CSJ - CS21-10-1992 0111
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS21-10-1992 0111
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA ya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
A Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Octubre de milnovecientos noventa y dos (1992).-
REF: EXPEDIENTE 4157
Se decide por la Corte el conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva y el Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, noe. surgido en el trámite del proceso de alimentos adelantado
por CESAR AUGUSTO y GUSTAVO ADOLFO BAHAMON TRIANA contra
JAIME BAHAMON TARAZONA.
ANTECEDENTES:
1. El Defensor de Menores actuando en nombre de CECILIA TRIANA PERDOMO, representante de los menores CESAR AUGUSTO y GUSTAVO ADOLFO BAHAMON TRIANA, y afirmando que estos últimos residian en Neiva, inició el 3 de diciembre de 1982 ante el Juzgado Primero Civil del Henores de esa ciudad proceso de alimentos, contra JAIME BAHAMON TARAZONA, padre extramatrimonial de los demandantes, despacho aquél que por entonces se consideró compe-— tente. » 2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado contestó oportunamente, trabándose
2IPUBDLICA DE COLOMBIA q1 1 2 así la relación procesal. El proceso transcurrió normalmente y concluyó con sentencia del 25 de septiembre de 1985 (folio 34 a 36 cuadermo principal), modificada posteriormente por la del 12 de julio de 1988 (folio 85
a 88 cuaderno principal).
3. El 10 de junio del presente año, Cecilia Triana, madre de los menores demandantes solicitó enviar el citado proceso a Santafé de Bogotá por ser esta última ciudad la residencia actual de los menores, petición que fue despachada favorablemente por el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva que por entonces conocia del proceso.
4. Á su turmo el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, comsideró que el Juzgado de Neiva era el competente para seguir tramitando el proceso puesto que esta atribución no se modifica "por los cambios o traslados posteriores de lugar de residencia”, por lo tanto se abstuvo de "avocar conocimiento hasta tanto se decida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien es el juez competente para continuar conociendo de este proceso, o de las consecuencias que se generan de la sentencia que le puso fin”.
Como se ha cumplido el trámite prescrito en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, AEPUBLICA DE COLOMBIA m1 1 3 procede la Corte a dirimir el conflicto asi suscitado y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES: Es suficiente observar con cuidado los antecedentes que llevaron a la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, , Que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina judicial provocante, es decir el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva, carece por completo de base legal. En efecto, desde hace más de cuatro años
el proceso de alimentos, en su segunda fase destinada a modificar la sentencia inicial, se encuentra terminado y sólo estaban pendientes actuaciones derivadas de la decisión final tomada, actuaciones que, por formar parte de la ejecución del fallo, debian seguirse tramitando en el juzgado que conoció el asunto sin que proceda plantear conflictos de competencia, pues no se trata de la presentación por parte de los menores interesados, por segunda vez, de una nueva demanda de revisión de la obligación alimentaria que en sus términos jurídicos esenciales definió, a cargo del demandado, la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de 1985 (folios 34 a 36 del cuaderno principal), único evento por cierto em que al menos en teoría y dadas las circunstancias de la indole 2IPUBLICA DE COLOMBIA 0114 de las que identifican este proceso, podria llegar a ocurrir un cambio sobreviniente en la competencia territorial para conocer del mismo, ello ante la necesidad de aplicar especiales preceptos como son los contenidos en los articulos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8o del Decreto 2272 del mismo año. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta el momento en el expediente de alimentos que llegó a la Corte sólo restan trámites de ejecución de una decisióm judicial adoptada desde bastante tiempo atrás, es preciso concluir que al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva no le era dado proceder del modo en que lo hizo, enviando lo actuado a los Juzgados de Familia de Bogotá.
DECISION: En consecuencia, esta Sala desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva y el Juzgado Noveno (90) de Familia de Santafé de Bogotá en el sentido de declarar que le corresponde al primero seguir cono- - ciendo del expediente que contiene el proceso de alimentos seguido contra JAIME BAHAMON TARAZONA por CESAR
AUGUSTO y GUSTAVO ADOLFO BAHAÁMON TRIANA.
Para los fines indicados, debe remitir “IPGABLICAE pDE COLOMBIA n1 5/ | se a dicho juzgado la actuación e informarse lo decidido al Juzgado Noveno (90) de Familia de Santafé de Bogotá. ZE Librese por Secretaria la comunicación a que haya lugar.
NOTIFIQUESE
CARLOS ESTEBAN JA AMILLO SCHLOSS
ARDQ GARCI . p LAFO
SA / WS £ (Jos
HECTOR RÍN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO ea
APC CCAA
OOMERO 81 A
CORTE SUPRE:4A DE JUSTICIA
SECRETARIA SFLA LE CASACIGH CIVIL
Santafé de Pogoiá, —2.9 ML. El auto anses se notificó por anotación ) en ESTADO de está fecha. El Secretario ===