CSJ - CS21-04-1992 126
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS21-04-1992 126
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
AS s Iifirema de AHusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21). de-; 1 abrild e mil novecientos noventa y dos (1992). A ' Decídese el recurso de casación interpuesto porALBERTO SABAS ARIAS contra al sentencia de 28 de marzo de 1990, pro ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - : Cao en el proceso ordinario promovido .por_NORA CIFUENTES RICO, _NORA, MAa ss 2] RIA y MARCELA SABAS CIFUENTES frente al ya mencionado recurrente, . Pm LA SOCIEDAD "LOPEZ GUERRA y CIA. S.C.S.”, representada por, RobertoAA AR A UR PRA d López Guerra y Pedro José Restrepo López. A O Aa a e mo a. > , ! IT. Antecedentes
1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió por reparto, solicitaron las mencio- | nadas actoras que con citación y audiencia de los demandados se :hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 15 a 17 y 135 a137 C 1): '"PRINCIPAL: Que se declare que el contrato de compraventa ce -2E Siprema de Asticia
lebrado mediante escritura pública No. 1.654 de 29 de Abril de 1983, generada en la Notaria Sexta del Círculo de Medellín, PADECE DE Im
TERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado, g+i - PATA persona simuladamente interpuesta, ALBERTO SABAS ARIAS y, siendo. el! verdadero comprador SANTIAGO SABAS A., frente al vendedor SOCIEDADLOPEZ GUERRA €: CIA. S. C.S., representada por ROBERTO LOPEZ, GUERRA. "CONSECUENCIALES DE ESTA PRINCIPAL: - PRIMERA: Que como consecuencia de esa declaración de sim lación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en cali— EE dad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. En tal sentido será ordenado al Registrador de Instrumentos Públicos de Bolívar (Ant. )- y al señor Notario Sexto de este Círculo notarial, a fin de que se sirvan hacer las operaciones que correspondan con el fin de volverpúblico ese aspecto contractual que permanece oculto. "SEGUNDA: Que como consecuencia de todo lo anterior y delE fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese bien forma parte del HA- | BER SOCIAL, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida,- siendo cónyuge sobreviviente NORA CIFUENTES RICO. ¡cA DE Coig ya m8, .3- : . A . o Siprema de Aasticia . CA "TERCERA: Por ende, y porque la sociedad conyugal :« disuelta e E e ilíquida no posee y sí en cambio ostenta la potestad material PE : o A DRO JOSE RESTREPO PEREZ, debe ser condenado éste a restitutr a, lasociedad conyugal disuelta e ilíquida (formada por Santiago SabasLn
A. y Nora Cifuentes Rico) la mitad ' Proindiviso del inmueble compra- Ñ Ñ vendido con persona simulada. "COMO SUBSIDIARIA EVENTUAL: ON Para el caso de que no prospere la pretensión! - propuesta como principal, dígnese declarar que ALBERTO SABAS A. y — SANTIAGO SABAS A. tienen la calidad de mandatario y mandante, en su. o orden, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encargó a ALBERTO SABAS A. para que. actuara como interpuesta persona en el con-. trato de compraventa contenidoen la escritura pública No. 1654 de Abril de 1983, de la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 26de Mayo del mismo año, matrícula inmobiliaria 005-0002393, para que luego y cuando cesasen sus. problemas conyugales le transfiriera ala vez el inmueble compra-vendido. "CONSECUENCIAS DE LA SUBSIDIARIA: —- 3
PRIMERA: - Que en consecuencia, ALBERTO SABAS A. y dado el ¡CA DE € OLño qu? M8, a 3 Iefirema de Austicia =4fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS debe transferir de inmediato a la sociedad conyugal la mitad proindiviso del bien raíz materiadel debate, otorgando la correspondiente escritura y cumpliendo las anotaciones registratoriales. "SEGUNDA : Por cuanto PEDRO JOSE RESTREPO PEREZ ostenta la posesión material (en virtud de que Alberto Sabas le transfirió el dominio del predio - mitad proindiviso-), se le condene a restituir
inmediatamente la cuota indivisa a la sociedad conyugal disuelta e ilfquida, siendo la demandante la cónyuge sobreviviente. - "En todos los eventos, bien principal o subsidia riamente, débese condenar a la restitución de los frutos civiles y naturales sobre la consideración de que ALBERTO SABAS A. y PEDRO JO SE RESTREPO P. han actuado y son poseedores de mala fe. "SEGUNDA SUBSIDIARIA: “En el supuesto de no ser posible la tradicióndel bien (mitad proíndiviso) a la sociedad conyugal, ordénese larestitución del valor actual de la misma con la corrección moneta— ria, frutos civiles y naturales pendientes. "Condénese en costas a los demandados. Para los16A DE SOLO y 814 , . A$ rema de HAhstico i. a o SS . A efectos del art. 1824 del-C.C., dígnese integrar el contradictoriocon los herederos de Santiago Sabas Arias", a - 2. Las pretensiones anteriores se hacen descansar en los hechos que seguidamente se compendian: : a) La sociedad "López Guerra y Cía. S.C.S.', re-' presentada por Roberto López Guerra, vendió simuladamente a Alberto Sabas Arias, mediante escritura No. 1654 de 29 de abril de 1983, — otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, la mitad proindiviso del inmueble rural descrito en el hecho primero de la demanda, cuandoen realidad esa venta se efectuó a Santiago Sabas Arias, con quien—
se celebraron los actos contractuales y poscontractuales, pues suhermano Alberto Sabas Arias actuó solo como testaferro. _b) La posesión material de dicho inmueble fueasumida por Santiago Sabas Arias, quien efectuó todos los actos de . administración y explotación del bien desde cuando lo recibió materialmente hasta su muerte, sin que Alberto. Sabas hubiera explotado— nunca ese predio "ya que ni siquiera lo conocía nl sabía que el tí- tulo del bien figuraba en su propio nombre". c) Al fallecer Santiago Sabas Arias el 8 de fe— brero de 1984, su hermano Alberto abusando de su condición de testa ferro usurpó a la sucesión de aquél la posesión material sobre elbien, permitiendo que ella pasara luego a manos de Roberto López G. -63 Teprema de Austicia -d) La sociedad vendedora del predio, "López Guerra y Cía, S.C.S.' es consciente de "la interposición de la persona de Alberto como comprador simulado y para ocultar la persona del — verdadero comprador, SANTIAGO SABAS A....'', quien de tiempo atrás — afrontaba problemas con su esposa Nora Cifuentes Rico y sus hi joslegítimos Nora María y Marcela, que produjeron el desmoronamientode la relación matrimonial a partir del 2 de febrero de 1976, y al. ocultamiento de bienes. del varón a partir de 1977, tal como se indi ca en al demanda. e) Alberto Sabas Arias jamás ha tenido fortuma y de ahí que hubiera tenido que trasladarse a Venezuela para obtener-, su. subsistencia; jamás vino a firmar contratos y ní siquiera sabía
que existían bienes a nombre suyo, pues había otorgado poder gene— ral a su hermana Lilia; tampoco pagó precio alguno por la compradel inmueble mencionado. £) Por escritura No. 187 de 7 de abríl de 1984,- corrida en ciudad Bolívar (Antioquia), Lilia Esther Sabas obrandocomo apoderada general de Alberto Sabas vendió a Pedro José Restrepo Pérez la mitad proindiviso del bien ob jeto de la pretensión, cuyo registro se efectuó el 10 de abril del mismo año. g) La sociedad "López Guerray Cía S.C.S.' enaje nó a Pedro José Restrepo Pérez la otra mitad del predio, medianteescritura 259 de 27 de mayo de 1984, otorgada en la Notaría de ciu0428 % Faprema de Aasticia : => dad Bolívar, no obstante que esa mitad se encontraba en posesión ma terial de Santiago Sabas a partir del último semestre de 1983 , em virtud de un precontrato celebrado entre él y la citada sociedad, y cuando ésta ya había recibido considerable. cantidad de dinero acuenta de la proyectada negociación. h) El precio que por la primera mitad del irnmue-= ble acordaron Santiago Sabas Arias y la “sociedad vendedora, se cam celó mediante compensación con obligación que por honorarios profesionales, tenía Roberto López, representante de la sociedad, con el primero,a: pesar de lo cual se hizo figurar como comprador a Alberto Sabas Arias. : N a i) Pedro José Restrepo Pérez conocía muy de cerca a Santiago Sabas Arias y estaba enterado de la intención de éste de distraer bienes de la sociedad conyugal, que tenía formada conla demandante Nora Cifuentes Rico, y "obtuvo por un precio muy favo rable el dominio" de lo que compró.
3. El demandado Alberto Sabas Arias se opuso en tiempo a las pretensiones de la demanda y de su adición y aclaración negando los hechos fundamentales de la simulación que le sirven de soporte (£ls. 37 y 169 C. 1) y proponiendo la excepción que dió en llamar "falta de legitimación en causa'' por activa.
La sociedad 'CGuerra López y Cía. S.C.S.' dando- ¡CA DE: COLO eS MB e ON -8y Al ' Húfremia de Aasticia respuesta oportuna a la demanda y a su adición manifestó (£L. 48 y | 189 C. 1), que el negocio jurídico contenido en'la escritura No. 1654 de 29 de abril de 1983, otorgada en la Notaría Sexta'de Medellín (aparte a) de los hechos), se celebró entre Saritiago Sabas-— Arias, Roberto López G. y Francisco Toro Vélez, este último como — Comisionista; que el primero de 'ellos manifestó en todo momento ac tuar para su hermano Alberto Sabas Arias, 'y por este motivo la escritura se otorgó a su nombre; que, posteriormente, los dos primeramente nombrados celebraron contrato de-sociedad para explotar el ramo del ganado y en dicho documento se estipuló que, "de preferen cia, se tendrían los ganados en la finca de propiedad del ingeniero Alberto Sabas Arias y Roberto López o 'López Guerra y Cía S.C.+ S''"; que la posesión material de la finca la ejercía Roberto López
G. como representante de la sociedad 'López Guerra y Cía. S.C.S'",- propietaria de la mitad, y quien administraba la totalidad del pre dio por encargo del otro condueño, representado éste por Santiago; que un principio de contrato de compraventa que se había iniciadoentre la sociedad “López Guerra y Cía. S.C.S." y Santiago Sabas re ferente a la mitad proindivisa correspondiente a aquella, no se pu do realizar porque éste no dió cumplimiento a las obligaciones que en el precontrato había contraído; que este último negocio como el de la sociedad de hecho formada por los condueños del predio; terminaron ''en virtud del contrato de transacción celebrado entre - la doctora Cifuentes de Sabas y Roberto López 6.3 que es verdad que ' la sociedad "López Guerra y Cía. S.C.S." vendió a Pedro José Res— trepo Pérez su mitad proindiviso del inmueble, pero que no entienE coL
Om B; A Ñ o , Ieprema de Asticioa -9- | a de cómo la demandante Nora Cifuentes Rico revive este episodio si DAA él fue transigido entre ella y Roberto López G.; que, no le, onstaque Santiago Sabas tuviera afán de distraer bienes de : la, “octedada o conyugal formada con su esposa. En consecuencia se opone a. las pre tensiones de las actoras aduciendo contra ellas las excepcionesque denominó: "inexistencia de simulación”, por cuanto no hubo interposición de Alberto Sabas Arias en el contrato de compraventa - 2 contenido en la escritura 1654 de 29 de abril de 1983, otorgada en
la Notaría Sexta de Medellín; ''inexistencia de mandato" de Santiago Sabas Arias respecto a la petición subsidiaria eventual; y .'cual' quier hecho que resulte probado en el proceso" (£1. 191 C. 1). Pedro José Restrepo Pérez también descorrió | el traslado de la demanda (fl. 193 C. 1) aseverando esencialmente que es cierta la venta hecha por la sociedad ''López Guerra y Cía S.C.S" a Alberto Sabas Arias de la mitad proindiviso de la finca La Tebai da; que no es verdad que él hubiera actuado como testaferro en esa. negociación; que conoció a Roberto López G. administrando dichopredio en nombre de la sociedad aludida y de Alberto Sabas Arias;- que es verdad que compró a esa sociedad su mitad prolndiviso, pero que obró de buena fe en esta negociación; y que también es ciertoque compró la otra mitad proindivisa de La Tebaida a Alberto Sabas. Se opone, pues, a'las pretensiones de los demandantes y hace valer las excepciones de "inexistencia de la simulación" y "buena fe". Para los efectos del artículo 1824 del C.C. las h Sifirema de Acsticia - 10 - a actoras solicitaron (fls. 51 y 137 C. 1) la integración del «contra dictorio con los herederos de Santiago Sabás Arias, en atención a lo cual se citaron al proceso las menores Carmen Cecilia y LuisaCarolina Sabas Echavarría, representadas por su madre Luz Dary Echa varría Taborda (fls. 161 y 180 C. 1), quien dejó vencer en silencio
el traslado de la demanda y su adición. o '4. El a-quo finalizó la primera instancia por -. sentencia. de 12 de abril de 1989, en la que hizo las siguientes de claraciones: "Primera. Declárase no probada la excepción pro puesta por el codemandado, Alberto Sabas Arias. "Segunda. Declárase que Alberto Sabas Arias ySantiago Sabas -Arias tienen calidad de mandatario y mandante res— pectivamente. en el acto mediante el cual Santiago Sabas Arias encargó a Alberto Sabas Arias para actuar como interpuesta persona — en el contrato de compraventa contenido én la escritura pública No. 1654 otorgada el 29 de abril de 1.983 en la Notaría Sexta de Mede-— 1lín y registrada el 26 de mayo de ese mismo año bajo la matrícula inmobiliaria 005-0002393. "Tercero. Consecuencialmente 'Alberto Sabas Arias queda obligado a restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíqui da que formó Santiago Sabas Arias con Nora Cifuentes Rico, cónyuge E Iefirema Le Asticia - 11supérstite, el valor actual de la mitad proindiviso de la finca a que se refiere dicha escritura pública, junto con los frutos. naturales y civiles que tal mitad haya debido producir desde el 9 defebrero de 1984 y los que produzca hasta la restitución de aquel -— valor, cuya cuantía se establecerá en la oportunidad y mediante el trámite indicados en el artículo 308 del C. de P. Civil. "Cuarto. No se accede a las demás pretensionesde la parte actora. "Quinto. Ordénase cancelar la inscripción de la demanda . o o 1 "Sexto. Condénase a Alberto Sabas Arias a pagar a las deniandantes Nora Cifuentes Rico, Marcela Sabas Cifuentes yNora María Sabas Cifuentes las costas causadas en interés de lasmÍsmas . Liquídense. "Impónese a las demandantes las costas del proceso causadas en interés de los demandados López Guerra 8, Cía S.C.S y Pedro José Restrepo Pérez. Liquídense"'.
5. Contra la anterior decisión recurrieron enapelación la parte demandante y el demandado Alberto. Sabas Arias,- recurso que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial deMedellín mediante sentencia de 28 de marzo de 1990, en la cual con | -12Do í Ieprema de Asticia ca firmó todo lo resuelto por el a-quo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL': Luego de manifestar que las actoras están legitimadas en causa para promover la presente acción, el ad-quem aseve ra que, según la prueba que obra en el proceso, Alberto Sabas Arias otorgó poder general de representación a su hermana Lilía Esther, a través del cual aquel perfeccionó contrato de compraventa con la so ciedad 'López Guerra y Cía. S.C.S.', sobre la mitad proindiviso de la finca La Tebaida; que, sin embargo, al examinar en su conjunto — los medios de convicción en torno a la intención de las partes almomento de contratar, se observa que esa porción de la finca fue ad
quirida ''no por quien consta como comprador en el documento público, sino por... Santiago Sabas Arias; y esto se deduce, de los testimonios de... FRANCISCO TORO VELEZ, RODRIGO CONZALEZ RICO, RAMIRO VELEZ TORO, y de lo expuesto por el propio vendedor... ROBERTO DE JESUS LOPEZ GUERRA, quien en declaración de parte extraproceso admite : que en tal venta actuó como... comprador el Dr. SANTIAGO SABAS — ARIAS". De otra forma, agrega, lo que se presentó 'en el contratoatacado fue una interposición simulada real. Concluye -el Tribunal en otro aparte de su censu ra que "el demandado Alberto Sabas, como mandatario del Dr. Santiago Sabas Arias, quedó con la obligación de traditar el bien compravendido a su mandante; pero como no cumplió con ese deber, dicha - -13Iifirema de AHAasticia obligación subsiste, en favor de los demandantes. . .'"; que -; ; como ¿el bien se encuentra en poder de un tercero de buena fe , Pedro. José-_ ON Restrepo P., el condenado Alberto Sabas Arias debe reintegrar «- su va o lor junto con los frutos naturales que aquél pudo producir, desde— el 9 de febrero de 1984 hasta cuando restituya ese valor, en cuantía ''que habrá de establecer por el procedimiento indicado por e no : artículo 308 del C. de P. Civil". La venta efectuada a dicho “terco DS | ro, dice adicionalmente, debe permanecer incólume, razón por la que, o | además, no procede la reivindicación del bien. o
III. La Demandade Casación : - a Seis cargos formula el recurrente contra la sen tencia del Tribunal, el primero y los dos últimos por la causal pri mera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., el segundo y el cuarto por la causal segunda de la misma norma, en tan. to que el restante lo hace por la causal quinta, los que se despacharán comenzando por los yerros in procedendo distintos de la nulí dad, que lo serán en forma acumulada, para estudiar seguidamente es ta última que combate la sentencia sólo de manera parcial y que se : despachará conjuntamente con el cargo quinto, para ocuparse finalmente del primero y el sexto, que se abordarán en forma separada.
Cargo Segundo Por éste se acusa la sentencia de no estar en : . Y ¡GA DE c Lo M8, = Iúprema de Asticia - 14 — consonancia con las excepciones ''que el juez ha debido reconocer de oficio", Indica, al desarrollarlo, el recurrente, que la falta de legitimación en la causa como regla general puede alegarse como excepción de mérito ''y, como tal, si se encuentra probada su- — — falta el juez está en la obligación de declararla de oficio", dicA tando un fallo inhibitorio; que, en el caso de este proceso, las de A mandantes no probaron estar legitimadas en causa, ya que no obstan— A A A ¡ te que sus pretensiones parten de la aseveración que ellas mismas — hacen en el sentido de ser cónyuge sobreviviente e hijas del finado Santiago Sabas. Arias, estas calidades no quedaron acreditadas en el
proceso, en vista de que las fotocopias visibles a folios 1, 2, 3 y 4 del cuaderno principal, que con tal fín se allegaron, fueron autenticadas por un juez de la República y no por las notarías dondereposan las respectivas actas originales, conforme exigencia que, - antes de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, establecía el artículo 154 del C. de P. C., y que por esa razón los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en el yerro de fallar defondo, cuando era imperiosa una sentencia inhibitoria. Adicionalmen te señala, que no se puede buscar el saneamiento de esas pruebas en el texto actual de la disposición en comento, ya que en la expedi— ción de las mismas no se cumplieron los requisitos que aparecen aho ra allí indicados. 5 Iefirema de AHAasticia Cargo Cuarto Acúsase la sentencia de ser incongruente en “la modalidad de minima petita "por no haberse pronunciado sobre la defensa planteada por la parte demanda (sic) consistente en la imposi bilidad de decretar en este proceso ordinario las consecuencias del declarado negocio oculto “de mandato tácito'". Para demostrarlo explica el casactonista que en do | el memorial de apelación contra la sentencia del a-quo él: planteó a ante el Tribunal que "no puede violentarse el proceso ordinario para establecer condenas que son propias de otra vía procesal, pues— to que si llegara a tenerse por demostrado que Alberto Sabas Arlasfue mandatario de su hermano Santiago, no podría imponérsele en es
te proceso al primero la restitución del valor comerciadlel predio junto con sus frutos, pues estas condenas son propias de un proceso de rendición de cuentas y no de uno ordinario en el cual sólo pue-— den establecerse las calidades de mandante y mandatario. Plantea además el censor que, en el escrito de apelación referido, él puso a consideración del ad-quem el argumento % adicional de que el ataque contra la sentencia del aque “allí form Ml lado "es consecuencia lógica del yerro en que incurre la “parte “acto Ñ ra cuandoen la demanda... acumuló la llamada pretensión 'subsidiaria única eventual' con las consecuencias de condena en relacióncon preciosy frutos . La indebida acumulación consiste en pretender :”, | cA DE Col um Om dl Bla o A é
- 16- ÓN > ' Iiprema de Justicia que se declare la existencia de un mandato y a renglón seguido, omi tiendo el trámite del proceso abreviado de rendición de cuentas, so licitar que se condene al mandatario, implica (sic) de suyo la noposibilidad de una sentencia de mérito, circunstancia ésta que eldespacho también echó de menos". | Concluye su ataque el impugnante aseverando que e el referido escrito de apelación es una defensa del demandado, . so— bre la que el Tribunal está llamado a pronunciarse, pero que como, - no lo hizo así incurrió en sentencia diminuta, lo que debe dar lugar a que la Corte case la sentencia y en sede de instancia se. pronun— cie sobre "esta expedición'' declarándola próspera. |
a Se Considera
1. El principio de la congruencia de los fallos está consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual - "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades queeste código contempla , y con las excepciones que aparezcan, probadas y hubieren sido alegadas sí así lo exige la ley...'. Por eso, laparte resolutiva del -fallo del. sentenciador debe estar ceñida a los mencionados extremos del litigio, entre los cuales queda comprendido el reconocimiento oficioso del juez sobre excepciones que no reY e quieren petición de parte. Corroborando lo anterior, el artículo306 del C. de P. C., dispone que "Cuando el juez halle probados los ¡CA DE c ot ¿e e y 9+- Ma, - 17e NS » de Hefirema de Asticia hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosa— mente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y mu lidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la deman | si da.. —.
El fallador incurre pues en incongruencia cua ' do omite pronunciarse sobre alguna pretensión o concede éstas en ma yor o meñor grado de lo pedido, o cuando guarda silencio acerca de una excepción de mérito propuesta o deja de reconocerla oficiosamen a te siendo de aquellas que no requieren petición de parte. De consí- guiente, el no reconocimiento de una excepción previa en la sentencia, no acarrea inconsonancia, así estén probados los hechos que la AAA A A rumor E constituyan. Sin embargo, es oportuno observar que no toda — omisión o exceso en que incurre el juez al momento de decidir esconstitutivo de error in procedendo, pues bien puede suceder que, - contrario a la conducta de desacato de dicho funcionario.a las normas que encauzan su actividad jurisdiccional ,'que son las que carac terizan dicho yerro, lo así resuelto sea fruto de un desacertado en tendimiento de los hechos o de las pretensiones o de la contestación de la demanda, lo cual denota un error de juicio, atacable por lacausal primera.
2. En el primero de los cargos que aquí se acumu lan se hace consistir la incongruencia de la sentencia del” Tribunalo.
A X A A h Hifirema Le Aasticia - 18 - Os en que en el proceso no se probó la calidad de cónyuge y. de.hi jas. -. que dicen tener las demandantes respecto del difunto Santiago Sabas. má iy y Arias, hecho que equivale, según el censor, a una falta de legitima po O ción en causa activa, que habiéndose alegado como excepción de méri | to por el codemandado Alberto Sabas Arias, el Tribumal de 5. de de- .: | clarar. La ausencia de dicha prueba, ha dicho la Corte, constituye. | | | carencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte, wmatería de excepción previa, pero no falta de legitimación en causa, que es aspecto de la relación sustancial, pues cosa diferente. es qe se hu
biera probado que quienes demandan no son cónyuge ni herederos, res o pectivamente, lo que aquí no ocurrió. y | En efecto, así lo expresó esta Corporación ensentencia de 31 de mayo de 1971, al aseverar que "A partir del fallo de 21 de julio de 1959 (G.J. XCL) la Corte, acogiendo en esepunto la tesis expuesta por Enrico Redenti, viene enseñando insis— tentemente que quien demanda apoyado en su calidad de heredero - no obra en nombre propio, ni lo hace en representación de otra persona, puesto que la sucesión no es sujeto de derechos y de obligaciones,- por carecer de personalidad jurídica; quien así actúa, obra autóno- . ma y exclusivamente en virtud de la calidad de heredero de que está investido. Ello demuestra que existe una tercera categoría del pre supuesto procesal de capacidad para ser parte, la cual se ofrececuando se obra no en nombre propio o en representación de otra per sona, sino en ejercicio de un cargo o de una calidad como la de heredero. Esta doctrina le dió piso sólido a la Corte para revaluarte h Tefirema de Aasticia - 19la que predicaba que la calidad de heredero de quien obra: con”: : ese, o carácter por activa o por pasiva, constituía uno de los elenentos e estructurales o condiciones de la acción y que, por tanto la faltade prueba de esa calidad entrañaba ausencia de legitimación en cau sa, por lo que, en tal evento, se imponía el pronunciamiento de fa- “llo absolutorio. Desde la sentericia citada, invariablemente la Corte ha sostenido que las cuestiones atinentes a la demostración de- ' su calidad de heredero en quien dice obrar como tal, 'pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde auno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condicionesde la acción civil, como se había venido sosteniendo por la ¿doctrina. De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre. el caréác— ter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencia dela cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuen— cia de cosa juzgada material'. "Conviene aclarar, por vía de rectificación doc trinaría, que la legitimación en causa, que la ostenta el demandan- . te cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca, “ o A Cn y el demandado cuando la ley lo enseña como la persona obligada a-' - ejecutar la prestación correlativa al derecho del demandante y no es un presupuesto procesal, sino uno de los requisitos de mérito o con diciones de la acción indispensable para la prosperidadde ésta. ÁX “También, en forma reiterada, ha dicho la Corte AP A que la nulidad por ilegitimidad de la personería en cualquiera deA A A A A A A A A -20A sle Seprema de Aasticia las partes, o en quien figura como su apoderado o representante, con sagrada en la causal segunda del art. 448 del C. Judicial, se refie- . re exclusivamente a los casos en que las partes o una de ellas fue— ron indebidamente representadas o cuando falta la capacidad procesal ,.
o legitimatio ad procesum en uno o varios de los que intervienen en el juicio, pero no se refiere a la legitimación ee n causa por activao por pasiva, ni a la falta de prueba de calidad de heredero de quien Ml en ese carácter comparece al juicio. "Es asunto claro que la sucesión no es perscnajurídica. Por tanto, “cuando se demanda a determinada persona como su representante o cuando se demanda en representación de ella, quien. demanda o quien es demandado .en tal carácter, comparece o es citadoal juicio en su calidad de heredero, por lo cual obra autónomamenteen virtud de esa calidad y no en nombre propio o representación de otra persona. De consiguiente, quien demanda o es demandado 'en re- " presentación de la sucesión', sin que obre la prueba de su calidadde heredero, no representa indebidamente a la sucesión pues, de um lado, ésta no es persona jurídica por lo cual no tiene facultad para ser representada y y de otro, el heredero, en ese caso, actúa en función de su misma calidad de tal. '"Fluye, entonces que la falta de prueba de la ca lidad de heredero en quien demanda o es demandadoen ese carácter o de quien comparece o es citado al juicio como 'representante de una sucesión' constituye falta del presupuesto procesal de capacidad pa de Sefirema de Aasticia - - 21 - a A E e A .- ra ser parte, mas no nulidad por ilegitimidad de personería"... (CXXX VIII, pag. 356). En consecuencia, si la incongruencia que denuncia el censor se basa en que la sentencia del Tribunal no es inhibi
toria, debiendo serlo porque no existe en el proceso la legitimación en causa por activa, que propuso como excepción de mérito y en elcampo de la técnica jurídica noe s una verdadera excepción, el, car— go así formulado resulta defectuoso, puesto que la citada excepción ' nada tiene que ver con la falta de prueba de la calidad de cónyuge y herederas en que obran las actoras, como fundamento de este ata— que, y por ende, al no darse la incongruencia denunciada, el cargono se abre paso.
3. En el cargo cuarto se concreta que la inconsonancia de la sentencia radica en que existiendo una indebida acumulación de pretensiones, planteada por el codemandado Alberto Sabas Arias en el memorial de apelación presentado contra la senten— cia del a-quo , el Tribunal falló de mérito en vez de hacerlo en_ forma inhibitoria, al "echar de menos'' esta circunstancia.
Un detenido examen sobre las pretensiones de la demanda permite concluir que, al resolver como lo hizo, el senten— ciador se ciñó a las pautas que en ella le trazaron las demandantes, v pues no ofrece duda que como petición "subsidiaria única eventual"- dicha parte impetró la declaración de existencia de un mandato sin - 22 - , Seprema de AHAnsticia representación entre Santiago Sabas Arias y su hermano Alberto. yque, como consecuencial de aquella,y se le solicitó ordenar Lt mandatario la restitución a la sucesión del mandante el valor, actual 2, . ; : M de la parte correspondiente del bien vendido por aquél a Pedro José.
Restrepo López,a lo que accedió el sentenciador, sin que entre tan to éste hubiera contrariado con su decisión excepción alguna de inep ta demanda propuesta por el censor. . o Si el Tribunal se > Limitó, pues, a decir de ac
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