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CSJ - CS21-02-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS21-02-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

T7MA DE JUSTICIA Ñ 0 430

? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., 2 1 FEB. 1992 Se decide el recurso de casación inter—— puesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de ene í ro de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá en este proceso ordinario adelantado por LUCILA

MARIA VILLAMARIN contra LUCRECIA PRIETO PUERTO DE GON

ZALEZ Y OTRAS.

ANTECEDENTES l.- La mencionada actora demandó a Lucrecia Prieto Puerto de González, a los menores Mariana y Crisj tian González Uregui, en calidad de cónyuge y sobrinas del fina do José Félix Bernardo González Matallana, respectivamente, así como a los herederos indeterminados del mismo causante, paraque por los trámites correspondientes se hagan las siguientes de claraciones y condenas: o 3) Lucila María Villamarín, hija de María del Carmen Villamarín Gachancipá, es también hija extramatrimonial de José Félix Bernardo González Matallana. le -- 0437 b) Como consecuencia de lo anterior, LucflaMaría Villamarín tiene derecho a la herencia de su padre, exclusiva mente o en concurrencia con herederos de igual derecho. c) Se condene en costas a los demandadosque se opusieren. 1).- Las pretensiones anteriores se hicieron ) descansar en los hechos que a continuación se compendian: A) Fruto de las relaciones sexuales habidas

entre José Félix Bernardo González Matallana y María del Carmen Villamarin Gachancipá ocurridas a finales del año 1945, nació Luci la María Villamarín, el 6 de octubre de 1946, en la población deTenjo [(Cund.), quien denunciada por Evangelina Segura, que aten dió su parto, fué registrada en la Alcaldía de ese lugar el 11 de octubre de 1926, B) Los ascendientes del presunto padre, domiciliados en Tenjo (Cund.), reconocieron y consintieron a la menor Lucila María como descendiente de su hijo José Félix Bernardo. C) José Félix Bernardo suspendió sus estudios universitarios en 1950 y comenzó a trabajar al lado de su progenitor José Vicente González, atendiendo sus obligaciones como pa dre frente a Lucila María, consistente en sostenimiento, vestuario y educación, hasta cuando ella dejó de estudiar y emprendió viaje a los Estados Unidos en 1968. Además, siempre la reconoció y traP.R. M3, Intosirs Caroetarís -_3F2 COLOMBIA És - 3438 “Aa De JUSTICIA o - 3tó como tal ante sus amigos, familiares, y el vecindario de Tenjo. DJ) José Félix Bermardo González, quien contrajo matrimonio con LUCRECIA PRIETO PUERTO, falleció en Bogotá el 9 de abril de 1985, sin dejar descendencia, por lo cual sucónyuge sobreviviente "es la llamada a sucederlo”, lo mismo quesus sobrinas Mariana y Cristina González lregui, como representan

tes de su padre Plácido Carlos José González, hermano del finado, >) quien to antecedió en la muerte. 11.- Lucrecia Prieto de González contestó - oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la ac tora y manifestando respecto de los hechos principales del libeloque éstos deben probarse. Así mismo propuso las excepciones que llamó “genérica”, consistente -según su afirmaciónen que se declaren "las excepciones acreditadas en el desarrollo del proceso”; y... "carencia de derecho", referente a que la actora no es hija del finado José Fétix Bernardo. IV.- Las menores Mariana y Cristina Gonzá- lez Iregui, representadas por su madre Ana lIregui de González, - dieron también respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose asus pretensiones, diciendo desconocer los hechos sobre los que de manera fundamental descansa el petitum y negando otros. V.- En representación de los herederos in- ? determinados y previamente emplazados del finado José Félix Bernardo, la curadora ad-litem dijo no oponerse a las pretensionesP.2.M.3. Inereata Cuarcelarta

  • 0439

E de la demandante, agregando estarse a lo que resultare probado en el proceso. V!.- El a-quo finalizó la primera instancia con sentencia de 18 de diciembre de 1986, en la cual accedió atodas las súplicas de la demanda. VIt.- Inconformes con lo así decidido, las ) demandadas Mariana y Cristina González Iregui, lo mismo que Lu- :

crecia Prieto de González, apelaron de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que desató el recurso mediante sentencia de 30 de enero de 1289, confir matoria de la proferida por el a quo. " LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comienza aseverando que los presupuestosprocesales demanda en forma, competencia y capacidad no admiten reparo alguno y, referente a lo alegado por "los apoderados de la parte demandada" en el sentido de que no está acreditada la calidad de herederos de Mariana y Cristina González lregui, en razón a que no se demostró la muerte de los ascendientes del finado Gon zález Matallana, afirma que, "muerto el padre, el fallo que resuelva sobre la acción de reclamación del estado civil promovida frente a los herederos solo produce efectos relativos y no erga omenes, - por cuanto solo aprovecha o perjudica a quienes fueron citados allitigio (art. 10 ley 75 de 1268; art. 404 del C.C.)". Es por eso, prosigue, que "basta comprobar el parentesco entre el pretenso hi P.2 M3, Incusiita Carcelarta ::0440 “A DE JUSTICIA E Ú mu ] jo extramatrimonial frente a las personas a quienes se califica como herederos del causante, y ante quienes la demandante pretende ad quirir situaciones originadas en dicho estado, sin que sea menester traer la prueba de fallecimiento de otras personas, quienes en caso de vivir, serían llamadas en primer término a recoger la herencia, pues como ya está dicho, en el evento que sobrevivan, no los afec

ta el fallo". A este respecto concluye, luego de transcribir jurisprudencia de la Corte, que acreditado en este proceso que Mariana. y Cristina González Iregui tienen la calidad de sobrinas del finado González Matallana, resulta evidente que no era menester aportarla prueba de que los padres de dicha causante hubieran fallecido. Indica de otra parte el sentenciador, que la oposición ejercida en este proceso por la cónyuge sobreviviente y las sobrinas del finado GONZALEZ MATALLANA, evidencia la acep tación de los bienes del de cujus; y relativo a la falta de capacicad procesal en la actora, deducida por la parte demandada delhecho de que el poder mo se constituyó por escritura pública pese a que se otorgó para varios procesos, señala que "como este hecho solo puede ser alegado por la parte indebidamente representada, no hay lugar a considerarlo. En este mismo sentido acota que, si se aceptara en gracia de discusión el mencionado planteamiento, se ría de ver que "solo en ausencia total de poder cabría esta alegación”, que es distinto de lo que ocurre en este proceso, fuera de que -continúa- "el mandato conferido para promover la acción defiliación natural y la de petición de herencia, por ser pretensiones acumulables, no resulta necesario otorgarto por separado”. P.2M,. 3. itusuta Curcelaría he] -=- 0441 Nenciona más adelante el Tribuna! que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la demandante, ocurrida el 6 de octubre de 1946, varios de los testimonios recepcio

nados permiten determinar la existencia de relaciones carnales en tre María del Carmen Villamarín Cachancipá y José Félix Bernar- - do González Matallana, y su ubicación en el tiempo para la fecha en que se presume la concepción de la demandante Lucila María Villamarín. Para arribar a esa conclusión se apoya principalmente en los testimonios de Ulpiano Diaz Fernández (Fl. 51 C. 1), Luis Jorge Pulido Rodríguez (Fl. 61 C. 1) y Luis Carlos Forero Henriquez (FI. 22 C. 1), que transcribe en lo pertinente, anotando respecto a ellos que "permiten inferir la existencia deltrato carnal por la época señalada en el art. 92 del Código Civil pues los deponentes, de manera responsiva, ubican los hechos desde el año de 1945, en adelante; por lo demás, provienen de personas que por razones de vecindad o de trabajo conocieronal causante como a la madre de la demendante, por lo que mere cen convicción acerca de los hechos que relatan, pudiéndose en tonces concluir que, por este lado, la conclusión (sic) del juzga do del conocimiento es acertada". El Tribunal también encuentra acreditada la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la actora con base en los testimonios de María Nochora Gutiérrez de Malagón, Héctor Domingo Díaz Campos, Isabel Murillo de Luque, Constanti- "0442 no Méndez, Luis Moreno Garzón, José Francisco Gutiérrez, María inés Forero y Guillermo Casas Laverde, de quienes dice son ensu mayoría vecinos o nacidos en Tenjo y ponen de presente queel finado González Matallana efectuó verdaderos actos demostrati-- vos de su paternidad. Expresa finalmente el fallador, que "se im pone confirmar la sentencia recurrida, sin que la prueba testimomial recepcionada a petición de la parte demandada -Helena Durana Lombana, Clara Inés Matallana Correa y María Luisa Lloreda de Du ranatengan la virtualidad de desvirtuarla, pues, entre otras razo nes, éstas apenas dijeron haber conocido o frecuentado la casa de Bernardo González en los años 1951, 1966 y 1967, circunstancia que posiblemente les impidió conocer los hechos narrados por los testi-- gos primeramente “citados”. EL RECURSO DE CASACION Tres son las demandas que contra la senten cia del Tribunal se interpusieron: en la primera, la demandada Mariana González lregui formula tres cargos, todos al amparo de lacausal primera de casación; en la segunda, la demandada CristinaGonzález lregui aduce siete cargos contra la misma decisión, losdos iniciales por vicios de incongruencia y nulidad, respectivamente, mientras que los cinco restantes los formula por la causal pri- “IMA DE JUSTICIA — -8El mera de casación; y en el tercer libelo, la demandada Lucrecia Prieto de Conzález esgrime tres cargos contra el mismo fallo, el delantero por la causal quinta de casación, y los dos últimospor la causal primera. La Corte despachará en primer lugar los cargos por error in procedendo, dando preferencia entre estos

a los que denuncian nulidad, para ocuparse luego de los formu lados por error in judicando, los cuales resolverá, excepto elinicial de la primera cemanda que estudiará en forma individual, ¡ acumuladamente así: a) el 2% de la primera demanda junto conel 5%, 6%, 7% de la segunda demanda y el 2% de le tercera deman da; b) el 3% y 8% de le segunda demanda; y c) el 3% de la primera demanda con el 3% de la última, respectivamente.

1.- YERROS IN PROCEDENDO.

CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE

CRISTINA GONZALEZ IREGUI

Acúsase la sentencia de incurrir en lacausal de nulidad "consagrada en el artículo 152 No. 7 del C. - de P.C.". Lo desarrolla el casacionista indicandoque el poder otorgado por la demandante no se hizo por escritu ra pública a pesar de que en él se alude a varios procesos, y que por la omisión de ese requisito sustancial se produjo la nulidad absoluta cel poder, al tenor de los artículos 1741 y 1760cel C.C., o lo que es lo mismo la "carencia total de poder para ñ sn he]

  • 0464 “IA DE JUSTICIA =-9el respectivo proceso, que es causal de nulidad.

Pide por esa razón a la Corte, case lasentencia y declare la nulidad del proceso, para que se renueve la actuación viciada. CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE LUCRECIA PRIETO DE GONZALEZ Por éste se le atribuye a la sentencia es

tar incursa en la nulidad consagrada en "el ordinal 7% del ertícu lo 152% del C. de P.C. . Lo sustenta el impugnante señalado queel mandato judicial es solemne; que "el artículo 65 del C. de P.- C." ordena que cuando éste se confiere para varios procesos se parados, es necesario constituirlo por escritura pública, por loque si así no se hace se presenta una carencia total de poder ,-- originante de nulidad procesal; que desde el punto de vista del mandato judicial en si mismo considerado, la ausencia de escritu ra pública en su otorgamiento acarrea nulidad sustantiva "quereclama un pronunciamiento oficioso del juez, pero además insub sanable dentro del juicio"; que en el presente caso el poder seotorgó para tres procesos diferentes, pero que en la hipótesisde que la filiación y la petición de herencia se acumularan, detodos modos existiría un poder adicional para el próceso de suce sión, tramitable por proceso distinto a los anteriores. P.BR., MJ. Intrsuh Carvelarta

¿12% COLOJIBIA

E] -- 0445 =— | - 10SE CONSIDERA Por regla general la nulidad procesal, - como sanción, solo procede cuando ésta no ha sido saneada yes, además, alegada por quien tiene interés jurídico en propo— nerla. La que se deriva de indebida representación de las partes, que es la que aquí se alega, solo puede - ' invocarlael litigante afectado y. como es esencialmente sanea-- ble, basta que éste concurre al proceso sin alegarlz o que laconvalide expresamente para que ella deje de tener aptitud como causal de casación. Entonces, únicamente la parte ilegítimamente representada puede alegar este vicio en casación, siempre que no lo haya saneado o convalidado. (> En fallo de 3 de diciembre de 1975 cijola Corte que la indebida representación de las partes en el pro ceso, como causal de nulidad, no puede ser invocada en casación sino por el litigante que estuvo indebidamente representado. Esta doctrina no solo no ha perdido vigencia, sino que cobra mayor vigor ante los claros términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la nulidad por indebida repre-- sentación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, - solo podrá alegarse por la persona afectada..." (G.J.CLI, pág.- 303). -: 0446 = 11 -— A más de lo anterior, es preciso seña lar que como de conformidad con el Art. 100 del C. de P.C., los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por la parte que estan do facultada para ello no la propuso, salvo cuando se trate denulidad insaneable, es del caso entender que por conducir la indebida representación de manera preferente a la inválidez de la actuación (art. 140 C.P.C.), ésta no puede ser alegada en casación con apoyo en la causal 5a., al no proponerse en su oportunidad como excepción previa por la parte demandada (art. 97C. de P.C.).

Y en lo que tiene que ver con la naturaleza sustancial de las nulidades solicitadas en los ataquesque aquí se despachan en forma conjunta, es del caso advertir que como ella es de orden sustancial, estos reparos debieron for mularlos los impugnantes por causal de casación diferente a lainvocada, pero en manera” alguna involucrarlos en un ataque por la causal quinta, como lo hicieron. Los cargos no prosperan.

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA

DE CRISTINA GONZALEZ IREGUI.

Se señala en él a la sentencia de ser incon yo -- 0447 -12gruente por cuanto propuestas como excepciones perentorias "la ge nérica” y la de "ausencia de derecho", el tribunal dejó de pronunciarse expresamente sobre ellas y, además, en razón de que no declaró oficiosamente la nulidad absoluta del mandato judicial otorgado por la actora, a lo que estaba obligado, "de conformidad con elartículo 1742 del Código Civil...". Lo explica la recurrente diciendo que antes de entrar en vigor el decreto 2282 de 1989, el Art. 65 del C. de P.C. ordenaba que "los poderes generales para toda clase de pro cesos y los especiales para varios procesos separados, solo podían conferirse por escritura pública..."; aue en el presente asuntopese a que el poder otorgado por la actora fue para más de unproceso judicial, no se cumplió con el requisito anterior, y por lo tanto así se imponía declararlo en la sentencia, conforme al texto del artículo 306 ibídem; y que, por lo demás, el art. 308 in fine

impone también al juzgador el deber de dar resolución expresa a las excepciones, con lo que tampoco se cumplió, resultando así el fallo inconsonante por mínima petita. La falta de formalidad del poder, agrega, - produce nulidad absoluta de conformidad con el art. 1791 del C.C., que el juez estaba obligado a declarar según mandato del artículo 1782 ibídem. SE CONSIDERA Á tono con lo que tenía previsto el art. 305 2.2. M.3. in20suta Carcelarta -- 0448 TA De JUSTICIA - 131] — del C. de P.C. para el momento en que fue proferida la sentencia que se combate, ésta debía estar "en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". Cuando así no ocurría o cuando debiendo asumir el juez un determinado comportamiento oficioso no lo hacía, '0 se presentaba el fenómeno de la incongruencia, dado que los aspectos anteriores demarcaban la competencia funcional del juzgador, que por tal motivo no podía desbordarla. Eso es, a grandes rasgos, lo que ocurre igualmente hoy bajo el imperio del Decreto 2282 de 1289, que introdujo muy pocas variantes a ese precepto. Para entonces, como hoy, si el fallador toma ba partido por un determinado aspecto de derecho que no fue ob jeto de pretensión ni de excepción, su decisión era congruentesolo en la medida en que estuviera facultado para resolverlo así

de manera oficiosa. Aduce en este cargo el recurrente que elTribunal debió decretar oficiosamente la nulidad absoluta del mandato judicial por haberse otorgado éste sin mediar la formalidadde la escritura pública, y que como no lo hizo así el sentenciador, el fallo es inconsonante por mínima petita , cuando la verdad es que semejante pronunciamiento no podía hacerlo el Tribunal, toda vez que, como se verá, él excedía la esfera de su competencia. - Ñ En efecto, ha puntualizado claramente la Corte, al ocuparse de los N -: 6449 P

N E JGSTICIA

3 U - 1Qalcances del art. 2% de la ley 50 de 1936, que el poder del juez para declarar de oficio una nulidad absoluta de carácter sustancial, ni es irrestricto ni itimitado, sino que está condicionado ala concurrencia de estas circunstancias: a) que el vicio aparez ca de manifiesto en el acto o contrato; b) que dicho acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes que lo celebraron; y C) que al proceso concurran, en calidad de partes, las personas que intervi0 nieron en la celebración de dicho acto o contrato o sus causahabientes. Analizados estos requisitos, se advierte al rompe que ni el contrato de mandato judicial fue invocado en este litigio comofuente de derechos y obligaciones entre las partes que lo celebra ron (poderdante y apoderado), ni este último es parte en el pro

ceso, pues él solo representa a su mandante, quien si lo es pero solamente junto con: el demandado, que también es persona di ferente. En tales circunstancias no se ve como hu biera podido el Tribunal pronunciarse oficiosamente en su senten cia sobre la nulidad absoluta del mandato judicial. Adicionalmente, como la recurrente quepropone el cargo, González tregui, al contestar le demanda íncoa tiva del proceso no propuso excepciones, puesto que las formu-— ladas fueron presentadas por Lucrecia Prieto de González, aqué- lla no puede acudir a sindicar la sentenciz del Tribunal de sercmisa respecto de excepciones que nunca propuso, lo cual se tra duce en que el cargo, en este punto, tampoco es viable. P.2.M.3 . Incostiuta Carcelaria 3 -- 0450 TI — - 15El cargo, consecuentemente, está llamado al fracaso.

2.- YERROS IN JUDICANDO

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DEMARIANA GONZALEZ [REGUI.

Por éste, acúsase la sentencia de infrin-. gir directamente los artículos 1%, 6% de la ley 45 de 1936, 6% or dinales 4%y6%,10% de la ley 75 de 1268, 397, 399, 408, 1010,1011, 1012, 1013 cel C.C., 1%, 29,39%, 89, 9% de la ley 22 de 1982, 1%, 5%, 6%, 22, AH num. 29,50, 66 del Decreto 1260 de 1970, por apli

cación indebida; 5%,6% de la ley 29 de 1982, 1282 y 1289 del C.C., por falta de aplicación. indica el recurrente al explicarlo que, para sustentar la afirmación de que el presupuesto procesal capacidad - (1) para ser parte no admite reparo alguno, el Tribunal sostuvo que - "basta comprobar el parentesco entre el pretenso hijo extramatrimo nial frente a las personas a quienes se le califica como herederoscel causante, y ante quienes el demandante pretende adquirir situa ciones originadas en dicho estado, sin que sea menester traer laprueba del fallecimiento de otras personas, quienes, en caso de vi vir, serían llamadas, en primer término, a recoger la herencia,pues, como ya está dicho, en el evento de que sobrevivan,no los afectael fallo"; que dicha tesis es equivocada porque supone que el úni— co fin del proceso de investigación de la paternidad es el económi-- P.R.M.J. Incrsuta Carcetarta ( a “ud3 TZ COLOMBLA “A De JUSTICIA - 16co cuando por encima de él está el deseo de adquirir un status social; y que también está en contra de lo que contempla la ley positiva porque el artículo 7% de la ley 45 de 1936 ordena que, muerto el presunto padre, la acción se adelanta contra sus herederos y cónyuge, y no contra sus parientes y su cónyugecomo lo pretende el Tribunal. La calidad de heredero, prosigue, no proviene exclusivamente del parentesco sino que está inte-- grada por la vocación hereditaria, y por la aceptación, de for-

) ma que "no basta, para demostrar la calidad de herederos delas demandadas Marizna y Cristina González Iregui con probarel parentesco, como lo afirma el Tribunal, si no que es indispen sable establecer, de antemano, que cllas tienen vocación heredi taria actual y que hen aceptado la herencia?” (se destaca). sigue expresando el recurrente que para que los hermanos del causante puedan ser llamados a sucederle, es necesario que se cemuestre previamente la muerte de los ascendientes, como lo dispone el artículo 6% de la ley 29 de 1982, "De donde se concluye que, en este proceso, no se podría de-—- mandar a las menores Mariana y Cristina González Iregui...sindemostrar antes que sus abuelos eran finados y sin que ellashubieran sido requeridas, a fin de que declaren si aceptan o re pudiatan la herencia de su tío, conforme lo dispuestc en los artículos 1282 y 1089 del Código Civil". Advierte finalmente que "al abstenerse de aplicar las disposiciones referidas y reducir la demostración de la P.B. MJ. hoersuta Circetarta

304 COLCIBILA

3 -- 0452 “A DI JUSTICIA , - 17calidad de herederos de los demandados Mariana y Cristina Gon zález lregui a la mera comprobación de su parentesco con el cau sante, el Tribunal dió por supuesta la capacidad de los menores para ser partes en el proceso. Con to cual violó directamente, - por indebida aplicación, las normas jurídicas señaladas en elenunciado del cargo”.

SE CONSIDERA

Ha insistido la Corte en que en los ataques por violación directa de la ley sustancial, el recurrente no puede apartarse en lo mínimo de las consideraciones que en elcampo fáctico ha llegado el Tribunal, sino que, por el contrario, aceptando aquellas, debe ocuparse en demostrar por qué se pro dujo la violación. Así lo explicó la Sala en sentencia de 20 demarzo de 1973, al precisar que "LA VIOLACION directa de laley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a suvez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro algunode hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que,- por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resul tados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba...colora rio obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separar se de las conclusiones a que en la tarea del examen de los he— chos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad, del - - -= 0453 - 18impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicacos, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquierconsideración que implique discrepancia con el juicio que el sen tenciador haya hecho en relación con las pruebas". (G.J. CXL V!, pág. 50).

El recurrente se aparte de las conclusio nes fácticas del Tribunal el afirmar que "en este proceso no se podía demandar a las menores Mariana y Cristina González lre— gui...sin demostrar antes que sus abuelos eran finados y sinque ellos hubieran sido requeridos, a fin de que declaren siaceptaron o repudiaban la herencia de su tío...”, toda vez que dicho sentenciador advirtió claramente que la oposición ejercida a lo largo de la actuación por la cónyuge sobreviviente y las so brinas del causante Conzález Matallana, evidencien la aceptación de los bienes del de cujus. En esta forma es indudable que laactividad dialéctica del recurrente no se ciñó exclusivamente, - como le correspondia,alanálisis de los textos legales sustanciales que consideró infringidos, sino que se apartó de las conclusiones probatorizs sacadas por el Tribunal, lo cual es suficientepara que el cargo no prospere.

CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DEMARIANA GONZALEZ ¡REGUI.

P.B,M.3. Ineosiria Carcelarta a 353 COLOMA ñ -- 0454 “ZA De JUSTICIA 1 — - 19Por éste se señala la sentencia de violar indirectamente los artículos 1%, 6% de la ley 45 de 1936, 6% ordinales 4% y 6%, 9%, 10%, de la ley 75 de 1968, 397, 399, 404,- 1010, 1011, 1012, 1013, 2192 del C.C., 1%, 5%, 6% y 66 del Decreto 1260 de 1970, por aplicación indebida; 63, 65 del C. deP.C., 1750, 1781, y 1760 del C.C., por falta de aplicación, con motivo de error de fecto cometido por el Tribunal al dar por de mostrado un hecho sin que exista prueba alguna de él. Lo hace consistir el recurrente en queel Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, la existencia delmandato judicial otorgado por l¿ actora, cuando la verdad esque por haberse otorgado él para tres procesos separados y sin el requisito de la escritura pública, carece de valor probatorio el escrito que to contiene y el mandato allí desarrollado jamástuvo existencia legal. Advierte de este modo, que a pesar delas motivaciones de la sentencia, en el proceso brilla por su ausencia el presupuesto procesal de que trata el artículo 63 del C. de P. C., lo cual imposibilita a la actora el ejercicio de la acción incoada y le imponía al juez le inadmisión de la demanda y en su defecto cCeclararse inhibido para resolver de mérito. Dice por último que el error en que incu rrió el Tribunal el dar por demostrada la existencia cel poderinexistente, lo llevó a pasar por alto la carencia del aludido pre P.BM,. 3, Indrsuts Carcetarta .. 1 COLOMA — - 20supuesto procesal, y al hacerlo violó indirectamente las normas jurídicas indicadas en el inicio del cargo.

CARGO QUINTO DE LA DEMANDA DECRISTINA GONZALEZ IREGUI!.

Por su conducto se tilda a la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1%, 6% de la ley 25 de

o) 1936, 6%, 9%, 10%, 30% de la ley 75 de 1968, 399, 402, 408,10%0, 1045, del C.C. "los últimos subrogados por artículso 2 y Y, res pectivamente, de la ley 29 de 1982" 1%, 3%, 9% de la ley 29 de de 1982, 1%, 5%, 6%, 22, 48, 60, 66 del Decreto 1260 de 1970,- por aplicación indebida; 6%, 16, 1740, 1741, 1742, 17896, 1753,- 1760, del C.C. y 63 y 65 del C. de P.C. por falta de aplicación ' a consecuencia de error de hecho en la apreciación del poder. En procura de demostrarlo hace ver el - ( recurrente que cuando el Tribunal dijo que “el mandato conferi ) do para promover la acción de filiación natural y la petición de herencia, por ser pretensiones acumulables, no resulta necesario otorgarlo por separado", recortó el alcance del poder como prueba documental, pues él se hizo extensivo también para pro mover un proceso de sucesión, error éste que lo llevó a consicerar a la actora debidamente representada en el proceso, dictando fallo de mérito. Expresa más adelante que el artículo 65- “Ti DZ JUSTICIA 1 — - 21del C. de P.C. estatuye la formalidad de la escritura públicapara cuando el poder se refiere a varios procesos separados, - como ocurrió en este litigio, y que por tanto la falta de ese re quisito generó nulidad absoluta del poder, que ha debido condu

cir a un fallo inhibitorio "por carencia de legitimidad adjetivadel actor”. Solicita a la Corte casar la sentencia pano _m ra, en su reemplazo, proferir fallo inhibitorio.

CARGO SEXTO DE LA DEMANDA DECRISTINA CONZALEZ IREGUI.

Le enrostra a la sentencia quebranto indirecto de los artículos 1%, 6%, de la ley 45 de 1936, 6%, 9%, 10%, 30 de la ley 75 de 1989, 802, 404, 1040, 1045 del C.C. "los últimos subrogados por los artículos 2 y 4 respectivamente, de la ley 29 de 1982, 1%, 5%, 6%, 22, 48, 60, 66 del Decreto 1260 de 1970, por aplicación indebida; 63 y 65 del C. de P. C., por fal ta de aplicación, como resultado de error de derecho en la valo ración probatoria del poder otorgado por la actora. Puntualiza el casacionista para darle cuer po que el Tribunal dió valor probatorio al "memorial poder" yhalló así acreditada la personería adjetiva de la actora, cuando - ésta no era válida en vista de que, estando referido a variosprocesos separados debió ser otorgado por escritura pública, - P.B.M3 . Intpsiria Carcelario E) | 0457 ZA DI JUSTICIA — - 22omisión que impedía la expedición del fallo de fondo que dictó - el Tribunal, al dar mérito al poder y crédito a la personería ad jetiva de la demandante. Concluye que si el sentenciador hubiera

valordo el memorial poder en su juste dimensión, habría encontrado mo probada la legitimación adjetiva de la actora, que a su turno lo hubiera conducido a pronunciar una sentencia inhibito- ) ria. Pide se case la sentencia recurrida para que se dicte la que corresponde.

CARGO SEPTIMO DE LA DEMANDA DE _

CRISTINA GONZALEZ IREGUI.

A través de éste se dice que la sentencia quebrantó indirectamente las mismas disposiciones, por losmismos conceptos, que se indican en el cargo quinto, a conse— cuencia de error de derecho en la valoración probatoria del poder otorgado por la demandante. Precisa el recurrente que el Tribunal dió valor probatorio al memorial poder sin que éste se hubiera otorgado por escritura pública, como correspondía, por estar r

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