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CSJ - CS20-05-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS20-05-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | 21

E SALA DE CASACION CIVIL GS

Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO _ Santafé de Bogotá, veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante JOSE ALDEMAR VALENCIA DUQUE, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario que promovió el recurrente frente a NURY CUES-: 4

TA ANGEL. | - ANTECEDENTES

1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Riosucio (Caldas), José Aldemar Valencia Duque, por conducto de procurador judicial, demandó a Nury Cuesta Angel, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor: cuantía, se pronunciaran las siguientes decisiones: "PRINCIPAL "a)_Que es_nulo, de nulidad absoluta, para todos los efectos legales y por omisión de los requisitos señalados por ta

A AA INIA A e ie AAA o 2 M -0312 ley 153 de 1887, el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA celebrado el 21 de agosto de 197, entre José Aldemar ValenARANA RA 00 AR BT MA e. cia Duque y Nury Cuesta Angel, como prometientes contratanYT A MEN A MIES DOI Rd mo. _tes y referido al inmueble que se describe en y el hecho a) de la EUA AURA E AS demanda...

"20.) SUBSIDIARIA.

"Para el caso de que se considere válido el contrato celebrado entre José Aldemar Valencia Duque y Nury Cuesta Angel, solicito que el mismo se declare resuelto por incumplimiento por parte de Nury Cuesta Angel. "'b) Que como consecuencia de la citada nulidad contractual o resolución, se decrete: ” A "la.) Se condene a Nury Cuesta Angel a restitulr a José Aldemar Valencia Duque, el inmueble descrito en el hecho a) de esta demanda y que fué materia del contrato cuya nulidad o resolución se solicita. 2) Se condena a Nury Cuesta Angel a pagar a José - Aldemar Valencia Duque, dentro del término que ud. señale en la sentencia, los frutos civiles del inmueble ocupado en razón del contrato aludido, consistentes en producidos de café y plátano, desde el día 21 de agosto de 1976 y hasta el momento en que se haga la entrega completa del inmueble; pero no sólo los productos recolectados sino los que realmente pudo producir el inmueble dentro de una normal y sana administración. OS - 0313 "c) Que el citado Nury Cuesta Angel, sea condenado a pagar las costas de esta acción". q) Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican: "a) A 21 de agosto de 1976, José Aldemar Valencia Duque y Nury Cuesta Angel, celebraron un contrato de promesa de venta, referente al inmueble de propiedad del primero, situado en el Municipio de Riosucio, conforme a la descripción que se contiene en la cláusula primera del referido contrato.

"b) En la cláusula tercera se lee: "... Que el precio de esta promesa de contrato es por la suma de Cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) moneda legal, pagaderos asf: Veintiséis mil seiscientos treinta y seis pesos ($26.636,00) moneda legal de contado que el prometiente vendedor declara tener recibidos de contado a su entera satisfacción. Ciento cincuenta mil siete pesos ($150.007) moneda legal que quedan en depósito en el prometiente comprador para cubrir un gra -- vamen hipotecario que pesa sobre dicha propiedad y a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en ta forma conforme está estipulado en la escritura 96 de fecha 19 de febrero de 1971.Diez mil trescientos cincuenta y siete pesos ($10.357.00) para cubrir una obligación con el Banco Cafetero, también quedan en depósito y en la forma conforme se estipula en los diferentes pagarés. Ocho mil pesos - ($8. 000.00) que le pagará al señor Dr. Octavio Hoyos Betancur que le debe el prometiente vendedor; y ciento quince mil pesos ($115.000. 00) que el prometiente vendedor recibe en un carro Renaul 4 y que el prometiente comprador se compromete a entregárselo dentro delplazo de cuarenta días contados a partir de la fecha de la presente, y a entera satisfacción del prometiente vendedor,y , los noventa mil pesos ($90.000.00) moneda lega! restantes dentro del plazo de año y 0314 medio, o sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha

de la presente promesa en adelante y devengando un interés de un mil pesos ($1.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. "c) A pesar de que José Aldemar Valencia hizo entrega del inmueble materia del contrato, según la cláusula quinta (5a.) del mismo, Nury Cuesta Angel no cumplió con todos los compromisos adquiridos en la cláusula 3a. pues no canceló la obligación pendiente con el Banco Cafetero ni los $90.000 que debla igualmente pagar 18 meses después de la firma del contrato al prometiente vendedor. : "a) La cláusula la. (Cuarta) es del siguiente tenor: "... Que el plazo para otorgar la correspondiente escritura es cuando se termine el proceso de sucesión de la finada señora del prometientevendedor...". | te) La cláusula anterior hacía o hace nulo el contrato referido, puesto que no existió o se fijó realmente plazo para el otorgamiento de la escritura, pues el mismo quedó pendiente de una condición facultativa, que podía cumplirse o no a voluntad de uno de los contratantes o de ambos, pues no se dijo quien debía cumplir con el compromiso de levantar la sucesión de la señora. "f) En el contrato aludido tampoco se dijo ante qué Notario debería otorgarse la escritura que como obligación de hacer debía cumplir el prometiente vendedor. "g) Según todo to anterior, el contrato presenta vicios que lo hacen nulo y además, se repite, fué incumplido por Nury Cuesta Angel, al no realizar los pagos a que quedó comprometido según lo narrado".

3. Admitida la demanda por providencia de 16 de junio de 5 + - 0315 1988, se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien se allanó a la petición principal, aceptando por tanto los hechos que en relación con esa súplica: refirió el demandante.

Simultáneamente propuso la excepción previa de falta de competencia por cuantía, que luego de recibir el trámite correspondiente halló próspera el a quo. Y como consecuencia de esa decisión, el proceso fué remitido al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio quien asumió su conocimiento en proveído firme de 15 de diciembre de 1988. 4, Cumplida la fase de instrucción, como de alegaciones,el funcionario competente le puso fin a la instancia por sentencia de 18 de mayo de 1990, mediante la cual dispuso: "to. Declárase que es nulo, de nulidad absoluta,para todos los efectos legales, por omisión de los requisitos señalados por la ley 153 de 1887, el contrato de ¡promesa de compraventa, celebradó a 21 de agosto de 1976, entre José Aldemar Valencia Duque y Nury Cuesta Angel, como prometientes contratantes y a que se refiere el inmueble que se describe por su situación y linderos en el hecho primero de la demanda. "20. Como consecuencia de esta nulidad se condena a Nury Cuesta Angel, a restituir a José Aldemar Valencia Duque, el inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda,

"3, Nury Cuesta Angel, debe cancelar a José Aldemar Va lencia Duque, la suma de $18.773.805, en que fueron avaluados los frutos naturales como producto de la finca desde el 21 de agosto de 1976. "4, A su vez José Aldemar Valencia Duque, debe cancelar a --0316 Nury Cuesta Angel, la suma de $43“144.600.00 en que fueron avaluadas las mejoras plantadas por el demandado, reconociéndose en favor de éste el derecho de retención sobre la mencionada finca, hasta tanto no se Je cancele el valor de tales mejoras. "5. José Aldemar Valencia Puque, debe de reinte — grar a Nury Cuesta Angel, la suma de $283.000.00, con su correspondiente corrección monetaria y los intereses corrientes, desde el 21 de agosto de 1976, hasta el día en que se verifiquesu pago, liquidación que se hará por el artículo 308 del C. de P, Civil. "60. Se condena en costas a Nury Cuesta Ange!,sólo en un 50% por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia", , 3

5. Apelado este pronunciamiento por la parte demandante, el Tribunal en sentencia de 12 de diciembre de 1990 CONFIRMO la del a quo, con la siguiente reforma: "Ej demandante José Aldemar Valencia Duque deberá pagar al demandado Nury Cuesta Angel la suma de cuarenta millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($40"144,600.00), por razón de mejoras que el último incorporó en el predio en litigio mientras estuvo en su poder,

crédito para cuya efectividad gozará del derecho de retención".

Il - APOYOS Y FUNDAMENTOS DE

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

6. Tras referirse a los antecedentes del litigio,así como a la decisión del a quo y al motivo de inconformidad que dió origen -- 0317 al recurso de apelación que interpuso la parte actora,el ad quem advierte que en razón de la limitación consagrada en el artículo 357 del C. de P.C., el análisis de la providencia impugnada sólo cobijará aquellos puntos de la decisión en los que se cifra la inconformidad del impugnante. Y en razón de ello "nada se dirá sobre la pertinencia o nó de la declaración de nulidad absoluta; pues en ello la parte actora estuvo de acuerdo; tampoco en cuanto a frutos, ya que es un concepto que le favorece". En lo que respecta a la suma de dinero que como parte del precio recibido le debe restituir al demandado Nury Cuesta Angel -asevera el ad-. quem - el apelante no ha denotado descontento, pues en el escrito contentivo del recurso no toca este aspecto. "Su ataque a la decisión de primera instancia especTficamente lo enfoca a la cantidad y valor de las mejoras que se le obligó a pagar al demandado en este proceso". ' ¡ Por lo demás, la parte demandada no apeló, por lo que en lo que a ella atañe la sentencia es inmodificable.

Seguidamente advierte, que la condena en abstracto contenida en el punto 5o. de la parte resolutiva de la sentencia procedía y se ajustaba aderecho para el momento en que el fallo fue proferido (18 mayo de 1990) ; y en esas circunstancias,l a liquidación debe gobernarse por el contenido delartículo 308 del anterior C. de P. Civil. Sentado lo anterior estima que deben examinarse los diversos medios probatorios allegados al proceso, en orden a determinar si la cantidad y el precio que se le dió a las mejoras alegadas por el demandado,se ciñe a la realidad procesal.

  • 0318

Para el efecto precisa: " De la lectura atenta de los escritos presentados por la parte actora al momento de interponer el recurso de apelación y al descorrer el traslado enestainstancia, es fácil inferir que no desconoce el derecho que tiene el demandado a que se le paguen las mejoras plantadas en el fundo materia del contrato de promesa de venta que constituye el objeto del litigio en esta actuación. Cifra su descontento en la cantidad y el valorque a las mismas se le dió por los peritos intervinientes, pericia que a la postre le sirvió al juez de instanciapara imponer su pago en la suma de $43"144.600.00"..

Y a renglón seguido examina los diversos medios probatorios que a su juicio le permiten establecer que el valor total delas mejoras a que se hizo acreedor el demandado, es la suma de $40”144,600.00. . » »] individualizados tales elementos de convicción y lo que ellos muestran, la apreciación del Tribunal es como sigue: "Luis Alfonso Gaspar Caspar -testimoniante de la parte

demandadadice conocer a Nury Cuesta Angel desde hace unos quince (15) años, ya que a su servicio ha estado en la finca "Villanueva" que es materia de este proceso.AÁ cuenta y riesgo de aquél fabricó unos tanques, construyó un beneficiadero de café y reparó la casa de habitación, "... le reparé el techo y haciendo una puerta, extendl una tubería PV.C. para el agua, serían unos treinta metros de tubería, no hice más mejoras, las mejoras o el trabajo que yo hice me lo pagó don Nury Cuesta. El tiempo que me gasté haciendo los trabajos por cuenta de don Nury Cuesta sin ayudante, por ahí un mes y medio. Los materiales los puso don Nury Cuesta" [ fis. 15 frente y vuel- - 64319 to cuaderno HR5A.). "Santiago Cano Henao (folio 16 frente y vuelto del mismo cuaderno) nada sabe de las mejoras alegadas y reconocidas. "Pablo Emilio Cuapacha Largo es administrador de un inmueble de propiedad del demandado y por consiguiente conoce el predio materia de este litigio; asimismo sabe de las mejoras que sobre el fundo ha plantado aquél. En tal sentido advierte: "...primero le hizo un beneficiadero, según compró un agua que no la tenla para el beneficio del café, se la compró a un vecino, un agua a una distancia larga de la finca de propiedad (sic) de él, llegando a la finca de él por tubería P.V.C., plástica, la otra mejora fué romper unos potreros, picarlos, luego hacerle la siembra de un café,no se cuantos

árboles, ni la extensión, se que es una cantidad de café unas matas de plátano. La finca está sembrada de puro café anteriormente tenfa una parte en café y la otra pasto, una mayor parte se mejoróo sea del café viejo, pero hay una parte de ese café, pero poca". "Guillermo Ellas Guapacha Largo también rinde testimonio a instancia de la parte demandada, afirmando conocer a Nury Cuesta Angel desde hace once años y medio. Habiendo sido administrador de la finca "Villa Nueva" durante un lapso de quince (15) meses. Advierte que el aludido plantó allí mejoras, consistentes en la conducción del agua para el beneficio de ese fundo, la construcción de beneficiaderos, la siembra de café habiendo observado personalmente la conversión de los potreros en cafetales. "Carlos Emilio Trejos también conoce a Nury Cuesta Angel10 --03%0 desde la época escolar, dice conocer también el predio "villanueva" identificado por los linderos descritos en la demanda. Haceunos doce (12) años demarcó los lotes para la plantación de café, ignorando el número de árboles; a ese mismo fundo se le sembró plátano. Por ese trabajo el aludido Cuesta Angel le hizo el pago correspondiente. "Corroborando la existencia de las mejoras declara Octavio Giraldo Giraldo. Fué este individuo quien por contrato realizado con el demandado, plantó 40,000 árboles de café hace 10 años aproximadamente. Se enteró igualmente que aquél construyó un beneficiadero para los cultivos ; realizó las obras para la conducción

del agua. En la inspección judicial verificada el 10 de agosto de 1989, sostiene el ad quem,el juez del conocimiento dejó constancia de las mejoras por aquellos afirmadas en las antedichas versiones? Y de manera directa se palpó la existencia de las plantaciones de -' café incorporadas al terreno durante el lapso en que ha permanecido en poder del demandado; igual ocurre con algunos cultivos de plátano, agregando que los cultivos nuevos de aquel fruto abarcan la mayor parte del fundo. Así mismo observó la infraestructura levantada para laconducción del agua en un trayecto de 1.000 metros aproximadamente, con un tanque en la bocatoma y otro que recibe el líquido dentro de la finca; también otro tanque auxiliar levantado en cemento; un beneficiadero para el café, dotado de la máquina despulpadora y el motor que la impulsa. AsT mismo habló del servicio de energía, de la carretera que le sirvede acceso al predio y de las distintas obras que implican la remodelación de la casa de habitación que allí se encuentra levantada. 1 -- 0321 "La prueba testimonial vertida en el informativo -asevera el Tribunalde manera conteste certifica que el demandado Nury Cuesta Angel estableció en el inmueble mejoras de diverso orden consistentes en la plantación de numerosos cafetos,la conducción de agua para la utilización del fundo y sus cultivos,con ta consiguiente construcción de los tanques de recepción y almacenamiento; levantó las estructuras para el beneficio del grano con todos sus implementos anexos; preconstruyó y refaccionó la

casá que le sirve de habitación al predio. Ahora bien, aunque los testimoniantes no hablan de las obras encaminadas al establecimiento de energía eléctrica y la construcción del carreteable que beneficia el predio, es incuestionable que también fueron realizadas a costa del demandado en este proceso pues al decir de los peritos actuantes, la primera se instaló en el año de 1986 y la segunda se elaboró en el año de 1984; es decir durante el lapso en que el bien ha estado en su poder,pues su detentación se inició desde el día 21 de agosto de 1976. Entonces,estos dos últimos conceptos. también habrán de tenerse en cuenta para el reconocimiento a favor del citado. Todas estas obras fueron constatadas por el señor Juez del conocimiento en el curso de la diligencia de inspección judicia!. Con respecto a las relacionadas no existe ninguna duda de su existencia e incorporación al terreno. "En este orden de ideas resulta procedente reconocer y ordenar el pago de las obras de beneficio al predio en litigio puntualizada con antelación y que fueron debidamente establecidas através de los medios de prueba aportados a este proceso. Esos con= ceptos con sus valores unitarios se incorporan a continuación: "Los peritos actuantes hablan de 46.662 árboles de café 12 - - 0322 a un precio unitario de $800.00 para un gran total de $37.329.600. oo moneda corriente explicando que para llegar a ésta conclusióntuvieron en cuenta la distancia entre cafeto y la extensión del terreno en donde fueron plantados. Su edad la constataron con base

a la fertilidad del árbol, el desarrollo de su follaje y las huellas que en sus ramas deja cada cosecha. "A juicio de la Sala los mentados auxiliares han fundamentado en debida forma sus conclusiones sobre el punto; no observándose irregularidad alguna que amerite desconocimiento de su valor probatorio. Precisamente esa era su función, constatar el número de árboles de esa clase, la antiguedad de su plantación y la valoración deacuerdo a las características que los integran; y eso fué precisamente lo que hicieron;. no adolece de la fundamentación que le enrostra el apelante. No es una conclusión caprichosa u oscura en su basamento; allí se consignan los datos que a ellas los llevaron. , a "Las obras para dotar el predio del servicio de acueducto que fueron estimadas por los expertos en la suma de $3500.000.00,discriminando este monto en dos, a saber: '"'$500.000.00 como costo de obra y los $300.000.00 restantes por concepto de la valorización que como consecuencia de ta misma sufrió el fundo. "De los conceptos anotadosen el párrafo anterior solo se reconocerá el primero, o sea $500,000.00 pues precisamente de to que se trata aquí es de pagar el valor de las mejoras; finalidad que se distorsionaria comprendiendo en ella el aumento de precio que como consecuencla de la incorporación padezca el bien en litigio. "También pagará el demandante las mejoras que el demandado le efectuó a la casa de habitación con una inversión de $195.000.00 mcte.

1 - - 0323 "Igual ocurrirá con el costo que tuvieron los beneficiarios para el procesamente del café recolectado, con un costo total de $900.000.00 incluyéndose allí el precio de la edificaciódne l motor y de la máquina despulpadora. "Se reconocerá como mejorasa favor del demandado lasuma de $220.000.00 discriminados asf: $20.000.00 como valor de un tanque auxiliar y $200.000.00 que corresponden a la plantación de plátano y guineo; producto este que fué incorporado al terreno por Nury Cuesta Angel después de que recibió el inmueble; así lo certifican también los testimoniantes. "Finalmente, a Nury Cuesta se le cancelará por el demandante el costo de lá instalación de la energía eléctrica equivalente alas sumas de $500.000.00 y el valor de la vía carreteable con invera sión también en la suma de $500.000.00 mcte. "En conclusión, el monto total de las mejoras que José Aldemar Valencia Duque debe pagar al demandado Nury Cuesta Angel, será la de cuarenta millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos moneda corriente ($40”144.600.00). En tal sentido será entonces reformada la sentencia recurrida. "Es pertinente recabar, que el dictamen pericial no fueobjetado pues a pesar de haberse presentado el escrito respectivo,el trámite fué rechazado en razón de que el actor no podía ser oido por ser deudor de costas procesales. El experticio quedó entonces en firme: Ahora la Sala no encuentra en el mismo ningún reparo que le reste mérito o credibilidad a sus fundamentos y conclusiones".

  • 0324

Ill - LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia que se deja extractada se formularon cuatro cargos, así: dos por la causal primera, una por la vía directa y otro por la indirecta; otro por la causal 5a. y el último por la causal 2a., que se resolverán en el orden siguiente: lo. el de lacausal 5a., 2o. el de la causal 2a., cargos que fracasan, y . luego los cargos o. y 20., que prosperan y que deben despacharse ambos dado lo que se pretende con cada uno de ellos, esto es aspectos de la sentencia en torno al derecho del reivindicante respecta de las mejoras, y al valor y cantidad de las mismas. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal 5a. se acusa la sentenciapor haberse incurrido en "nulidad insansada por carencia de compstencia de la Sala de Decisión' Civil del ad quem que dictó la sentencia impugnada (art. 140-2 del C. de P.C. segúnl a reforma del artículo 10.80 del Decreto 2282 de 1989".

7. Así explica el cargo el recurrente:

"IMPEDIMENTO ILEGAL DEL MAGISTRADO JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS. "a.- Por auto de 17 de octubre de 1990 (f.14cc77) el magistrado del ad quem José Nevardo Cardona Rivas se declaró impdido para conocer de la 2a. instancia del proceso "por cuanto siendo Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, el señor apoderado de la parte demandada, Dr. Carlos Mejía Vieira, formuló denuncia penal en mi contra" (id) citando el art. 150-7 del C. de P.C. impedimento que fue aceptado por los dos restantes magistrados de la Sa- " --0325. la (f. 15 c.7) Autos que no fueron recurridos ante expresa prohibición legal de recursos (art. 149 in fine C.P.C.), lo que indicaque no ha sido saneada la nulidad; además no pudo actuar el demandante en el interregno entre su proferimiento y la sentencia del adquem_.. "b ) Dispone el artículo 140-2 del C.P.C. que el proceso es nulo cuando el juez, ya singular ora colegiado, carece de competencia.E l artículo 70. del Decreto 1265 de 1970 dispone que las Salas de Decisión de los Tribunales ejercerán sus funciones jurisdiccionales integradas "en cada asunto por el magistrado a quien le corresponde en repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos"; estando atendido en el sub júdice que el magistrado ponente es de apellido alfabéticamente anterior al de los restantes magistrados, como se vé: "Alzate (ponente); "CARDONA" (impedido), "HOYOS" (magistrada de la sala y "SANZ" (nuevo magistrado de sala). con lo que es evidente que sí debía integrar la sala el magistrado CARDONA RIVAS. lc) Las normas de la recusación se aplican a los impedimentos ( art. 149 y ss, C. P.C.) razón por fa cual no puede haber impedimento si la causal de recusación impedimento se presenta por cambio de apoderado de una de las partes. "El art. 151 inc. 3 id. dice que "No habrá lugar a la recusación (ni al impedimento,agrego) cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes...". "Limitación de la recusación/impedimento que tiende a evi16 - + 0326 tar que las partes puedan arbitrariamente separar a un magistrado o juez del conocimiento de un proceso, con que de locontrario bastaría con sustitulr poderes indefinidamente para lograr que sucesivamente se declararan impedidos los juzgadores; con obvio detrimento en la administración de justicia. A fortiori si de antemano se conoce la postura procesal o sustancial de los juzgadores "desplazables al arbitrio del litigante" en un aspecto jurídico concreto. "ch. Pues bien, resulta que durante todo el trámite de la la. instancia, tanto el a quo Municipal inicial como ante el a quo del Circuito, el apoderado del demandado fué siempre el abogado Octavio Hoyos Betancur, según poder especial conferido por el demandado ( fls. 21 c.1); apodefadoque actuó repetida e ininterrumpidamente en el proceso hasta que sustituyó el poder al abogado Carlos Vieira Mejía cuando el proceso-expediente se encontraba ante el ad quem, habiéndose dirigido a éste el poder sustitución (f.3 y 4 c.7). Deduciéndose fácilmente que la causal de impedimento /recusación se orlginó con motivo del cambio/sustitución del apoderado del demandado, por lo que era abiertamente improcedente que entrara a integrar la sala de Decisión del ad quem un magistrado que no tenía competencia para ello", IVCONSIDERACIONES DE LA CORTE En el recurso extraordinario de casación puede impug17 .o 03.Ca narse la sentencia -tiene dicho la Corporaciónpor "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado" (art. 368,num. 5, C.P.C.). Por tal motivo puede invocarse en casación la incompetencia del juez (art. 140 num.2) como causa de nulidad que vicia la sentencia. impugnada, para lo cual resulta necesario precisar que la competencia, como facultad que tienen los jueces para ejercer la jurisdicción en un asunto particular, la fijan imperativamente la Constitución y la ley de manera limitada sobre los llamados:- factores determinantes, y la distribuye en fos distritos judiciales nacionales entre los jueces únicos y colegiados. "Pero con relación a estos últimos la ley, además de los citados factores de determinación de competencia, particularmente : a el funciona! que le permite a las salas civiles de los tribunales superiores proferir sentencias de segunda instancia (art. 26 num. 1. C.P.C.) consagra otros que también determinan la forma como seconcreta y ejercita dicha competencia en los tribunales mencionados. "En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de la providencia ( objeto) y el órgano facultado para su expedición (sujeto), nuestro régimen procesal, de una parte, señala que corresponde a las salas de decisión dictar sentencias! (art. 29 ibídem) porque son las competentes para ello, o, como dice el artículo 7o. del D. - 1265 de 1970, a través de ellas 'las salas de los tribunales ejercerán sus funciones jurisdiccionales .. en cada asunto..' Y de la otra, siguiendo el principio de legalidad respecto de la atribución de esta competencia, precisa la organización y funcionamiento de las salas de decisión competentes, estableciendo, de un tado, que general18 - 0328 mente "se integran en cada asunto por el magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético ... (Art. 70. D. 1265 de 1970) teniendo en cuenta que 'el magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio! (Art. 145 inc. 2.C.p.C.); y del otro, regulando la forma de preparación, discusión y adopción de las providencias de las cuales son compe- «tentes las salas de decisón, que 'serán suscritas por todos los magistrados y conjueces que concurran a dictarias aun por aquellos que hayan disentido' (Art, 11 D. 1265 de 1970) pues dichas providencias terminarán 'con las firmas de ...los magistrados y el secretario (Art. 303 C.P.C., hoy sin esta última) sin que

la omisión de la firma de éste último afecte la sentencia", G. J. T . XXI, pág. 58). Ñ "Luego conforme a lo anterior, carecen de competencia para la expedición de una sentencia no sólo las salas de decisión a quienes no corresponde el conocimiento de dicho asunto, - pertenezcan a otro o al mismo Tribunal, sino también aquella sala de decisión que teniendo el conocimiento de dicho proceso no se ha integrado o no ha adoptado o suscrito legalmente dicha sentencla, tal como acontece con aquel evento en que por haber intervenido en la sala de decisión correspondiente el magistrado impedido y no el que lo reemplazó, la sentencia resulta dictada por una sala que, por su defectuosa integración para la decisión, no se erige en el órgano competente colegiado para este efecto. , == 0329 En tal caso, dicho defecto puede alegarse en casaci n por cualquiera de las partes como falta de competencia, que este aspecto es insaneable, hoy día dentro de la citada causal 5a. de casación (Artículo 368 num. 5, 152 num. 2 c.p.c., hoy 140-2) y en la legislación anterior, invocándose la misma causal ( art. 520 num. 6 y 449 num. 1 C. J. ) y, si fuere el caso, los motivos especiales: 'haberse acordado el fallo con menor número devotos exigidos por la ley', o de 'haber concurrido a dictar sentencia un magistrado cuya recusación fundada en la causal legal estuviese pendiente, o se hubiera desestimado siendo procedente! (Art. 520 num. 4 y 5 G. J.)". (Sentencia 124 del 19 de abril de

1989, Extractos de Jurisprudencia, Segundo Trimestre de 1989). De la precedente doctrina jurisprudencial, y desde luego de la reglamentación de las causales de recusación y de impedimentos ;(arts. 149, 150, 151, 153 del C. de P.C.), se advierte:que no obstante ser las causales las mismas que pueden invorarss para recusar al juzgador, como las que éste puede manifestar para declararse impedido, la recusación es instrumento entregado a las partes para que, cuando el juez o magistrado no exprese la causal de impedimento, puedan recusarlo. El ejercicio de esa facultad de las partes no quedá empero a su absoluta libertad ejercerla, como que, entre otras limitaciones, señala el artículo 151, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, la de no proceder cuando "la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria". En cambio el deber del agente judicial de expresar la causal de impedimento es intemporal, como que "deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia" de la causal, "expresando los hechos en que se fundamenta" (art. 149, inciso primero, C. de P. C.). Luego si el magistrado de una sala de decisión de un tribunal superior de distrito judicial, invoca una causa de impedi50 + 0884 mento de las taxativamente determinadas por la legislación, cumple con el deber que su investidura exige, sin que sea admisible sostener que por tratarse de una causal

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