CSJ - CS21-10-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS21-10-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
aci
REPUBLICA DE COLOMBIA S-=A y
de Sáprema de Jasticia CORTE -SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 1 p RARA AA
Ny Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Octubre de mil - == A a novecientos noventa y dos (1992).- > 2 A A IZA 75 om
Ref: Expediente N 3331
Se deciden los recursos de casación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de fe-- cha veinticuatro (24) de Octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo pa ra ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario segui do por YOLANDA DIAZ DE SUA, LUIS JORGE PAVA TOCA, MA O MA A e RIA ELIZABETH PAVA DE RODRIGUEZ, DORA DEL CARMEN PA o VA DE GARZON y ANA JULIETH PAVA DE IBAÑEZ contra RA-- FAEL PAVA CUEVAS, NATALIA PAVA DE ENCISO y MERCEDES PAVA DE SERRANO así como también contra los_herederos indeom terminados de Roque Pava Cuevas (q.e.p.d.).
IEL LITIGIO
1. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1984, los ya referidos demandantes, mayores y vecinos de Bogotá, entablaron demanda contra la sucesión delPadre Roque Pava Cuevas, representada por sus hermanos Rafael
= 229
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E SUPREMA DE JUSTICIA =2=
———— Pava Cuevas, Natalia Pava de Enciso y Mercedes Pava de Serrano, también mayores, para que en sentencia de mérito se declare que los demandantes son hijos naturales del Pbro ROQUE PAVA CUEVAS, y, por lo tanto, tienen mejor derecho que los demandadospara reclamar la herencia de su padre; en consecuencia, solicitan que se declare sin efecto el trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales que se hubiere adelantado sin su concurren cia; se condene a los demandados a restituírles, una vez ejecutoriada la sentencia que lo ordene, los bienes herenciales con todos los frutos producidos y que hubieren podido producir desde el fa llecimiento de ROQUE PAVA CUEVAS hasta el momento de la resti tución; se ordene el registro de la sentencia en la oficina correspondiente, y se tome nota al margen de las respectivas actas denacimiento de los demandantes, de su calidad de hijos naturalesde ROQUE PAVA CUEVAS: y en fin, se condene a tos demandados al pago de las costas procesales. Los hechos invocados en la demanda pa ra justificar las pretensiones que constituyen su objeto, quedansintetizados sustancialmente en los siguientes puntos: a) Entre julio de 19843 y octubre de1960, el Padre ROQUE PAVA CUEVAS sostuvo relaciones sexuales estables y notorias con Rosalbina Toca Díaz, soltera por ese en-- tonces, fruto de las cuales relaciones nacieron MARIA ELIZABETH, en Bogotá el 18 de diciembre de 1958, ANA JULIETH, en la misma ciudad, el 2 de agosto de 1955, LUIS JORGE, en Tunja, el A denoviembre de 1950, DORA DEL CARMEN, en Tunja, el 10 deCA DE COLOXUIIA 230 noviembre de 1952 y por último, YOLANDA DEL CARMEN, en Mo tavita, el 27 de noviembre de 1924. b) Todos los demandantestienen frente al Padre ROQUE PAVA CUEVAS, la posesión notoria del estado civil de hijos naturales, puesto que por más de 10 años, desde que nacieron y mientras é€l vivió, los trató como asus hijos, proveyendo a su educación, subsistencia y estableci-- miento en forma tal que sus parientes, amigos y vecinos así loreconocen. c) En razón a su calidad de sacerdote, ROQUE PAVA evitó por todos los medios que trascendiera al público el hechode que era el progenitor de los referidos demandantes y, por lo tanto, los hizo figurar en las actas de bautismo como hijos de di ferentes padres. d) El proceso de sucesión de ROQUE PAVA se .declaró abierto y radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, proceso en el cual se reconocieron como herederos a Rafael Pava Cuevas, Natalia Pava Cuevas de Enciso yMercedes Pava Cuevas de Serrano en su condición de hermanos legítimos del causante.
2. Admitida a trámite la demanda" ysurtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de procurador judicial, por separado cada uno de los demandadosy el curador ad-litem en representación de los herederos indeter minados de ROQUE PAVA CUEVAS, dieron oportuna respuestaa todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento y negando tos hechos en que se basan las pretensiones de los de mandantes. En forma particular, MERCEDES y RAFAEL PAVA fun daron su contradicción en que Rosalbina Toca Díaz era tan solola empleada del servicio de la casa clerical donde habitaba el sa— 1 cerdote PAVA CUEVAS, y que si éste esporádicamente les dabaayuda económica y les escribió algunos mensajes, ello fue motivado por su espíritu benefactor sin que pueda deducirse de ellouna prueba irrefragable de paternidad. NATALIA PAVA DE ENCI SO, a su turno, propuso como excepciones las que denominó: - falta de prueba sobre la aptitud para engendrar hijos por parte del sacerdote ROQUE PAVA, la ausencia de vinculación familiarentre éste y los demandantes, "el trato alegado por los demandan tes como recibido del sacerdote ROQUE PAVA no constituye prue ba de paternidad” y, finalmente, la actuación temeraria de los ac tores.
3. Creado así el lazo de instancia yplanteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseña— dos, se tramitó el primer grado con producción de pruebas poriniciativa de ambas partes y fue asf como el juzgado dictó senten cia el 11 de febrero de 1988 para declarar que YOLANDA DELCARMEN TOCA y LUIS JORGE TOCA son hijos naturales del extinto ROQUE PAVA CUEVAS, y, por lo tanto, son sus herederos forzosos con mejor derecho que los demandados para reclamar la
herencia de su padre. En consecuencia, dispuso: oficiar a la Al caldía de Motovita y la Notaría Segunda de Tunja para que tomen nota al margen de las respectivas actas de nacimiento; que encaso de que se haya practicado la partición de bienes en el juicio de sucesión del Padre ROQUE PAVA, ésta y la sentencia apro batoria carecen de valor y efecto contra YOLANDA DEL CARMEN y LUIS JORGE TOCA en cuanto perjudiquen sus derechos heren ciales, para lo cual, ordenó la cancelación de la inscripción queP.R.M.3 . Industria Curcelarta 232 se hubiere hecho de las hijuelas y de la sentencia aprobatoria; la restitución a favor de YOLANDA DEL CARMEN y LUIS JORGE TOCA, de los bienes que se les adjudiquen en pago a sus dere chos como herederos, así como los frutos, productos, intereses, mejoras y aumento de los mismos a partir del momento en quese les notificó el auto admisorio de la demanda a los demandados; finalmente, se abstuvo de reconocer como hijos del fallecido ROQUE PAVA CUEVAS a MARIA ELIZABETH PAVA DE RODRIGUEZ, DORA DEL CARMEN PAVA DE GARZON y ANA JULIETH PAVADE IBAÑEZ, ordenando el registro de la sentencia en la oficinacorrespondiente.
4. Contra lo así resuelto interpusieron apelación los demandados, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San ta Rosa de Viterbo, donde adhirieron al recurso los demandantes que fracasaron en sus aspiraciones. Luego de rituada la segunda
instancia, por sentencia de 23 de octubre de 1990, el sentenciador de segundo grado, en su Sala de Familia, confirmó la providencia recurrida en cuanto se refería a YOLANDA DEL CARMEN y LUIS JORGE TOCA; revocó to relacionado con los apelantesMARIA ELIZABETH PAVA DE RODRIGUEZ, DORA DEL CARMEN PAVA de GARZON y ANA JULIETH PAVA DE ¡BAÑEZ, a quienes reconoció como hijas extramatrimoniales del Padre ROQUE PAVA CUEVAS con todas las prerrogativas de tal condición, declarándolas como sus herederos forzosos con mejor derecho que los de mandados para reclamar la herencia de su padre y, para tal efec to, incluyó a éstos últimos demandantes en los oficios y Órdenes de cancelación y de restitución en los que el Juzgado de Primera P.R. MJ, Indostria Carcelarta 233 Instancia solo se había referido a YOLANDA DEL CARMEN y LUIS
JORGE TOCA.
1. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA.
1. Después del acostumbrado recuento de los antecedentes procesales y advirtiendo que no se observairregularidad alguna que no permita hacer el respectivo pronuncia miento de fondo, comienza el tribunal destacando que, al decirde los apoderados de los demandados, la acción de reclamación de estado incoada es improcedente por cuanto los demandantes, identificándose con sus nombres y los correspondientes apellidos pater no y materno, concurrieron invocando ... su condición de hijos legítimos o reconocidos de un hombre que necesarlamente debe ser
su progenitor ..., planteamiento que a juicio de la sala sentencia dora no es aceptable por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque los presupuestos de los que legalinente depende la le gitimidad de la filiación discutida no se pueden tener por satisfechos en este caso, toda vez que se encuentra probada “... la sol tería de la madre de los demandantes, señora Rosalbina Toca Diaz, la que no fue controvertida en autos ni desvirtuada en el cursode las diligencias ...”?: y b) Porque si de filiación extramatrimo— nial se trata, el expediente no demuestra que hubiera tenido lugar reconocimiento alguno con observancia de las formas que indica el artículo 1% de la Ley 75 de 1968, más aún cuando se determinó - -dice el tribunal- %... que tos nombres que figuran en los Registros Civiles de Nacimiento como padres, son ficticios, sin que laparte demandada probara lo contrario o demostrara la existencia - ?.2R. MJ. Industria de esos presuntos padres o su posesión notoria del estado dehijos como tales ...?. Enseguida, apoyándose en los crite— rios precedentes declara el ad quem que el juzgado de primerainstancia se equivocó al acoger el punto de vista de los demanda dos y desestimar las pretensiones de MARIA ELIZABETH, DORA DEL CARMEN y ANA JULIETH PAVA, equivocación que emergede haber apreciado literalmente las partidas de registro civil de nacimiento y la certificación de la Registradurfa Nacional "... fijando filiación y parentesco con base en ellas ...”, lo que resul ta contrario a la ley pues el hecho de que los demandantes figu
ren en esta dependencia oficial como hijos legítimos no les atribu ye tal condición "... al no ser ella -la Registraduríala autoridad competente para dar tal concepto, sino simplemente para ex pedir un documento como identificación, identidad o individualiza ción del ciudadano en el conglomerado social ...”, ello apartede que en consonancia con conocidas orientaciones de jurispruden cia, forzoso era entender que no obstante aparecer inscritds enlas mencionadas partidas civiles "... algunos nombres como padres ..., esa paternidad no podía reputarse establecida por no con— signar esos mismos documentos los actos voluntarios o de origenjurisdiccional determinantes del emplazamiento en el estado de hi-— jos naturales que aducen los demandados, luego todos los deman— dantes han de considerarse .. hijos extramatrimoniales con derecho de investigar su paternidad ....
2. En una segunda parte, la sentencia impugnada aborda el estudio de los fundamentos probatorios de la P.R.M.3 . Indusuta Carcelarta n )a iQ presunción de paternidad natural invocada, y después de referir se expresamente a las declaraciones de los testigos Magdalena Es pinosa de Díaz, Julia Garzón Ortíz, Carlos Antonio Barrera, Chiquinquirá Diosa de C., Próspero Castro Cruz, María Eugenia Gar zón y Leonor Giraldo Murillo junto a ... los indicios que constituyen cartas, tilegramas y fotografías ...”, concluye que todos -— estos elementos, vistos desde luego en su conjunto, llevan a esta blecer de modo irrefragable ”... que el presbitero Roque PavaCuevas trató a los demandantes (..) como sus hijos, desde su na
cimiento hasta que él falleció, siendo identificados en su statussocial como los hijos del cura”, lo que al tenor de los artículos6 y 9 de la Ley 75 de 1968 en concordancia con los artículos 398 y 399 del Código Civil impone acoger con todas sus consecuencias la demanda entablada.
111. EL RECURSO Y CONSIDERACIONES DI: LA CORTE Como ya quedó señalado líneas atrás, - contra la sentencia de segunda instancia recurrieron por separado los demandados, a saber: Por un lado NATALIA PAVA CUEVAS aquien se le dió traslado primeramente, y por otro RAFAEL y MERCE DES PAVA CUEVAS, presentándose por lo tantv, en la debida oportunidad, dos demandas de casación separadas. La primera planteauna acusación (general con base en la causal la del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusación que la segunda repite envarios de sus capítulos, mientras que ésta última, por la misma vía, propone cinco cargos, luego atendiendo a aquella similitud y en obe decimiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de ProcediP.B.M.3 . industria Carcelarts 1 e (FICA DE COLOMBIA 2 ) a C miento Civil, con la primera de tales demandas la Corte examinará y despachará los cargos primero, segundo y quinto de la segun— da, habida cuenta que, desde el punto de vista de la estructura técnica del recurso, contienen ataques idénticos referidos a pre— suntos errores de derecho cometidos en la apreciación de las prue bas. Por aparte, entonces, se estudiarán los cargos tercero ycuarto que formulan en su escrito los demandados RAFAEL y MER CEDES PAVA CUEVAS, cargos que a diferencia de los otros, aluden a supuesto:: errores de hecho que determinan la ilegalidad de la providencia en cuestión.
ADEMANDA PRESENTADA POR NATALIA PAVA
CUEVAS.
Formula en una sola acusación variascensuras contra la sentencia, acudiendo a la primera de las causa les de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas de derechosustancial (Artículos 346 Código Civil; 1% Decreto 1260/70; 3%, nu merales 3, 4 y 5 de la Ley A5 de 1936 y 6%, numerales 3, A y 5, de la Ley 75/68) como consecuencia de error de derecho en la a— preciación de la prueba”; y en orden a explicar el cargo argumen ta de entrada «ue, en su concepto, las referidas infracciones se "configuran objetivamente", "permitiendo asf su calificación jurfdica” en los sigulentes errores de derecho contenidos en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial «le Santa Rosa deViterbo: P.E.M.3 . Industria Curcelarta REPUBLICA DE COLOMBIA 77 10a) Desvirtuar, segúm dice el recurso sin razón ni prueba alguna, el certificado notarial sobre el regis tro civil de nacimiento de DORA DEL CARMEN PAVA DE GARZON, prueba del estado civil según los artículos 18 de la Ley 92 de1937, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, sin establecer previamente en los antecedentes del mismo la calidad con la que había
sido inscrita; así como también los certificados de registro deANA JULIETH PAVA DE IBAÑEZ y de MARIA ELIZABETH PAVA DE RODRIGUEZ, cuando habían sido inscritas bajo la vigenciade los artículos 50 y 53 del Decreto 1260 de 1970. De acuerdocon lo anterior, estima que el tribunal mo podía reconocer a las referidas demandantes como hijas de Roque Pava, pues ya po-- selan tal calida« frente a otro hombre en los registros civilesque, afirma, son auténticos, tienen vigencia y constituyen plena prueba del estado civil de tales personas, por no haber sido tacthados de falsos, ni siquiera cuestionados por los demandantes. b) Declarar probacda la solterídae Rosalbina Toca sin tener en cuenta la razón de por qué sushijos anteponen al apellido materno otros diferentes, ni la inscripción que ella hizo de Roberto Pava como padre de algunos de sus hijos. c) Declarar, asimismo sin prueba según alega el impugnante, que los nombres que figuran como padresen los registros civiles de algunas de las demandantes eran ficticios, puesto que "en ningún momento se llevó a efecto diligencia o actuación tendiente a verificar los supuestos que las llevan aDE COLOMBIA se Iepremad e usticia 4hacer semejante afirmación", añadiendo al respecto el memorialis ta que "los demandantes presentaron documentos relacionadoscon el estado civil, no para impugnarlo sino para acreditarlo y adquirir sobre el mismo uno nuevo". d) Dar a la supuesta posesión noto ria del estado de hijos naturales de Roque Pava, demostradapor testimonios, valor probatorio que, arguye el censor, no tie ne frente a los registros civiles; sobre el particular juzgó válido anotar que la "declaración de los terceros prueba que los de mandantes siempre se han distinguido con sus apellidos Pava o Díaz". e) Darle valor de indicio a las cartas, fotografías y telegramas en contra de Roque Pava, cuando la ley solo les reconoce dicha calidad si contienen una confesión inequívoca de paternidad. f) Reconocer el carácter de hijosnaturales de Roque Pava a quienes no han actuado como deman dantes en este proceso, incurriendo asf, a juicio del casacionis ta, en error de derecho "al atribuir a los certificados sobre na cimiento de Yolanda del Carmen Toca y Luis Jurge Toca un alcance jurídico que no tienen frente a la situación acreditadapor YOLANDA DIAZ DE SUA y LUIS JORGE PAVA". g) Finalmente, agrega el recurrente que, del mismo modo, desconoció también el ad quem el valor jurí dico propio de ta certificación de la Registraduría Nacional dei Es tado Civil, determinado por tos artículos 187, 232, 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde informa esta oficina gubernamental que algunos de los demandantes, para obtener sus respectivas cédulas de ciudadanía, acreditaron ser hijos de Roberto Pava.
BDEMANDA PRESENTADA POR RAFAEL Y MERCEDES
PAVA CUEVAS 1%) CARGO PRIMERO Lo formula por la primera causal de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimien
to Civil, acusando la sentencia de ser indirectamente violatoriade normas de derecho sustancial (Artículo 346 del Código Civil; 1% del Decreto 1260/70; 4%, numerales 3, A y 6, de la Ley 45 de 1936 y 6%, numerales 3, 4 y 6, de la Ley 75 de 1968), "por inde bida aplicación «omo consecuencia de error de derecho en la apre ciación de la prueba". El recurrente ubica el "evidente error de derecho" de que acusa al fallo impugnado, en que, en su concepto, no le dió a la prueba materialmente demostrada, el alcance probatorio que la ley le asigna. Para explicar lu anterior afirma— ción, discrimina los supuestos yerros en la siguiente forma: a) Afirma que las copias del registrocivil de nacimiento de ANA JULIETH y MARIA I¡LIZABETH PAVA,- P.R.M.3 . Indusuta Carcetaria 240 (T7TAICA DE COLOMAJA ' SUPREMADE JUSTICIA - 13que demuestran que fueron inscritas por su propia madre comohijas de Roberto Pava, son los Únicos documentos que hacen feen proceso como plena prueba del estado civil; agrega, que, no obstante, "la sentencia, sin fundamento, le negó su eficacia probatoria para entrar a declarar un estado civil en virtud del cual las citadas demandantes resulten simultáneament« hijas de Roberto Pava y de Roque Pava Cuevas”. b) En segundo lugar, señala que el certificado notarial sobre el registro civil de nacimiento de DORA : DEL CARMEN PAVA DE GARZON, es plena prueba de su estado
civil, expedido con el fin específico y manifiesto de demostrar su parentesco con loberto Pava; y, juzga que sin que exista prueba en contrarto, el fallo le negó "el alcance probatorio que la mis ma ley le asigna”. c) Indica el impugnador que YOLANDA DEL CARMEN TOCA y LUIS JORGE TOCA no son demandan-——- tes; "sin embar«o, la providencia impugnada les atribuyó a foscertificados sobre registro civil expedidos a su nombre y aportados al proceso un valor probatorio que no tienen ya que no han sido vinculados con ninguna de las pretensiones de la demandani se ha establecido identidad o relación de ellos con los deman-— dantes expresamente reconocidos como parte actora”. d) Afirma, que el tribunal declaró, - por iniciativa propia y en forma discrecional, ficticios los nombres de las personas que figuran como padres en tos registros civilesP.R.M.3 . Industria Curcelarts 241 REPUBLICA DE COLOMBIA $ 7) E .- 18aportados por los demandantes, sin que estos hubieran formulado petición en tal sentido y sin que se hubiera adelantado ningunaactuación procesal tendiente a desvirtuarlos; negándoles así el va lor probatorio «que la ley les asigna, para declarar definido el estado civil de hijos de un hombre conocido, cuyo apellido utilizan. e) Finalmente, censura el hecho deque el ad quem dió valor de indicio a las cartas, fotografías ytelegramas supuestamente atribuidas a Roque Pava, cuando laley sólo les reconoce aptitud probatoria si contienen una confesión inequívoca de paternidad.
- CARGO” SEGUNDO A través de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia recurrida "en la modalidad violación indirecta cle norma sustancial (Artículo 346 Código Civil; lo, del Decreto 1260 de 1970; 8o, numerales 3, 4 y 6 de la Ley 25 de 1936 y 60, numerales 3, 4 y 6 de la Ley 75 de 1968) por indebida aplicación como consecuencia de error de derecho en la apreciación de determinada prueba”.
Explica el recurrente la supuesta infrac ción de que acusa al fallo en este cargo, anotando que, para profe rir la sentencia impugnada el tribunal supuso "injustificadamente" - que el nombre de los padres consignados en los registros civilesde nacimiento «de los demandantes eran ficticios, sin haber agotado los trámites procesales necesarios para tal declaración, derivadosREPÚBLICA DE COLOMBIA y --15del hecho de que dichos documentos constituyen plena prueba y contra ellos no se formuló objeción o cuestionamiento alguno por parte de los demandantes, quienes los aportaron “no para impug narlos sino para adquirir frente a ellos un nuevo estado civil co mo hijos de un hombre diferente al que estos señalan como supadre". 30) CARGO QUINTO Formula este cargo acudiendo igualmen te a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, también por violación indirecta de la ley (artículo 346del Código Civil; lo del Decreto 1260 de 1970; %o, mumerales 3, -
4 y 6, de la Ley 45 de 1936 y 60, numerales 3, 4 y 6, de la Ley 75 de 1968) a consecuencia de error de derecho en la apreciación de determinada prueba. Fundamenta la anterior acusación, enque el tribunal reconoció la posesión notoria del estado de hijo de Roque Pava Cuevas a los demandantes "cuando ya tenían acreditada la condición de hijos de otro hombre por medio de la documentación que demuestra su estado civil”. Agrega, que "la posesión notoria del estido de hijo es una prueba supletoria que solo tiene valor a falta de la prueba principal que en este caso no está - ausente”, por lo tanto, sostiene que el tribunal violó el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil "al desconocer la limitación de la eficacia «lel testimonio ya que pretendió mediante él desconocer el escrito exigido por la ley y que obra en el expediente".
SIPREMADE JUSTICIA - 16CONSIDERACIONES
1. El numeral primero del artículo 368del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto básico, para la prosperidad de dicha causal de casación, la violación de laley sustancial, resultado al que puede llegarse por dos vías dife— rentes: la directa, que presupone "exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas, de manera que la impugnación se con— creta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamenti: actuada por el juz gador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de
base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuñbles a la sentencia en la apreciación de determina— das pruebas” (Sentencia de 7 de diciembre de 1990). En este orden de ideas, la Corte conside ra procedente recordar aquí la diferencia entre los dos tipos deerrores recien aludidos, puesto que observa que en la formulación de las referidas censuras se confunden en algunas de ellas, denun ciando errores de derecho cuando lo que plantean son supuestoserrores de hecho. La jurisprudencia ha dicho que el primer tipode yerro probatorio -el de derecho- "supone que el sentenciadorle hubiese dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta unaprueba irregularmente rituada o allegada sin las formalidades legales, O sea, compromete el valor o eficacia de la prueba; mientrasque el segundo surge sobre su contemplación objetiva, bien porque P.R. MJ. Industria Carcelarta 244 (TIALEA DE COLOXDIA - 17se tenga por probado un hecho por un medio probatorio que noexiste en el proceso, o porque se tiene por no probado un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tienepor probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existió” (Sentencia de 20 de febre ro de 1990); y en punto a imprimirle claridad a la diferencia exis tente entre el yerro de facto y el yerro por inobservancia de ladisciplina probatoria, la doctrina ha puesto de presente que "sibien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y elde derecho, tienen como punto común el que producen idénticaconsecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por ina— plicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambosexisten muy claras y ostensibles diferencias que les infunden enti dad espectfica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. En efecto, mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho serefiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que to gobiernan. El primero cuando se da por preterición o desconoci miento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, - justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, suponeslempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarta legalmen te. Lo cual significa que el error de derecho presupone que eljuez sí vió y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho" (Casación Civil de 8 de junio de 1978). Entendidas así las cosas, el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presen 245 TFREMA DE JUSTICIA -.18cia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no tes concede o bien negándoles el queella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciación pro batoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de
pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar elcontenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcanceobjetivo. A más de lo anterior, obligado es noperder de vista que en cuanto hace relación a impugnaciones deducidas por la vía indirecta, debe el recurrente discriminar e in dividualizar las pruebas que en su concepto fueron mal aprecia— das, explicando, para cada una de ellas, en que considera querecae el yerro del juzgador, y si estima que éste Último es dederecho, debe, así mismo, indicar la norma o normas de regula-- ción probatoria que consideró infringidas en la apreciación de ca da prueba, explicando los motivos concretos que en términos de derecho explican su criterio. Finalmente, es del caso recordar que8... todo yerro de apreciación probatoria, solo funda el recurso de casación y da lugar al quiebre de la sentencia de instanciacuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en ladecisión, a tal punto que sin él el juez habría fallado el pleitoen sentido contrario. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil así lo exige, al estatulr que en la demanila de casación elP.R.1£J. Industita Carcezarta ]N e¡ ZE REPUBLICA DE COLOMBIA - 19recurrente debe determinar la clase de error que se hubiere cometido 'y su influencia en la violación de norma sustancial'. Es,
pues, intrascendente, y por ello no autoriza casar la sentenciaimpugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde". (G.J.T. CLVII! pág. 24), todo ello «entro del concepto general segúm el cual, a losfines del recurso en referencia, no basta aludir cualquier violación de la ley sustancial, sino que es preciso «que el quebranto cumplidamente demostrado sea factor determinante de la resolución tomada en el fallo, es decir que existe un nítido nexo decausalidad entre dicha infracción -sea directa uv indirectay la resolución jurisdiccional controvertida, de tal inodo que el decla rar la violación en el fallo de casación, pueda tener algún valor y efecto prácticos (cfr. G.J.T. CLXVi, pág. 83).
2. En los cargos referidos los recurren tes atacan la sentencia aduciendo supuestos errores de derechoque hacen recaer en que el tribunal: a) Desconoció el valor de plena prueba del estado civil que tienen los registros civiles para acreditar que los demandantes, contra sus pretensiones, son hijos de una perso na diferente al padre Roque Pava Cuevas. Por lo tanto, tambiéncensuran que el sentenciador te haya dado a la posesión notoriadel estado civil de hijo, probada por testimonios, valor sobretales registros que, según dicen, acreditan otra paternidad; y que el ad quem haya desconocido el valor probatorio del certificado de
REPUBLICA DE COLOMBIA -- 20la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjuntado como prueba al proceso, donde se informa por ese organismo que para obtener los documentos de identidad, los demandantes «dijeron que eranhijos de personas diferentes a Roque Pava. b) Objetan la apreciación que el tribunal hizo de indicios como prueba de la posesión notoria del es tado civil de hijo, cuando, según sostienen, mo contienen esosindicios una confesión inequívoca de paternidad. c) Afirman los recurrentes que, enforma discrecional y sin mediar petición ni prueba alguna, elad quem declaró ficticios los nombres que figuran en los registros civiles como padres de los demandantes. d) Censuran al fallador por declararprobada la soltería de Rosalbina Toca, sin tener en cuenta algunos hechos que se deducen del proceso. e) Finalmente, apuntan como error de derecho el que, en su
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