CSJ - CS21-10-1992 0116
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS21-10-1992 0116
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
% Iefrema de Lasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 5 -136
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO a maoSantafé de Bogotá, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.
A td Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre las _Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior A E A a A A A A A Vs del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Revisión de sentencia adelantado por FABIO ARTURO BARRIENA o > TOS BEDOYA frente a JAVIER DAVID ESCOBAR, representado por su madre María Patricia Escobar Suárez. as
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda de 18 de junio de 1987 presentada al Juzgado Civil del Circuito de Medellin, FABIO ARTURO BARRIENTOS BEDOYA citó a juicio al menor JAVIER DAVID ESCOBAR, representado por su madre, en orden a obtener por la vía ordinaria la revisión de la sentencia de declaratoria de paternidad extramatrimonial, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín porque "carece de fundamento” (fls. 1 a Aa,c.Juzgado).
2. La pretensión descansa en los siguienteshechos que se sintetizan: El 16 de abril de 1982, la representante del menor formuló demanda de paternidad en favor de su hijo señor JAVIER DAVID, nacido en !taguí el 17 de septiembre de 1981.
El demandado FABIO ARTURO BARRIENTOS B., fue representado por curador ad litem. En sentencia de 4 de junio de 1985 el juzgado %o. Civil de Menores de Medellín, declaró padre natural al demandado. ta vida disoluta de la madre, genera incertidumbre para atribuir a varón alguno la paternidad. La sentencia del Juzgado de menores carece fundamento... (fls. 1 a 9).
3. A la primera instancia se le imprimió el trámite de rigor profiriendo el Juzgado Noveno Civil dei Circuito de Medellín sentencia el 25 de octubre de 1989 por la cual "REVISA" la del Juzgado do. Civil de 4 de junio de 1985 y en su lugar declara que el demandante doctor FABIO ARTURO BARRIENTOS BEDOYA "no es el padre del menor JAVIER DAVID ESCOBAR".
La sentencia subió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeilín (fls.100 a 106v., c. Juzgado).
4. La Sala Civil del Tribunal admitió la consulta (fl. 1.c.6 Tribunal); en trámite la consulta, por auto de 3 de octubre de 1990 dispuso "Por competencia y previo inventarío, pase el presente proceso a los Juzgados de familia de Medelin” ( fl. 4, c. 6).
5. El expediente fue recibido por la Sala de Familia del Tribunal que en auto de 24 de octubre de 1990 avocó el conocimiento del asunto ( (fl1.6,c.6). Pero por auto de 6 de no01 viembre de 1991 se declaró incompetente para seguir conociendo
del procesos y dispuso la remisión al Tribunal DisciplinariCoon.- cluyó la Sala de Familia que la sentencia en virtud de la acción de revisión fue proferida el 4 de julio de 19835, antes de regir el Decreto 2272 de 1989, por lo que la Sala mo es competente "porque hay que tener en cuenta que la competencia atribuida a los funcionarios de la Jurisdicción de Familia es taxativa y en el artículo 30. del citado decreto no se observa que se haya señalado este asunto de competencia de las Salas de Familia....".
6. Planteado el conflicto, el Consejo Superior de ta Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en auto de 2 de junio de 1992 ( fls.2 a 4, c. 8) con el concepto de que las Salas en conflicto hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, "escapando de su conocimiento los que se susciten entrelos despachos judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones...”, remitió la actuación al Tribunal para " que adopte la determinación a que hubiere lugar".
7. La Sala del Tribunal por auto de 29 de agosto de 1992 ( fls. 8 a 9 c.8) remitió el proceso a la Corte, donde se ordenó el trámite previsto en el artículo 148, inciso cuarto, del C. de P.C., que rituado y en silencio de las partes, procede a resolver.
SE CONSIDERA
8. Ya en varios casos similares se ha dicho
Y 0119 Iprema de Justicia a
por la Corte en relación con lo que debe entenderse por jurisdicción y competencia y los conflictos negativos que se suscitan, lo siguiente: "La necesidad jurídico política de asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la debida protección a la vida, la libertad personal, la dignidad individual, la vigencia de un orden justo y la pacífica convivencia social son fines esenciales del Estado colombiano, proclamados solemnemente por el pre - ámbulo y el artículo 20. de la Constitución Nacional, cuya realización impone que la administración de justicia se establezca como una función pública (artículo 228, Constitución Nacional) y su ejercicio se asigne en forma especifica a la rama judicial por la Carta Política al definir la estructura fundamental del Estado ( artículo 113.C. N.). "En ese orden de ideas, la jurisdicción, como manifestación concreta de soberanía del Estado aplicada a,la administración de justicia con carácter obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, resulta ser como aquella, única e indivisible. "Ello no obstante, el propio constituyente al regular de manera general y por su aspecto orgánico lo atinente a la rama judicial ( Título Vill, C. Nal.), instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa y la constitucional, e igualmente consagró el aspecto funcional de la jurisdicción en las especiales de los pueblos indígenas, la penal militar y en ciertas labores asignadas a funcionarios o entidades de otras raA / MS Lprema de Jasticia 5 mas, Órganos de control y particulares ( Arts. 221, 116 yconcordantes con la C.N.). r Con todo, ha de observarse que en la propia Constitución se reconoce como realidad incuestionablela existencia de diversos 'ramos de la legislación', a cuyo efecto se expedirán por el Congreso los 'Códigos correspondientes (Art. 150 C.Nal.), norma esta que,sin lugar a dudas,guarda plena armonía con el principio de la especialidad de los distintos Órganos destinados a la administración de justicia, al cual hace referencia, al interior de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el artículo 234 de nuestra Carta Política, que ordena a la ley dividirla en Salas y señalar a cada una de ellas los asuntos de los cuales ha de conocer 'separadamente'. PAcorde entonces con lo expuesto, el legislador, dentro de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la especialidad de las diversas materias a que ella se aplica y para la mejor y más eficiente prestación de este servicio público, es decir, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agraria, de familia (incluyendo la de menores) -y podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario-, sin que la diversidad de las mismas para efectos de la racionalización de la distribución del trabajo,rompa la unidad de la jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera alguna. n12. "Consecuencia obligada de la creación legal de jurisdicciones especializadas por la materia a que ellas están destinadas es que, en ocasiones, puedan surgir entre los distintos despachos judiciales, conflictos megativos en torno al conocimiento de un proceso determinado, caso este en el cual, para dirimir tales conflictos de acuerdo con la ley, la Constitución Nacional asignó esa función al Consejo Superior de la Judicatura (artículo 256), organismo que ha de ejercerla por conducto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria según lo dispuesto por el artículo 9,numeral 1 del Decreto 2652 de 1991. "Bien distinta por cierto es la situación que se presenta cuando dos despachos judiciales, al interior de unamisma jurisdicción, se disputan el comocimiento de un proceso determinado rehusan cada uno de ellos asumir el conocimiento, pues en tal caso ninguno controvierte el conocimiento del litigio por esa jurisdicción, sino que la discusión gira Únicamente en torno a lacompetencia, es decir, sobre la facultad de ejercer, por autoridad de la ley, en ese asunto, la jurisdicción que corresponde al Estado, entendidos los factores que para distribuirla ha señalado el legislador en las leyes procesales correspondientes, como acontecepara el proceso civil en el Título ll del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. "Ello explica que para la solución de los conflictos de competencia el Código de Procedimiento Civil se ocupe de establecer las reglas pertinentes en su artícul 28 y nada diga respecto de los conflictos de jurisdicción, como quiera que la decisión (0192 sobre estos últimos corresponde ahora a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (arts. 256
C. Nal. y 9, numeral 1, del Decreto 2652 de 1991) y antes se atribuía ai extinguido Tribunal Disciplinario (Art.217,Constitución anterior y Ley 20 de 1972). "Agrégase a lo dicho, que expresamente dispuso el artículo 29 del decreto 2652 de 1991, que las disposiciones vigentes sobre solución de conflictos de jurisdicción seguirán aplicándose en cuanto no contrarien la Constitución Nacional'. Ello significa que no estando -como no está demostrado-, que la decisión de estos conflictos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Juricatura seacontraria a la Constitución de 1991, necesariamente ha de concluírse que dirimir conflictos suscitados entre órganos de distintas jurisdicciones, es función que ha de cumplirse por la Salaespecializada del mencionado Consejo Superior de la Judicatura, organismo que sustituyó al extinguido Tribunal Disciplinario" -
(Conflicto de jurisdicción del lo. de julio de 1992.Proceso ordinario de Irma Rosa Suárez Bayona contra Marina Rivera de Escalante)"”.
9. En el presente caso se observa que el Conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín surgió en el proceso ordinario de revisión de sentencia proferida por el entonces juez civil de Menores. La jurisdicción de familia fue organizada por el Decreto 2272 de 1989 lo cual indica,indudablemente,que
(1 23 dirimirlo correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura si no mediara la resolución indicada en el numeral 6 de los antecedentes reseñados arriba. FEn las condiciones dichas procede la Corte a desatar este confticto, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria ( art. 239 C. Nal.) bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales de un lado y,de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar unproceso sin juez que lo resuelva en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia' - (Art. 229 C.N.), derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados” ( Auto de A de agosto de 1992).
10. Teniendo en cuenta que al organizarse la jurisdicción de familia estuviesen pendientes decisiones de recursos ordinarios de apelación y consultas, interpuestos y ordenados respecto de sentencias de los juzgados civiles del circuito para revisar la de los juzgados de menores en los asuntos de la ley 75 de 1968, debe ser la jurisdicción civil (Sala Civil del Tribunal) quien asuma el conocimiento y decida los recursos.
Al punto dijo la Corte: "Sabido es que antes de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de Familia,el conocimiento de la acción de revisión de las sentencias proferidapsor los jueces de menores en procesos de filiación paterno-natural pre0194 e 9 vistos por la ley 75 de 1968, correspondía a la jurisdicción civil,
en primera instancia ante los jueces civiles del circuito, y en segunda ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo; pero, organizada aquella jurisdicción mediante el precitado decreto, a la vez que se determinaron los asuntos de familia que comprendían su dominio, se eliminó la posibilidad de revisar aquellas providencias a través de la mencionada acción, como quie- ! ra que atribuído el conocimiento de tales procesos en primera instancia a los jueces de familia ( art. 50.,num.2, decreto 2272 de1989), para impugnarlas se consagró expresamente el recurso ordinario de apelación para ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial correspondiente y, los recursos extraordinarios de casación, para ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de revisión, para ante esta misma Sala o para ante la Sala de Familia del competente Tribunal Superior, según fuere el caso, tal como se desprende de los artículos 30. y 90. del ordenamiento en cita, el primero de los cuales preceptúa: "Competencia. Las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos:
1. De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursosde queja, cuando se deniegue el de apelación. "2. De las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en loscasos señalados por la ley.
43. De las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, en los casos señalados por la ley. n1>53
"4. Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces defamilia”. "2.- Pero como es posible que al organizarse la jurisdicción de familia estuviesen pendientes de decisión recursos de apelación y consultas, interpuestos u ordenadas, respecto de sentencias proferidas por los juzgados civiles del circuito para revisar las proferidas por los entonces jueces de menores en los procesos de que trata la ley 75 de 1968, es claro que lajurisdicción civil sea la llamada a continuar, por intermedio de la Sala Civil del Tribunal Superior respectivo, con el conocimiento y decisión de tales recursos y de tales consultas, en virtud de lacláusula general de competencia consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual corresponde a tal jurisdicción el conocimiento de "... todo asunto que no esté atribuído por la tey a otras jurisdicciones”, en concordancia con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según el cual "Las leyesconcernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".
3. De tal manera, no se advierte que se haya incurrido en el defecto procesal que anota la censura, pues la jurisdicción civil es ciertamente la llamada a concluir, por intermedio de la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente,el trámi0125 te de los recursos de apelación y las consultas, interpuestos u ordenadas contra las sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito en los procesos ordinarios promovidos en ejercicio de la acción de revisión que consagraba el artículo 18 de la ley 75 de 1968, antes de que entrara en vigencia el decreto 2272 de 1989, nulidad que indudablemente se habría tipificado si la Sala Civildel Tribunal Superior det Distrito Judicial de Buga hubiese seguido el criterio sugerido por el censor en este cargo,habiendo ordenado que la conclusión de tales asuntos correspondía a la jurisdicción de familia, por intermedio de la sala correspondiente del Tribunal respectivo”. (Casación de 28 de julio de 1992, proceso ordinario de Marino Vélez Varela contra la menor Ana Milena
Sierra).
11. Así que es a la Sala Civil del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Medellín a quien corresponde conocer de este asunto.
DECISION En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de revisión iniciado por FABIO ARn197' TURO BARRIENTOS BEDOYA frente a JAVIER DAVID ESCOBAR representado por su madre María Patricia Escobar Suárez, en el sentido de DECLARAR que corresponde el conocimiento de este proceso a la Sala Civil, a la que se enviará el expediente para los efectos legales. Comuniquese lo aquí decidido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Cuarto de Familia de Medellín.
NOTIFIQUESE.
4
HECTOR MARÍN NARANJO '
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