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CSJ - CS20-11-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS20-11-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

SS 431 / 2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Santafé de Bogotá Distrito Capital, noviembre veinte (20) de MA E A De A DL. mil novecientos noventa y dos (1992). Procede la Corte a decidir la solicitud de exequatur para el laudo arbitral proferido el 17 de febrero de 1988, y confirmado el 21 de abril de 1989, por la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, que desató la controversia suscitada por el contrato de fletamento celebrado entre las sociedades “Sunward Overseas S.A.” y “Servicios Marítimos Limitada A == Semar Ltda.” a TS= = m=m=- 4

Antecedentes: A.-- La causa petendi fue sustentada en la situación fáctica que a continuación se sintetiza: 1-.- Las sociedades antes mencionadas, celebraron contrato de fletamento en virtud del cual la compañía “Semar Ltda.” utilizaba la motonave "Elpida", de propiedad de “Sunward Overseas S.A.”, con el fin de transportar un cargamento de diez mil toneladas, aproximadamente, de maiz a granel, desde el puerto de Acajutla, El Salvador, hasta el de Santa Marta en Colombia. 2.-- El transporte se cumplió sin contratiempo, mas al momento de la cancelación del contrato surgieron, entre las partes, discrepancias con relación al valor total del flete, y con la tasa a aplicar para el interés causado por la sobrestadía o tiempo utilizado en exceso por la nave para llegar a su destino.

3. La mencionada controversia se

sometió a proceso de arbitramento en la ciudad de Nueva York, por ser esa la ciudad previamente fijada por las partes para el cumplimiento del contrato, obteniéndose laudo que condenó al fletador a pagar la suma de US $ 74.289.82 dólares, con interés por mora a la tasa anual del 8.757. 4.- Esa decisión arbitral fue confirmada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, dependencia que, al contabilizar los intereses causados y los nuevos gastos judiciales, fijó la condena en Us $ 89.182,22 dólares. 5.- La sociedad afectada con la decisión arbitral tiene domicilio en Colombia, donde, entonces, preténdesele dar efectividad. En el escrito introductorio la sociedad demandante invoca la viabilidad del exequatur impetrado, por estimar que la decisión extranjera cumple con los lineamientos procesales trazados por el artículo 694 del C. de P.C., y su reconocimiento a nivel nacional encuentra respaldo, dice, en la aceptación de Colombia a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, que adoptó la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, del 10 de junio de 1958. Al proceso se le imprimió el trámite establecido en el artículo 695 ibidem., siendo representada la sociedad afectada por curador ad-litem quien se opuso a lo pretendido, argumentando, en primer término, la ausencia de prueba sobre el pacto o acuerdo celebrado entre las partes para someter sus diferencias a arbitraje, lo que, por ende, lleva a afirmar que “en

principio” el contrato de fletamento ha debido cumplirse en Colombia. En segundo lugar, adujo el citado curador la improcedencia de solicitar exequatur para la confirmación del laudo, no sólo por contener esa decisión de la Corte "condenas adicionales y por cuantía superior a la establecida en el laudo” (f1. 206), sino también, por ser suficiente pretender el reconocimiento para el laudo, en forma exclusivaB.- Sujetándose estrictamente al procedimiento requerido por la ley procesal para el aporte de prueba documental extranjera, la sociedad actora allegó, con la demanda, copia de la actuación surtida ante las autoridades norteamericanas, e igualmente, de la legislación vigente en ese país para asuntos como el debatido, asi como también, certificaciones que acreditan la existencia y representación de las personas jurídicas trabadas en la 1 saD A tis.- Durante el periodo probatorio, por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó sobre la vigencia de la Convención de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras en el pais, y, anexó, a su vez, copia de la respectiva convención. Al mismo tiempo, se aportó copia del contrato de fletamento y constancia sobre la ejecutoria de la sentencia confirmatoria del laudo. C.- Con el traslado para alegar de conclusión, del que sólo hizo uso la parte actora, y el decreto extraordinario de pruebas de oficio, quedó agotado el trámite del exequatur que a continuación se decide por cuanto no se observa causal alguna de nulidad.

Con la concesión del exequatur se logra el reconocimiento dentro del ámbito jurídico nacional de decisiones proferidas en pais extranjero, cuando éstas tienen la naturaleza de laudos arbitrales o de sentencias. Para alcanzar tal fin, la solicitud ha de cumplir con las exigencias requeridas por el articulo 694 del ordenamiento procesal civil. ) a L! O Está supeditada, además, la solicitud del exequatur, para alcanzar el objetivo legal pretendido, a la preexistencia de tratados públicos vigentes entre Colombia y la nación donde se profirió la decisión respectiva, caso en el cual la reciprocidad será de rango diplomático, o bien,. a la aceptación que ese pais extranjero conceda en su legislación interna a decisiones de igual indole emitidas en Colombia, en cuyo caso la reciprocidad será de carácter legislativo. Sólo, entonces, cuando en el proceso para la concesión del exequatur «queda demostrada la concurrencia de los aspectos enunciados, deviene la autorización pretendida que, como se dice, otorga efectividad en Colombia a la decisión extranjera. De estar ella sometida a ulterior ejecución, debe presentarse ante el Juez nacional con competencia para conocer del asunto y agotar, previamente, las formas propias del respectivo juicio. Delineados en tal forma los aspectos generales de la acción deprecada, la Sala observa que en el sub-júdice quedaron demostrados los que a continuación se especifican: 1.- La Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje comercial internacional celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958, adoptó la Convención

sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias 431 arbitrales extranjeras que dejó sin efecto, entre los Estados contratantes, el Protocolo de Ginebra sobre . cláusulas de arbitramento de 1923 y la Convención «de Ginebra sobre la ejecución de laudos arbitrales en el extranjero de 1927. Uno de los efectos de la citada convención es el reconocimiento, por parte de cada uno de los Estados Contratantes, del acuerdo escrito “conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una deterninada. relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje” (artículo 11). La susodicha convención determina, a su vez, qué se entiende por "acuerdo por escrito" y en su propósito lo hace extensivo a una cláusula compronisoria, contenida en un contrato o compromiso, firmada por las partes, o vertida en un canje de cartas o telegramas (numeral 2, art. 11). Consigna asi, en su articulo 111, las repercusiones juridicas pretendidas con su aplicacion, consistentes en reconocer "la autoridad de la sentencia arbitral” y conceder su ejecución “de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada”. Señala, a continuación, los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se aporte la sentencia arbitral y el acuerdo

por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticadas y con su traducción oficial si no estuviesen en el idioma oficial del país en que se invoca la sentencia (art. 111 de la citada Convención). Agrega, además, la precitada convención las únicas causas que pueden dar lugar a la negación del reconocimiento de la sentencia arbitral, congregándolas en dos grupos, según provengan de la actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al demostrar la falta de convenio o cláusula compromisoria o vicios de forma en la integración del tribunal de arbitramento; O, emanen de la decisión que en tal sentido profiera la autoridad competente del país donde se pide el reconocimiento. A dicha convención adhirió los Estados Unidos de Norteamérica el 30 de septiembre de 1970, segun información que en tal sentido reposa en los archivos del hHinisterio de Relaciones Exteriores de Colombia (f1. 213), y entró en vigencia, para tal nación, a partir del 29 de diciembre de 1970 (f1. 155), insertándola dentro de su legislación interna como capítulo 2 del título 9, sobre "Arbitramento” del Código de los Estados 7 >. gel 435 8 Unidos. Colombia, por su parte, adhirió a la misma en virtud de la ley 37 de 1979, declarada inexequible por fallo proferido el 6 de octubre de 1988, absteniéndose de denunciarla para someter la adhesión a nuevo trámite constitucional por el cual se obtuvo la ley

39 de 1990, que ratificó la vigencia de la convención. La relación precedente denota la existencia de legislación internacional que permite la reciprocidad diplomática, en relación con los laudos arbitrales, entre los Estados «que adhirieron a la misma, entre los que, por lo visto, se encuentran los Estados Unidos de América y Colombia. La primera connotación que de tal apreciación se desprende, tiene que ver con la procedencia , del exequatur impetrado, visto desde el ángulo que toca con el primero de los requisitos, enunciado en el artículo 693 del C. de P.C., y que se refiere a la existencia de tratados existentes entre Colombia y el país que pronunció la decisión a reconocer . De otro lado, y confrontando el haz probatorio con los presupuestos especiales requeridos por la citada convención, cabe agregar que la sociedad actora los cumplió en legal forma por cuanto en el curso del trámite de exequátur se agregó el respectivo contrato de fletamento en el cual consta, cláusula 26, el "acuerdo por escrito”, y con la demanda se aportó el laudo arbitral. 2.- No existe. de otro lado, objeción alguna en cuanto al cumplimiento de los presupuestos generales establecidos dentro del régimen legal interno para toda clase de solicitudes de exequatur, toda vez que: a) El laudo arbitral, lejos de referirse a derechos reales constituidos sobre bienes ubicados dentro de territorio colombiano, desató una controversia de tipo mercantil relacionada con el cumplimiento de un contrato de fletamento. b) Además de no oponerse la decisión arbitral a normas de orden público, ella se encuentra debidamente ejecutoriada, como así lo hizo saber

el Secretario de la Corte del Distrito Sur de Nueva York _ cuando certificó la ausencia de apelación para la , sentencia confirmatoria del laudo (f1. 342). c) El asunto decidido arbitralmente no era de competencia exclusiva de los jueces colombianos, por cuanto, al fijarse contractualmente como lugar de cumplimiento la ciudad de Nueva York, surgió una competencia a prevención entre las autoridades de aquel pais y ésted) No se obtuvo noticia alguna que permitiera siquiera suponer la existencia de proceso en curso en Colombia sobre la controversia resuelta por las autoridades norteamericanas, ni menos aún, de sentencia | 440 10 ejecutoriada de juez nacional sobre el mismo asunto. e) Con la constancia sobre la ejecutoria del laudo, quedó demostrada la oportuna contradicción a que se sometió el respectivo proceso extranjero que culminó con el laudo arbitral que cumplió integramente con el "requisito del exequatur” (numeral 7, art. 694). 3_En ese orden de ideas, la sociedad peticionaria satisfizo no sólo las exigencias procesales nacionales, sino también los requerimientos que : sobre el particular especifica la convención invocada, aunando en tal forma todos los presupuestos que justifican la concesión del exequatur solicitado para el laudo arbitral proferido en los Estados Unidos de Norteamerica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDER EL. EXEQUATUR al laudo

arbitral proferido el 17 de febrero de 1988 y confirmado el 21 de abril de 1989. por la Corte del Oistrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, para desatar la Po. P . . CoMo controversia surgida por virtud deWkbiitrato de fletamento celebrado entre las sociedades "Sunward Overseas S.A.” y Servicios Marítimos Limitada “Semar Ltda.”. í . Ñ ' . Sin costas en la actuación.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE EL

EXPEDIENTE .

CARLOS 1ESTEBANI JARAMILLO SCHLOSSA TIN 42

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