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CSJ - CS22-07-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS22-07-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

UA DE COLOMBIA , 7 n TP ha MA (9 p= o

¿REMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

SALA DE CASACION CIVIL -- 0540

Magistrado ponente:

Doctor: EDUARDO GARCIA SARMIENTO...

Santafé de Bogotá, veintidós de julio de mil novecienMR LLAMAR AR a AA A a AAA tos noventa y dos. O 2— 5_»PE2 425 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinaomar marca, en este proceso ordinario promovido por LUZ DARY. FOE , RERO frente a los herederos del causante ESTEBAN VERGARA.

AA Il - ANTECEDENTES 1

|

1. LUZ DARY FORERO, por medio de procurador judicial, demandó a MIGUEL, LULU, MYRIAN, GALO, TELMO,MA - |

RIELA, BELINDA, JOSE TUTO y HELIODORO VERGARA VERA,así

como a RUBY VERGARA DE RAMIREZ, LILIA VERGARA DE ) ARRIETA, FLOR MARIA VERGARA DE VERA y EFRAIN VERGAa RA ARIZA, hijos legítimos del de cujus ESTEBAN VERGARA, para que por los trámites de un proceso ordinario se declare que es hija natural de éste y, por ende, su legitimaria con derecho a que | se le adjudique en la sucesión de su padre la parte de la herencia | mk — que le corresponde, con las consiguientes restituciones de las cosas |

que le pertenecian al momento de su muerte, junto con los aumentos | y frutos que hayan tenido posteriormente, a fin de que: rehecha la - | 1 P.R.M.J. Industria Carcelé “MA DE COLOMBIA “CREMA DE JUSTICIA —— v -0541 partición con su intervención,se le incluya como partícipe de los bienes dejados por el causante.

2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los hechos que a continuación se indican: a) - María Dominga Forero contrajo matrimonio católico con Juan Romero Palacio, quien falleció el 4 de febrero de1958. b) - Al quedar viuda la anteriormente citada,a finales de 1958 se fue a trabajar a la hacienda Santa Bárbara,de propiedad de Esteban Vergara, ubicada en Puerto Salgar, permaneciendo en ella por espacio de cinco años, aproximadamente. c) - A los dos años de hallarse trabajando al ser- ] vicio de su patrón, en labores tales como arreglar ropa y cocinar , inició relaciones sexuales con el finado Esteban Vergara, como con- ] secuencia de las cuales nació el 11 de agosto de 1963, en el hospital de La Dorada, la niña Luz Dary Forero o Vergara. d) - En los, meses de abril o mayo de 1963, debido a su avanzado estado de embarazo y a los continuos celos de la espo- | sa y de los hijos de Esteban Vergara, se retiró de la hacienda, para irse a vivir a Puerto Salgar con su hermana Herminda Forero de Nectar, lugar al que aquél acudía con frecuencia.

e) - Apenas nació la demandante, volvió a la hacienl da Santa Bárbara, donde permaneció por espacio de tres años,desemP.R.M.J. Industria Carcelax, h

“ICA DE COLOMBIA

5 FREMA DE JUSTICIA 3 -- 04 r As peñando las mismas labores contratadas en un principio; posteriormente viajó a Campo Seco, Santander del Sur, y cuando su hija estuvo "de edad escolar", regresó a Puerto Salgar. f) - Esteban Vergara siempre trató a Luz Dary como a su hija, procurándole personalmente lo necesario para su subsistencia, aunque en otras ocasiones hizo lo mismo por intermedio de Erasmo Londoño. h) - "Igualmente siempre estuvo atento a sus quebrantos de salud y fue atendida medicamente por el doctor Gonzalo Duque, de Dorada (DROGUERA ANDINA) y por la enfermera CARMEN LIBIA o LIRIA ROJAS DE ESPINOSA, de la misma Droguería y empleada del doctor GONZALO DUQUE,tanto al médico como a la enfermera, le presentó como a su hija y el vecindario en general del Municipio de Puerto Salgar, es testigo del trato de hija que le deparaba. "Asimismo el señor Esteban Vergara, le dió ropa, a veces en forma personal otras por intermedio del señor RAFAEL ACOSTA. Tanto el trato de hija, así como las atenciones médicas,l a manutención, vestuario y dinero que le proveyó fueron por decirlo Te así, desde antes de su nacimiento, hasta cuando murió don Esteban,

el día 11 de marzo de 1984, en el Municipio de Dorada". i) - En el proceso de sucesión intestada, el cual cursa en el Juzgado promiscuo del Circuito de Guaduas, fueron reconocidos los demandados como hijos legítimos del causante, quienes ocupan los bienes dejados por éste. P.R.M.J. Industria Carcelal _LICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA Y - - 0543 o 3. - Con oposición de los demandados, quienes manifestaron no constarles los hechos expuestos en la demanda, salvo los relativos a haber sido reconocidos judicialmente como herederos del de cujus y estar en posesión de los bienes, como también conocer a la madre de la demandante como trabajadora del servicio en la hacienda Santa Bárbara, se dictó sentencia el 8 de junio de 1988, adicionada el 7 de julio del mismo año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante la cual se acogieron las pretensiones del libelo.

4. Apelada esta decisión,tras varias incidencias procesales surgidas por la muerte del apoderado de la parte demandante, seguidamente el Tribunal revocó el fallo del a quo y, como consecuencia, negó las súplicas deprecadas, lo que hizo el 23 de mayo de 1991. | .

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

5. El Tribunal, luego de historiar el litigio, - afirma que en este asunto se invocaron por la demandante las causales de filiación extramatrimve onial, previstas en los numerales lo., 5o. y 60. de la ley 75 de 1968.

A continuación, refiriéndose a la presunción de paternidad natural derivada del trato sexual, asevera que no es suficiente probar la existencia de relaciones carnales entre el padre y la madre, pues resulta forzoso ubicarlas "dentro del plazo" ) P.R.M.J. Industria Carcela| "A DE COLOMBIA “REMA DE JUSTICIA --0 4d señalado por el artículo 92 del C. Civil, el que fija entre el 15 de octubre de 1962 al 12 de febrero de 1963, Procede a analizar los testimonios recibidos ,para concluir que ellos no precisan la época en que María Dominga Forero pudo mantener relaciones sexuales con Esteban Vergara, calificándolos de imprecisos e incongruentes, pues, según el juzgador,'"mientras unos ubican la convivencia hacia el año de 1960, otros Jo hacen en 1963, cuando ya Luz Dary había nacido y otros más le dan una connotación posterior, cuando afirman que Estaban trataba a Luz Dary como hija y andaba con ella en el carro". Por otra parte, termina el Tribunal diciendo que, "es la misma madre quien más confusión genera sobre la validez probatoria de las deposiciones de los testigos, cuando confiesa que señaló a Luis Ortíz como padre de su hija, previendo que en caso de morir, su hija no quedara desamparada; no se explica cómo si Esteban siempre consideró a la demandante como a su descendiente a la luz pública y según la manifestación de los testigos se sentía orgulloso de élla, no así de sus hijos legítimos, María Dominga

optara por asignarle un progenitor diferente, con las consecuencias conocidas; tampoco luce muy clara la actitud asumida por la actora | al presentar un registro civil incompleto, donde se omitió el nombre de su padre, entendiéndose con esta conducta que se pretendía inducir a error al juzgador, circunstancia que aunada a las anteriores consideraciones, obligan a desestimar esta causal".

6. Al aludir a la posesión notoria del estado de hijo natural, una vez afirma que el trato, la fama y el tiempo son los ele1

F.R.M.J. Industria Carcelax ICA DE COLOMBIA on e ¿PREMA DE JUSTICIA 6 mentos configurativos de esta causal, agrega que manifestariones aisladas de afecto, de liberalidad y de ayuda no pueden entenderse como equivalentes de trato entre padres e hijos, ya que solo puede quedar estructurada esta presunción mediante la prueba inequí voca de que, por tiempo no inferior a cinco años, el progenitor proveyó o suministró lo necesario para la subsistencia, educación y establecimiento,de suerte que, en virtud de dicho tratamiento, el contexto social lo considere su hijo. Acerca de las declaraciones rendidas en el proceso, termina aseverando el ad quem que no dan cuenta de hechos inequivocos demostrativos de la posesión notoria invocada, como tampoco del periodo minimo previsto en la ley. "Habrá de concluirse, agrega el Tribunal, que no se acreditó en forma satisfactoria la concurrencia de los tres elementos anotados, y que como quedó reseñado, no basta la existencia de un

caudal de testimonios incoherentes, sino que estos en su conjunto deben otorgar al fallador la plerta convicción que el señor Esteban Vergara Soto, dió a Luz Dary Forero el tratamiento de hija porque subvencionó su crianza, educación y establecimiento durante un término mínimo de cinco años, de tal manera que en un determinido núcleo social, se tuvo por cierto y conocido tal trato y que de Él se infería el parentesco que se pretende demostrar". P.R.M.J. Industria Carcel

1iCA DE COLOMBIA

(E YU 7 y .PREMA DE JUSTICIA 7

O iQ q : C Il - LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, los tres primeros con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del C. de P.C. y el Último con base en la causal primera del mismo artículo, de los cuales la Corte encuentra que el primero está llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO Manifiesta el censor que invoca "la causal 5a. de casación indicada en el artículo 368 del C. de P.C., en razón a incursión del juzgador en la nulidad procedimental prevenida en el artículo 152 n.5 del C. P.C., cuando el proceso se adelanta 'después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo', artículo este último vigente en la época en que se incurrió en la nulidad procedimental y se intentó obtener declaratoria de ella, reformado a partir

del lo. de junio de 1990, per el Decreto 2282, agregando en el último colon de este numeral: 'o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida'. Está causal de nulidad está hoy consignada en el artículo 140, n. 5 del C.P.C., reformatorip del artículo 152preindicado".

7. En desarrollo del cargo expresa el recurrenteque, según el artículo 168, numeral 2o., del C. de P.C., es motivo de interrupción del proceso la muerte o enfermedad grave del apoP.R. M. J. Industria Carceli

¿1 DE COLOMBIA O AAAAAAáAáXKAAA ¿REMA DE JUSTICIA 8 -: 0947 derado judicial de alguna de las partes y que, conforme al artículo 169 ibídem, el juez oficiosamente, cuando tenga conocimiento de este hecho, debe citar a la parte cuyo procurador judicial falleció con el fin de que constituya mandatario. Seguidamente, tras llamar la atención sobre la actuación surtida en el cuaderno 6, folios 19 a 70, agrega que ellamuestra cómo una vez muerto el apoderado de la demandante el 3 de noviembre de 1988, en la ciudad de La Dorada, no se hizo saber de alguna manera, dentro o fuera del proceso, tal hecho,impidiéndosele así ejercer su derecho de defensa, menosacabándosele la igualdad debida frente a su contraparte y ante la ley. Advirtiendo que la actora desconocía el óbito de su apoderado, pone de presente que fallecido el abogado de Luz Dary Forero, desde cuando el apoderado de la parte de mandada puso en

conocimiento esta situación hasta el momento en que se le otorgó poder, no estuvo asistida por profesional alguno para controvertir las pruebas oficiosamente decretadas por el Tribunal, ni para alegar de conclusión ante la Corporación. a Como es interés del legislador -prosigue el impugnante - hacer saber la ocurrencia del hecho causante de la interrupción, en orden a que la parte comparezca al proceso personalmente o por medio de apoderado, es claro que en este caso ello solo se logra mediante la notificación personal de la providencia que ponga en conocimiento esta circunstancia, y aún, como lo expresa un tratadista, mediante las clases de notificaciones antes previstas en los artículosF.R.M.J. Industria Ca)

11CA DE COLOMBIA 9 “PREMA DE JUSTICIA 9

  • 0548

PP— 318 y 320 de! C. de P.C., en el evento de que, respecto del mandante, ocurrieran algunas de las hipótesis previstas en estas disposiciones, en lo que insiste el Decreto 2282 de 1989 en el articulo 320, numerales lo. y 20. Resalta la censura que en este asunto no solo no se citó debidamente a la parte demandante para que compareciera, sino que, cercenándosele su derecho, se adelantó la tramitacióndel proceso en seguna instancia, incluyendo la práctica de pruebas sin su intervención. Remata el cargo indicando que "la nulidad procedimental en que incurrió el Tribural no ha sido saneada y reiteradamente me he opuesto de manera legal a la continuación del trámite, desde el mismo momento en qu me fue otorgado poder por la demandante cuando tuvo conocimier Je la interrupción (15 de agosto de 1989, 48 f., C. 60.), habiend: mlicitado declaratoria de nulidad procedimental con respecto a toda la actuación, desde el momento en que s: lemostró la causal de interrupción por la muerte del apoderado de i. parte demandante, el 3 de noviembre de 1988, según certificación allegada al proceso z folio 18 f., C. 60.,el 5 de diciembre de 1988, de tal manera que intenté obtener la declaratoria de nulidad procedimental desde el peindicado folio, pero no he sido oído, y no se ha accedido a mis pedimentos, habiéndoseme denegado todos los recursos, estando sólo pmdiente del extraordinario de casación".

¡V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Como motivo de invalidez procedimental, consagraba

P.R.M.J. Industria Car

“A DE COLOMBIA

10 :REMA DE JUSTICIA — | - 0549 el artículo 152, numeral 5., del C. de P. C., como también ahora el 140 de la misma codificación, adelantar la tramitación del litigio después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo.

9. Según el artículo 168 ibídem, vigente para le época, la interrupción del proceso se producía entre otras hipótesis,por muerte del apoderado judicial de una de las partes, a lo que agrebaba el inciso final de la disposición, que esta situación producía ope legis, a partir del hecho que la originaba, a no ser que éste ocurriera estando el expediente al despacho, en cuyo caso surtía efectos apartir de la fecha de la providencia que se pronunciara seguidamente, sin que durante la interrupción pudiera correr término alguno o ser ejecutado cualquier acto procesal.

Y conforme con el artículo 169 ejusdem, a la sazón en vigor, cuando ocurría un hecho que estructurara una causal de interrupción, el juez, ex officio o a petición de parte, según el caso, "ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció....", en procura de que los citados, "dentro de los diez dias siguientes a su notificación" se apersonaran del proceso o constituyeran apoderado,vencido este término, o antes cuando concurriera personalmente o designaran nuevo apoderado, añadía la norma, "se reanudará el proceso",

10. Es palmar que la muerte del mandatario judicial de alguna de las partes haya sido hecho erigido como causa de iinte-- rupcion del proceso y que, por lo tanto, conduzca a la nulidad de - ' F.R.M.J. Industria col ]

[ “LICA DE COLOMBIA “[PREMA DE JUSTICIA 11 — la actuación surtida después de su deceso cuando a la parte no se le ha citado legalmente, desde luego que en esta hipótesis se cercenaría gravemente el derecho de defensa de quien, por tal

motivo, queda de repente, desprotegido o sin la debida asistencia profesional. Atendida. lagravedad que comporta para la parte que súbitamente se encuentra frente a esta situación, la que también puede desconocer, es por lo que ha de entenderse que no basta ordenar notificación por estado de la providencia que dispone la citación , pues esta especie de co- , municación no resulta suficiente para enterarla del hecho, todavez que si bien puede ser idónea para noticiar a la contraparte, en cambio, no lo es para la parte afectada con el óbito de su procurador judicial. Así emerge de la lectura integral del artículo169 del C. de P. C., y lo reafirma la modificación entronizada por el Decreto 2282 de 1989, al exigir, adicionalmente, comunicar la citación a la parte mediante telegrama.y, en su defecto,en la forma prevista por los númerales lo. y 20. del artículo 320 del C. de P.C.: a lo dicho hay que agregar que no sería lógico admitir cómo,mientras la sola renuncia. del poder exigía la forma de , notificación entonces establecida por el artículo 205 del C. de P. C., un hecho de mayor connotación, como es la muerte del apoderado, no requiriera, a más de la notificación por estado, de otro medio de comunicación cierto al poderdante.

F.R.M.J. Industria C: y

ZLICA DE COLOMBIA

12

SUPRE—MA DE JUSTICIA - 0991

Por lo demás, este ha sido el criterio de la doctrina ( Hernando Morales Molina, Derecho Procesal Civil, parte general, 9a.

edición, pág. 449 ), como también el de la Corte, al expresar la Corporación en su auto de 18 de mayo de 1983, no publicado oficialmente, lo siguiente: "Ahora bien, como puede ocurrir que la notificación al cónyuge, herederos o la parte cuyo apoderado falleció no se pueda lograr fácilmente, ya porque se desconoce su domicilio y residencia, ora porque se ocultan, podrán ser emplazados en los términos de los artículos 169 inc. 3, en armonía con los artículos 81, 318 y 320 del C. de P.C., según fuere el caso. " De suerte que en tanto no ocurra la notificación en las condiciones establecidas por la ley, el proceso no puede reanudarse y, por ende, no corren los términos para ninguna de las partes. No puede entenderse la norma, porque: no lo dice, que la interrupción del proceso se presenta solamente para la parte respecto de la cual se presentó el hecho que originó la causal interruptora. La interrupción es bilat eral, o sea, para ambas partes y, siendo asi las cosas, no corren para ellas los términos". ce

11. Examinada la actuación surtida en el cuaderno 6 del expediente, encuentra la Sala lo siguiente: a) - Que el doctor Humberto Vivas Benavides, apoderado de la parte demandante ( fol.1, cuad. 1), murió el 3 de noviembre de 1988, según lo certifica el Notario Unico del Círculo de La Dorada. ( fls. 18, cuad. 6.). l

P.R.M.J. Industria ¿

“TICA DE COLOMBIA “IPREMA DE JUSTICIA 13 - QS B2 — b) - Que al ocurrir el deceso del Dr. Vivas Benavides, el priceso se hallaba al despacho de la magistrada ponente, desde el lo. de Noviembre anterior, para resolver una petición de pruebas elevada por el apoderado de los demandados, la que decidió por auto de 4 de noviembre de 1988. ( fls. 15 vto. y 16,cuad. 6). c) Que después de ser decretadas de oficio varias pruebas, a continuación, por auto de 20 de enero de 1989, (fol.20, cuad.6), el Tribunal manifestó que por tener la prueba relativa a la muerte del procurador judicial de la demandante, por existir un motivo de interrupción del proceso, decretaba la nulidad de la actuación, a partir de la notificación del auto de 4 de noviembre atrás citado; igualmente ordenó comunicar a la parte demandante este hecho, para que, dentro de los diez dias siguientes a la notificación de la providencia, designara nuevo apoderado ( fol.20, cuad. 6). Esta providencia se notificó por estado el 23 de enero de 1989. d) Que luego de pedir información a la secretaría 1 acerca de si el término había transcurrido, el 3 de marzo de 1989 - | ] dispuso proseguir el proceso, no sin antes ordenar que se notifica- ¡ ra el auto de 4 de noviembre de 1988. ( fol.25, cuad. 6) e) Que ordenadas repetir las pruebas que de oficio

antes había d: tado, algunasde las cuales se practicaron, posteriormente, el 2 dk mio de 1989, el Tribunal corrió traslado para alegar, término que velció el 27 de junio del año en mención. hl P.R.M.J. Industria Cf

LICA DE COLOMBIA O AAA<A<ák+yy

UPREMA DE JUSTICIA 14 - 033 a f) - Que, previo otorgamiento del poder por la demandante, el 20 de septiembre siguiente el apoderado de ésta solicitó la nulidad del proceso a partir del momento en que se presentó la interrupción del mismo, esto es, desde el 3 de noviembre de 1988, en orden a lo cual expuso que no fue notificada en forma personal o por aviso la providencia que decretó tal interrupción y dispuso comunicar esta decisión a la parte. (fols. 49 y s.s.). g) Que negada esta petición, por cuanto, según el Tribunal, no:era menester comunicar esta providencia en la forma indicada, y luego de que le fuera rechazado el recurso de súplica interpuesto frente a dicha providencia (fls. 53 a 61, cuad. 6), el adquem profirió sentencia.

12. La actuación así reseñada, de inmediato ponede presente que en este asunto se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 152, numeral 5.,. y que ahora en términos generales reproduce el artículo 140, numeral 5., de este ordenamiento, desde luego que al no haberse citado en debida forma a la parte demandante para enterarla de la muerte de su apoderado, consecuencialmente, frente a este motivo de interrupción, no podía tampoco reanudarse válidamente el proceso sino después de efectuadas en legal forma las citaciones prescritasen el artículo 169 ibídem; y esta omisión, en verdad, le impidió intervenir en las etapas subsiguientes del proceso.

Resta observar que la nulidad referida no fue saneada, toda vez que se invocó por la parte interesada en la primera oporP.R.M.J. Industrií j 15" tunidad que tuvo para ello, sin que sea dable suponer, como lo insinúa el opositor, que la demandante conocía el fallecimiento de su apoderado.

13. Al prosperar el cargo, se impone casar la sentencia impugnada, a fin de que la Corte en instancia decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 4 de noviembre de 1988.

Y - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli1 ca de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de mayo de 1991 proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, con fundamento en las consideraciones señaladas al despachar el cargo, anulará la actuación desde la segunda notificación del auto de 4 de noviembre de 1988, ordenada por el de 3 de marzo de 1989 ( fol. 25 c.6), para que el ad-quem renueve el procedimiento a partir de ese acto. Como no aparece culpable de la nulidad ninguna de

las partes, no se impondrá condena en costasde lo invalidado. “e RESUELVE: Por tanto, lo.) DECRETAR la nulidad de lo actuado en esteproceso a partir de la notificación del auto de 4 de noviembre de 1988, ordenada por el de 3 de marzo de 1989 ( fl. 25 c.6). 16 -- 0099 20.) Como consecuencia, ordénase renovar la actuación anulada, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 169 del C. de P. C., para lo cual dispónese devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

30. No se imponen costas de lo anulado por no apa” recer culpable ninguna de las partes.

Ho. Sin costas en este recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE y

DEVUELVASE AL TRIBUNA. DE ORIGEN.

E tacos |

CARLOS ESTEBAN J AMILLO SCHLOSS

P1 HecT R NARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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