CSJ - CS20-11-1992 0296
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS20-11-1992 0296
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA . a
ES He Saprema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de Noviembre de milnovecientos noventa y dos (1992).-
REF: EXPEDIENTE 4180
Se decide por la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil abra: » del Circuito de Cali, Segundo Civil del Circuito de Tuluá ere y Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, surgido a raíz del trámite del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por CARMEN ELISA QCHOA MARROQUIN, actuando en nombre propio y en representación del menor JHON HADER MARTINEZ OCHOA, contra la
Sociedad AEROMENSAJERIA LTOA.
ANTECEDENTES:
1. El 16 de diciembre de 1991, CARMEN ELISA OCHOA MARROQUIN, vecina de la ciudad de Cali, actuando a nombre propio y en representación de su hijo menor JHON HADER MARTINEZ OCHOA, presentó demanda de responsabilidad extracontractual contra la Sociedad AEROMENSAJERIA LIMITADA, con domicilio principal en Bogotá y sucursal legalmente establecida en Cali, y lo hizo ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali (Reparto) “en razón de la cuantía, la vecindad de las partes, en
< REPUBLICA DE COLOMBIA > re Haprema de Asticia especial por la disposición contenida en el artículo 23,
numeral 7o del Código de Procedimiento Civil".
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad que por auto del 12 de febrero de 1992 admitió la demanda e inició el trámite correspondiente. La sociedad demandada , AEROMENSAJERIA LTDA SUCURSAL CALI, a través de apoderado judicial legalmente autorizado para el efecto, compareció al proceso contestando la demanda y proponiendo excepciones previas, entre ellas la falta de competencia, argumentando que "el demandado, AEROMENSAJERIA LTDA, tiene “efectivamente varios domicilios, pero éste es un asunto vinculado exclusivamente a uno de dichos domicilios: al de Tuluá, por haber tenido ocurrencia los hechos en cercanias de este municipio y por tener la demandada legalmente establecida una sucursal en la ciudad de Tuluá. Además, las ¡investigaciones fueron avocadas inicialmente por las autoridades de esta localidad”.
3. Dentro del traslado de las excepciones previas propuestas por la demandada, la actora se opuso considerando que no estaban probadas; y refiriéndose a la de falta de competencia, señaló que el proceso no corresponde a la ciudad de Tuluá por cuanto el vehiculo que ocasionó el accidente, de propiedad de la demandada, está asignado a la Sucursal Cali"; y Alvaro Ignacio Bejarano, conductor del automotor el día del siniestro, n2398 e Heprema de Justicia "dependía directamente de esta misma sucursal donde tenia su base de trabajo y a donde regresaba cuando ocurrió el accidente".
4. El juzgado del conocimiento, el Séptimo Civil del Circuito de Cali, por auto del 28 de mayo pasado declaró probada la excepción previa de "falta de competencia” y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Tuluá (Reparto); su decisión se apoya en que "a) no está demostrado que el vehículo de AEROMENSAJERIA LTDA, vinculado al accidente, tuviera alguna conexión o dependencia de la sucursal de esta ciudad -Cali-. b) Cuando el Código (numerales 1 y 8 del artículo 23) hablan de ?asunto (sic) vinculados a ...” no puede referirse a cuestión distinta de lo que debe tratarse el proceso, en este caso un accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción territorial de Tuluá (v)”".
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá asumió el conocimiento del proceso por auto del 6 de julio del corriente año, pero, el 17 de septiembre siguiente puso de manifiesto que, revisada nuevamente la actuación, consideraba que no era competen-— te para conocer del asunto pues estima que lo que se debate “no es un asunto relacionado con una sucursal de la citada sociedad” y por tanto "no puede aplicarse el numeral 7o transcrito", y agregó que "como quiera que éste es un proceso ordinario de responsabilidad civil
REPUBLICA DE COLOMBIA e E Seprema de Fasticia extracontractual, el precepto que debe ser aplicado es el numeral 80 del mencionado artículo 23. (...). En vista
que los hechos ocurrieron en el sitio Los Chancos, perteneciente al Municipio de San Pedro (V), y éste a su vez corresponde a la jurisdicción territorial del circuito de la Ciudad de Buga (V), es el Juez Civil del Circuito de esta ciudad de Buga (Y) a quien le corresponde conocer de las presentes diligencias", ordenando en consecuencia la remisión del expediente a dicha ciudad.
6. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el pasado 7 de octubre remitió el negocio a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar que el conflicto negativo de competencia surgido entre los
1 Jueces de Cali y Tuluá, aún no había sido resuelto. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir la contienda asi suscitada y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente en esta Corporación la llamada a dirimirlo,
6300 A IHeprema de Justicia según lo previene el inciso lo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. la competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes,
puesto que existe pluralidad de órganos de ¡idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad "... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ...”" (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...”, precepto acerca de cuyos >. $ REPUBLICA DE COLOMBIA . 0391 re Iefrema de Acsticia alcances, ésta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (fo 15 de lo justo (actor rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acaree al demandado el menor daño posible y que, por
consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. En síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, es la determinada por el fuero personal básicamente consagrada en el referido numeral lo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el domicilio del demandado, que para aquellos eventos en que se trate de una persona juridica de derecho privado, el mismo artículo en su numeral 7o expresamente señala: "En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta". U REPUBLICA DE COLOMBIA > Heprema de HJasticia Sobre el alcance de la "vinculación" a que se refiere el numeral transcrito, preciso es denotar que hace referencia exclusiva al "asunto" debatido frente a la sucursal o agencia del lugar donde se pretende demandar; no se trata, pues, de una relación circunstancial sino de un lazo estrecho que, siguiendo la naturaleza propia del fuero general antes caracterizada, justifique con toda claridad el que a la entidad demandada, haciéndola comparecer en ese lugar por voluntad del autor, se le facilita en realidad de verdad su defensa, evitándole de paso mayores gastos y esfuerzos. Se sigue de lo anterior entonces, que la atribución de competencia por factor territorial en el lugar que es sede de una sucursal o de una agencia de una
sociedad demandada, se deriva del asunto mismo que es materia del pleito y no de factores de mera ocasión que hayan podido tener alguna incidencia en los antecedentes fácticos que motivaron la controversia.
3. No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de modo concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la situación del hecho u objeto en cuestión y el lugar convenido para el cumplimiento del
REPUBLICA DE COLOMBIA 0303 ple Hiprema de Hosticio contrato, entre otros. Al efecto debe tenerse en cuenta que el régimen procesal colombiano hace distinción entre la competencia privativa o exclusiva y la preventiva o concurrente: "es de la primera especie la que se ejerce por determinado juez, con exclusión de los demás; y de la segunda, aquélla que puede ser ejercida por dos o más jueces distintos, más no simultáneamente sino en forma tal que el primero en ejercerla previene en el conocimiento” (Auto de 20 de enero de 1984). " Especificamente para aquellos procesos en los que se pretende una declaración de responsabilidad extracontractual, el numeral 80 ibidem consagra un fuero real particular al señalar que "también" será competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho; es, pues, fuero concurrente con el del domici-— lio del demandado que, tratándose de una sociedad, puede
ser el principal o el de la sucursal a la que esté vinculado el asunto, siempre, a elección del demandante, cuya voluntad debe ser respetada por el juez y el demandado, salvo que se demuestre, utilizando las vias previstas por la ley y en la oportunidad debida, que el funcionario escogido ho es competente por ausencia de los fueros señalados. Al respecto, refiriéndose a los citados numerales 7o y Bo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ésta Corporación dijo en sentencia del 6 de REPUBLICA DE COLOMBIA n3na Palo Iihrema de HFusticia octubre de 1981 (G.J.Tomo CLXVI, pág. 559): "Armonizadas las dos disposiciones, como deben serlo, sin hesitación, aparece que en los eventos allí contemplados, de acaecer ambos, pero en territorios diferentes, preventiva o concurrentemente otorgan competencia a los jueces del domicilio, sucursal, agencia de la sociedad o lugar donde” ocurrió el hecho, según fuere el caso. Por supuesto que el adverbio también”, usado por el legislador, conduce a esta interpretación, puesto que si éste expresa la igualdad o semejanza de una cosa con otra ya nombrada, refiriéndose a la competencia, ni más ni menos significa que ?el juez que corresponde al lugar donde ocurrió el hecho” es asimismo competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a elección del actor, cuando a ella se responsabiliza del insuceso”.
4. Pasando ahora al asunto que ocupa
la atención de la Corte, como primera medida debe señalarse que la demandante, ejerciendo una prerrogativa que le da la ley, optó por presentar su demanda en la sede de la sucursal que la demandada tiene establecida en Cali a la cual afirma está vinculado el asunto debatido, y lo hizo entendiendo en forma acertada dicha vinculación puesto que en el presente caso el "asunto" a que se refiere el numeral Yo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se trata, como en notorio desacierto lo estimó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, simplemente de un "accidente de tránsito en jurisREPUBLICA DE COLOMBIA . 27 ( : : S o Heirema de Justicia ! Q 10 dicción territorial de Tuluá , localidad ésta que podría eventualmente constituir el fuero determinante en materia penal donde se investiguen las circunstancias del hecho, sino de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual se pretende probar que a la firma demandada le es imputable la obligación indemnizatoria aducida en la demanda, obligación en este caso derivada del accidente ocurrido por culpa de Alvaro Ignacio Bejarano Sánchez, quien, según afirma la parte demandante, trabajaba en ese momento como conductor al servicio de la Sucursal en Cali de la Sociedad AEROMENSAJERIA LTDA, a la cual también, según dice asimismo el libelo, estaba asignado el automotor con el cual se causaron los daños en cuestión. 1 Lo anterior no quiere decir que se desconozca que el suceso ocurrió en una localidad perteneciente a distrito diferente, sino que, por el contrario, el artículo 23 da al actor la posibilidad de que en un proceso por responsabilidad extracontractual pueda determinar el factor territorial de competencia al presentar su demanda eligiendo entre el fuero especial y el personal, y una vez lo hace, esa competencia queda establecida, salvo que se demuestre que el juez del lugar escogido no es, quien debe conocer el negocio. En este entendido, tocaba al demandado excepcionante desvirtuar las afirmaciones de la : Irena de Fasticia 11 demandante en torno a que, siguiendo los lineamientos del numeral 7o del citado artículo 23, era el Juez de Cali el competente, y hno limitarse a demostrar que el juez de otro lugar “también” lo era. Al no suceder así las cosas, la oficina judicial que desde un comienzo asumió el conocimiento del asunto debió abstenerse de declarar probada la excepción propuesta de falta de competencia, defensa que ciertamente no aparece justificada probatoriamente en los autos, y analizar las restantes. Se sigue de todo cuanto queda dicho que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali debe continuar tramitando el proceso, habida consideración que asi lo manda el: numeral Yo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, DECLARA que la competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y, en consecuencia, se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Al propio tiempo,
comuniquese lo aquí decidido a los Juzgados Segundos Civil del Circuito de Tuluá y Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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