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CSJ - CS23-04-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS23-04-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

128 DE COLOMBIA

ES % —EMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PR

SALA DE CASACION CIVIL a

|

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintitres (23) de abrilde mil novecientos noventa y dos (1992).- Decídese el recurso de casación interpuesto por eldemandante contra la sentencia de 21 de agosto de 1990, proferida por - : | el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proteso ordina | rio promovido por Fidel José Casas Otoya contra la sociedad Papeles Nacionales S.A. I - Antecedentes 1.- Por el proceso en mención solicita el demandante que a la susodicha sociedad se declare civilmente responsable del accidente automoviliario que detalla en los hechos del libelo incoativo delmismo, y, en consecuencia, se la condene a pagarle las siguientes sumas de dinero: $4.000.000 "por concepto de parte de indemnización correspondiente al dafio emergente sufrido por el actor en virtud de los daños materiales causados"; $15.000.000.00 "por concepto de pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante sufrido por el actor" y - $4.000.000.00 "por concepto del pago correspondiente al daño moral su_frido por el señor Fidel José Casas Otoya"; sumas sobre las que pideademás que se paguen intereses corrientes, liquidadosa partir del 2 de -junio de 1985, "fecha en la cual el señor Casas quedó incapacitado...", así como también la corrección monetaria.

) 2.- En esencia, así se sustentó fécticamente la deman da, incluso teniendo en cuenta la adición y modificación hecha luego a la misma: a.- El 2 de junio de 1985, "en la carretera central panamericanaen la salida norte de la cabecera municipal de Buga la. Grande frente al F.R.M.J. Industria Carcelaría NES

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REMA DE JUSTICIA -=2- ——. cementerio Único de dicha localidad", colisionaron los vehículos camiónFord, modelo 1969, placas HL-3898, de propiedad de la demandada, conducido por su empleado Héctor de Jesús Rendón Molina, y la camioneta Volvo, modelo 1983, placas MD 4567, a bordo de la cual se desplazaba el actor. : b.- Aquel día llovía en el lugar mencionado, y el camión, que sedesplazaba en dirección Cali-Pereira, iba cargado con un peso aproximado de tres toneladas. La colisión obedeció a la negligencia de la sociedad demandada, a - ' la que se sumó la de su empleado conductor, pues el automotor "teníalas llantos lisas, violando así las normas mínimas de seguridad exigidaspor la ley y la costumbre", y sin embargo aquélla ordenó el desplazamien to del camión; amén de que el conductor, sabedor de ese hecho, continuó la marcha del vehículo a pesar de la agravación del riesgo por estar lloviendo en el momento del accidente y en consecuencia el piso de la ca3 rretera mojado”, razón por la cual al accionar los frenos, no pudo detener su marcha, sino que resbaló yendo a invadir el carril contrario, jus tamente por el que a su turno se desplazaba la camioneta en direcciónPereira-Cali. Sobrevino entonces el accidente, el que ciertamente no sehubiera presentado sin aquellas imprudencias. c.- A consecuencia de ello murieron Marfa Consuelo Casas de Salazar, Rosario Casas de !ragorri y la niña Alejandra Salazar Casas, todos ocupantes también de la camioneta, siendo las dos últimas, en su orden, hermana y sobrina del demandante, quien de su parte recibió las lesiones que discrimina asf: Fractura de base del cráneo con hematoma epidural parieto occipltal derecho con contusión cerebral y fratura (sic) dlastasada de huesofrontal; fracturas supra e inter coronales de antebrazo izquierdo; fractu ra de húmero derecho; fractura de colles derecho; avulsión de piel braquio medial. Lesiones que implicaron la práctica de craneotomía para dre naje y para descompresión de fosa posterior; extracción de cabezaradial derecha, fijación intramedular de las otras fracturas; “Al examenhay bloqueo completo del codo izquierdo. Hipoacusia marcada por ofdo iz quierdo”". | F,R.M.J, Industria Carcelaría > A DE COLOMBIA 'REMA DE JUSTICIA -3Todo lo .cual le dejó las siguientes secuelas: Cicatrices quirúrgicas por craneotomía en región frontal de cuero cabelludo y región occipital; cicatriz quirúrgica en todo el borde cubi_

tal de antebrazo izquierdo; cicatriz quirúrgica en forma de U” en antebrazo y codo izquierdos de veinticinco (25) cms. de longitud; traumas contusos; incapacidad definitiva de sesenta días a partir de la fecha del accidente; perturbación funcional del órgano de la audición ydel equilibrio de carácter permanente y una perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. : d.- Desde aquel día fatal, el demandante "fue internado en elHospital Departamental Evaristo García de la ciudad de Cali, Departamen to de pensionados, de dónde fue dado de alta varlos meses después, visiblemente desminufdo física y síquicamente por los hechos antes anotados”. E] Como si fuera poco lo anterior, el actor perdió a su padre, Fidel Casas, quien falleció a los pocos dias del accidente, por la gran presión moral, psíquica y económica que significó la pérdida de su hija y nieta y las lesiones de gravedad sufridas por el actor y su hermana durante el accidente ocurrido el 2 de junio de 1985, e.- Casas Otoya quedó entonces "impedido para explotar su activi dad profesional como publicista"; igualmente, para seguir explotando su finca destinada a la agricultura y el levantamiento y engorde de porcinos; para atender y sufragar además los gastos de educación y crianza de su hija menor Johana Casas, quien depende económicamente de su pa dre. Ha sufrido también una disminución sustancial de su capacidad la- | boral de carácter permanente e irreversible,

3.- La sociedad Papeles Nacionales S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos contestó que admitía el relativo a la colisión de los automotores en la fecha indicada, el que habla de que el camión es de propiedad de ella y era conducido aquel día por su emF.R.M.J. Industria Carcelaria JA DE COLOMBIA A pos REMA DE JUSTICIA -4pleado con el peso de carga anunciado. Negó en cambio el concerniente a que el camión tenía las llantas lisas, manifestando en cuanto a los res tantes que no le consta y que debfan probarse. Excepciona alegando que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, y que en caso de haber existido el menoscabo fÍsico y patrimonial que se pide indemnizar, "podría deberse a la culpa exclusi va de un tercero”, o a "la culpa compartida entre varias de las personas que tuvieron que ver con los hechos. De otra parte, en caso de ser desvirtuado lo que el actor aseveró en la demanda, "será necesario estudiar en el debate procesal la posibilidad de que una fuerza mayor haya - ” causado el accidente...". Señaló finalmente que la sociedad mantenfa elcamión en "buenas condiciones mecánicas y sus partes y accesorios dentro de la vida útil normal; el conductor, señor Héctor de Jesús Rendón Moll. na, es una persona idónea en su oficio, con amplia experiencia”. A la par que contestó la demanda, dicha sociedad lla a mó en garantía a. César Iragorri Holguín. También lo había hecho respecto de la sociedad La Continental de Seguros Generales S.A., pero posteriormente de ello desistió. A aquél llamó diciendo que era el propietariode la camioneta Volvo que colisionó con el camión, condición jurídica que ostentaba para el día de los hechos objeto de pesquisa, y que lo haceresponsable por ser el guardión de la cosa que por demás desarrollabauna actividad peligrosa; por lo que "sí en el proceso resulta probada alguna forma de responsabilidad", ésta será necesariamente compartida, y habría condena solidaria (Art. 2344 del Código Civil). Dicho llamamiento fue admitido; y el llamado manifes tó, al descorrer el traslado respectivo, que es inexistente algún vínculo que lo ate al que lo llamó en garantía, y, antes bien, existe un enfrentamiento entre los dos a causa del atroz accidente en que pereció su cón yuge, Rosario Casas de lragorri. “La culpabilidad recae -agregaexclusivamente en el señor Héctor Rendón Molina, conductor del camión". s Con base en esto dijo excepcionar haciendo notar "falta de derecho sus R tantivo en el actor", así como alegó más adelante inexistencia de todaobligación indemnizatoria a su cargo. F.R,M. J. Industria Carcelaria (A DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA -=5- - Impulsado el trámite que de la manera referida - . se trabó, el juzgado €d e conocimiento, que lo fue por repartimiento, el pri mero civil del circuito de Pereira, le puso término a la primera instancia o,

mediante sentencia de 27 de febrero de 1989, en la que dictó la suplicada declaración de responsabilidad civil, y, subsecuentemente, condenó. a la demandada a resarcir los siguientes daños ocasionados al demandante: - "El valor de los perjuicios materiales correspondientes al daño, emergen-.. o te, el que será liquidado por el trámite que señala el artículo '308 del Có . digo de Procedimiento Civil, junto con su corrección monetaria e intereses al 6% anual, en conformidad con las pautas señaladas en esta sentencia"; "El valor de los perjuicios morales, que se estiman en la suma de = cuatrocientos mil pesos. Denegó, en cambio, la súplica atinente al pago - de los perjuicios por lucro cesante. De otro lado, absolvió de todo cargo a César !ragorri Holguín, llamado en garantía. Finalmente condenó a.l a demandada a pagar el 60% de costas al actor y la totalidad a César Iragorri Holguín. 5.- Tanto el actor como la sociedad demandada apela ron de ese fallo, recurso que el Tribunal Superior de Perelra desató mediante el suyo de 21 de agosto de 1990, confirmándolo salvo en cuanto re vocó la condena relativa a perjuicios materiales y, en su lugar, denegó - / esa pretensión. | 6.- Ya quedó dicho, contra el fallo del ad-quem in terpuso el demandante el recurso de casación que ahora se apresta laCorte a decidir.

1! - La Sentencia del Tribunal Una vez que resumió la cuestión litigiosa y admitió que la sentencia había de ser de mérito, emprendió el juzgador su estudio jurídico poniendo al descubierto que el pleito gira en torno a una res ponsabilidad civil extracontractual, para cuya existencia se requiere dela concurrencia de los elementos tradicionalmente señalados para ello, aF,R. M.J. Industria Carcelarla M

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REMA DE JUSTICIA -=6- — saber: daño, culpa y relación causal entre aquel y ésta. Advirtió. asimismo que la culpa se presume cuando los daños advienen por consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, entre las que se cuenta precisamente el rodamiento de automotores. : Paso seguido se dio a la tarea de auscultar lo acontecido en el sub-lite, partiendo de la premisa de que el accidente nadie lo discute, pasando luego por la afirmación de que la responsabilidad de la demandada es de recibo por cuanto es propietaria del. camión que con ducfa Héctor de Jesús Rendón Molina, lo "que permite presumir que era su guardiana al momento del accidente” y, por otra parte, no se demos tró causal alguna eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, intervención de un elemento extraño o culpa exclusivade la víctima, y con cluyendo así: "La demandada debe resarcir al demandante los perjuicios causados con el hecho culposo acaecido en el accidente de tránsito". Ya cuando procedió a establecer los daños objeto de reparación, a vuelta de considerar que "El daño emergente... es el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse incumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento", y de traer en apoyo algunos conceptos de la doctrina sobreel particular, aseveró lo que sigue: "Teniendo en cuenta pues que el daño emergente es la disminución real y cierta del patrimonio, constituído por los gostos que debe atender [ el perjudicado, bien puede llegarse a la conclusión de que en el presente caso no se estableció el daño emergente o mejor, cuáles fueron los gastos que tuvo que hacer el actor para obtener su recuperación”.

A lo que resolvió añadir: "Se sabe sí que estuvo hospitalizado y fue intervenido quirúrgicamente como lo hizo constar el Jefe de Estadística del Hospital Universitario

del Valle (fl. 8 Cd. No.8), pero se desconoce si el actor tuvo que desem bolsar las sumas para atender tales gastos, para saber si su patrimoniose vio o no afectado”. F.R, M.J. Industria Carcelarla Í

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REMA DE JUSTICIA -=7- —_—_ "Ello explica el por qué los peritos designados por el Juzgado para que evaluaran el daño emergente hubiesen manifestado que no tenfan elemento de juicio para establecer que el actor efectivamente había hecho los gastos necesarlos para su recuperación cuando en el expediente no obra ninguna prueba tendiente a establecer tales gastos. Y es que ni siquiera en.la demanda se especifican aquellos y de manera general se es' timaron en la suma de $4.000.000.00 sin que se sepa a qué gastos corres

ponda esa suma. "De manera que el hecho de que el actor estuvo hospitalizado sirve para establecer el daño mas no la consecuencia de carácter patrimonial que representó para el actor. No aparecen cuáles fueron los “gastos sufragados por él que deban ser reembolsados por la demandada. "No apareciendo cuáles fueron aquellos gastos o cuál la disminución patrimonial mal podría ordenarse la liquidación in genere a que serefería el art. 308 C.P.C. vigente para la época”. Después, de cara al lucro cesante, enfatiza el ad- - quem que no era suficiente "...acreditar la incapacidad física para tra bajar sino que se hacía necesario presentar las pruebas atinentes a laproductividad del actor para que se pudiera hacer la condena por eseconcepto. Como lo dijo el a-quo el único declarante que se reflere al pun to es el señor Mauricio Cuéllar Segura (fl. 24 Cd. No.8) quien afirmaque el actor habfa comprado una finca a la que dedicaba todo el tiempo, pero no es posible con esa declaración determinar las ganancias o provecho que dejó de recibir el actor por el hecho de la inmovilización”. Aspecto acerca del que hizo este agregado: Es de advertir que en la demanda se dice también que el actor quedó impedido para explotar su actividad profesional como publicista, sin embargo ninguna de las pruebas se enfiló a demostrar que realmente ejercfa dichaprofesión al momento del accidente y que dicho ejercicio le reportaba ingresos. No cumplió el actor con la carga de demostrar el lucro cesante". Y al examinar los perjuicios morales subjetivos, seña

16 que estuvo bien el juzgador de primer grado al establecer dicha conde na. F.R.M.J. Industria Carcelaria

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REMA DE JUSTICIA -8- —— ] Para terminar, halló que era de absolver al llamado . ... en garantía, ya que "entre la demandada y el citado no existe ni ¿garan | y Po. 2, tía real ni personal o relación contractual que obligare al citado; a ¿res e ponder a la demandada por lo que debe pagar al demandante”. o Tampocose desvirtuó la presunción de culpa que recala sobre la sociedad: deman o dada. 11 - La Demanda de Casación Un cargo se le hace a la sentencia impugnada, en el que considera el recurrente que se violaron directamente los artículos307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, así como el 2341 del Código Civil, todos por falta de aplicación. | A intento de demostrarlo transcribe primeramente el texto que del artículo 307 del C. de P.C. estaba vigente antes de serreformado por el decreto 2282 de 1989, para luego decir que su aplica - - ción al caso concreto era imperiosa, dado que, como se ve en las consideraciones del fallo, el tribunal admitió que la demandada está en el deber de resarcir los perjuicios causados al demandante con ocasión del - 3 : accidente referido; que según sus mismas palabras "hay pruebas suficientes... de que el actor sufrió lesiones que le dejaron algunas secuey las; y que, en fin, acepta la autenticidad y la eficacia probatoria del informe policivo que da cuenta de las heridas del actor y del dictamende medicina legal que describe las lesiones sufridas. “Pero al momento forzoso de aplicar el art. 307 del C.P.C, -prosigue la censura-, la sentencia encuentra en la razón de ser de ese artículo, precisamente, el motivo para no aplicarlo", para cuya comprobación cita algunos pasajes del fallo asf: "1 .en el presente caso no se estableció el daño emergente, o mejor, cuáles fueron los gastos que tuvo que hacer el actor para obtener su recuperación.... NN . ' "Se sabe sí que estuvo hospitalizado y fue intervenido quirúrgicamente como lo hizo constarel Jefe de Estadística del Hospital Universitario del Valle (folio No. 8 cuaderno No. 8), pero se desconoce si el actor F.R.M.J, Industría Carcelaria ; A DE COLOMBIA - 9FEMA DE JUSTICIA tuvo que desembolsar las sumas para atender tales gastos, para saber si su patrimonio se vio o no afectado". "De manera que el hecho de que el actor. estuvo hospitalizado sir ve para establecer el daño, mas: no la consecuencia de carácter patrimo nial que representó para el actor. No aparecen cuáles fueron los gastos sufragados por él que deba ser reembolsados por la demandada". Frente a ello dice entonces el impugnador: —"Precisamente por eso, nada más que por eso, se imponía la aplicaciódnel art. 307 del C.P.C. Al resultar probado el daño, pero no su cuantía, laaplicación de ese artículo era forzosa e ineludible". Su inaplicación condu

ce a que el artículo 2341 del C.C. sea burlado sin ninguna razón jurfdica, De igual modo, es decir, si hubiere aplicado aquella | norma, habría condenado también a cubrir el lucro cesante padecido por el demandante, "pues la plena prueba del monto de las cuantías para es ta clase de perjuicios se exige para producir una condena in genere enlos términos del art. 307 del C.P.C. vigente en la época del primer fallo ..., De tal suerte que no dejó al actor la oportunidad de acudir al trá- mite del art. 308 del mismo ordenamiento. | Consideraciones 1.- Bien se aprecia que el Tribunal no dubitó, enningún momento, sobre la responsabilidad civil que le cabe a la demandada. En verdad no pueden ser más categóricas las afirmaciones siguientes: "...cuanto a la responsabilidad que le cabe a la demandada ella se deriva de su calidad de propietaria del vehículo que conducía Héctor deJesús Rendón Molina, calidad que no fue desvirtuada y que permite presumir que era su guardiana al momento del accidente. "El accidente ocurrido el 2 de junio de 1985 fue causado por la acti vidad culposa ejercida por el señor Héctor de Jesús Rendón, de acuerdo con la presunción de culpa consagrada en el art. 2356 del C.C., sin que P.R.M.J. Industria Carcelarla s o

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MA DE JUSTICIA - 10 - -— se hubiere demostrado para exonerarse de responsabilidad que hubo fuer. za mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño o culpa ex clusiva de la víctima que serían las Únicas que podrían desvanecer esapresunción. En efecto, ninguna prueba obra en los autos que indique cul pa del conductor del vehículo en que viajaba el actor y antes por el contrario según el informe policivo el accidente se ocasionó por imprudenciadel conductor del camión al frenar en pavimento mojado, teniendo además las llantas malas o lisas (fl. 4 Cd. No. 10)”. Y esta otra, como la que más: "Hay que concluír entonces que la demandada debe resarcir al demandante los perjuicios causados con el hecho culposo acaecido en el acci_ dente de tránsito. Así que fue correcta la decisión del Juez de primerainstancia. ... Es patente, por lo demás, que cuando el juzgador,- como aquí ocurrió, declara la responsabilidad, es porque está en presencia del trípode de elementos que la estructuran: daño, culpa y relación de .- causa a efecto entrambos. No de otra manera es dable arrimar a conclusión semejante. Conclusión que se robustece, cuando al abordar elpunto exacto de los daños materiales indemnizables, admitió en su fallo, - cual lo pone ahora de presente la censura, que la víctima del accidente y hoy demandante, Fidel José Casas Otoya, "...estuvo hospitalizado y fue intervenido quirúrgicamente...; y más que eso admitió que "...el hecho

de que el actor estuvo hospitalizado sirve para establecer el daño...” - (Resáltase por la Sala). 2.- Si, entonces, eso dijo el Tribunal en su sentemr cia, no se antoja que hubiese sido consecuente con la decisión que finalmente adoptó sobre el particular, traducida en haber denegado condena al guna en punto a los perjuicios materiales que atañen al daño emergente. Ciertamente no hay correspondencia entre el modo de reflexionar en la par te motiva ya transcrita y la decisión final. F.R.M.J. Industria Carcelaria L “4 DE COLOMBIA ZEMA DE JUSTICIA - 11Pues de haber obrado en congruencia hubiese tenido que aplicar el artículo 2341 del código civil, que indica paladinamente l | que cuando concurran las tres circunstancias atrás anotadas, debe el de- .:. mandado estarse a la condena indemnizatoria. ES Significa lo dicho que el Tribunal no ha debido reprochar al a-quo en ese específico punto, y no tenfa por qué revocar - : tal condena, que, por lo demás, para la época en que fue pronunciada, - bien podía ser in genere, como en efecto se hizo. Esto hace que, de con tera, también se hubiese vulnerado por parte del ad-quem el artículo307 del Código de Procedimiento vigente al momento en que se pronunció j el fallo apelado. | | | Tiene, pues, razón el recurrente en ese preciso as- | pecto, como que de veras fueron violados, por inaplicación, los artículos = | 2341 del Código Civil y 307 del de Procedimiento Civil.

3.- Empero, no sucede lo propio en relación con el o lucro cesante, dado que aquí la situación que ofrece el litigio es diversa. Juzga la Corte que, aquí sf, el problema es de la falta de demostración - | | ] del daño; no su cuantía simplemente, sino el daño en sÍ mismo considerado. Porque según lo establece la jurisprudencia, la mera incapacidad labo ral no hace ecuación con el deber de indemnizar, "pues el lucro cesante se refiere, en tratándose de lesiones sufridas en accidente automoviliario, a lo que la víctima ha dejado de producir, a los ingresos que por las lesiones ha dejado de percibir, es decir, se circunscribe al tiempo durante el cual quedaron suspendidas las actividades del sujeto, si de otra parte son ciertos según lo que muestren las pruebas, las ganancias y provechos que se alegan" (Sent. de 5 de septiembre de 1988, proceso ordinario deBernardo Ochoa Ramfrez y Erminia Ramfrez de Ochoa contra la Compañfa Colombiana de Tabaco S.A.). | Incumpliéndose la carga de probar los daños ciertos, . ; no vale argúfr "que en incidente posterior pueda satisfacerla, pues esbien sabido y así lo pregona el artículo 308 del Código de ProcedimientoCivil, esa no es oportunidad para demostrar su existencia" (CLXXX, - pág. 187). F,R.M.J. Industria Carcelaria l a 4

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PREMA DE JUSTICIA - 12o.

Por este segundo aspecto, pues, no prospera. la cen od

. sura. 3.- En suma, la sentencia del Tribunal debe : ser - ca= sada en obedecimiento a que el primero de los aspectos analizados. resul: A, Ss, tó fundado... | Por consiguiente, ha de dictarse la que venga en su A reemplazo. , IVY - Sentencia Sustitutiva : : 1.- Determinándose, como se determina, la concurren cia de los presupuestos procesales, el mérito del fallo no halla tropiezo al guno, si, de otro. lado, se está en presencia de una tramitación exentade vicios procesales.con rango anulatorio, 2.- A despecho de haberse puesto ya al descubierto; no sobra insistir en que, dada la prosperidad parcial de la demanda decasación, la sentencia de reemplazo se circunstribe al preciso tema o aspecto por el que prosperó el cargo, vale decir, sólo en cuanto al pronun ' clamiento que el tribunal hizo en relación con los daños materiales; de mo do pues que, subsecuentemente, se mantendrán los ordenamientos quedel fallo de primer grado prohijó el tribunal al confirmarlo y que salen - | ! indemnes del ataque en el recurso extraordinario. Así las cosas, resulta sencillo decidir en consecuencia, desde luego que la Sala se sirve aquí de los mismos argumentos que fueron esgrimidos para quebrar el fallo. Pues si la acusación se abrió pa so en razón a que el tribunal, en vez de haber denegado el resarcimiento por el daño material que, según sus propias palabras, existió, ha de-:

bido es mantener la condena que en abstracto habla dictado el a-quo, es :-.. > ésto justamente lo que cabe hacer ahora que la Corte está colocada en se ajode de instancia. Por lo demás, bien se:ve que el juzgador de primera. - instancia, para dar cabal cumplimiento al precepto que a la sazón lo facul taba para proferir una condena in genere, estableció en forma precisa - .:, las bases a tener en cuenta en la posterior liquidación que allí mismo orE denó. a a i a a F.R.M.J. Industria Carcelaría

CA DE COLOMBIA - 0513

PREMA DE JUSTICIA - 13o ..

En buenas cuentas, la sentencia del a-quo será con firmada en su integridad. Y - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cla en Sala de Casación Civil, administrando justiciaen nombre de la re pública de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que, en el proceso ordinario adelantado por Fidel José Casas Otoya contra la | sociedad Papeles Nacionales S.A., dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de agosto de 1990, materia del recurso de ca sación. En su lugar, dicta el siguiente fallo sustitutivo: 1.- Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. 2.- Costas de segunda instancia a cargo de la sociedad demandada. Tásense. Sin costas en la impugnación extraordinarla. ol Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase alTribunal de origen. F.R.M.J. Industria Carcelarla

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REMA DE JUSTICIA - 14lp!

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