CSJ - CS20-04-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS20-04-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
TBLICA DE COLOMBIA
WPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., 2 o ADR. 1992:, Decide la Corte el recurso de casación inter puesto por los demandados Edith Castro de Rodríguez, en nombre A propio y de sus hijos menores Fernando Alberto, Juan Pablo y Ale a ra A jandro José Rodríguez Castro, y.. Luis Domingo Rodríguez, contra ARTE AAA mr e ” e. la sentencia de 22 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en este proceso ordinario adelantado por Stella María Ospino Caliz, en representación de su menor. hijo Luis Alberto Ospino, contra Edith Cas SA A O AA E tro de Rodríguez, cónyuge supérstite de Luis Alberto Rodríguez --. > eo yea TRA erre DA AR A md A Valera y, en representación de sus menores hijos Fernando Alberto, Juan Pablo y Alejandro Joe Rodríguez CastLuirs oDom;ing oRodríguez y el menor Andrés Felipe Rodríguez Cantillo, represenk tado por su madre Nohora Isabel Cantillo. ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar, solicitael mencionado deman dante que con audiencia de los referidos demandados se le decla- : E «LICA DE COLOMBIA : . 0 4 03 , “PREMA DE JUSTICIA re hijo natural de Luis Alberto. Rodríguez Valera, con derecho a
heredarlo en los términos de la ley 29 de 1982, con orden derestitución de los bienes pertenecientes a la sucesión en lo que corresponda, incluídos frutos naturales y civiles; comunicación al registro civil y, al juzgado que conoce de la sucesión, para la suspensión del proceso. 2.- Las pretensiones reseñadas las apoya el demandante en los hechos siguientes: "PRIMERO.- El Doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, mantuvo relaciones sexuales con la Doctora ESTELA MARIA OSPINO CALIZ, desde el mes de marzo de 1986. "SEGUNDO. — Como consecuencia de las relacio. ' nes sexuales estables y notorias habidas entre el Doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y la Doctora ESTELA MARIA OSPINO CALIZ, nació el menor que lleva por nombre LUIS ALBERTO OSPINO, el día 25 de junio de 1.987. "TERCERO.- Durante el tiempo del embarazo el Doctor RODRIGUEZ VALERA, atendió a ESTELA MARIA OSPINO CALIZ, como si fuera su cónyuge proveyendo a las atenciones médicas, vestuario, etc., y en forma similar procedió al producirse el... parto, cuando cubrió Los gastos de clínica, médico, ete. Aconte cimiento este último que tuvo ocurrencia el día 25 de Junio de: 1.987, en la Clínica Materno Infantil '"SAN LUIS" de la ciudad- «“3LICA DE COLOMBIA JUPREMA DE JUSTICIA -3de Bucaramanga, lugar escogido con anterioridad por RODRIGUEZ
VALERA y ESTELA OSPINO CALIZ, para que naciera allí el fruto de sus flirteos pasionales. "CUARTO.- Cuando ingresó la Doctora ESTELA MARIA OSPINO CALIZ, a la Clínica Materno Infantil "SAN LUIS" de Bucaramanga, el día 25 de Junio de 1.987, a fin de tener al niño, que hoy lleva por nombre LUIS ALBERTO OSPINO, se hizo un depósito con tal objeto,d e DIECIOCHO MIL PESOS ($18.00 0.=), suma ésta que fue cancelada mediante el cheque Nro. 3440 656 del Banco de Colombia, Oficina Principal de Bucaramanga, girado por el Doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA. '"'QUINTO.- Así mismo el Doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, canceló los arriendos de los meses de Marzo. a Agosto de 1.987 del apartamento donde vivía la Doctora ESTE LA OSPINO CALIZ, situado en la Cra. 24 $f36-63 que lleva por + 502, de la ciudad de Bucaramanga, a través del Cheque 3440641 del Banco de Colombia Oficina Principal de Bucaramanga, por valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS: ($210.000.=) girado a nombre de EDUARDO RINCON Y CIA LTDA". 3.- Como parte de los hechos de la demanda el demandante relaciona los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante. ¡LICA DE COLOMBIA : e “PREMA DE JUSTICIA -44.- Con oposición de los demandados, a excepción del menor Andrés Felipe Rodríguez Cantillo quien guardó silencio, la primera instancia terminó con sentencia de 29 de mayo de 1990, mediante la cual se declaró la filiación recla mada por el demandante, con derechos herenciales en su calidad de hijo natural de Luis Alberto Rodríguez Valera, y orden de suspensión del proceso sucesorio. | | 5.- Inconformes los demandados con la reso lución precedente, interpusieron contra ella el recurso de ape lación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 22 de noviembre de 1990, confirmatorio del proferido por el a-quo, a excepción de la orden de suspensión dél proceso de sucesión que se revocó, y con adición para proveer sobre restitución de bienes, por lo que la misma parte interpu so contra lo decididpoor el Tribunal, el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio y hechas algunas consideraciones sobre el contenido de los numerales 4 y 5 del Art. 6 de la ley 75 de 1968, dice el Tribunal que los testimonios rendidos por Miguel Alfonso Ustariz y Wilman Francisco Martínez, y los documentos relativos al pago de $ 18.000 a la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga, mediante un cheque girpora. Rdodroígu ez Valera, y al pago de
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--0406 IPREMA DE JUSTICIA =5- $ 210.000 como valor de seis meses de arrendamiento,en relación con el contrato que firmó Rodríguez Valera como fiador, ¡gualmente mediante cheque girado de su cuenta corriente, "llevan a
la Sala al convencimiento de que efectivamente, entre la madre Stella Ospino Caliz y el doctor Luis Alberto Rodríguez Valera existían relaciones sexuales para la época en que debió ser con cebido el menor Luis Alberto Ospino, y de que el presunto padre dió a la madre el trato personal y social, durante el embarazo y parto, que son indicativos de la paternidad, conforme al ordi nal 50 del Art. 6 de la ley 75 de 1968". Los documentos mencionados por el Tribunal figuran a folios 12, 15, 16, 18, 64, 65 y 66 del cuaderno prin? cipal. Agrega el Tribunal, que de autos consta que Stella Ospino ingresó a la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga el día 25 de Junio de 1987, con salida ese mismo-. día, para lo cual se hizo un depósito de $18.000 representado . en cheque % 3440656 del Banco de Colombia, que resultó girado . sobre la cuenta corriente ff 2926-016562-8 de Rodríguez Valera, lo cual demuestra que este último hizo el depósito para el ingreso de la madre del menor a la Clínica, a fin de dara luz. Que también consta la suscripción del contrato de arrendamiento por Rodríguez Valera, en condición de fiador, y que giró el cheque 3440641, sobre su cuenta corriente AN ZLICA DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA -6del Banco de Colombia, por $ 210.000, a favor del arrendadorEduardo Rincón Estela, equivaliendo esta suma al valor de seis meses de arrendamiento. al Se refiere aquí el Tribunal al contrato de
arrendamiento recaído sobre el inmueble de la carrera 24 + 3663, apartamento 502,-de la ciudad de Bucaramanga, en el que fi1 gura como arrendataria Rosalba Ospino de Caliz. y Dice el Tribunal, que los demandados aceptan que Rodríguez salió de Bogotá para Valledupar el 21 de junio de 1987 y que pernoctó en Bucaramanga, por lo que suponen prestó a Rosalba Ospino de Caliz la suma que fue dejada como depósitopero que no explican la razón por la cual canceló los cánonesde arrendamiento, ni la razón por la cual tenía cuenta corriente bancaria en Bucaramanga, dado que no tenía ánimo de permanecer en dicha ciudad. y que su domicilio era Valledupar. Aborda luego el Tribunal el planteamientodefensivo de la parte demandada y dice que conforme a los artícu ' los 213 y 214 del C.C. el hijo concebido durante el matrimoniode los padres es legítimo y solo puede ser reconocido como natu. ral en los eventos señalados al Art. 3 de la ley 75 de 1968.- Que los demandados aportaron una partida eclesiástica de matrimonio, según la cual, el 21 de junio de 1979, contrajeron dicho vínculo Antonio Enrique Ruíz y Stella María Ospino, matrimonio- - | que no se encontró inscrito y que además fue declarado nulo por 3LICA DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA decreto ejecutoriado de mayo 5 de 1987. Que de conformidad con el Art. 105 del deo s creto 1260 de 1970 los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, deben probarse con copia de la par tida civil o certificación expedida con base en ella, y de conformidad con el 106 ibídem ninguno de esos hechos y actos hace fe si no ha sido inscrito o registrado, salvo las excepciones legales. Que por tanto los documentos allegados noson idóneos para probar que la madre de Luis Alberto ospino era mujer casada cuando lo concibió, y que "el art. 107 del citado decreto no es aplicable a este caso, pues aquí era a los deman dados a quienes correspondía demostrar la existencia del matrimonio alegado". | Añade el Tribunal que: 'No puede ser de recibo la alegación de los demandados en el sentido de que la apor tada es prueba idónea para demostrar el matrimonio por ser 'el registro de las personas una función que compete a quien tenga interés legítimo,e n ello y el tercero debe atenerse en lo esta blecido en el artículo 107 del decreto 1260 de 1970", por las siguientes razones: a) Porque 'el matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona' (art. 68 Dcto. 1260/70),' sin' que para ello se exija la concurrencia de los contrayentes.- b) LICA DE COLOMBIA IPREMA DE JUSTICIA a Porque para proceder a tal inscripción, basta que el funcionario Ñ tenga a la vista "copia fidedigna de la respectiva acta de la — e
partida parroquial, en cuanto: a los matrimonios católicos, o de escritura de protocolización de las diligencias judiciales o ad ministrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil” l (art. 68 ib.); y c) Porque esa inscripción la puede hacer el No tario aún de oficio, tal como lo autoriza el artículo 71 up-supra".- : Ñ : ) A continuación el Tribunal dice, que el aquo interpretó mal las normas 1387 y 1388 del C.C. y, que la de cisión sobre suspensión de la partición corresponde al Juez del conocimiento del proceso de sucesión, por lo que no es posiBleque imparta tal orden el Juez que conoce de los asuntos contemplados a los citados artículos del Código Civil. Se ocupa finalmente el Tribunal de la peti ción de restitución de bienes, para decir que el a-quo omitió - pronunciarse al respecto y que, fallecido el presunto padre el30 de junio de 1987 y motificados todos los demandados para el día 6 de febrero de 1988, la declaración de paternidad tieneefectos patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto al Art.- 10 de la ley 75 de 1968, por lo que la restitución es procedente. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el recurrente, con4 DE COLOMBIA P 2REMA DE JUSTICIA -9- —— fundamento en la causal primera de casación. Cargo Unico Por éste se acusa la sentencia del Tribunal por violación de la ley 75 de 1968, en su artículo 6, inciso 2, numerales 4 y 5 (Art. 4 de la ley 45 de 1936), en relación con
el Art. 10 del mismo estatuto y con el Art. 2 de la ley 29 de1982 (Art. 1040 del Código Civil), a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice el casacionista, que el Tribunal dió- por demostrado, sin estarlo, que entre Luis Alberto RodríguezValera y Stella María Ospino Caliz existieron relaciones sexua-:. les para la época de la concepción de Luis Alberto Ospino eigualmente que durante el embarazo y parto le dió Rodríguez aA la madre un trato personal y social indicativo. de la paternidad, A conclusión a la cual llegó el Tribunal por mala apreciación de o A A A los dos testimonios recogidos en el proceso (folios 56 a 63 C.- A A lo.) y de los documentos vistos-a folios 12, 15, 16, 18, 64, 65 A A A y 66 del mismo cuaderno. A Que según la jurisprudencia la función deanalizar las pruebas corresponde a los juzgadores de instancia, ; en virtud de la que se ha llamado ''soberanía del fallador en la apreciación de las pruebas'', pero que tal soberanía mo es absolu ta, pues la ley permite cuestionarla en caso de errores de hecho ¿LICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA -10o derecho evidentes. Analiza luego el casacionistlaos testimonios recepcionados y dice que Miguel Alfonso Ustariz no declara hechos y circunstancias de las relaciones sexuales pretendidas, limitándose a señalar el estado de embarazo de Stella y a afirmar que Rodríguez Valera le dijo que ''como que estaba embarazada de él", y que los vió juntos.- Agrega que el testigo no respondió en forma directa a las preguntas, se mostró evasivo, secontradijo y es de oidas.- Concluye manifestando que el testimo nio es inconsistente y eco de decires ajenos, y que no precisalas supuestas relaciones sexuales para la época de la concepción. a Que Wilman Martínez Durán rindió mas un dictamen que una declaración.- Que su afirmaciónen el' sentido de que Rodríguez visitaba constantemente la casa de Stella, entre8 y 9 de la noche y se quedaba hasta horas de la madrugada yque pudo observar el trato qe Rodríguez le dispensaba, resultainverosímil, pues supone que se la pasaba velando toda la noche, en asecho.- Que el testigo no dice en qué consistió el trato.- Que el baile y las caricias a qde se refiere el testigo puedendarse por amistad, tragos, afectos, simpatía, y no necesariamen te indican relaciones sexuales.- Que el testigo solo hace conje turas, con base .en hechos aislados, y se contradice al afirmarque los hombres casados utilizan estrategias para disimular sus relaciones, explicando el sigilo de las visitas a Stella, paraluego decir que a Rodríguez no le interesaba ocultarlas.- Quea o, ., ya “CA DE COLOMBIA y
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A A A es notorio el afán del testigo por abrirle camino al reconoci - L miento, y que tampoco se refirió a la época en que se presume —:
la concepción. Concluyee l casacionsita este análisis dela prueba testimonial diciendo que 'de acuerdo con el ordinal - | 4o. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, no es suficiente que se demuestre la existencia de relaciones sexuales antes o después del lapso en que se presume de derecho que tuvo lugar la- | concepción, sino que es requisito fundamentapalra que la acción de paternidad natural prospere que se acredite que tales relacio nes existieron en el lapso indicado, demostración que debe apare cer hecha en forma contundente por lo delicado y grave del asunto, que no permita abrigar duda alguna, fehacientemente, de modo tal que la verdad establecida en el proceso sea fiel reflejo de" la verdad real". Pasa luego el casacionísta al análisis de la .. prueba documental y dice ser cierto que en el expediente está - ' acreditado que al ingresar Stella Ospino a la Clínica se entregó un depósito de $ 18.000, mediante cheque girado por Rodríguez Valera, pero que ese documento no demuestra sino eso y nada más. Que si el motivo de la emisión del cheque hubiera sido la presun ta paternidad, no se explicaría por qué Rodríguez no pagó toda -. la cuenta, por valor de $ 55.862, siendo así que Stella entró y salió el mismo día.- "No sería, acaso, que tal suma se entregó a título de préstamo y no con la intención de correr con los gastos
FIBLICA DE COLOMBIA : o A E zo JIPREMA DE JUSTICIA -12SE del parto y cubrirlos?".
Agrega que los documentos vistos a folios - .
15 a 18 del cuaderno lo dan cuenta de un contrato de arrendamien to celebrado entre Eduardo Rincón EStella y Rosalba Ospino deCaliz y de un pago de seis cánones, por Rodríguez, pero que los dos primeros son terceros frente al proceso, por lo que los documentos no demuestran atención económica de Rodríguez para con la madre del menor, y sin que cambie la situación por la circuns tancia de que Rodríguez figure como fiador.- Que en el expedien 3 te no existe prueba de la relación entre las partes del contra. á to y las del proceso ni de que en el inmueble habitara Stella - . 4 Ospino.- Que por igual razón los documentos vistos a folios 64, 65 y 66 del mismo cuaderno carecen de valor demostrativo de las causales, Para finalizar, dice el casacionistqaue la equivocada apreciación de las pruebas condujo al sentenciador a :: incurrir en los errores que el cargo le imputa, con trascendencia en la parte resolutiva. SE CONSIDERA. lo) El error de hecho en materia testimonial ocurre, según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando se alte ra la objetividad o materialidad misma de la prueba, es decir,- cuando el sentenciador pone en boca de los testigos lo que no- . LICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA =13han dicho,o deja de ver lo que sí dijeron.- Se incurre en élpor preterición total o parcial del testimonio, o por suposición total o parcial del mismo, y en todo caso cuandoes equivocadala apreciación que el sentenciador hace de su contenido, desdeque tal equivocación tenga el carácter de manifiesta y trascendente. El error de hecho, en la apreciación de indícios, pues como tales se tuvieron los documentos relacionados en la sentencia del Tribunal, se da igualmente por equivocación en su contemplación objetiva, como ocurre cuando se tiene porprobadou n hecho indicador sin estarlo, o se ignora el que sí - está probado, o se dejan de relacionar entre sí los diversos in dicios, o se relacionan -contrariando su sentido lógico. 20) El casacionista pretende que el Tribunal alteró el contenido de lo expuesto por los testigos, en pun to a las circunstancias que pudieran indicar la existencia derelaciones sexuales extramatrimoniales, entre Luis Alberto Rodríguez Valera y Stella María Ospino, y que además supuso se ha bían referido a la época en que se presume la concepción de Luis Alberto Ospino.- Que igualmente, dió valor indiciario de las -— causales a documentos que no tienen ese poder de convicción; 30) El primer testigo que declaró en el pro ceso, Miguel Alfonso Ustariz, dice haber sido amigo tanto de Ro dríguez Valera como de Stella Ospino.- Manifiesta que los velaa nr a o oL , a ee d > .3LICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA -14juntos y que por el trato dedujo la existencia de relaciones ín timas y, también, porque Rodríguez le manifestó que se encontra ba en un problema a causa de que Stella estaba embarazada de él. Por lo demás, relatae n forma convincente las circunstancias de dicha manifestación.
Estudiado el análisis que hizo el Tribunalde esta declaración, se advierte que ni le suprimió ni le aña--: dió al testigo, simplemente apreció la prueba en conjunto conlas demás, otorgándole valor puramente indiciario. Es evidente que el testigo no explicó en de talle cómo era ese trato entre Rodríguez Valera y Stella Ospino, del cual dedujo las relaciones sexuales, pero el Tribunal no di jo lo contrario. De otra parte, el testigos í se refirió ahechos ocurridos para la época en que al tenor del Art. 92 del ; C.C. se presume la concepción de Luis Alberto, 25 de agosto a25 de diciembre de 1986, puesto que nació el 25 de junio de 1987.- En efecto, situó la conversación con Rodríguez, aludida es ' pecíficamente, como ocurrida ocho meses antes de su muerte, esdecir, en noviembre de 1986.y , lo relativo al trato implícita-- mente está referido a época concomitante a dicha conversación. 40) El segundo testigo, Wilman FranciscoMartínez, también amigo de Rodríguez Valera y de Stella OspinoIBLICA DE COLOMBIA -15SUPREMA DE JUSTICIA y, vecino de ésta, dice deducir las relaciones sexuales de la forma como bailaban, de las caricias, del hecho de haber compar tido con ellos en casa de Stella observando que Rodríguez se - | quedaba, y de las constantes visitas nocturnas de Rodríguez a Stella, que se prolongaban hasta la madrugada.- Agrega el testi go que a principios del año 87 supo del embarazod e Stella y que
a finales de febrero o principios de marzo se fue Stella paraBucaramanga, mudada por Rodríguez. Preguntado el testigo porl a ayuda económica de Rodríguez a Stella durante el embarazo Contestó: "SÍ, ytanto fue así que él la mudó a Bucaramanga, estando en el cuarto o quinto mes de embarazo y el día que se hizo efectivo ese tras. teo salieron de la casa juntos Stella Ospino y el Dr. Luis Rodríguez, en el mes de mayo me correspondió ir a Bucaramanga ypasé a la casa donde vivía Stella a llevar una carta que envia ron conmigo sus familiares y me di cuenta que vivía muy bien y coincidí en encontrar allí al Dr. Luis Rodríguez". Este testimo. nio, mucho más expli : cito y convincente que el anterior, tampoco fue alterado por el Tribunal. Los hechos narrados por el testigo indican una relación afectiva de mucho mayor alcance que cualquier simple amistad, por estrecha que sea.- Se trata de hechos observables por cualquierpersona en las circunstancias de amistad y vecindad del testigo, sin necesidad de estar al acecho de las conductas ajenas, y ade más de indicativos de las relaciones sexuales extramatrimoniales .
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-16- “PREMA DE JUSTICIA señalan con precisión el trato dado por Rodríguez Valera a Stella Ospino con ocasión del embarazo. Por lo demás, el testigo se refiere, en cuan to a los hechos de los que infirió las relaciones sexuales, a. una época que parte de finales del año 1985, para luego decir que a principios del año 1987 se enteró de que Stella estaba em
barazada, lo cual comprende la época presunta de la concepción de Luis Alberto, máxime cuando en una de las últimas preguntas que se le formularon, relativa al período juniod e 1986 a julio de 1987, dió respuesta negativa a que Stella hubiera tenido re- ” laciones con persona diferente a Rodríguez, lo cual supone que el testigo mantenía su afirmación de que con Rodríguez sÍ. 50) El casacionista está de acuerdo en que los documentos vistos a folios 12, 65 y 66 del cuaderno principal, acreditan que Rodríguez Valera canceló, con cheque girado de su cuenta corrienteen el Banco de Colombia, Bucaramanga, la: suma de $ 18.000 a la Clínica Materno Infantil, donde estuvo hospitalizada Stella María Ospino, pero dice que lo demostrado es eso y nada más, y sugiere que dicha suma pudo haber sido en tregada a título de préstamo, sugerencia ya hecha en la contestación de la demanda. Ante todo cabe anotar que el Tribunal no al teró aquí la materialidad de la prueba, pues su conclusión fueprecisamente esa, la que admite el casacionista, o sea, que los
3LICA DE COLOMBIA : PT
0418 =
OE] A 5 “PREMA DE JUSTICIA -17A
A A A
- - documentos demostraban el pago por Rodríguez del depósito a fa- ¡$x_R vor de la Clínica.- Hizo sí el Tribunal una inferencia a partir de esa prueba, dentro del campo de su soberanía como fallador,- inferencia concordada con los demás elementos de convicción a
su estudio, en orden a establecer los supuestos de una de lascausales de presunción de la paternidad invocadas, sín que. resulte tal inferencia contraria a la lógica, y sin que, por lo =. demás, la parte demandada hubiera demostrado en forma alguna el préstamo sugerido.- La simple circunstancia de que el préstamoi de los $ 18.000 no se hubiera afirmado, sino sugerido como fac tible, demuestra la inconsistencia de esta defensa. 60) También admite el casacionista que los documentos vistos a folios 15, 16, 18, 64 y 66 del cuadernoprincipal dan cuenta de la celebración de un contrato de arrendamiento entre Eduardo Rincón Estella, como arrendador, y Rosal ba Ospino de Caliz, como arrendataria, el cual fue suscrito tam . bién por Rodríguez Valera en condición de fiador, y del pago de seis meses de arrendamiento, mediante cheque del Banco de Colom : bia, Bucaramanga, girado de la, cuenta corriente de Rodríguez Va lera.- Afirma sin embargo el recurrente, que por tratarse de un contrato celebrado por terceros carecen los documentos de valor indiciario. Ciertamente, el contrato de arrendamientoaparece celebrado entre terceros, es decir, sin que figure en - él Stella María Ospino Caliz.- No obstante, en la demanda seA Á A a up CA DE COLOMBIA n u ¿REMA DE JUSTICIA -18RH ,dproila socro yp afirmó (hecho 5), que Stella Ospino Caliz estaba alojada en la
carrera 24 $ 36-63, apartamento 502, de la ciudad de Bucaraman ga, el mismo al que se refiere el contrato, afirmación frente . e a cual no se produjo un desmentido convincente en las contesta o ciones de las demandas (de igual contenido), pues si bien senegó inicialmente el hecho, como todos en forma escueta, poste riormente, al referirse los demandados a los documentos en cues' | tión, se limitaron a insinuar que el cheque de pago de los $210 po ' . 000 correspondía a una operación comercial, sin ex: plicaciones, N 'N | ' y visto está que ello no fue así. Quedó la sensación en el proceso, pues en o a el término probatorio no se controvirtió, que el pago de los cá nones recayó sobre el inmueble donde vivió temporalmente Stella: Ospino, para la época del parto, el mismo objeto del contrato de arrendamiento.- Así lo entendieron los falladores de las ins tancias, y de ahí el valor indiciario atribuído a los documen tos, que en nada contraría la lógica. Pero aún en el supuesto de que el valor pro- | batorio indiciario atribuído a esos documentos pecara contra la 0: objetividad de lo que ellos demuestran, se tendría que por apo- 'Ñ yarse la sentencia del Tribunal no solo en esos elementos de juicio, sino en los demás mencionados, cuyo ataque resulta vano, el error tendría el carácter de intrascendente. 70) En consecuencia, no se dan los errorespor Z La , «JBLICA DE COLO: MBIA , : a da TPREMA DE JUSTICIA - -19A de hecho imputados, con el carácter de manifiestos y trascenden tes.- Así que el Tribunal no extralimitó su soberanía como fallador, en la apreciación de las pruebas , soberanía que por lo demás reconoce el casacionista, quien transcribe jurisprudenciaal respecto.
” RESOLUCION
ES de Pos Ñ En armonía con lo expuesto, la Corte Supre-;); ma de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia fe . en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de noviembre de 1990, proferida por0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en es te proceso ordinario promovido por Stella María Ospino Caliz, - en representación de su menor hijo Luis Alberto Ospino, contraEdith Castro de Rodríguez, cónyuge supérstite de Luis Rodríguez Valera y en representación de sus menores hijos Fernando Alberto, Juan Pablo y Alejandro Rodríguez Castro, Luis Domingo Rodrí guez y el menor Andrés Felipe Rodríguez Cantillo, representadopor su madre Nohora Isabel Cantillo. Las costas del recurso son de cargo de laparte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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