CSJ - CS23-01-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS23-01-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5,00:
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
E Bogotá, D.E., 23 ENE. 1992 Expediente No.3336 Decldese el Recurso Extraordinario de Casación inter puesto por Alonso Franco Toro y la Sociedad Antloqueña de Trans portes Limitada -SÁANTRA-, contra la sentencia del 23 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por GLORIA INES e A SANCHEZ ARIAS en su propio nombre y como representante legalde los menores SERGIO ALONSO Y MONICA LILIANA HOYOS SANCHEZ, frente a los citados recurrentes y GONZALO BEDOYA VER GARA. dale AI HOC 70, j - ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, los citados actores solicitan que con citación y audiencia de los demandados se les condene a éstos a pagar solidariamente y en favor de los demandantes "la indemnización de todos los perjuicios de orden material y moral" sufridos por éstos a consecuencia de la muerte violenta de su esposo y padre de los AA AS menores JUAN DE DIOS HOYOS ESCOBAR. 2.- La anterior pretensión se hlzo descansar en los hechos que seguidamente se compendian : 2.1.- El 16 de diciembre de 1986, en momentos en que conducfa la motocicleta de su propiedad identificada conplacas CSB-87, JUAN DE DIOS HOYOS ESCOBAR fue arrollado por
la buseta de placas TR-12-53, conducida por Carlos Araque, afllia da a la Empresa Sociedad Antioqueña de Transportes Ltda. -SANTRA-, de propledad de Alonso Franco Toro, y Gonzálo Bedoya que le causó la muerte. 2.2.- Ál producirse el accidente la buseta enmención estaba siendo manejada a exceso de velocidad, por un ca rril que no le correspondla, por lo cual arrastró a Hoyos Escobar más de 12 metros, hasta introducirlo debajo de un taxi que viajaba delante de él y fue a estrellarse contra dicho taxi. El acciden te se debió a la imprudencia con que CARLOS ARAQUE CONDUJO LA BUSETA. cr 2.3.- La víctima estaba casada con Gloria Inés Sánchez Arlas, con ella habla procreado a Sergio Alonso y Monica Liliana, por quienes vela con el producto de su trabajo al fren te de un taller para motocicletas de su propiedad, que la cónyuge sobreviviente no pudo atender, sufriendo perjuicios, puesto que ella y sus hijos quedaron desprotegidos. 3.- Alonso Franco Toro yGonzálo Bedoya Vergara, sin oponerse expresamente a las pretensiones, pidieron que los ac -3- == 003. tores prueben los hechos de la demanda e indicaron que el acciden te se debió a falla en los frenos de la buseta. La Sociedad Antioqueña de Transportes Limitada -SANTRAcontestó el libelo para manifestar que no le constan los hechos ya aludidos, y que se opone a las pretensiones de los demandantes frente a las que propuso la excepción de mérito que de
nominó "inexistencia de responsabilidad y obligación" con fundamento en que la demanda ejercita un derecho de responsabilidad di recta del causante del daño y en que "la persona jurfdica codeman dada no tiene responsabilidad alguna por cuanto ésta no es prople taria ni obtiene beneficio alguno en la explotación del automotor"'.- El conductor labora en beneflcio exclusivo del propletario dei vehículo y es éste quien paga sus salarios a cuyo beneficio y riesgo se explota la ruta que por disposición o autorización oficial adminis tra la empresa. 4.- El a-quo finalizó la primera instancia con senten cla de 16 de febrero de 1990, en la cual hizo los siguientes provel mientos : : cas 11) Declárase que los señores Alonso Franco Toro y Gonzálo Bedoya en calidad de propietarios de la buseta de placasTL 12-53 y la Empresa SANTRA - Sociedad Antioqueña de Transpor tes Limitada, en calidad de afiliadora, son civilmente responsablesde los daños causados en razón de la muerte violenta del señor JUAN DE DIOS HOYOS ESCOBAR. En consecuencia condénaseles solidaria mente a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero : a) A la cónyuge GLORIA INES SANCHEZ ARIAS : -4- -- 0035 -Dosctentos cincuenta y tres mil trescientos dos pesos ($253.302.00), por concepto de daños emergentes; -Un millón setecientos setenta y dos mil dosclentos cincuenta pesos ($1'772.250.00), por concepto de lucro ce sante debido; -Ocho millones cuatrocientos cincuenta miltrescientos treinta y nueve pesos ($8'450.339.00), como lucro cesante futuro, y, finalmente -Quinientos mii pesos ($500.000,00), en razón de perjuicios morales subjetivos. "b) Al menor SERGIO ALONSO HOYOS SANCHEZ : -Ochocientos ochenta y seis mil ciento veinticinco pesos ($886.125.00), como lucro cesante debido; -Dos millones doscientos veinticinco mil setecientos noventa y ocho pesos ($2'225.798.00), en razón del lucrocesante futuro y -Quinientos mil pesos ($500.000.00), como per juicios morales subjetivos; "c) Para la menor MONICA LILIANA HOYOS SAN CHEZ : -Ochocientos ochenta y seis mil ciento veinticinco pesos ($886.125.00) por concepto de lucro cesante debido; -Dos millones cuatrocientos veintitres mil tres cientos diez pesos ($2'423,310,00), en razón del lucro cesante futu ro, y -Quinlentos mil pesos ($500,000.00) por perjui clos morales subjetivos. 003 "2) Quedan asf rechazadas las excepciones propuestas. 3) Costas a cargo de los demandados y en favor de los demandantes", 5.- inconforme con el fallo anterior, el demandadoAlonso Franco Toro interpuso contra él recurso de apelación, desa tado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por sentencia de 23 de octubre de 1990, en la que confirmó en todassus partes la del a-quo, imponiendo costas al recurrente. 6.- Contra esta sentencia,los demandados: AlonsoFranco Toro y la Sociedad Antloqueña de Transportes Ltda. interpusieron Recurso de Casación, del cual ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expresa que los fundamentos de la responsabilidadcivil extracontractual : culpa, daño y nexo causal entre los dos an pS Aa teriores, varfa cuando está de por medio el ejercicio de una actividad peligrosa, como en el presente caso, evento en el cual a lavíctima le basta acreditar el daño, pues la culpa del responsable de él se presume, debiendo demostrar éste, sí quiere exonerarse deresponsabilidad, la existencia de un motivo eximente de la misma, - como el caso fortuito, la fuerza mayor, la intervención de un agen te extraño, o la culpa exclusiva de la víctima (Arts.2341 y 2356del C.C.). Transcribe al respecto jurisprudencia de la Corte. Continúa indicando el Tribunal que, acorde con lo - =6- --003% anotado sobre el particular por la doctrina y la jurisprudencia, - cuando, el hecho dañoso es producto del ejercicio simultáneo de ac tividades peligrosas entre la víctima y el responsable, si las dosfuerzas que colisionan son de igual grado o magnitud, la presunción de culpa se neutraliza y el damnificado debe demostrar los ele mentos en que descansa la responsabilidd extracontractual, pero que "si la colisión es de dos vehfculos que no revisten igual oaproximado grado de pellgrosidad, como el que se puede presentar entre un automóvil y un ciclista, la presunción derivada de la acti vidad peligrosa, obra en contra del primero, ocurriendo lo mismo,
cuando uno de los vehículos está en marcha y otro en receso"; y que en todo caso, prosigue, la única salida que tlene el demandado para exonerarse de responsabilidad sigue slendo probando que el daño se debió a fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de un elemento extraño, o la culpa exclusiva de la víctima. Una vez concreta que no era necesario que la deman da de este proceso se hubiera dirigido también contra Carlos Araque, conductor de la buseta, por cuanto "su presencla en el pro ceso es optativa de la parte actora; y por consiguiente el proceso no ostenta el vicio de nulidad que le imputa la censura" (Art.2347 C.C.), el Tribunal se remite al materlal probatorio que obra en la actuación y luego de transcribir lo dicho por el citado conductoren eli sentido de que cuando intentó detener la buseta "el freno se me fue al piso", comenta que ninguna de las pruebas "ubica la culpa del insuceso, en el actuar del motociclista, aflorando al menos, que su proceder hubiese contribuldo en la producción del accidente porque el taxista, que por obvia razón de ubicación (marchaba adelante de la buseta), no se percató del instante en que se produjo la colisión entre la buseta y el motociclista; y porque, ade -=7- -- 003: más, el conductor de la buseta, tampoco marchaba con el cuidado y la prudencia necesaria, ya que, según su propia versión, en el preciso instante de ocurrir la colisión, observaba a los pasajeros que transportaba, anotando con ello su propia culpa, sumandoa lo
anterior, que los trece metros que la buseta arrastró al motociclis ta, nos indica, que ésta marchaba a una velocidad superior a lapermitida en la zona del accidente (50 kilómetros por hora)". Señala finalmente el sentenciador que ante. la "aúsencla de prueba de la presunta culpa de la víctima, o de otra causal eximente de responsabilidad" la declaración de responsabilidad re calda sobre los demandados debe mantenerse intacta, al igual que "la cuantificación que de los perjuicios hiza el funcionario de instancia, cuyo monto es muy inferior al indicado por los peritos en su dictamen, experticio que devino idóneo, estando el juez faculta do para acoger o rechazar sus conclusiones de ahí que los gUarismos de la constitución, asf como el procedimiento para obtener tales resultados, deben mantenerse, ya que se encuentran ajustados ala realidad procesal". t, M - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal quinta de casación y los restantes por la cuasal primera, los cuales estudiará la Corte en el orden lógico propuesto, acumulando los dos últimos por razones de técnica. : CARGO PRIMERO En él se acusa la sentencia de incurrir en la causal -8- -:008: de nulidad conocida como falta de jurisdicción, que hace consistir el casacionista en que el damnificado con el daño derivado del hecho punible, tiene la alternativa de escoger la vía procesal másidónea para obtener su indemnización, pero que, una vez seleccio
nada, la autoridad jurisdiccional que avoque el conocimiento delasunto, desplaza a cualquier otra provista de la misma jurisdicción, adquiriéndola de manera exclusiva y privativa. AsI, añade, "si se presenta demanda ante la jurisdicción civil, el juez civil será el único competente para el juzgamiento de la controversla, y el juzgador penal no podrá pronunciarse sobre la indemnización del per juicio respecto de quien la presentó; si por el contrario, el Únicoperjudicado ocurre al proceso penal y se constituye en parte civil, la jurisdicción penal será exclusiva y privativa para efectos de las consecuencias civiles derivadas del punible", Una vez transcribe sentencia dictada a este respecto por la Sala Plena de la Corte el 3 de diciembre de 1987 y algunosapartes de jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como también los comentarios que en este sentido hace el profesor Pérez Pinzón, el casacionista manifiesta que como al tenor del artículo 152, numeral 1% del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, la falta de jurisdicción era motivo de nulidad insaneable del proceso, esta puede invocarse ahora comocausal autónoma de casación, ya que es evidente, dice, que este vicio se presentó en el proceso en relación con la demandante Glo ria Inés Sánchez Arias, toda vez que ella seconstituyó en parte ci vil en el proceso penal, donde se admitió su demanda el 2 de ene ro de 1987, pero además promovió Independientemente proceso civil, cuyo libelo introductorio fue admitido el 4 de mayo de 1987 -
-9- -:0040 (follos 1 a 25 y 75 a 77 C-2). "Siendo improcedente, prosigue, - que un mismo perjudicado por el mismo hecho pretenda la indemni .zaclón derivada del punible ante jueces de diversa especialidad, y hablendo escogido aquella de primeras la vía penal, la jurisdicción y jueces penales se convirtieron en privativos para fallar sobreese aspecto, y habiéndose instaurado luego proceso civil, este es nulo por falta de jurisdicción". Solicita por tanto, se case la sentencia, para que se declare la nulldad parcial del fallo recurrido. SE CONSIDERA 1.- Ciertamente nuestra jurisprudencia no ha sidoajena al estudio, incluyendo el constituciona!, sobre la atribución jurisdiccional civil de la reparación de perjuicios ocasionados por delitos, exigidos a terceros. 1.1.- En efecto, en su sentencia de 3 de diciem bre de 1987, citada por la recurrente, la Sala Plena de la Cortedeclaró inexequible el Inciso 1% del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, norma del siguiente tenor : "En la demanda de constitución de parte civil, o en su adición, los titulares de la acción civil podrán pretender la indemnización de perjuicios contralos terceros civilmente responsables por causa del delito conforme a la ley". Para hacer ese pronunciamiento la sentencia se basó - en que "Si bien es clerto que la ley puede extender la competencia del juez penal a asuntos civiles relacionados con el delito, tal como se analiza en los precedentes párrafos, la regulación que los
-10- - 604 artículos 58 inciso primero, 59, 60, 62, 63, 64, 65 y 66 del Decre to 050 de! 1987 hacen de la intervención del tercero civilmente res ponsable no garantiza::en forma efectiva el debido proceso y el de recho de defensa que para él tutela igualmente el artículo 26 de la Carta Fundamental. En efecto, la comparecencia al proceso penal del civilmente responsable le debe permitir hacer uso de las facultades procesales que podría invocar en el proceso civil y que resultan opuestas a la naturaleza proplo del proceso penal... Como la que gravita sobre el tercero civilmente responsable no es obligación que surja directamente del hecho punible sino de la relación de subordinación o dependencia en que se halla el autor del hecho punible con respecto a él, su situación tiene que ventilarse en el - proceso civil que es más amplio y le brinda más oportunidades para_su defensa, permitiendo incidentes o actuaciones que no se pue den cumplir en el proceso penal sin alterar su estructura, tales co mo la demanda de reconvención, el llamamiento en garantía, la denuncia de! pleito, las nulidades, y otras que por la celeridad del proceso penal y por su naturaleza propia, son refractarlas con su finalidad, razón suficiente para que su ausencia afecte evidentemen te el derecho de defensa del tercero... . La improcedencia de es-- tas actuaciones dentro del proceso penal, y de otros de la misma fn dole que permitan el amplio ejercicio del derecho de defensa del ter cero, genera el desmedro de las garantlfas que al artículo 26 de la Constitución establece en su favor, pues no puede actuar en condi
ciones de ptena igualdad con ta víctima o acusador, ni permite aljuez penal dictar sentencia justa." (Lo subrayado es de la Sala). 1.2.- Luego, contrariamente a lo que expone el recurrente, la declaración de inexequibilidad recaída sobre el inci- =11004 so 12 del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal trajo: como consecuencia que la reclamación del resarcimiento de perjuicios hecha en la demanda de parte civil en el proceso penal, mo pueda es tar encaminada contra los terceros civilmente responsables por el ilícito, sino tan solo contra las personas penalmente responsablesde! mismo, vale decir, frente a quienes se hallen incriminados como autores, coautores o cómplices en el proceso punitivo, Por lógica consecuencia, para obtener la indemnización a cargo de los terceros civilmente responsables, eldamnificado debe acudir únicamente al proceso civil, sin que pueda formularla directamente, en esa forma, dentro del proceso penal. En cambio, cosa distinta ocurre cuando esa misma pretensión resar citorila se desplega exclusivamente contra los penalmente responsables, porque en este último evento el perjudicado si tiene, además, la alternativa de hacer valer la misma dentro del proceso penal directamente. Pero en este evento, si el interesado opta por ejercer la acción indemnizatoriía contra los penalmente resposnables en el proceso penal, debe estarse a las resultas de ese juicio, y no pue de, por lo tanto, reclamar esa misma indemnización por la vía delproceso civil mientras aquél no termine, puesto que si por virtud de la constitución de parte civil en el proceso penal el juez de esta especialidad queda igualmente revestido de jurisdicción civil para resolver lo atinente a la indemnización de perjuicios, reclamada a tales personas y ho otras, esta gracia lega! (Art.38 del C, de P. P.) hace que una vez él asuma el conocimiento de dicha reclama- - ción concreta, desplace de su competencia al correspondiente juez civil quien la plerde al adquirirla aquél a prevención. Luego, en es te caso, solamente cuando el juez penal, que conoce dé la demanda de parte civil contra los penalmente responsables, haya agotado su -1200 competencia con decisión no impeditiva de la posterlor reclamación de perjuicios ante la jurisdicción civil, puede entenderse entonces que también el damnificado aún podría acudir ante el juez civil (se repite, si fuere posible) en procura de obtener de aquellos la reparación del agravio económico por él sufrido; y ello, sólo serlfa posible, por ejemplo, en la medida en que dicho fallo no haga trán sito a cosa juzgada penal, es declr, que no culmine con la declara ción de que el llícito no existió, o que el Imputado no lo cometió, o que éste obró en cumplimiento de orden superior o en legítima defensa. Y si, por el contrario, la sentencia que pone término al pro ceso penal estatuye una condena por perjuicios a cargo del penalmente responsable, a ella deberá estarse de manera exclusiva elofendido. 2.- En el caso de este proceso el soporte sobre el cual edifica el casacionista el cargo precedente, estriba concretamente en que asimila o identifica la indemnización que las actoras demandan en este proceso civil, con la que a su turno persigue obtener Gloria Inés Sánchez Arias en el proceso penal de que da cuenta el folio 75 del cuaderno 2, premisa que es inexacta y produce, por lo consiguiente, el derrumbamiento del ataque. A 2.1.- En efecto, si se observan con detenimien to uno y otro de los procesos en mención, fácil es advertir que la pretensión indemnizatorla que se hace valer con la constitución de la parte civil en el proceso penal tiene como destinatarios a Pedro Nel Vallejo Saldarriaga y a Carlos Alberto Araque Castañeda, mlen tras que la reclamada en esta actuación civil tiene como contradictores a Alonso Franco Toro, Gonzálo Bedoya Vergara y a la Socle dad Antioqueña de Transportadores Ltda. -SANTRA-, situaciónque no permite confundir una y otra de dichas acciones, pues se diferencian claramente, al punto que es inaudito pensar que elejercicio de la primera impide, como lo afirma el censor, el inicio =13-7 de la segunda, y menos que los juzgadores de instancia «carecen, : por virtud de esa circunstancia, de jurisdicción para conocer: del segundo proceso respecto a la demandante Glorla Inés SánchezArias. 2.2.- En este orden de ideas, la nulidad por fal ta de jurisdicción que le atribuye el casacionista a este proceso cl vil no tiene asidero, porque en realidad no se configuran los moti vos de orden fáctico que él aduce.
Siendo asf,el cargo es impróspero. CARGO SEGUNDO EndMgasele por su conducto a la sentencia el ser vio latoria de los artículos 1494,1614,1616,2341,2343,2344,2356 del Códi go Civil, por aplicación indebida "derivada de error de derecho en el efecto concedido a la confesión de parte, y en relación con losartículos 177,187,194,195,200 del Código de Procedimiento Civil". Lo explican los recurrentes manifestando que, al con firmar la sentencia del a-quo, el Tribunal mantuvo intacta la cuantificación que de los perjuicios hizo éste funcionario, quien se fun dó en su turno en la confesión de la demandante Gloria Inés Sánchez Árlas, con lo cual aquel le:atribuyó pleno valor probatorio a dicha prueba contrariando el contenido del artículo 195-2 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que esa confesión no versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, sino que es enteramente fa -14- --0045 vorable a aquel. Que como el daño debe ser cierto y tlene que demostrarse plenamente, al no ser legalmente suficiente la prueba de confesión, el juzgador no debió hacer actuar las disposicio nes legales que se indicaron como violadas. Solicita, consecuentemente, se case la sentencia re currida. CARGO TERCERO Mediante éste se le atribuye a la sentencia la infrac ción directa del artículo 2357 del Código Civil, por falta de aplica ción.
Lo desarrolla el casacionista manifestando que la re lación de causalidad entre el daño y la culpa del agente, como ele mento de la responsabilidad, tiene que estar debidamente acredita da, ya que no es objeto de presunción ni siquiera frente a la actividad peligrosa; y que puede romperse con prueba del elemento extraño, "cuya consecuencia es la absolución del demandado, sea por fuerza mayor o caso fortulto, la intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. La exoneración actúa si la causa extra ña es Única, pues cuando sea "concausa", esto es, cuando el da ño se produce con participación del AGENTE oa es ATRIBUIBLE a éste, no alcanza a eximirle del poder resarcitorio del perjuicio; - asÍ si la víctima se expone imprudentemente al daño, el monto de su indemnización, está sujeto a reducción...".
Puntualiza más adelante el: censor que, cuando se trata de dos actividades pellgrosas concurrentes, la Corte ha acep -15- - - 004€ tado la aplicación del artículo 2357 del Código Civil en cuanto toca com la reducción del daño, y sobre este particular transcribe lo pertinente de sentencia de esta Corporación pronunclada el 29 de octubre de 1979, en el ordinairo de Alvaro Gutiérrez contraherederos de Francisco Bermúdez. En suma, concluye, "el crite rlo expuesto frente a la colisión de dos actividades peligrosas lmplica, cuando existe daño recfproco, por el riesgo o: potencialidad de la actividad y la permanente exposición de quienes la despliegan, aplicación del artículo 2357 del Código Civil, que el Tribunal dejó de aplicar, cuando en tales hipótesis, la Jurisprudencia dentro de la equidad, estima razonable la reducción del daño por laactividad misma, la constante exposición y riesgo, e independiente mente de otro factor".
Solicita, en consecuencia, que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, reduzca el monto de la indemnización. SE CONSIDERA 1.- La casación, como recurso extraordinario, aún bajo la vigencia de la reforma procedimental de (1989, continúa dis ciplinada a la técnica correspondiente, particularmente en la causal primera de casación. 1.1.- Al respecto, es relterada jurisprudenciade esta Corporación que en la violación directa de la ley sustanclal, sea indispensable que el recurrente se abstenga de la aprecia ción probatoria, fundamento de la decisión atacada, o que, de tenerla en cuenta, no disienta o contraríe, pues en tal evento la im -16- “>= 004 pugnación ha debido hacerse por la vía indirecta, indicando los ye rros de hecho o de derecho cometidos por el juzgador. No siendolo asf, el cargo resultarla, entonces, defectuoso. 1.2.- Asf mismo, es también verdad averiguada para la jurisprudencia nacional que las acusaciones por violaciónIndirecta de la ley, solo se reputan ajustados a la técnica de casa ción cuando son completos porque atacan todas las apreciacioneshechas por el ad-quem, que le han servido de soporte de la deci
sión impugnada, ya que únicamente de esta manera tendrían la vir tualidad de quebrar el fallo atacado. Pues de lo contrario, de ser incompletos, los soportes no atacados, continúan siendo pilares pa ra su sostenimiento, con la presunción legal de acierto con que ha llegado a casación, siendo, por tartto, inútil su análisis de fondo, 2.- Ahora bien, los dos cargos que para su despacho aquí se acumulan, sufren ambos de tales deficiencias técnicas que impiden a la Corte un pronunciamiento de mérito sobre los mis mos. 2.1.- En efecto, en el primero de ellos el casacionista ataca la sentencia del tribunal por error de derecho en la apreciación de la confesión de la demandante Gloria Inés Sánchez Arlas, aduciendo que esta prueba no reúne los requisitos del Art. 195-2 del Código de Procedimiento Civil ya que ella no versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante, y que como el daño debe ser cierto y tiene que demostrarse plenamente, al carecer de valor legal dicha confesión, el juzgador no podía man tener intacta la cuantificación de los perjulcios que con base enella hizo el a-quo. Sin embargo, como el Tribunal confirmó en to- =17- --004 , das sus partes la sentencia de primera Instancia y en ésta se dijo, para determinar cuál era el Ingreso mensual de la víctima, que "se gún la demanda y la versión de los testigos GUSTAVO MEJIA MU- ÑOZ y JOSE OSORIO GIRALDO, HOYOS ESCOBAR tenfa un almacén-taller, en el que se expendian repuestos y otros implementos para motos y se sometía a las mismas a reparación. Los declarantes indican que semanalmente por trabajador recibía ingresos entre 15 y 18.000.00 pesos y que eran tres en total, al momento del fallecimiento de la víctima. Según esa información, ésta percibíaun promedio mensual de $192.855.00.....pero ello contrasta abierta mente con lo manifestado por la cónyuge sobreviviente y demandante. Indica que su esposo solo mantenfa dos trabajadores permanentes en el taller, presentándose la actividad de uno más sólo cuando hablaexceso de trabajo. Informa además que carecfa de bienes, que al morir sólo dejó una pequeña cuenta de ahorros, que habitaban en casa que les facilitaba su padre. Interrogada sobre los ingresos de su cónyuge, señala que oscilaban entre $80.000.00 y $100,000.00.. En relación con los ingresos de la victima, se desestimarán los testimonios de sus extrabajadores, pues conducen a ingresos mensuales extremadamente altos para la época, que no se compadecen con las circunstancias en que ésta vivía y con los bienes que dejó almorir. Más veraz parece lo señalado por la propla cónyuge deman dante, quien en forma sincera y espontánea habla de las condiciones económicas no muy generosas que ostentaba su esposo y de sus ingresos netos, muy inferiores a los señalados en la prueba testimo nial... La demandante habla de ingresos entre $80.000.00 y $100.000.00 mensuales. Para los efectos de la liquidación del lucro
cesante se tomará como Ingreso el de $80.000.00 mensuales, pues, no resulta justo tener en consideración una suma mayor, asf sea promediada, dada la contingencia que en razón de la actividad pr vocadora de los ingresos se da y en virtud de que el lucro cesar te futuro a pagar se calcula para perlodos largos, hasta de cua-: renta años en el caso de la cónyuge". Por manera que al haber ri suelto así el Tribunal en virtud de la confirmación que hizo de l: sentencia del a-quo, su decisión se basó no solo en la declaració: de parte de Gloria Inés Sánchez Arias, sino también en los: testl montos de Gustavo Mejía Muñoz y José Osorio Giraldo, que no con batió la censura, de manera que la impugnación contenida en esti cargo es incompleta porque el ataque de las pruebas fue parcial : las que quedaron por fuera de él impiden el quebrantamiento de !; sentencia. Pero, adicionalmente, como al inclinarse por el dicho de la citada demandante, el Tribunal desechó la vel sión que en matería de ingresos suministraron los testigos y que le resultaba a ella más favorable, es obvio que su declaración con tituyó una verdadera confesión, legalmente aplicable a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, tampt co se cometió el error de derecho denunciado. 2.2.- El cargo tercero es defectuoso porque el ataque desplegado a través de él se formula por la via directa, pt ro el casactonista se aparta, al desarrollarlo, de las conclusiones : fácticas a que llegó el Tribunal, pues éste a pesar de que advier
' te el ejercicio reclproco de actividades peligrosas, estima que lapresunción de culpa en este proceso obra en contra del demandad porque la fuerza de la actividad peligrosa desarrollada por la víctima no era de igual magnitud a la que a su turno era ejercitadapor el autor del daño, como que mientras éste manejaba una buseta aquél conducía una moto. De esta suerte, para el tribunal laaplicación del Art.357 del Código Civil solo tiene lugar en la medida en que haya "colisión de dos fuerzas caracterizadas como peligrosas, de igual grado o magnitud", lo que no es posible en este proceso porque ese equilibrio de peligrosidad no se da; mientras que para el impugnante basta la mera concurrencia de actividades peligrosas, tal como sucedió, para que se den las bases de aplicación de dicho canon. Es indudable, entonces, que el censor no comparte las conclusiones que en el campo probatorio sacó elTribunal, al estimar, contrario de lo que dice el sentenciador, que la igualdad en la magnitud de las fuerzas peligrosas concurrentesno es factor indispensable para que pueda hacerse actuar el artícu lo 2357, o bien que, distinto por igual de lo que concluyó el tribu nal, ese equilibrio sí se da en el caso de este litigio; consideracio nes éstas que ha debido hacer valer por la vía indirecta. 3.- Viene así de lo antes expuesto, que los dos car gos no son de recibo. 11! - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA -20- --005 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 1990, Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase. A iia sli 1”
CARLOS ESTEBAN J ¿AMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO ea
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