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CSJ - CS21-10-1992 0107

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS21-10-1992 0107
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

rYIPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Octubre de milnovecientos noventa y dos (1992).-

REF: EXPEDIENTE 4164

Conoce la Corte del conflicto de A a o competencia suscitado con ocasión del proceso abreviado de pertenencia de FLOR ESTELLA PAEZ DE RAMIREZ contra JOSE JOAQUIN PAEZ CORTES, PEDRO NEL PAEZ CORTES y TITO PAEZ CORTES, herederos de los finados esposos ISMAEL PAEZ EE e, GONZALEZ y LODOVINA CORTES, entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de la ciudad de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES: Admitida la demanda del proceso referido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y adelantados los trámites pertinentes para la notificación del auto admisorio respectivo, el 13 de julio del corriente año el Juzgado del conocimiento, atendiendo un informe secretarial sin firma y referido a la competencia para conocer del asunto, dispuso que “de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50, parágrafo lo, numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, se ordena enviar el presente proceso en el estado en que se encuentre al

22 PUBLICA DE COLOMBIA

Y C Juzgado Promiscuo de Familia de esta localidad por competencia”. A su turno, esta última oficina judicial, por auto del ¡4 de septiembre del corriente año se declaró incompetente para conocer y fallar este litigio pues las pretensiones en discusión "hacen relación al aspecto patrimonial de la sucesión, ordenándose en consecuencia remitir el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto presentado -.

CONSIDERACIONES: El conflicto surgido entre los juzgados mencionados estimándose ambos incompetentes para fallar el proceso de la referencia, ocurre ciertamente entre dos órganos judiciales, pero pertenecientes ellos a distintas jurisdicciones -la civil y la de Familiacreada y organizada esta última por el Decreto Ley 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiama que dirimir dicha cuestión es cometido reservado por la Constitución Nacional (articulo 256 numeral 60) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como en múltiples oportunidades lo ha dicho la Sala.

Teniendo en cuenta que la referida Sala del Consejo Superior de la Judicatura ha sido recientemente integrada, a ella debe remitirse el asunto a fin de que tome la determinación que estime pertinente.

REPUBLICA DE COLOMBIA 183

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ordena enviar este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del rm - a A Consejo Superior de la Judicatura. Librese por Secretaría el oficio del caso.

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CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS L r r YL O b r 7

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