CSJ - CS23-01-1992 008
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS23-01-1992 008
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
3. 00 $ -
". DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Santafé de Bogotá, veintitres (23) de enero de mil novecientos o ra men noventa y, dos (1992) .- Decídese el recurso de casación interpuesto por la so ciedad demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 1989, profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proce so ordinario que Sara e Isabel Luque Domínquez. promovieron contra lasociedad Luque Martínez y Asociados Ltda. asf como en contra de.persohos. indeterminadas. I - Antecedentes 1.- Por la demanda con que se inició el proceso encuestión, formulada el 28 de junio de 1979, solicitaron las demandantes se declarase que ellas han ganado_por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en Bogotá en la calle 45-ANo. 21-10, descrito por sus linderos como allí mismo aparece, y que, en consecuencia, se haga la anotación respectiva en la oficina de registro de InstrumentosPúblicos. | ¿ 2.- Dicha pretensión se hizo descansar en el hechode que laos demandantes han tenido, desde hace más de veinte años, la posesión ininterrumpida del predio, realizando actos de aquellos a quesólo da derecho el dominio, tales como residir permanentemente en la casa de habitación que allf existe... hacerle a ésta las mejoras y repara ciones que han sido necesarias, pagar los impuestos distritales y los res
pectivos servicios de teléfono, luz y agua..., todo lo cual ha sido demanera quieta, pacífica, ostensible y sin reconocer dominio ajeno y sin que hayan sido estorbadas por ninguna persona o autoridad legítima", El pretendido bien rafz -agrégasefue adquirido, en lo que respecta al lote de terreno, por Luis T. Luque Domínguez en RM O. Industria Car ño] --0095 3EMA DE JUSTICIA =2el año 1945, a virtud de compra que realizó por la escritura No. 2779de la notarfa primera de Bogotá; posteriormente, "hizo recibir declara clones extrajuicio... sobre la construcción de la casa de habitación". Fi nalmente, lo aportó a la sociedad Luque Martínez 4 Asociados Ltda., me diante escritura pública No. 2654 de 1977 de la Notaría 13 de Bogotá. 3.- La sociedad demandada se opuso a la pretensión deprecada para lo cual negó los hechos en que se fundamenta. Dijo pro poner la excepción de carencia del derecho alegado por los demandantes, "pues estos nunca han sido poseedores del inmueble...sino tenedores a nombre de sus propietarios. Por su parte, el curador que se designó a las perso nas indeterminadas que fueron emplazadas, dijo no constarle los supues tos fácticos de la demanda, Por auto de 10. de octubre de 1983 se ordenó tenerpresente que el acreedor hipotecario [Banco de Bogotá), pese a su cita ción, no compareció. 4.- La sociedad Luque Martínez y Asociados Ltda. -
formuló, además, demanda de reconvención contra las actoras, con el fin de que se la declarase propietaria del inmueble disputado y se condenase por tanto a las contrademandadas a restitufrselo con los frutos naturales y civiles que pudo producir. Para ello se basó, en síntesis, en que según la escritura 2654 de 9 de enero de 1977, de la notaría trece de Bogotá, Luis Teodulfo Luque Domínguez aportó a dicha sociedad tal bienraíz, el mismo que había comprado por la escritura 2779 de 3 de agosto de 1945 de la notaría primera del mismo círculo, habiendo levantado laconstrucción allí existente con sus propias expensas. Á dicho inmueblellevó luego Teodulfo a sus hermanas Sara e Isabel, quienes reconocían el dominio en cabeza de él; mas, últimamente resolvieron trocar su condición de tenedoras por la de poseedoras, concretamente desde el mes de enero de 1979, data desde la cual la sociedad las ha tenido como poseedo ras de mala fe. F.R.M.J. Industria Carcel e - 46u96 “MA DE JUSTICIA -35.- Sara e Isabel Luque Domínguez se opusieron a las pretensiones de la contrademanda, alegando que Luis Teodolfofiguró como propietario del predio únicamente en razón al caprichodel padre de todos ellos, pues él en realidad no lo adquirió ni lo compró, así como tampoco lo construyó a sus propias expensas, porque en ello hubo dinero de todos. Es temeraria -dicenla afirmación de que
fueron tenedoras y luego poseedoras de mala fe. En todo caso -añaden-, ni Teodulfo ni la sociedad han poseído el bien, 6.- Superadas las etapas propias del proceso ordinario, el juzgado de conocimiento, que por reparto lo fue el diecisietecivil del circuito de Bogotá, culminó la primera instancia mediante sentencia estimativa de las pretensiones de la demanda principal, calendada el 28 de octubre de 1988, en la que además se denegaron las súplicasde la demanda de reconvención. Decisión que confirmó el Tribunal Supe rior de Bogotá al desatar el recurso de apelación con que entonces laimpugnó la sociedad demandada, según se ve en el fallo que ahora, como se dejó dicho atrás, fue objeto del recurso extraordinario de casación. FI! - La Sentencia del Tribunal Previo el relato de todo lo acontecido en torno ala controversia por dirimir, y tras encontrar válida la actuación cumpli da, entró el Tribunal a considerar el fondo de la misma, analizando delonteramente las condiciones que legalmente se exigen para la adquisición del dominio a través de la usucapión, y deteniéndose, paso seguido, a la que en la modalidad de extraordinaria se ha invocado en el pre sente juicio. Recordó así que tal linaje de prescripción sólo demanda la posesión ininterrumpida por espacio de, a lo menos, veinte años. E inquiriendo por el hecho de la posesión, expresó que en el sub-lite quedó establecido con la prueba testimonial recaudada, la que sopesó del si guiente modo: "En efecto, estudiados uno por uno y en conjunto, en la forma or
denada por el artículo 187 del C. de P. Civil, las declaraciones rendiE -- 0097
« "TMA DE JUSTICIA dos por ISABEL SOUZA VDA. DE ROSASCO, ROSA HELENA JIMENEZDE LEON, HERNANDO DORADO SOUZA, ANA CECILIA ROJAS ROMERO
Y FRANCISCO FORERO (fis. 26 a 36 C. No. 3), quienes con excepción del último de los citados, fueron durante bastante tiempo vecinos de las actoras, así como también el testimonio de PAULINA LUQUE DE FORERO (fl. 33 c. No. 1) hermana de éstas y de Luis Teodulfo (sic) Luque Domínguez, quien como propietario del bien lo aportó luego a la sociedad demandada, debe seguirse que en el sublite las demandantes ejercieron durante más de veinte años verdaderos hechos demostrativos de posesión”. Punto sobre el que estimó del caso agregar: "Sobre el particular ha de decirse que los deponentes, en formaresponsiva y coincidente, como que explicaron lo que expresaron en ra zón a que, repítese, en su mayoría vivieron cerca a la heredad pretendida por las actoras, enfatizaron que éstas en forma pacífica, pública e ininterrumpida han detentado el inmueble desde hace más de 37 años, - tiempo durante el cual lo arreglaron, arrendaron una parte del mismo, pagaron los servicios e impuestos correspondientes y, en fin, verificaron en la heredad otros hechos semejantes, sin que otra persona diferente les hubiera impedido actuar de esa manera, pues igualmente los de
clarantes convergen en indicar que su hermano Teodulfo Luque, además de que no ejerce verdaderos actos de dueño, desde que se casó haceunos 25 años sólo regresó al kugar los días en que murieron sus padres, quienes, entre otras cosas, ayudaron o sostuvieron en su vejez SARA E ISABEL LUQUE", Disquisiciones probativas que el Tribunal no consideró menguadas por el hecho de que las demandantes principales hubiesen respondido que habían procurado un arreglo con su hermano Teo dolfo, pues ellas se refirieron a un posible arreglo o negociación estando ya en curso el proceso, precisamente con el propósito de terminarlo, "mas no a negociación alguna anterior a la iniciación de este proceso que permitiera inferir que reconocieron dominio ajeno". Con tal análisis, y a vuelta de estimar, de un lado, que la celebración por otra persona de negocios jurídicos sobre el23M 1. Industria Carcelarlí 3 | - - 0098 A DE JUSTICIA =5o. bien, tales como hipoteca y contrato de arrendamiento, no afectan el po der de hecho ejercido por las demandantes, y, de otro, que la prosperidad de la pertenencia lleva ínsita la extinción del dominio que en con trademanda alegó la sociedad demandada, desembocó en la conclusión de que el fallo de primer grado debía prohijarlo y por ello lo confirmó. 11! - La Demanda de Casación En ella fueron formulados dos cargos; mas: se memora que fue inadmitida en lo que hace al segundo, En el primer cargo, que, por lo mismo, es el úni co a despachar, se denuncia el quebrantamiento, por aplicación indebida, de los artículos 762, 2512, 2518, 2531 y 2539 del Código Civil, aconsecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al tener por "ciertos y responsivos los dichos de los testigos ydando a la inspección judicial la calidad de prueba que no tiene”. Una primera parte del desenvolvimiento de la cen sura, se plantea en los siguientes términos: “La Sala de Casación Civil de la Corte ha reconocido y consagrado en numerosos fallos, con carácter doctrinario, la función creadora de derechos que tiene la buena fe, No solo en el derecho alegado. Sino en las pruebas aportadas y en la determinación del juzgador para apreciar las. "Al analizar las diversas aplicaciones que pueda tener la teoríade la apariencia como creadora de derechos y en especial la fórmula del error común hace derecho (error comunis facit jus) como excepción, se tuvo el cuidado de expresar que la máxima del error común no podía apli. carse como norma general, en situaciones no previstas por la ley. "Pero la Sala del H. Tribunal Superior de Bogotá, apreciando sobre la teoría de la apariencia como creadora de derecho, las pruebasaportadas, cayó en la excepción del error común y aplicó indebidamente normas de derecho sustancial". P.R.M.3, Industria Carcel E -- 0099 MA DE JUSTICIA =6Después, aludiendo previamente a que por ley se debe exigir al testigo que diga la ciencia del dicho y que el artículo187 del Código de Procedimiento Civil exige que el juzgador diga razona
damente el mérito que le asigna a cada prueba, criticó por separado los testimonios que tuvo en consideración el fallador, los que a su juicio, - principalmente, son meramente afirmativos, que no responsivos.
Así lo señaló: "Isabel Sousa Vda. de Rosaco, nunca afirma en circunstancias de modo tiempo y lugar el hecho de la posesión con ánimo de señoras ydueñas de las demandantes. No conoce sobre hechos constitutivos de posesión, no sabe de inquilinos desconoce el inmueble, y no puede afirmar bajo juramento que el señor Luis Teodolfo Luque Domínguez, no intervi niera en el inmueble, no da ninguna clave para que pueda dársele validez a su declaración. "ROSA HELENA JIMENEZ DE LEON, se limita a contestar: sí se - ñor a las preguntas sobre posesión y a la que sigue sobre prescripción y permanencia en el inmueble por más de 25 años de las demandantes, - también contesta: Sí señor. Y al preguntarle el suscrito si conoce ladirección y los linderos del inmueble. Contesta. No los conozco. "HERNANDO DORADO SOUZA, contesta a la pregunta sobre la po sesión: Sí me consta. A la de la prescripción contesta: Sí me consta, y a la que sigue contesta: Sí, "ANA CECILIA ROJAS ROMERO, no afirma en circunstancias demodo, tiempo y lugar el hecho de la posesión, es conocedora de la fami lia Luque Domínguez, sabe que todos vivían allí y que se fueron casan
do y se fueron retirando es decir afirma lo que en sentido general hacen todos, que la casa es de la familia Luque Domínguez, que allí vivie ron con sus padres, como una familia unida y que se fueron retirando, pero de la posesión y prescripción nada. "“PAULINA LUQUE DE FORERO, parcial y negativa, se encuentra dentro del art. 217 del C. de P.C. cosa que en vez de destacar el H, Tribunal, mas bien toma como la prueba máxima de los hechos pretendi dos”. F.R.M.J. Industria Carcel -- 0100 JEMA DE JUSTICIA -=7Critica asimismo el mérito concedido al dictamenpericial rendido dentro del juicio, dado que los peritos enlistaron en él como mejoras las que las mismas demandantes, hallados entonces en elinmueble, les indicaron como realizadas por ellas. "El Tribunal no tuvo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen porque no los hubo”. En sentir del impugnador "No hubo mejoras, solamente arreglos del inmueble por el uso normal de sus habitantes, el deterioro que el tiempo hace a las cosas y que debe repararse para que la casa se conserve... A esto están sujetos todos los ocupantes de inmuebles, llámanse arrendatarios, tenedores a cualquier título, o simplemente ocupantes. Pero el poseedor que quiere prescribir a su favor, tiene que hacer en el inmueble hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como a vía de ejemplo el art. 981 del C.C. señala...". La pe ricia "nada dice y la Sala la tomó como base de haber hecho las demandantes actos constitutivos de dominio, porque ellas mismas manifestaron a los peritos que sí las hicieron, violándose directamente el nu. 6% del art. 237...". Para el recurrente no se probó la posesión, Escierto, como lo asegura el tribunal, que dicho fenómeno se compone de los dos elementos que cita. Empero "en el presente caso existe el animus, mas no el corpus, y si los dos no están presentes no se configura la POSESION", - Y más adelante se afirma por el mismo impugnante: , "Las demandantes sí han estado en el inmueble, pero para adqui rir el dominio por prescripción no han ejercido el señorío que la ley re quiere, han estado porque la cosa se dejó en su poder pero sin entregarles la posesión en forma voluntaria que la ley exige, y la Corte ha considerado que en vez de fundamentar la prescripción en una usurpación del derecho ajeno es más correcto tomar como base el abandorio vo luntario del dueño verdadero en beneficio del poseedor. Porque siendo la posesión el concepto de ser dueño, debe revestir los caracteres de la buena fe, que debe tener el que se reputa dueño. A A E) | - 0101 A DE JUSTICIA -8- — "Aquí existe el hecho contrario, el señor Luis T. Luque Domínguez no ha abandonado su derecho voluntariamente para dejarlo en manos de sus hermanas, solamente ha permitido que ellas vivan sin aceptar nun ca que ejecuten actos de aquellos que las conviertan en poseedoras yellas a su vez tampoco han aceptado como un don especial, la entrega de la posesión para adquirir su derecho de buena fe, por el contrario hanestado en espera de que el señor Luis T. Luque Domínguez, le dé su par te, aceptan la COPOSESION y con ella viven”. Consideraciones 1.- El cargo que se despacha muestra una deficien cia que empece su estudio de fondo. Insistente ha sido la Corte, en efec to, en recalcar que el recurrente en casación que aduce la causal prime ra del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe, entre otrascosas, denunciar cabalmente el elenco de normas jurídicas sustanciales que dicen relación con la materia sobre la cual decidió el fallo acusado. Es una regla de técnica que se ajusta perfectamente a la naturaleza de tal recurso extraordinario, traducida precisamente en que éste, al ser dispositivo y limitado, no permite que el juzgador vaya más allá de lo que exactamen te ha sido denunciado por el impugnante; por modo que si se olvida citar como infringida una o varias normas que han debido serlo, es cuestión intangible en el recurso extraordinario, y por contera la aplicación o inaplicación que de ellas hubiere hecho el tribunal, es asunto que setorna inmodificable. - 2.- Sucede que aquí, evidentemente, el censor noconsidera infringidos, desde luego que así no lo denuncia, los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil ni el 1% de la ley 50 de 1936, preceptos que sin duda disciplinan el aspecto material de la usucapión que decretó el fallo del tribunal. Justamente, aspecto ese sobre el que esta Corpora ción se ha pronunciado en los siguientes términos: "Por averiguado se tiene que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está veF.R.M.J. Industria Car 3 | - 010% "MA DE JUSTICIA - 9dado entrar a analizar tópicos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumplimiento al inciso 3% del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al ...señalar las normas que se estimen violadas - ..., ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inhe rentes a la materia controvertida y que precisamente sirven de soporteal fallo impugnado, so pena que el ataque, por incompleto, resulte inane. La integración de tales normas arroja lo que la técnica en casación hallamado proposición jurídica completa. "Y ello por la sencilla razón de que, auncuando se llegare a demos trar que en realidad las normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en la censura continuarían sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, hasta tanto no se alegue y se demuestre que también fueron vulnerados”. Prolegómenos que al aplicarlos al caso particular entonces a estudio de la Sala, agregó: "El impugnador, en efecto, no señaló como quebrantadopor la sentencia de segundo grado un precepto que, dunque ubicado en el estatuto de procedimiento civil, es de carácter sustancial comoquieraque tutela el derecho de quien invoca la declaración de pertenencia; se trata del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil", Norma que de acuerdo con la reciente reforma introducida a dicho cuerpo normativo co
rresponde en su numeración al 407. (CLXXXVI!H!, pág. 320). En sentencia todavía más reciente dijose: "En el primer cargo se observa que dentrod e las normas que se estiman infringidas no aparecen enlistados, cuando han debido serlo, los artículos 413 del Código de Procedimiento Civil, en cuya reforma corres ponde hoy al 407 como atrás se dijo, 2532 del Código Civil y lo. de la ley 50 de 1936, (estos dos últimos también se omitieron en el cargo segundo), como que igualmente disciplinan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cuanto que, en su orden, dicen relación con la legitimación para invocarla y con el lapso de tiempo que es indispensa ble poseer" (Sentencia 227 de 13 de junio de 1990). 3.- De consiguiente, el cargo es impróspero. P.R.M.J, Industria Carcela
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3 IA DE JUSTICIA - 10IV - Decisión $ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten cia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá el 18 de diciembre de 1989. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. “CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS =—EDÁRDO 7 1 SARMIENTO YAA ll
HECTOR MÁRIN NARANJO / / lá ES —— y)
LBERTO OSPINA BOTERO
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