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CSJ - CS22-04-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS22-04-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

-- 0470

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte den 4 andada MERCEDES. CORTES DE RODRIGUEZySTE_LLA ISABELKRC O ' RIGUEZ CORTES, contra la sentencia de 6 deagosto de 1990 Y “oferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de» Bogotá, £e n este proceso ordinario promovido por. TRANS". 3 PORTES, GUASCA, LTRA. frente a las demandadas recurrentes. oap a l.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al uzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, TRANSPORTES GUASCA LTDA., por medio de procurador judicial, demandó a

MERCEDES CORTES DE RODRIGUEZ y STELLA ISABEL RODRIGUEZ CORTES, paa que por: los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hiciera En N los siguientes proveimientos: "Primira. - Decretar la exclusión de las demanA A dadas Mer .edes Cortés de Rodríguez y Stella Isabel Rodríguez Cortés, como socios, de la sociedad; Transportes Guasca Ltda., por cuanto -— no hiciel n sus aportes en la forma y época convenidas. "Segunda. Declarar que la sociedad. Transporo tes Guasca Ltda. queda constitulda Únicamente por los socios Aura

Matilde Sarmiento de Rodríguez con treinta cuotas O acciones y Luis Alberto Rodríguez Cortés, con otras treinta cuotas O acciones, por lo siguiente: a) Porque excluldos los socios Mercedes Cortés de RodrIguez' y Stella Isabel Rodríguez Cortés, los socios Aura Matllde y Luis Alberto, con dinero suyo incrementan el capital aportando cada une diez cuotas de a doscientos mil pesos ($200.000.00p)ar,a que no obstante la exclusión decretada, no S€ reduzca el capital socialacordado al formarse la sociedad; b) Porque los socios Clara Gladys Vda. de Lora y Angel Enrique Penagos Garcfa, cedieronl:a. totalidad de sus aportes a Aura Matilde Sarmiento de Rodriguez y Luis Alberto Rodríguez Cortés, según. consta en la escritura pública No. 623 de febrero 27 de 1985, pasada: en la notaría décima de Bogotá D.E. "Tercera. Sírvase oficiar a la Notaría Unica de Guasca y a la Décima de Bogotá, para que se tome nota al margen de las escrituras citadas y S€ coloque al pié de cada una, copla del fallo que ponga fin a este proceso, para que surta sus efectos legales. Igualmente a la Cámara de Comercio de Bogotá. "Cuarta. Condene en costas a los demandados" .

2. Como ¿a::p..0:y:'0. de las pretensiones se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. . Mediante escritura pública No.215 de 17de octubre de 1980, de la Notaría Unica de Guasca, inscrita en laCámara de Comerclo bajo el No. 92. 929 del Libro IX, se constituyó - la sociedad limitada denominada TRANSPORTES GUASCA LTDA., con duración hasta el 17 de octubre de 1990. 2.2. Como objeto social se determinó elmo. t pr ea rn ms up to ar ,t e disd te r ibp ua cs ia ój ne ,r os imy p ors ti am ci il óar ne s, d e as tí o dac om co l

asela dc eo mp “r ra e, pu ev se tn at sa ;, .- Re herramientas, accesorios, vehículos automotores," “en fin todo lo relacionado con el ramo expresado". 2.3 El capital y el número de “socios que dó establecido así: Aura Matilde Sarmiento de Rodriguez 10 10 c cu uo ot ta as. s . .. .$ . $ 2 20 00 0, .0 00 00 0. .0 00 0 Mercedes Cortés de Rodríguez 10 cuotas. «+ $ 200.000.00 Clara Gladys vda. de Lora 10 cuotas. ..$ 200. 000.00 Angel Enrique Penagos Garcla “« 10:cuotas. «$ 200.000.00 S Lt ue il s HaAI ls bb ea rb te ol RR oo dd rr íi gg uu ee zz CC oo rr tt éé ss 10 cuotas. ..$ 200,000.00 Total eaunnnnnnnnenan narra: 51200.000-00 2.4. El artículo 125 del C. de Comercio estab b c tl i u oe t rac r ie ni z o d as o " q adu see e l a i gs n se u d oae crp m idu en ae di d az de a s c ii lóc pe ano n rc n ais o a q ug eer y. m a pr lee l e s ate rsin om ce i cnl oo u s a lc i qe o n us cn it uva eme rpnt alu i t eeo ns dt ece osl n l o o s s l eo lr s s e ic a gau p usr o ios r eco t nis e ta , ed ? s so e O s "a r , r a e” u c. yu rsos: a) Excluir al socio incumplido; pb) Reducir el valor de la aportación a la parte de la misma que el incum plido haya cubierto o que esté dispuesto a entregar"; y c) Promover las acciones judiciales tendientes a obtener la entrega 0 pago del aporte. n r A A A AU 2.5. La sociedad demandante ha escogido el... ' primer recurso, es decir, opta por la exclusión de los socios incumplidos, "por cuanto en la escritura de constitución de la socie- : dad dijeron aportar pero no aportaron lá suma de doscientos mil pesos ($200.000.0c0a)da uno".- (fl. 32). : " o 2.6. A través de la escritura pública No.623 de 27 de febrero de 1985 de la Notaría Décima de. Bogotá, loss so-

. cios LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORTES y AURA MATILDE SARMIENTO DE RODRIGUEZ, adquirieron los aportes o cuotas de interés social que en la sociedad demandante tenfan los socios GLADYS RODRIGUEZ Vúá.. DE LORA y ANGEL ENRIQUE PENAGOS - | GARCIA, por cesión efectuada debidamente, declarando los cedentes-eri el mismo instrumento que a partir de ese negocio jurídico — 4 ellos dejaban de ser socios de la indicada sociedad. 2.7. No es posible hacer las respectivas re - €ormas estatutarias porque los socios:cedentes y Jos demandadosincumplidos no se "han vuelto siquiera á aparecer a las oficinas de la sociedad y no hacen caso de esta para ningún efecto" por no tener interés social y se ha hecho imposible la reunión de la asamblea como organismo superior. 2.8. El interés de la sociedad es que por la justicia ordinaria se decide-el conflicto surgido, para que el fallo surta los efectos legales ante socios y extraños.

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado, mediante comisionado (fl.12 C.1 ), a la parte demandada, quien se opuso a las súplicas deprecadas. En cuanto a los heE 0480 chos, declaró ser ciertos el primero y el tercero; ser parcialmente cierto el segundo; no ser ciertos el cuarto y el octavo; y negó el quinto, el sexto y el séptimo. Propuso como excepciones tan sololas que llamó improcedencia de las pretensiones conforme a los artículos 187, 355 y 358 del C. de Co., y reconocimiento por escritura pública de la calidad de socias y de la titularidad de las cuotas por parte de las demandadas, pues en la escritura 215 se declara por la demandante el pago total de las cuotas, ratificado por el representante de la sociedad.

No se alegaron hechos como excepciones previas.

54. Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 2 de septiembre de 1988, mediante la cual dispuso lo siguiente: a lo. Determinar que no están probadas las exA cepciones formuladas. "20. Declarar que los demandados MERCEDES CORTES DE RODRIGUEZ y STELLA ISABEL RODRIGUEZ CORTES, quedan exclufdos, como socios, de la sociedad TRANSPORTES GUASCA LTDA. por cuanto no hicieron los aportes convenidos.. "30. Declarar que la sociedad TRANSPORTES GUASCA LTDA. queda constitulda únicamente por los socios AURA MATILDE SARMIENTO DE RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORTES, ante lo que se dejó explicado. "o. Las partes deberán concurrir a la Notarfa Unica de Guasca, con las copias auténticas de este fallo y las proto- --048 colizarán para que se adhiera todo a la escritura de constituciónNo. 215. Los mismo harán en la Décima de Bogotá. "'5o. Copla de esta sentencia envlese a la Cámara de Comercio para que se tome nota de lo resuelto.

to. Condenar en costas a las demandadas". ( ft. 120 C. 1).

5. Apelada esta decisión por la parte .demandada, el Tribunal en su fallo de 6 de agosto de 1990 confirmó. . - los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1988 proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y revocó los numerales tercero y cuarto del mismo fallo. ( fl. 11 C. 2 ). :

1 - APOYOS Y FUNDAMENTOS

DEL FALLO IMPUGNADO.

6. El Tribunal, luego de historiar el litigiod,e encontrar reunidos los presupuestos procesales y de transcribir el artículo 125 del C. de Comercio, afirma que el contrato social aportado con la' demanda, escritura No.215 del 17 de octubre de 1980, no contiene ninguna estipulación "al respecto de la acción aquí incoada y adoptada por la sociedad, de excluir a los soctlos demandados por el no pago de sus aportes"; que el artículo 125 citado se encuentra dentro de la regulación que para todas las sociedades trae el C. de Comercio "sin que pueda argumentarse que para el caso la norma aplicable es la del artículo 355 ibídem, ya que, sin entrar en disyuntiva, para cada sociedad en particular, el Código regula talderecho". (fl. 10 C. 2).

A continuación expresa el sentenciador,.que. . . y . Pa . la norma contenida por el artículo 125 del C. de Comercio es.una norma general, que consagra el derecho de exclusión de sociospara toda sociedad y que la atribución conferida a la Superinten- .- => 048 dencia Bancaria en el artículo 355 ibídem puede invocarse cuando sea preciso obligar a los socios a efectuar sus aportes, sániipen:== sar en excluírlos, "o cuando la Superintendencia encuentra que la sociedad oculta tal situación". Abordando el Tribuna! el aspecto probatorio, sostiene que en el proceso milita la confesión de las demandadas, "en el sentido de no haber hecho aportes, informando también así lo mencionado en la escritura de constitución de la sociedad no puede sino darse por probada tal situación, que las coloca en el campo del incumplimiento: del contrato social, por lo que se hace menester acceder a lás pretensiones de la demanda según derecho otorgado 3 paráe l caso en el artículo 125 No.1 C.Com". Por último aduce que las excepciones propuestas no prosperan y que la nulidad alegada no tiene asidero legal -- tiya que no habiendo regulado la sociedad tal situación en su contrato creador no cabla más que acudir a la justicia ordinaria para solicitar su definición, sin que pueda alegarse ahora la cláusula compro“ misoria, la que ha debido Invocarse como excepción en su debidaoportunidad, silencio que convallda la actuación aquí seguida". (f1.10

C. 2). : NI - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos le hace la parte demandada a la sen tencia, el primero en el ámbito de la causal quinta y los otros con apoyo en la primera, los cuales se estudian en el orden propuesto,aunque

en conjunto los dos últimos.

CARGO PRIMERO : Acúsase la sentencia por la causal quinta de gasación prevista en el artículo 368 del C. de Procedimiento -- Civil, por incurrirse en las causales de nulidad reguladas por los numerales l.. y 2. del artículo 140 ibídem.- entonces! 152, - 7. En el desenvolMimiento del cargo manifiesta la impug nante:

A. En el contrato de socledad contenido enla escritura pública No. 215 de 17 de octubre de 1980, otorga-' -da,en la Nótarla de Guasca, mediante la cual se constituyó la sociedad "TRANSPORTES GUASCA LTDA", en el artículo 15 - 5 de los estatutos se > dispuso: "ARBITRAMENTO. Las diferencias que ocurran entre los socios O, entre estos y la sociedad, DURÁNTE SU EXISTENCIA Y HASTA su LIQUIDACION DEFINITIVA, serán sometidas a la designación de los árbitros designados porlas partes de su: (sic). conformidad con lo previsto. por la Ley: Se- ¿gunda (Za. ) de mil novecientos treinta y ocho (1938)". (ft. 9. deeste C. ). Es obvio que. la citada ley se hallaba derogada cuando se constituyó la sociedad, pero. el arbitramento. se rige por lasreglas de los artículo 2011 y ss. del Cc. _de Comercio y artículos 663 y ss. del C. de Procedimiento Civil, hoy decreto 2279 de 1989. o

B. El numeral 11 del artículo 110 del C. de Co'-e mercio, dispone que en el contrato social. debe expresarse si las

” ac , mA AA A AA — — A A — - 9 --0484 ÍPAUs e PEo AE . diferencias que ocurran entre los socios o entre estos y la socie=” : dad, deben someterse a la decisión arbitral. Asf quedó establecido en el contrato ,que“esobligatorio para las partes, es una norma particular que leas obliga a someter a la decisión de árbitros los conflictos que surjan.

C. En el compromiso existe una derogación de la jurisdicción. La ley otorga a las partes el derecho a derogar la jurisdicción y por ello el artículo 2011 del C.de Comercio preceptúa que pueden someterse a decisión de árbitros las contro- ' verslas susceptibles de:transacción,norma igual al artículo .663 del C. de Procedimiento Civil, vigente cuando surgió el conflicto y que corresponde al artículo lo. del Decreto 2279 de 1989.

D. De lo preceptuado en las normas se infie- , re, que en el contrato de sociedad, materia del litigio, las par3 tes acordaron lá cláusula compromisoria, derogaron jurisdiccióny por tanto la justicia ordinaria no tiene jurisdicción ni competencla para decidir; por ello lo actuado es nulo.

E. Es cierto que la parte demandada no propuso la excepción previa, pero como se trata de una nulidad insaneable, se puede alegar en casación y el Juez ha debido decretarla de oficio, máxime que se adujo en el alegato de conclusión. El Tribunal sostuvo que r!ind'edeisté compromiso, y afirmó en un error

jurídico manifiesto, que de existir se hallaba saneada". (fl.10 deeste cuaderno).

F. Hernando Morales en su curso del DerechoProcesal! anota en la página 65, "Más para esto se requiere pensa- .oz noo

--0485. 10 mos que no se pida por una de ellas la nulidad por falta de jurisdicción, la cual es pertinente antes de la sentencia,o AUN ( sic ) CASACION, PUES DICHA NULIDAD ES INSANEABLE, según la misma entidad". Así lo reitera el mismo profesor en la página 447.

G. Puede sostenerse que la competencia de los árbitros es funcional y de ello se infiere que los jueces ordinarios civiles del Circuito no tienen competencia porque la competencia es privativa de aquellos y como las demandadas la alegaron en dos ocasiones, ellas fueron juzgadas ante juez incompetente. "Se presentan las dos causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de Procedimiento Ci- - vil ( artículo 152 del anterior Código de Procedimiento Civil "y como la falta de jurisdicción es insaneable" ,' fl. 10 de este C.), el proceso es nulo y por consiguiente es motivo de casación, por lo cual seimpetra se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuaA do.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. El numeral 5 del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil consagra como causal de casación, el haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad que en forma taxativa señala el

artículo 140, siempre que no se hubieren saneado. Según esta norma el proceso es nulo, en todo o en parte, en los siguientes casos: "1, Cuando corresponda a distinta jurisdicción. "2. Cuando carece el Juez de competencia. 3. ...... ", que corresponden a los numerales 1 y 2 del modificado artículo '152.- El articulo 55 del Decreto 2279 de. 1989 derogó en forma expresa el Título XXXII del Libro 3o . del C. de Procedimiento Civil y el Título 111 del Libro 60. del C. de Comercioque regulaban el arbitramento. A su vez el citado Decreto se modificpóor la ley 23 de 1991; fue así como el artículo 96 modificó el artículo 1o. del Decreto, haciendo extensivo el arbitramento a los conflictos surgidos en desarrollo o terminación del contrato de arredamiento. Ahora bien. Entre los requisitos de constitución y prueba de la sociedad comercial, prescribe el ordinal 11 del artículo 110 del C. de Co., que en la escritura pública de constitución de la sociedad debe expresarse "Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables domponedores". De acuerdo con el artículo 2o. del Decreto citado, el pacto arbitral comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, y por medio de él "las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones", La censura apoya la acusación de nulidad en que en la escritura de constitución de la sociedad se acordó que las diferencias que surgieran por el contrato de sociedad serian:sometidas a la decisión de árbitros. De modo que el órgano que tendría quecomponer el litigio debería haber sido un Tribunal de Arbitramento.. y Se basa, pues, en la existencia de la cláusula compromisoria. 12 --0487 Como decía el último inciso del artículo 663 del Códi-' go de Procedimiento Civil, el compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las pretensiones ante los jueces. Es de observar que los Decretos 1 400 y 20d1e 9197 0, por los cualess e promulgó el Código de Procedimiento Civil,en su artículo 97 menciona como tercera excepción previa el compromiso o la cláusula compromisoria. La ley 105 de 1931 en el artículo 330 hacía referencia a las que denominaba excepciones dilatorias, entre ellas la denominada excepción dilatoria de "declinatoria de jurisdicción", que se-. gún el 331 ocurría cuando el Juez carecía de jurisdicción o no fueracompetente. El artículo 448 de dicha ley erigía como causa de nulidad procesal "la incompetencia de jurisdicción", pará citar en el artículo449 los casos en que dicha nulidad no podía alegarse, entre ellos, por ser la "jurisdicción" prorrogable y haber intervenido las partes eh juicio sin reclamo. Dicha ley no traía entonces una excepción de las denominadas impedimentos procesales como la que menciona el vigente artículo 97,como compromiso o cláusula compromisoria. Tampoco en la mencionada ley 105 existía un precepto como el actual del artículo 100,estableciendo que los hechos que configuran excepciones previas no pueden alegarse como causales de nulidad cuando el demandado tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.

9. En el sub-lite las partes acordaron en el contrato de sociedad que recoge la escritura pública No. 215 de 17 de octubre de 1980 de la Notaría de Guasca, en el artículo Décimo Quinto: "Arbitramento. Las diferencias que ocurran entre los socios o entre éstos y la sociedad, duran- - , 13 | - - 0488 e te su existencia y hasta su liquidación serán sometidas “a: la désig- . nación (sic) de los árbitros designados por las partes de su conformidad con lo previsto con la ley Segunda (2a) de mil novecientos treinta y ocho (1938)". Ciertamente cuando se pactó esta cláusula la ley citada ya había sido derogada por el Código de Procedimiento Civil “( artículo 698), que reguló en el derogado Título XXXII! el Proceso arbitral, vigente .por la época en que se celebró el contrato principal, en vigor también el Título ll - del Libro 60. del Código de Comercio; sinembargo como el artículo 1618 del Código Civil establece que conocida "la intención de los contratantes, debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras",la cláusula es válida, porque la intención de quienes concurrieron a celebrar

el contrato de sociedad fue la de someter a árbitros las diferencias ocurridas como consecuencia del contrato principal. Además, la cláusula se pactó por escritura pública, conforme al precitado artículo 110 del Código de Comercio. Con todo, el representante legal de la sociedad presentó demanda ordinaria en contra de las dos socias citadas debidamente al proceso, quienes solamente invocaron "la falta de jurisdicción" en el memorial de alegatos de conclusión en primera instancia (fls.40 c.1),sin invocar oportunamente la excepción previa de compromiso, como tenían derecho a hacerlo conforme con el pre — citado artículo 97. De acuerdo con el citado artículo 2 del Decreto 2279 de 1989, la cláusula compromisoria, como un acuerdo privado entre las partes, puede ser modificada por éstas en la misma forma que para su > establecimiento, esto es por escrito. Por lo tanto, el demandante expresó su voluntad en el escrito de demanda al formular las pretensiones relacionadas con el contrato de sociedad y las demandadas la suya con 0 - - 0489 el escrito de contestación y no proponer oportunamente la excepción- . previa configurada por dicha cláusula compromisoria. De esta manera el fundamento de la nulidad que alegan las recurrentes carece de sustento legal, por cuanto se basa en la existencia de la cláusula compromisoria y se dijo arriba que esa cláusula le dá derecho al demandado para proponer la correspondiente excepción previa que, al no proponerla, no puede, según el mencionado artículo 100, alegarla como causal de nulidad. De modo que, en este caso no se trata en verdad de

falta de jurisdicción sino de que habiendo acordado las partes que las diferencias con ocasión del mencionado contrato de sociedad las someterán a árbitros. de sus efectos podian separarse, como así lo hicieron, la sociedad al presentar el escrito de demanda y las demandadas al contestar por escrito y no proponer la excepción previa que podian alegar oportunamente. Así como la voluntad unánime de las partes puede apartarse del cause personal de solución de los conflictos jurídicos, la misma aun tácitamente expresada pero ciertamente concorde, puede separarse de lo que antes conviene. Inclusive estando constituido el Tribunal de arbitramento las partes pueden de común acuerdo terminarlo 15 - - 0490 o > ES como expresa el artículo 43 del citado Decreto 2279, cuando prevé la cesación de sus funciones "Por voluntad de las partes" (numeral 2 ). En conclusión no se presentan las causas de nulíidad procesal que ahora alegan las recurrentes. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Censúrase la sentencia por quebrantar directamente los artículos 122, 124, 125, 150, 152, 158, 160, 181, 182, 187, 186, 188, 189, 195, 196, 259, 354, 358, 359, 363, 369 y 370 del C.de Co3 mercio; el artículo 50. de la Ley 57 de: 1887; "numerales lo.;,20., y 50. de la ley 153 de 1887; artículos 27 y 28 del C. Civil y artículos lo. 20., 355 y 822 del Código de Comercio.

10. Sostiene el recurrente que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 125 del C. de Comercio, "a una situación jurídica no gobernada por él". Anota que tel artículo 124 del Código de Comercio dispuso que los asociados deberán entregar el aporte en el lugar y término estipulado"; concordante con este precepto el artículo 125 ibídem dispone que cuando el aporte no se hace en forma y época convenida, la sociedad empleará cualquiera de los siguientes arbitrios O recursos:

1. Excluir de la sociedad al asociado incumplido". 16 - - 0491 ” Como es obvio la norma se aplica en los casos en que se fije un rn o? plazo o condición "que determine la EPOCA en que se debe entregar el aporte", situación que no se presenta en las sociedades

de Responsabilidad Limitada. Afirma que de lo dispuesto por el artículo 354 del C. de Comercio se infiere que no puede existir plazo para el pago de los aportes, ni época posterior a la celebración del contrato y que por ello no es aplicable el citado artículo 125,que contempla el caso de mora del socio en el pago del aporte y que para que exista mora debe existir dentro del cual no se haya cumplido la obligación. Seguidamente dice el 'censor, que en las sociedades de responsabilidad limitada los aportes deben pagarse en el momento de constituir la sociedad; que por ello el texto aplicable es el artículo 355 del C. de Comercio y por consiguiente la competente "para el caso, en las sociedades limitadas es la Superintendencia de Sociedades"; que el Tribunal afirma que el artículo 125 del C.de Comercio se encuentra dentro:de la regulación que para todas las sociedades trae el Código,que por ser norma gene ral.consagra el derecho de exclusión de socios y que “la atribución conferida a la Superintendencia de Sociedades"por el artículo 355 del C. de Comercio "puede invocarse cuando se precisa obligar a los socios a efectuar sus aportes sin que aún se haya pensado excluirtos", "o cuando la Superintendencia encuentra que la sociedad oculta tal situación", confundiendo así la Superintendencia con la so- . ciedad, sin darse cuenta cuándo tienen aplicación los artículos 297, 298 y 397 de la codificación citada. Sostiene que el artículo 125 se interpretó erradamente, no obstante admitir el Tribunal que es norma general, y que se ignoró el artículo 259 del C. de Comercio que preceptúa "que lo dispuesto en este título es sin perjuicio de lo que establece (sic) 17 . AS > ” e) - en el artículo 294 y SIGUIENTES EN RELACION CON CADA CLASE DE SOCIEDAD" ( fl. 12 de este C.), norma que concuerda con lo dispuesto por el artículo 50. de la Ley 57 de 1887. Luego "el — Tribunal, violó por falta de aplicaciónl,os artículos 259, 253, 354y 355 del Código de Comercio. El artículo 50. de la Ley 57 de 1887, reglas la. y 2a., en concordancia con el artículo 10. y 20. del Có-

íN : ce. ! digo de Comercio”. A continuación expresa que el sentenciador quebrantó el artículo 358 del estatuto comercial según el cual. los socios enjunta, como lo establece el artículo 187, tienen las atribuciones "de decidir el retiro o exclusión de socios"; que como la exclusión conlleva reforma de estatutos (numeral lo. del artículo 187), y todareforma debe "reducirse a escritura (sic) pública, de acuerdo con el mandato del artículo 158 del Código de Comercio, resulta obvioque una reforma de los estatutos de una sociedad no puede ejecutarse mediante sentencia judicial" pues tendría que existir una promesa en los términos: del artículo 119 del C. de Comercio y, entonces, se trataría de una obligación de hacer; y que si se admite que mediante sentencia se pueden reformar estatutos sociales, la decisión sería para imponer una obligación de hacer, "la citación de todos los socios, pues allí se integraría un litis consorcio necesario en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil", (fl. 13 de este cuaderno). Por Último acota, que en el caso materia de litigio, elrepresentante legal de la sociedad TRANSPORTES GUASCA LTDA., otorgó poder para que se pidiera la exclusión de dos socios y que se hiciera otra reforma de los estatutos; que no consta que la Junta18 - 0493 de socios lo hubiera autorizado para ello, que "el hecho invocado no es causal de exclusión de un socio de la sociedad limitada,pues en la escritura social consta que los aportes fueron intimamente pagados"; que hay ausencia de legitimación en la causa del demandante, para atribuirse facultades que no le corresponden; que en las sociedades de responsabilidad limitada la exclusión de un socio es una atribución de la Junta de socios y de consiguiente se impone la infirmación del fallo, para que sea restaurado el derecho vulnerádo, por lo que impetra la revocación de aquel y la absolución paO ra las demandadas. CARGO TERCERO Acúsase la sentencia por quebrantar los artículos to., 20., 122, 124, 125, 150, 151, 158, 160, 161, 182, 187, 186.188, 189, 195, 196, 259, 354, 355, 359, 363, 369 y 370 del Código de Comercio, los artículos 50. de la Ley 57 de 1887, reglas la. y 2a.; 50. de la Ley 153 de 1887; 27 y 28 del Código Civil y 187, 194, 195, 200, 251, 258, 264, 294 del Código de Procedimiento Civil.

11. Afirma la acusación que el sentenciador violó - los textos citados como consecuencia de los siguientes errores de derecho: a) Por valorar mal la declaración de parte de MERCEDES CORTES Vda. DE RODRIGUEZ, que obra a folio 14 del C.1. b) Por apreciar la declaración de parte de STELLA ISABEL RODRIGUEZ CORTES que obra al folio 15 del C. 1. e

1 --0494 E -.oeyNA oca . o» Se explica la acusación diciendo que el TFibunal :

coloca en el campo del incumplimiento a las demandadas por la confesión de ellas "en el sentido de no haber hecho sus aportes;que examinadas en conjunto las declaraciones de las demandadas,se llega a la conclusión de que éstas no tienen categoría jurídica de confesión para infirmar lo establecido en una escritura pública", tmáxime cuando de las preguntas formuladas bajo el número 7,se afirma que el demandante pagó la totalidad de los aportes", que la obligación sería con el demandante: que por tanto se violaron los artículos 200 y 201 del C. de Procedimiento Civil: el primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida, por darle categoría de confesión a la versión de las demandadas; que para la existencia de la confesión se requiere que sea expresa, requisito que no se da porque las declarantes afirman que "ninguno de los socios dio plata", que tal declaración es indivisible como lo preceptúa el artículo 200 del C. de Procedimiento Civil, "y aun puede afirmarse que hay litis consortes y entonces su valor probatorio lo fija el artículo 196del C. de P. C.". Aduce además la censura que "no obstante la pretendida confesión, el Tribunal quebrantó el artículo 125 del Código de Comercio, por aplicación indebida" porque tal norma gobierna la mora en el pago de los aportes y como en la sociedad de responsabilidad limitada el capital se pagó integramente, no podía aplicarse el artículo citado porque en ellas la exclusión de socios o su retiro es

una "ATRIBUCION" de la junta de socios de la compañía, como lo dispone el artículo 358 del Código citado en concordancia con el artículo 187 ibídem: "normas quebrantadas por el Tribunal, por falta de aplicación”. -- 0495 Ñ Seguidamente expone que no se presentó ninguna acta donde se hubiera decidido en junta de socios la exclusión de las demandadas; que si se admite que mediante sentencia judicialse pueden excluir socios, existía un litis consorcio necesario;y concluye que el demandante no está legitimado para promover la acción, que no se citó "a la otra socia de la sociedad y que si el legislador hubiera previsto la exclusión de socios mediante decisión judicial" hubiera incorporado tal procedimiento en los artículos 627 y ss.del Código de Procedimiento Civil. . Finalmente arguye que según los documentos que obran del folio 91 al 113 del C.1, el Tribunal ignoró en evidente y manifiesto error de hecho que la Superintendencia de Sociedades formuló pliego de cargos al gerente de la sociedad demandante y que éste nunca ha convocado al máximo organismo de la sociedad, que no presentó libros de registro ni de actas de socios; y que el sentenciador con base en la supuesta confesión de las demandadas consideró que el artículo 125 del C. de Comercio era una norma aislada, que no tenía relación con todo el régimen del Código sobre “el contrato de sociedad, que por ello cambió las normas de interp

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