CSJ - CS21-05-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS21-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
yA 2 ». "A DE COLOMBIA ot o G-
-- 0374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RAXIRARA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Mayo de mil novecien A A A tos noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente N 3345
Se decide el recurso de casación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distñi- ' to Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por MARIO MANTILLA |
LOPEZ contra ANA CARMEN NEISSA DE MANTILLA y HUMBERTO
MURIEL MARTINEZ.
l. EL LITIGIO
1. Mediante demanda presentada el 3 de febrero de 1983, que por reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, MARIO MANTILLA LOPEZ, actuando por intermedio de apoderado especialmente constituldo para elefecto, entabló proceso ordinario contra ANA CARMEN NEISSADE MANTILLA y HUMBERTO MURIEL MARTINEZ para que en sen tencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, se efectúenlas siguientes declaraciones principales: Primera.- La simulación,
¿CA DE COLOMBIA
--0375 0) ¿REMA DE JUSTICIA -=2y por lo tanto dejarlo sin efecto legal alguno, del contrato decompraventa contenido en la escritura pública N% 1442 de la No
taría 14 de Bogotá y otorgada el 13 de mayo de 1981, contrato por el cual se dice que, a título de venta, ANA CARMEN NElSSA DE MANTILLA le transfiere a HUMBERTO MURIEL MARTINEZ el derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre una casa situada en la Diagonal 128C f 22-31 de Bogotá. Segunda.- Como consecuencia de lo anterior: Se condene a la demandada a perder su cuota o porción en el inmueble indicado en la pet! ción anterior; se comunique lo dispuesto al Juez 13 Civij delCircuito de Bogotá donde se tramita el proceso de separaciónde bienes del actor y la demandada; se declare que el Inmueble referido deja de pertenecer al demandado MURIEL MARTINEZy pasa a ser propiedad del demandante; se ordene al Notario 2 14 de Bogotá la cancelación de la escritura pública citada; seordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá la cancelación de la inscripción correspondiente y el registro de la propiedad a nombre de MARIO MANTILLA LOPEZ; se condene al demandado MURIEL MARTINEZ y a sus causahabientesa cualquier título a que le restituyan al actor el inmueble objeto de esta demanda; se condene a los demandados en forma solidaria al pago de los frutos producidos por el inmueble a losque hubiere podido producir mediante una adecuada administra ción desde el 13 de mayo de 1981 hasta el día de la entregareal y material del inmueble al demandante; y, "que para todos los efectos legales los demandados sean considerados como posee dores de mala fe",
Como peticiones subsidiarias el actorformuló las siguientes: a) Que se declare nulo, de nulidad absoCA DE COLOMBIA --0376 ¿REMA DE JUSTICIA - 3luta por objeto ilícito, el contrato de compraventa a que se hizo referencia en las peticiones principales, y se dispongan las res tituciones recíprocas del caso, ya que dicha venta tuvo lugarcuando el inmueble se encontraba aún embargado; y, b) Que se declare la rescisión por lesión enorme del contrato de compraven ta ya señalado. A su vez, la demanda expone como he chos fundamentales los que enseguida pasan a compendiarse: a) El 29 de abril de 1961 el actor contrajo matrimonio conANA CARMEN NEISSA ROJAS. En vigencia de la sociedad conyugal formada entre ellos, con dineros aportados por MARIO MANTILLA se compró a la sociedad Metropolitán Supply Company Limitada por medio de la escritura pública N - 13 de 10 de enero de 1975 de la Notaría 5a de Bogotá, el lote de 400 mts2 con un área construída de 202.64 mts2 ubicado en elN“ 22-31 de la Diagonal 128C de esta ciudad, inmueble que por mutuo acuerdo quedó a nombre de la esposa, hoy demandada, - como consta en el folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el N% 050-0276487. b) Sobre el mismo inmueble la señora NEISSA DE MANTILLA, por medio de la escritura N 14 corrida en lamisma fecha y Notaría, constituyó a favor de la Corporación de
Ahorro y Vivienda "Las Villas" hipoteca de primer grado paragarantizar el pago de la suma que dicha entidad prestó para la cancelación del precio, obligación a la que el actor quedó com-- prometido solidariamente. c) Posteriormente ocurrieron divergen cias entre los cónyuges que se manifestaron judicialmente en la demanda de separación de bienes presentada por el actor el 25 .-A DE COLOMBIA “EE | E | -0377 ejanXEMA DE JUSTICIA =4de marzo de 1981 en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, oficina judicial que decretó la separación y disolución de la sociedad conyugal mediante sentencia del 19 de octubre de 1982; y, en la demanda de quiebra presentada por la esposa contraMARIO MANTILLA LOPEZ y "CEIMCOL LTDA" en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, d) La Corporación de Ahorro yVivienda "Las Villas", inició un proceso ejecutivo con título hi potecario tendiente a hacer efectiva la obligación ya referida,- trámite que se sigue en el Juzgado 9% Civil del Circuito de Bo gotá, habiéndose decretaco-adi.el . embargo. del inmueble. e) - ANA CARMEN NEISSA DE MANTILLA habfa aceptado el 2 de ju nio de 1980 una letra por $2'000.000.00 con vencimiento el 12del mismo mes, en favor de HUMBERTO MURIEL MARTINEZ, - para descargar un pagaré suscrito entre ellos mismos que ven= cla el 1% de junio, título con el cual dicho acreedor le inició, -
en el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite de ejecución dentro dei que se embargó el remanente del proceso citado en el ilteral anterior. f) Arreglada la obligación con la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas", la demandada, por escritura pública N 1442 del 13 de mayo de 1981 de la No - taría 14 de esta ciudad, inscrita en la Oficina de Registro el13 de agosto del mismo año, transfirió a título de venta a HUM BERTO MURIEL MARTINEZ el inmueble ya relacionado, decla-- rando que el precio de $3'700.000,00 se pagarfa de la manerasiguiente: $200.000.00 a la firma de la promesa de compraventa suscrita el 26 de abril de 1981; $2'300.000.00 cancelando la deu da que por vía ejecutiva le cobra el comprador a la vendedora en el Juzgado 9% Civil dei Circuito de Bogotá; y, $1'200.000.00 representados en el saldo de la obligación hipotecaria que actual
LCA DE COLOMBIA
--0378 2REMA DE JUSTICIA =5mente grava el inmueble materia de la compraventa, subrogación que al decir del actor, no se ha llevado a cabo, continuandoANA CARMEN NEISSA DE MARTINEZ y MARIO MANTILLA LO-- PEZ como deudores responsables de la obligación. En la misma escritura de venta se especificó que el inmueble objeto del con trato "... ni tiene demanda, ni embargos pendientes, puesto que el decretado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito deBogotá registrado el 26 de julio de 1980 se cancela junto coneste público instrumento ..." y se indicó que el comprador recibirfa el inmueble el día de la firma del documento, fecha apartir de la cual se lo entregó en arrendamiento a la demandada.
2. Al libelo inicial dieron respuestalos demandados para oponerse a las pretensiones en él conteni-- ' das. Por un lado, ANA CARMEN NEISSA DE MANTILLA afirmó - que siempre habla aportado a la sociedad conyugal el fruto desu trabajo y los bienes propios que adquirió para la manutención del hogar como el inmueble objeto de la compraventa impugnada y el lote número 11 de la Manzana D-1 de la Urbanización Autopista Norte el cual vendió para pagar la cuota inicial de unapartamento en el Barrio Pablo Vi donde vivió la familia MANTI LLA NEISSA varios años, y que fuera vendido por el actor sin que se tuviera noticia de lo que hizo con el dinero recibido. - También con el producto de su trabajo, constituyó la demandada una sociedad de familia formada por ella y por sus hijos, en tidad denominada CEIMCOL LTDA y para cuya dirección designaron al demandante con el objeto de que tuviera alguna ocupa ción, administración que llevó a la sociedad a la quiebra puesel gerente gastó dineros de los que jamás rindió cuentas. TamcA DE co. a Ñ Mba - - 0379
Hhrema de AKHasticia -6bién afirmó que el inmueble objeto de la escritura impugnada sí fue en verdad enajenado a HUMBERTO MURIEL quien tiene asu cargo la obligación con "Las Villas", y de otro lado replicó
la demanda HUMBERTO MURIEL MARTINEZ quien además de de fenderse discutiendo la legitimación del actor en la causa, seña ló que compró el inmueble previa autorización de Las Villas que dando como único deudor de la obligación hipotecaria frente a dicha Corporación.
3. Planteada la cuestión litiglosa enlos extremos que se dejan reseñados, la primera instancia cuiminó con sentencia de fecha 2 de diciembre de 1986, providencia en la cual el juzgado de conocimiento resolvió "Denegar las pretensiones de la demanda", "absolver a los demandados" y -: "condenar en las costas del proceso al demandante", inconforme el actor interpuso recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con elpronunciamiento del 17 de agosto de 1989 en mérito del cual el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Bogotá confirmó ensu totalidad la sentencia recurrida y condenó al apelante a pagar las costas.
Il). MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Comienza el ad quem sus consideraciones, luego de hacer un breve resumen del proceso, expresando que comparte la conclusión del a quo en cuanto a la legitimación del actor para impetrar la declaratoria de simulación, habida cuen
FUBLICA DE COLOMBIA - 0380 "SUPREMA DE JUSTICIA -=1ta que "el inmueble materia del conflicto fue adquirido a título one roso por CARMEN NEISSA DE MANTILLA con posterioridad a contraer matrimonio con MARIO MANTILLA y que, por otra parte, - la venta que ésta hiciera a HUMBERTO MURIEL MARTINEZ, seefectuó cuando ya habia sido formulada la demanda de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal existente entre aque llos", Asevera el tribunal que, no obstante, "no se evidencianelementos de juicio capaces de desvirtuar la existencia real delacto jurídico plasmado en el título escriturario otorgado el 13 demayo de 1981", por cuanto considera que si bien es cierto "quese dan hechos indicadores de la simulación tales como el menorprecio de venta, (...); las desaveniencias conyugales (...) y el que la demarídánte hubiera seguido ocupando el inmueble (...),- sin embargo esta serie de indicios se desvirtúan con otros queno pueden descartarse, tales como la difícil situación económicaque a la sazón afrontaba la cónyuge demandada; la existencia de un proceso ejecutivo instaurado por la Corporación Las Villas en caminado a obtener que con el remate del inmueble.s e pagara su crédito" y, respecto al precio establecido para la casa en la escritura impugnada, sostiene que éste no podía ser el comercialen razón a la existencia de un embargo sobre el inmueble. | 2. También comparte el fallador desegundo grado el razonamiento del qa uo sobre la no procedencia de la nulidad pedida, por cuanto considera que "de la conducta asumida por la Corporación Las Villas, se infiere que con anterioridad a la suscripción de la escritura pública 1442 de 13 de mayo de 1981 por lo menos en forma tácita prestó su consentimiento para tal acto", como se deduce del hecho de haber acep
«LICA DE COLOMBIA -- 0381 “PREMA DE JUSTICIA -8o tado, de parte de HUMBERTO MURIEL MARTINEZ, el pago delas cuotas que adeudaba CARMEN NEISSA DE MANTILLA parasolicitar el desembargo del inmueble. Y agrega a renglón seguido, también en relación con éste mismo punto del litigio que, - aún en el caso de no aceptarse lo anterior, "el demandante carecía de legitimación para solicitar la declaratoria de nulidad - -por objeto embargadode un contrato frente al cual es un - , tercero", puesto que en los términos del numeral 3% del Artícu lo 1521 del Código Civil, aquella "sólo puede ser impetrada por el acreedor pues fue establecida en su beneficio para amparar el derecho a que le sea pagado un crédito con el valor de las cosas embargadas” por decreto judicial, en virtud de la acción general que le corresponde por ley sobre los bienes del deu4 dor". Finalmente declara el proveído enexamen que no es del caso entrar a estudiar la pretensión res cisoria por lesión enorme "... toda vez que la inconformidad - ) del. recurrente.no se hizo extensiva a ella ...", 11l. LA IMPUGNACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres cargos deduce el recurrente contra la sentencia del tribunal, los dos iniciales con respaldo en la | causal primera que consagra el artículo 368 del Código de Proce- | dimiento Civil y el último en la segunda, cargos que la Corte pa sa enseguida a estudiar según el orden lógico que el contenido -
“IIA DE COLOMBIA
-- 0382
2REMA DE JUSTICIA
- 9- ——. de tales acusaciones impone, ello en atención a to previsto sobre el particular en el artículo 375 del mismo cuerpo legal.
CARGO TERCERO Advirtiendo de entrada que de lademanda inicial hizo parte, como pretensión hecha valer en for . ma subsidiaria, la de rescisión por lesión enorme del contrato de venta del cual da cuenta la escritura pública 1442 de 13 de mayo de 1981 otorgada ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá, sostiene en este capítulo el recurrente que la sentencia ado lece de incongruencia por omisión de pronunciamiento, toda vez que la aludida pretensión "... no fue examinada y "juzgada por el tribunal ...", defecto que conduce a que la Corte infirme la providencia y, en sede de instancia, decida acerca de la resci sión "... cuyos efectos favorecen a la sociedad conyugal Manti lla-Neissa, en liquidación, a nombre de la cual actúa el demandante en el proceso ...",
SE CONSIDERA:
1. Como de modo terminante lo señala la norma y es un criterio constantemente reiterado por la doc trina jurisprudencial (G.J.T. CXXIV, pag. 144), la causal segun da de casación - "No estar la sentencia en consonancia con loshechos, con las pretensiones de ja demanda o con las excepcio-- nes propuestas por el demandado o que el Juez ha debido recono o cer de oficio" - tiene por finalidad propia la de enmendar un especial defecto en la sentencia definitiva de instancia, defecto con
¿CA DE COLOMBIA
->0383 2REMA DE JUSTICIA - 10sistente en haberse pronunciado con desconocimiento de las reglas que bajo el título "Congruencia" establece el artículo 305 del Códi go de Procedimiento Civil, vale decir haciendo de lado la normaque cual ocurre con la acabada de mencionar, en el ámbito de la jurisdicción civil exige una rigurosa adecuación del fallo con elobjeto y la causa que identifican, tanto la pretensión misma como la oposición que eventualmente contra ella hubiere podido plantear se en el proceso. Es imperativo, entonces, para los sentenciado-- res de instancia resolver todas las cuestiones esenciales que ha-- yan sido materia de litigio y, al hacerlo, deben cuidar por quetales determinaciones guarden estrecha consonancia con lo pedido y lo resistido, luego faltan a estos deberes y las respectivas pro videncias serán susceptibles de ser infirmadas en casación porese preciso motivo, cuando sin contar con autorización legal espe cifica hacen de oficio pronunciamientos sobre cuestiones extrañas a la relación jurídico-procesal o cuando, por ausencia de la nece saria relación de razonable correspondencia, de esos proveimientos pueda conclufrse que no se acomodan a las pretensiones formuladas en oportunidad por las partes, bien sea porque dejanpedidos del actor o de la defensa sin resolver o bien por haberles concedido más de lo que reclamaron. Entendidas así las cosas, la comproba ción de un desajuste del que da origen a la llamada "incongruen cia civil" habrá de resultar, al menos en un buen número de ca
sos, de un simple cotejo entre aquellas pretensiones y las resoluciones adoptadas por el tribunai, ello por cuanto que, en habiendo lugar a la casación, la Corte tendrá que limitarse, según “«LICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA - 11 - > 038 4 las circunstancias, a completar el fallo en realidad omiso o defi ciente, a reducir el que sea excesivo o, en el supuesto dedesenfoque, a conformario con los extremos delimitantes de lacontroversia. Pero si del cotejo de marras se desprende que el tribunal, no solamente por la fndole integralmente desestimato-- ria del pronunciamiento efectuado sino también porque así lo po ne de manifiesto la escueta lectura de la sentencia que lo recoge, resolvió todos los planteamientos de las partes, la verdades que, cualquiera que fuere el concepto que merezcan los fundamentos de fondo expuestos para justificar dichas resoluciones, un ataque en casación aduciendo incongruencia y por ende ci-- mentado en la causal segunda, se torna de suyo impertinente y debe ser rechazado.
2. Y es precisamente esa inevitable labor de confrontación la que lleva a concluir que, en la especie sub lite, la censura en estudio queda descalificada. En efec to, como se dejó consignado al resumir la motivación de la sentencia impugnada, y es ésta una circunstancia evidente que elpropio censor destaca, el tribunal se ocupó de la acción resciso ria entablada por el demandante, y lo hizo para puntualizar, -
con inocultable sentido decisorio, que por no ser tema materiadel recurso de apelación interpuesto, toda vez que acerca de él ningún agravio especifico expresó el apelante, nada era proce-- dente añadir, confirmando por lo tanto la sentencia, también in tegralmente desestimatoria en lo que a este punto concreto dela controversia concierne, que profirió el a quo. Hubo, pues, - pronunciamiento explícito sobre la aludida pretensión; por falta de "calidad" en el cónyuge demandante para demandar la decla-
¿GA DE COLo
> Ma, 2 “y o. jad Cprema de Justicia - 12 - 0385 ración judicial de ineficacia por lesión de un acto de disposición de bienes realizado por su esposa en provecho de un tercero, - la pretensión tantas veces mencionada fue desestimada y absueltos de ella los demandados, de donde se sigue que en relacióncon este aspecto del debate nada dejaron los falladores pendien— te de respuesta y todo lo que de aquí pase, tendiente de una u otra manera a desvirtuar las bases en que esa apreciación descansa, no tiene cabida dentro de la causal escogida para montar. este cargo que, as[, se deniega. CARGO PRIMERO Fundamenta esta censura en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y 'mediante ella acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - por violación indirecta, "como consecuencia de errores en la apre ciación de las pruebas", de normas sustanciales contenidas enlos artículos 1766 y 1781 numeral 5% del Código Civil, asT comoen el artículo 1% de la Ley 28 de 1932. Y en desarrollo de dicho planteamiento, el memorialista especifica los que en su conceptoson cinco errores de hecho en que incurrió el tribunal, errores que de no haberlos cometido habría declarado la simulación solici tada: a) El primero lo hace consistir en que el tribunal dejó de aplicar los artículos 210 y 187 del Código deProcedimiento Civil al ignorar la confesión ficta imputable al de-- mandado HUMBERTO MURIEL MARTINEZ, toda vez. que habiendo sido solicitado y decretado como prueba el interrogatorio, no com - «¿CA DE COLOMBIA ?REMA DE JUSTICIA - 13 - 0386 pareció ni presentó en ningún momento justificación de su ausen cia en condiciones que impidieran aplicar la sanción legal pertinente. Agrega que "los hechos de la demanda son sustentatorios de la pretensión de simulación de la compraventa y por lo mismo la confesión ficta derivada de la sanción legal establecida al res pecto constituye prueba que ha debido ser tenida en cuenta y apreciada por el juzgador de segunda instancia", de suerte que el no hacerlo condujo a "una decisión judicial desconocedora de la simulación demandada y que vulnera el artículo 1781, numeral 5% del Código Civil, conforme al cual el bien inmueble sacado simultáneamente del activo de la sociedad conyugal, pertenecea ésta, y por lo mismo debe regresar a ella". s 3 b) El segundo error de hecho lo hace recaer la censura en que, según su criterio, el sentenciador de segunda instancia dejó de observar, como factor indicativo de la
simulación deprecada, el hecho de que la vendedora no solo reci bió como parte del precio apenas $200.000.00, sino que aceptó - seguir respondiendo ante la Corporación de Ahorro y ViviendaLas Villas por todo el tiempo que falta para que se extinga elplazo de la obligación hipotecaria, tal como se desprende de laescritura impugnada cuando dice "... el comprador cancelará to talmente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas en la forma pactada entre la exponente vendedora y dicha Corpora--- ción ...", sin tener en cuenta, además, que estaba aceptandounilateralmente una situación que no le atañe a ella sola pues el crédito le fue otorgado por dicha Corporación a "MARIO MANTILLA y ANA CARMEN DE MANTILLA! según carta de aprobación "IZA DE COLOMBIA TREMA DE JUSTICIA - 14 - -- 0387 del 18 de julio de 1974, c) En tercer lugar estima el casacionista que el ad quem incurrió en error de hecho "en la aprecia ción de los indicios con los que contrarresta aquellos que reconoce en su sentencia", pues si en lugar de haberlos tenido en cuenta siendo poco rellevantes de una venta real, hubiera apre ciado la confesión ficta del demandado MURIEL MARTINEZ y "el asentimiento de la pseudo-vendedora a continuar comprometida con el pago de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el in muebte objeto de la venta simulada", habría tenido que conciuir forzosamente que existía la simulación demandada,
d) Afirma el memorialista que el pago del precio es simulado pues la supuesta deuda contraída por la vendedora se hace constar en una letra de cambio a favordel abogado HUMBERTO MURIEL MARTINEZ por $2'000.000.00, aceptada el 2 de junio de 1980 y con vencimiento 10 dias des-- pués, situación que a juicio del recurrente "no se presenta síino en casos como el presente en que tienen que cumplir un pa pel con muy rápidos efectos (conseguir el embargo inmediatodel inmueble), antes de que sea embargado dentro del proceso de separación de bienes instaurado por el esposo MARIO MANTILLA LOPEZ", Además señala que innecesariamente el acreedor HUMBERTO MURIEL manifestó que con la letra sedescargaba un pagaré que vencía el 1% de junio de 1980, hecho ICA DE COLOMBIA - - 0388 PREMA DE JUSTICIA =15que para el impugnador origina interrogantes de variada indole, tales como: ¿ para qué un título valor iba a ser reemplazadopor otro de igual valor y eficiencia legal que vence a los diez días de aceptado? No será que es un disfraz que indica un supuesto pago del precio de una venta simulada?, resultando ser estos hechos, indicios que de haberlos tenido en cuenta el Tribunal habria modificado su decisión. e) Finalmente, el cargo acusa al sentenciador de segundo grado de incurrir en error evidente frente al conjunto de pruebas pues no tuvo en cuenta que la situación económica precaria de la demandada no fue solo para la épo
ca de la transacción objeto de este litigio, pues en múltiples oo portunidades se iniciaron en su contra procesos ejecutivos sinque pueda sostenerse válidamente que solo el último de ellos fue | determinante de la venta a tan irrisorio precio, resultando otro indicio determinante el inminente embargo dentro del proceso de separación el cual, en las anteriores oportunidades, no se había presentado. Y en orden a puntualizar tas violaciones de la ley denunciadas al encabezar el correspondiente capltu lo de su demanda, asevera el recurrente que si la Corporaciónfalladora no hubiera caido en los desaciertos fácticos Maso que se le han imputado en la apreciación de la prueba indiciaria y en la inaplicación de la prueba consistente en la confesión ficta a que dió lugar el demandado Muriel Martínez, ...", forzosamente lasentencia de primer grado habría sido revocada para hacer laconsecuente declaratoria de simulación pues así lo imponen las34 D E COLOMBIA 0588
ZEMA DE JUSTICIA : - 16normas sustanciales infringidas "... como son el art. 1766 delCódigo Civil en el que tradicionalmente la jurisprudencia ha basado toda la teoria de la simulación en sus diferentes formas y en este caso, por cuanto de no declararse la simulación impetra da, entraría a tener efecto la venta contenida en la escrituraya mencionada, lesionando el activo de la sociedad conyugalMANTILLA-NEISSA que se halla por ser liquidada (sic). De lamisma manera se vulnerarian los artículos 1781 numeral 5% delCódigo Civil que de no tener eficacia la venta cuestionada ha-- ría que el inmueble objeto de ella se considere bien social sus-- ceptible de ser repartido (..) y el artículo 1% de la Ley 28 de 1932 a cuyas voces el mismo bien se considera entonces integran te de la sociedad conyugal aludida para los efectos de su liquida
ción ...". ua : SE CONSIDERA: | 1. Sabido es que al lado de las presunciones legales que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil trata como exoneradoras del deber de producir prueba en rela ción con determinados aspectos en un proceso, se encuentran las llamadas pruebas indirectas o por inferencia indiciaria mediantelas cuales se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el plena rio, otros que no lo están. Suponen estas últimas, entonces, una verdadera labor crítica donde, al menos en principio, campea con amplia autonomía la actividad intelectual del juzgador quien, por una parte, es libre en la escogencia de los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y, de otro lado, también TA DE COLOMBIA - 17 - - - 0390 ¿REMA DE JUSTICIA goza de la misma libertad para deducir sus consecuencias, liberta des estas que, sin embargo, tienen precisos límites en los artícu los 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil: El primero encuanto dispone que raciocinios de esta Indole sólo son eficacescuando aquellos hechos básicos resulten probados del modo debi do en los autos, y el segundo al estatulr que la admisibilidad le
gal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, requiere asi mismo que, salvedad hecha de los casos poco frecuentes de de= ducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisión y correspondencla en medidas tales que, tanto en su interloridad como frentea los demás elementos de convicción obrantes en el proceso, seconfigure un conjunto indiciario coherente según las reglas delcriterio humano. En consecuencia, para la correcta utilización de la prueba indiciaria como argumento decisorio en un fallo civil, - preciso es observar varlas normas que desde luego en casaciónjuegan papel de importancia, normas que en apretada sintesispuede decirse son las siguientes: 1). Al tenor del artículo 250del Código de Procedimiento Civil, por lo general la prueba indi ciaria adquiere calidad procesal y fuerza evidenciadora enconexión con otros elementos demostrativos de diferente naturaleza, luego si entre ambos extremos existe discordancia, ruptura (e) recfproco rechazo, es claro que las inferencias efectuadas nopodrán reputarse en derecho como fuentes de certeza. 2). Lavinculación mutua de las circunstancias indicadoras ha de tenertal significación que, vistas todas ellas con sentido de unidad, - constituyan los eslabones de una única cadena, dándose así una articulación en grado tan estrecho que, desaparecido uno o va-- ZCA DE COLOMBIA - - 0391 REMA DE JUSTICIA - 18rios de esos eslabones, la cadena en cuestión queda rota y convertidos los "indicios" en simples suposiciones, suposiciones de suyo no idóneas para fundamentar las conclusiones que sobreellas haya pretendido cimentar el juzgador; en otras palabras, lo que debe configurarse es un sistema completo de indicios, - no así la suma física de datos circunstanciales dispersos que,- con la intensidad necesarla, no ofrezcan la concordancia, laconvergencia y la gravedad que en esta materia pide la ley. - 3). Una tercera exigencia es que los hechos conocidos y catalogados como indicios guarden armonfa entre ellos, clertamente, pero también y. de preferencia en relación con el hechoprincipal que se investiga, esto porque no debe olvidarse que este tipo de prueba, calificada de artificial por buena partee a de los doctrinantes, se establece en virtud de consecuenciasque sucesivamente van deduciéndose de unos hechos acreditados a cabalidad que con otros ignorados están en relación tan íntima que, basándose en los primeros, el juez llega a tenerpor verídicos los segundos por efecto de una conclusión queen aras de su propia naturalidad, sea digna de aceptarse por cualquiera que la examine con rectitud de miras. 4). Finalmen te, el conjunto indiciario ha de salir indemne ante pruebas in firmantes o contraindicios capaces de eliminar esa concatena-- ción general de la que se viene haciendo mérito.
2. Entendidas así las cosas, si en la prueba por indicios se trata en esencia de que los sentenciadores pasen a descubrir, en gracia de argumentaciones por hipó- tesis apoyadas en antecedentes fácticos que son los indiciospropiamente dichos, hechos antes no evidenciados, con facilidad FUBLICA DE COLOMBIA - > y "UPREMA DE JUSTICIA - 19 - 0 3 y 4 se concluye que el debate sobre la exactitud jurídica de tales inferencias queda cerrado por lo común en la instancia y que, por obvia consecuencia, su posible censura en casación tiene un ámbi to asaz reducido que, de conformidad con el inciso único del numerai 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no es otro distinto al que suministra, en su segunda fase, la causal pri mera, esto por cuanto, como lo ha sostenido la Corte en una yalarga y muy reiterada doctrina, "... cuando el tribunal de instan cia forma su convicción a virtud de indicios, en materia susceptlble de esta especie de prueba, su concepto sobre la certeza delos: hechos presumidos-es intocable en casación, salvo el caso de contraevidencia, del que podrían enunciarse las siguientes hipóte sis: que e
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