a la demáhda, pues en el epigrafe-que denominó "pruebas" precisó: 'De antemano me adhiero a las aportadas dentro del proceso por la parte: actora'. Cor» lo cual evidentemente, se hace un reconocimiento expreso de la prueba' documental dicha; es difícil pensar que esa manifestación pueda tener otro sentido, ' y más aun lo es que en ella se vea un rechazo o una tacha aesa prueba "como al parecer lo entendió el juzgador de Segundo Grado”. Extraño resulta así que la aseguradora desconozca esa aceptación y alegue lo contrario luego de superada la etapa de pruebas; ya que no

es leal "...desconocerle valor probatorio a un documento aceptado dentro > del debate procesal, para erigir ese comportamiento en un medio defensivo, invocado a última hora para sorprender a la parte actora...", siendo más inaceptable todavía queel Tribunal hubiera parado mientes a esa des , lealtad.- ra? . or Si el apoderado no hubiese querido en verdad aceptar ese documen Te to, nada habria dicho al respecto, y es claro que la ley en los ritonos - : demanda palabras sacramentales para un reconocimiento expreso, basta ==. ¿ que lo acepte y es obvio que si lo acepta sin ninguna observación, Jo está reconociendo “nto en su tenor como en su firma. EN , c) - "Falta de apreciación del documento fechado en julio 7 de1983 y visible al folio 41 del cuaderno principal del expediente”, en elque el gerente de la aseguradora le comunica a Saulo Uribe Bayona, “alu” diendo a la póliza 802.320.1, que en vista de que los padres de Javier - - Camacho entablaron juicio ordinario en donde persiguen el. reconocimiento como beneficiarios del seguro "nos vemos precisados a abstenernos de. 2 cancelar el valor correspondiente hasta cuando el Juzgado 17 Civil delCircuito de Bogotá dé su fallo definitivo al respecto". Dicho documento, que es auténtico y fue aportado tempestivamente al proceso por Saulo Uribe, "contiene un reconocimiento de la entidadASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. sobre la existencia, expedi ción, suscripción, validez y vigencia de la póliza de Seguro de Vida dis tinguida con el número 802.320.1 por virtud de la cual se perfeccionó el

0424 - 9contrato de Seguro relacionado con ls as acción deducida en este proceso”. d) - "Falta de apreciación de la confesión realizada mediante apode rado judicial por el demandado Saulo Uribe Bayona materializaSedn lacontestación de la demanda”. El apoderado de dicho demandado, al contestar la demanda, actoprocesal respecto del cual el artículo 197 del C. de P.C. presume autori zación del poderdante para confesar, "configura la existencia tanto dela póliza distinguida con el número 802.320-1 como de la cláusula adicional por medio de la cual se designó a este demandado como beneficiario del seguro de vida repetidas veces mencionado". od, e) - "Falta de apreciación del documento público fechado el 10'de septiembre de 1984, suscrito por el Jefe de la División de Seguros y Ca pitalización de la Superintendencia Bancaria", visible a los folios 164 y siguientes del cuaderno principal, en el que tal funcionario le comunica al juez de conocimiento, entre otras cosas, el envío de fotocopias de las pólizas aprobadas '...mediante DSyC-2725 de Julio 27 de 1973, la póliza l 802.320-1 emitida el 27 de febrero de 1981 y de los oficios DSyC1580 y 1892 de abril 20 y mayo 27 de 1983 respectivamente! ". Dicho funcionario remitió, así, "una fotocopia de una de tas cláusulas de la póliza o 802.320-1... que recoge el Contrato de. Seguro de Vida celebrado entre

las partes.eme3te proceso y que dicho funcionario público no objeta la existencia de la póliza aun cuando se trata de una fotocopia del original que esté sin la firma de la sociedad Aseguradora” y que es idéntica a la copia adjuntada a la demanda. Así que para la Superintendencia referida la póliza es válida, yque comoquiera que el original de ella "se entregó al Asegurado quien a su turno lo. entregó al Beneficiario del Seguro y éste lo aportó al proceso de ejecución que impetró contra la sociedad aseguradora al presenteproceso tan sólo se, trajeron fotocopias autenticadas tomadas de los archi. vos de la propia compañía aseguradora”. f) - "Apreciación errónea” del documento visible al folio 175 (ó - 178) del cuaderno número 1, "que el Tribunal no tuvo en cuenta”, enel que el apoderado de la aseguradora te informa al juzgado "que tanto | -- 6425 - 10el original de la póliza de Vida número 802.320-1 emitida el 27 de febrero de 1981 y en la cual aparece como asegurado el señor JAVIER _ CAMACHO VILLARREAL y "Beneficiario el señor SAULO URIBE BAYONA se en cuentra incorporada dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuan tía que el Beneficiario imició contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS DE VIDA S.A. (sic) ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y pide que se oficie a dicho despacho para los' fines per tinentes”. Con ello, aceptó la compañía aseguradora "la existencia y vali

dez de la póliza y del contrato de Seguro de Vida", pese a lo cual enlos alegatos y a último momento se hace reparo en cuanto a dicha prueba. El Tribunal ignoró ese documento. De haberlo tenido presente, qe "con las indicaciones que allí hace el señor apoderado de la parte 'deman dada, lo menos que habría realizado, sería el haber decretado la "prueba alli solicitada por la propia compañía aseguradora, en ejercicio del 'poder -deber' consagrado en el art. 180 del C. de P. C. para establecer realmente los: hechos debatidos”. 9) - "Falta de apreciación” de la diligencia de inspección judicial -. cumplida en la ciudad de Bucaramanga el 17 de octubre de 1984 a las ofi cinas de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.., a peticióndel demandado Uribe, pues cuando el comisionado indicó en ella que a su disposición se puso "la carpeta de todos los documentos relacionadocosn el Seguro de Vida, en cita, está indicando que necesariamente tuvo depresente la póliza de Seguro de Vida, en copia, obviamente, y que esedocumento se encontraba en la contabilidad mercantil de la empresa Aseguradora..."”. Ello no' puede significar sino que se acreditó procesalmente "la existencia de la póliza de seguro, la vigencia del contrato de segu ro", la voluntad de la Compañía Aseguradora de pagar las indemnizaciones por el siniestro ocurrido y el hecho de que tan sólo por el reclamoformal del beneficiario se había dado ya la orden de pago de la menciona

da indemnización, y que ante la demanda que originó el presente proceso se ordenó suspender el pago, todo lo cual pone fuera de discusiónprobatoria la existencia del contrato de seguro de vida y obviamente la existencia de la póliza por medio de la cual se perfeccionó dicho contrato". h) - “Apreciación errónea de la póliza número 802.320-1 que obra en fotocopia autenticada por notario a folios 11 a 18 del cuaderno número uno (1) del expediente”. : -- 0426 - 11Desacertó el Tribunal al darle a dicho documento el tratamiento jurídico preceptuado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, "cuando en realidad de verdad y según los términos de la ley mercantil a aplicable al caso sub-exámine, la citada póliza de seguro de vida estaba debidamente firmada, en su concepción jurídica por la compañía asegura » dora”. Es claro que el papel membreteado bajo la expresión "Aseguradora de Vida Colseguros S.A.”, en el que además aparece el "símbolo empleado como medio de identificación personal de la citada entidad, que es la efigie de Cristóbal Colón enmarcada dentro de un óvalo que termina en una ancla.con una cinta entrecruzada, simbolo utilizado por la Compañía Aseguradora como medio de identificación personal en todos sus actos “- mercantiles”, constituye en los términos del artículo 826 del Código deComercio, una firma, "firma-que es precisamente la que le da confianza al tomador de la. pótiZá..., y si estos documentos no hubieran sido expe

didos bajo esa firma comercial, es obvio que cualquier persona .natural no hubiese aceptado la -fóliza.... Como el tribunal, "al apreciar la prueba documentaria en cita no -- vio la firma de carácter mercantil estampada en esa forma en la póliza de seguro de vida.incurrió en error de hecho evidente...”. a i) - "Errónea interpretación de la demanda introductoria del proce .. so”. : El Tribunal extendió el petitum a'un campo no pedido, como es el. de la existencia y vigencia del contrato de seguro y la póliza correspondiente, cuestión esta extraña al litigio, "como quiera que el debate plan. teado estaba circunscrito única y exclusivamente a la eficacia o ineficacia de la cláusula adicional que designó beneficiario, al señor SAULO URIBE BAYONA y a la pretensión de obtener el pago de la indemnización por. - parte de los herederos legítimos del Asegurado". : En el epílogo del cargo se aplica el censor a plasmar les razones de cómo los yerros enrostrados al tribunal son evidentes y trascendentes, - pues que de haber partido de l¿ existencia y validez del contrato habría , concluído, ya en el examen de lo verdaderamente debatido, que los bene ficiarios del seguro eran los demandantes, que no Saulo Uribe, quien pa ra la fecha del siniestro ya había perdido su calidad de patrono respecto - 12 - - al interfecto, y cuando ya éste nada le debía por las mercancías que ini cialmente motivaron la adquisición del seguro. o Segundo cargo > “ Acúsase el fallo de ser violatorio, por la vía indirec

ta, de los mismos preceptos sustanciales reseñados en el cargo anterior, por idénticos conceptos de violación, así como también, por falta de apli cación, de losartículos 4, 6, 71, 174, 175, 177, 179, 187, 251, 253, - 159, 258, 268, 271 y 276 del Código de Procedimiento Civil y, por erró - nea interpretación, de los preceptos 252 y 269 del mismo ordenamiento, debido a error - de derecho en las pruebas que expresamente se enuncian después. , Al desarrollarlo señala el impugnante que el Tribunal cometió yerro probatorio al restarle mérito demostrativo a la copia que de la póliza se anexó al libelo genitor del proceso (folios 11 a 18 del cuader no principal), arguyendo que la aseguradora no la había firmado ni la ha bía aceptado expresamente. Aseveración que hizo el juzgador no “obstante que se trata de una copia autenticada y que auncuando carece de fi irmamanuscrita tiene como tal, según el artículo 826 del Código de Comercio, - “el nombre impreso de la Compañía Aseguradora y el simbolo de identifica ción personal de la misma, de donde fluye que no puede considerarse como un ' documento apócrifo o anónimo que es al cual se refiere el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. No es dable concluír que siendoello verdad haya incertidumbre sobre la persona que elaboró la citada pó liza, cuestión que por demás nunca se controvirtió en la etapa probatoria

ni en la contestación de la demanda. De otro lado, dicha copia fue aportada al proceso y se afirmó que fue expedida por la compañía aseguradora demandada, sin que ésta la haya tachado de falsa ni desconocida en forma alguna (art.- 252, numeral 3, del C.P.C.); muy por el contrario, se confesó la existencia de dicha póliza y hasta se conceptuó que debía cancelarse la indemnización por la ocurrencia del siniestro (contestación al hecho decimo primero de la demanda y lo dicho en el capítulo de pruebas). El manuscrito a que alude la norma en cita no solamente se refiere a "escritura manual o de amanuence (sic)", sino también . ”em | | - 0428 - 13a "los impresos, a los dibujos, y en general, a todos los objetos muebles que tengan carácter representativo o declarativo”. Yerro de este mismo jaez cometió el sentenciador cuan do le desconoció valor probatorio al documento del folio 41 del cuadernoprincipal, en el que la aseguradora. reconoce pienamente la existencia dela póliza 802,320-1 y suspende el pago de la indemnización por haberseincoado el presente proceso. Dicha manifestación "constituye una confesión extrajudicial sobre el perfeccionamiento y vigencia del contrato de seguro". Y también to hubo al desconocer eficacia probatoria a la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de la sociedad demandada y a los documentos en ella recaudados (folios 199 y 200del ¡mismo cuaderno)., habida cuenta que si en el acta correspondiente se

plasmó que a consideración del juzgado se presentó la carpeta que contiene todo lo inherente a la póliza, es forzoso concluir que en ella "se encon traban los documentos relativos al contrato de seguro y dentro de los mis mos copia de la póliza de Seguro de Vida, ya que es obvio que de no haberse librado tal instrumento el contrato ni siquiera se hubiera perfeccionado...”. El yerro del Tribunal que se le enrostra en este cargo -apúntase-, "ES DE DERECHO, ya que partiendo de la base de queapreció objetivamente los medios probatorios acusados, no le reconoció el valor probatorio que la ley procesal autoriza para los mismos, todo lo cual dio lugar a que por esta vía indirecta se violara la ley sustancial en lasnormas y por los conceptos citados en la enunciación del cargo". Consideraciones 1.- Según lo previene el artículo 1046 del Código de Comercio, "El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse, en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición”. Incon trovertible, pues, que dicha convención no se reputa perfecta ante laley más que cuando se materializa la póliza con los requisitos allí exigidos; se trata entonces de un contrato solemne que, a la luz del artículo 1500 del Código Civil, en tanto no se cumpla con la formalidad no pro duce ningún efecto civil. Y, en esas condiciones, es palmar que la prue ---0429

A - 14 - > ba misma del contrato lo constituye la póliza, tal como expresamente lo di ce el precepto. Equivale a decir que ese especifico medio de convicciónexigido por la ley, no puede ser suplido en ningún caso por otra proban za. y DA Acerca de estos tópicos expresó la Corte reciente. - mente: "Es el de seguro un contrato solemne a términos del artículo OT 1036 der Código de Comercio. Para su perfeccionamiento no basta, pues, el simple acuerdo de voluntades que, por antonomasia, caracteriza al con trato en general, sino que es indispensable, además, que se expida una póliza que ha de suscribir el asegurador, y sólo a partir de entonces, - tal como paladinamente lo establece el inciso 2% de la disposición en cita, ha de tenerse por perfeccionado el contrato. Y, como es apenas obvio, - esa misma solemnidad constituye la prueba del contrato, desde luego que siendo de aquellas que la doctrina le asigna el doble carácter de ad-subs tantiam actus y ad-probationem, no de otra manera podía disponerlo aldecir: "El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato, de seguro-se denomina póliza" (artículo 1046 ejusdem)" .. [Sentencia. de 29 de noviembre de 1989, aún no publicada]. - Es axiomático, así, que dondequiera que no figure la póliza con los requisitos legales, no puede darse por acreditado el o contrato de seguro, afirmación que es ostensible auncuando se piense en el viraje que en punto de pruebas acaeció con el Código de Procedimiento Civi

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