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CSJ - CS23-06-1992 221

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS23-06-1992 221
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

VRLICA DE COLOMBIA

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O_ 2 MA G 221

X SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL - - 0289

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos.

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante ARQUIMEDES HERNANDEZ JAIMES contra la sentencia de 23 de octubre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en este proceso ordinario que promovió frente a TRINO MIGUEL HERNANDEZ OVIEDO, SANTIACO ARGUE A - > mr o A —

LLO. RODRIGUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 2o. Civil del Circuito de San Gil, ARQUIMEDES HERNANDEZ JAIMES, por medio de procurador judicial, demandó a TRINO MIGUEL HERNANDEZ OVIEDO, SANTIAGO ARGUELLO RODRIGUEZ y Personas Indeterminadas, para que por los trámites de un procesoordinario de mayor cuantía se declarara, que "le pertenece en pleno dominio por "haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva A A del dominio, el inmueble rural ubicado en la vereda de "CANTA BARA",

F. R,M.J, Industria Carcelario ¿4 DE COLOMBIA .2UMA DE JUS TICIA -- 0290

—_ comprensión municipal de Aratoca, conocido como 'Barinas' de aproXimadamente noventa (90) hectáreas con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres activas y pasivas, cuyos linderos y demás caracteristicas se indican en la demanda, y para que, se ordene la inscripción de la sentencia en el libro de registro de Instrumentos Públicos del Circuito de San Gil y se condene en costas a la parte demandada.

2. Como :a po y o. de las pretensiones se expusieron los hechos que a continuación se resumen: 2.1. El demandante confirió poder al abogado que presentó la demanda para pedir en su nombre la declaración judicial de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio sobre el predio rural ubicado en la vereda de Cantabara del municipio de Aratoca,conocido con el nombre de Barinas determinado por sus linderos en la demanda. 2,2. El demandante viene poseyendo el predio : citado "en forma continua, pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años" en virtud «de una escritura de venta que le hizo su padre Trino Miguel Hernández Oviedo, distinguida con el No.27 del 22 de enero de 1968 de la Notaría Segunda de San Gil, registrada el primero (lo.) de febrero del mismo año. 2.3. Desde "la fecha de celebración de la escritura" referida el demandante empezó a poseer el predio mencionado con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio a otra persona enparticular, ejerciendo actos propios de dueño tales como "cargar tierra a

P.R. MJ, Industria Carcelario “BLICA DE COLOMBIA JUPREMA DE JUSTICIA 3 - 0 Z y i los aparceros para diferentes cultivos propios de la región", electrificación de 7 viviendas, construcción de un rama! carreteable al trapiche , sembrar cultivos de larga duración como frutales, café, plátano y fique entre otros, construcción y arreglo de cercas,recibir parte de las cosechas recogidas por los apareceros, y en general todo lo relacionado con los actos propios de disposición sobre el inmueble, incluyendo la venta de una pequeña fraccións,i n que hasta la presente nadie haya reclamado por ello. 2.4. No obstante haberse declarado la nulidad de la escritura a favor del demandante "por encubrir una donación", éste hasta la presentación de la demanda ha cumplido más de 20 años en posesión pacífica , quieta, tranquila e ininterrumpida sobrecel predio determinado en la demanda, con ánimo de señor y dueño. 2.5. Si bien Trino Miguel Hernández Oviedo quiso hacer una donación al actor, éste la aceptó y a partir del 22 de enero de 1968 empezó a poseer con ánimo de señor y dueño el inmueble, . invirtiendo grandes cantidades de dinero para mejorarlo y toda su capacidad de trabajo, "para que en la actualidad se pretenda desconocer este ánimo y calidades con base en una finiquitada acción de simulación del acto de venta". 2.6. Con todo, el demandante ha poseído el predio por más de veinte (20) años en forma continua, pacifica e ininterrumpida sin reconocer dominio ajeno. De manera que si el acto público que le otorgó el dominio y posesión no fué válido por faltarle el fenómeno de la insinuación la posesión continua en él. Y, R.M. J, Industria Carcelario

CA DE COLOMBIA TREMA DE JUSTICIA 0 o 99

3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado a los demandados y el emplazamiento de todas las personas indeterminadas. El demandado Trino Miguel Hernández se opuso a las súplicas deprecadas y negó los hechos a excepción del primero e interpuso como medio exceptivo el denominado "interrupción de la prescripción alegada por el demandante" (fols. 27 y ss. C. 1); el demandado SANTIAGO ARGUELLO guardó silencio y el curador ad-litem de los indeterminados manifestó no constarle los hechos a excepción del primero,a l que dijo no ser una circunstancia fáctica y que si se establecen los presupuestos de la acción adquisitiva del dominio debe reconocerse (fols. 5 v. ).

4. Tramitado el proceso, el juzgado dictó sentencia el 25 de mayo de 1990 mediante lacual resolvió: " PRIMERO: Declarar probada la excepción de 'interrupción de la Prescripción! alegada por el demandado TRINO MI_ GUERL HERNANDEZ OVIEDO. " SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR todas las pretensiones del demandante ARQUIMEDES HERNANDEZ — JAIMES.

"TERCERO: Ordenar la cancelación de la Inscripción de la demanda. "CUARTO: Como honorarios al Curador AdLitem interviniente Dr. ALCIDES DELGADO HERNANDEZ se le señala la y suma de $700.00, los cuales corren a cargo de la parte demandante. "QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense." ( fols 109 fte. cdno.1o.). P.R.M.3. Industria Carcelarle ¡A DE Cor A Om B, 4 - o g 3 pena de Aasticia

5. Apelada esta decisión, el Tribunal en su fallo de 23 de octubre de 1990 "CONFIRMA en su totalidad la sentencia objeto de apelación, de contenido fecha y origen a que se hizo mérito en la anterior parte motiva". (fls. 17 c.5)

Il - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras referirse a los antecedentes del litigio y al desarrollo del proceso, el Tribunal advierte la existencia de los presupuestos procesales que obligan al pronunciamiento de sentencia de mérito y que el artículo 413 del C. de P. C. autoriza al demandante para instaurar la acción. Señala luego los requisitos exigidos para que se configure el fenómeno de la prescripción adquisitiva , y afirma que la extraordinaria difiere de la ordinariae n que se no es presupuesto "sine qua non la posesión regular y por otra parte, el tiempo de posesión es mayor". Seguidamente expresa que en la prescripción extraordinaria como la aquí invocada, es necesario que la posesión no se

haya interrumpido por cualesquiera de las causas establecidas por la ley. Transcribe el artículo 2522 del Código Civil y acota: "Y a voces del artículo siguiente, la interrupción es natural: "10) Cuando sin haber pasado a otras manos se ha hecho imposible ele ejercicio de actos posesorios como cuando una heredad ha sido permanentemente innundada.- 20. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. Dispone la norma que 02 S4 Iiprema de Austicia en el primer caso se descuenta la duración de la posesión; pero que en el segundo se pierde todo el tiempo de la posesión anterior. Empero no es esta clase de interrupción que constituye el medio exceptivo esgrimido por la defensa y que alcanzó prosperidad en la primera instancia originando la alzada que ocupa la atención de la Sala". Prosigue el ad-quem que la interrupción -- opuesta a la posesión material alegada como causa petendi fundamento de la demanda es la civil", de que se ocupa el artículo 2324 ejusdem que subrogó el 90 del Código de P.Civil, "norma a la que correspondió el mismo número en el actual Código Procesal, también conservó el mismo principio de interrupción de la prescripción ampliado incluso, a la caducidad, y en cuanto al término para lograr la notificación lo prolongó a ciento veinte días".Empero será frente al precepto vigente en el momento de la presentación de la demanda que dió - origen a este proceso, bajo el cual se revisará el asunto sometido a estudio" (fol.5 cdno.6). Observa el ad-quem que el demandante a lo

largo del proceso sostiene que la demanda de simulación, instauradaen su contra por el demandado, no tuvo capacidad de interrumpir civilmente la posesión que sobre el predio aduce tener desde la fecha del titulo escriturario, "por cuanto en su sentir en el proceso de simulación no se disputó la posesión por el propietario,ya que conforme interpreta la doctrina,ello solo tiene ocurrencia en procesos determinados,tales como el reivindicatorio,posesorios, y divisorios" y parece entender que el hecho de no haberse reconvenido en demanda reivindicatoria,debe entenderse como falta de interés sobre la posesión por parte del demandado. - ¿CA DE Cc OLo M8, - 029 5 “Apema de AKHusticia 7 Expone luego el Tribunal; "nada más inexacto que semejante conclusión", si se tiene en cuenta que el dominio supo — ne una relación jurídica entre propietario y la cosa, que en ningún momento pudo existir 'si como está demostrado el acto que la contienefue anulado por simulación según sentencia proferida por la justicia", siendo uno de los motivos "el hecho de que el pretenso tradente conservaba o se encontraba en posesión del bien, y que uno de los pedimentos consecuenciales de esa demanda fue la restitución del bien, comoen efecto se ordenó y se cumplió mediante diligencia de entrega efec tuada el 19 de noviembre de 1987 (ver fls. 16 y 36 c.No.2)".

El Tribunal afirma: resulta ilógico sostener que mediante el título carente de relación jurídica, se haya adquirido la: propiedad válidamente, y que en el proceso adelantado para obtener

judicialmente su validez nose hubiera enfrentado el verdadero propietario al usurpador del dominio y correlativamente se hubiera disputado la posesiónp,or lo menos de parte del bien, siendo que ello fluye de lo afirmado por Arquimedes Hernández en el hecho 30. de la demanda, cuando quiso obtener la entrega del bien del señor Trino Miguel Hernández. a A continuación dice que no es propiamente el tiempo de posesión del bien el fundamento de la apelación, sino "la clase de demanda que se aduce por el demandado interrumpió la posesión en el demandante", por lo que se debe ver si operaron o no en el proceso ordinario de simulación los demás requisitos del articulo 90 del C. de P. Civil.

A renglón seguido anota: "Resulta imposible determinar en la copia de la actuación del proceso ordinario de

A DE COLOMBIA 2]h o 5% 8 .— 0%9 “a

¿DEMA DE JUSTICIA

+00 simulación traida a los autos, si se cumplieron en término y a cabalidad las exigencias señaladas en el primer inciso de la norma en cuestión, debido a que no se allegó copia de lo pertinente, pero si es plenamente claro y por tanto posible, establecer por conducto de la síntesis procesal que se hizo en la sentencia que finiquitó tal proceso, cuya copia aparece en el cuaderno de copias del demandado, que aquella demanda se admitió el 22 de junio de 1984, y que fué notificada el 27 de julio del mismo año, momento éste que indiscutiblemente conlleva a tenerle como aquél en que operó civilmente el fenómeno jurídico de interrupción de la prescripción, claramente previsto en el inciso final de la preceptiva que se viene citando ( ver fl. 26 cuaderno en cita)" ( fl. 16 vto. c. 6). Así las cosas, continúa el ad-quem, se tiene que entre el 22 de enero de 1968 en que se dice por el demandante inició la posesión material del bien pretendido, y el 27 de julio de1984, sólo transcurrieron dieciséis (16) años, seis (6) meses,cinco - (5) días, de los veinte (20) años requeridos para usucapir de manera extraordinaria, debiéndose concluir que "efectivamente se probó en los autos la excepción de interrupción propuesta, y que no fué cierto en cambio que existiera incuria en el demandado para reclamar oportunamente sus derechos de posesión material, así fuera de manera consecuencial de la acción de nulidad de dominio, si ciertamente en algún momento de ella se despojó" ( fls. 16 vto.) . II - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos plantea el demandante, basados en F.R.M.J. Industria Carcelaria UA DE COLOMBIA 8 -REMA DE JUSTICIA 9 0 Pa G 4 e en errores in judicando, enmarcados en la causál. primera del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se despachan conjuntamente por adolecer de defectos comunes. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia "por ser violatoria de la

ley sustancial concretamente del artículo 2524 del Código Civil, subrogado por .el artículo 90 del C. de P. C., por interpretación errónea".

7. En desarrollo del cargo el casacionista expresa que el Tribunal interpretó erroneamente el citado artículo 90, alconcluir que se había dado en contra de las pretensiones del actor, el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción y por ende habla de confirmarse en su integridad el fallo de primera instancia.

Seguidamente transcribe parte de la sentencia del ad-quem y del subrogado artículo 2524 del Código Civil para luego anotar que no es su intención hacer valer el citado artículo sino — apreciarlo como elemento indicador para la interpretación adecuada del artículo 90 del C. de Procedimiento Civil porque este es más ambiguo - "en cuanto dice relación a la calidad de las partes",|pues el precepto derogado era más claro, "toda vez que expresaba que debería tratarse de recurso judicial lo cual implicaba la interposición de la demanda ante un Juez de la República, excluyendo de plano las demandas de carácter policivo: también exigía la calidad de verdadero propietario en el demandante y de poseedor en el demandado”. En cambio el artículo 90 solo haP.R.M.J. Industria Carcelaria

GA DE Co

ROS Lom 10 “7 0 ¿29 le) Hihrema de Asticia bla de la presentación de la demanda como requisito para la interrupción del término para la prescripción y como impedimento para que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación del demandante, "amén de otros elementos casuísticos que no son del caso mencionar" ( fl. 8 de este Cdno.). Considera el censor, que no es cualquier persona, ni con cualquier demanda, que se puede "interrumpir la prescripción extraordinario adquisitiva del dominio"; y expresa que si bien existió una demanda por parte del ahora demandado,ésta no se presen- , tó en calidad de propietario,de acuerdo con lo establecido por el artículo 669 del Código Civil, ni la acción de simulación relativa estaba dirigida "contra la posesión" del demandante, porque se entabló por el demandado "en calidad de pretendido propietario contra el verdadero propietario y no para atacar directamente un hecho como es la posesión sino para recuperar unos titulos escriturarios entre ellos el de la finca 'Barinas'. Se trató de una acción de simulación relativa o de prevalencia que no tuvo la eficacia o capacidad para interrumpir la prescripción extaordinaria adquisitiva de dominio que se reclama, que aquella 'no perseguía por sí misma sino la verficación o reconocimiento judicial de que en la ocurrencia concreta de que se trataba existía una declaración de . voluntad oculta, que al expresar el verdadero querer de los contratan-. tes, dejaba sin contenido o actuaba en parte la declaración ostensible bajo la cual aquella se refugiaba". Advierte el censor que no existió una entrega material y efectiva del predio 'Barinas' el actor de la acción de simulación, porque fue apenas formal o simbólica sin que al demandante en este

CA DE COLOMBIA ¿REMA DE JUSTICIA 11 Ñ Os y Y proceso se hubiere desalojado siquiera un minuto de la posesión material que con ánimo de señor y dueño viene ejecutando sobre la citada finca, desde el 22 de enero de 1968"; y se pregunta cómo puede concluirse que la posesión fué interrumpida en el tiempo, sino se controvertió o debatió en juicio la posesión con una acción capaz de desvirtuarla o enervarla en forma directa". ( fl. 9 de este Cdno.). Seguidamente transcribe el concepto que trae el Dr. Arturo Valencia Zea en su libro de "Derechos Reales" y deLuis A. Acevedo en su texto "La prescripción y los procesos declara- , tivos de Pertenencia" en relación con la interrupción civil y afirma que . esta Corporación ha reiterado "en relación al tema de la Interrupción de la posesión que la reclamación judicial esté dirigida o atacar o controvenir directamente la posesión del actual poseedor y expresa "como corolario de lo anterior podría decirse que, mal puede hablarse de que una cosa se quebró o dañó si ni siquiera se ha tocado" ( fls. 10 de este Cdno.). CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de infringir por falta de aplicación el artículo 2531 del Código Civil y lo. de la ley 50 de 1936 . como consecuencia de error de hecho manifiesto por preterición de las pruebas. En el desarrollo del cargo se señalan como pruebas ignoradas las siguientes: a) Copia de la escritura de compraventa No. 27

de 22 de enero de 1968 que demuestra sin lugar a dudas que el bien obP.R. M.J. Industria Carcelaria | ZICA DE COLOMBIA ¿“PREMA DE JUSTICIA 12 : U 3 0 0 jeto de "reclamación por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio" no lo recibió el demandante a título de mera tenencia, sino como adquirente de dominio y posesión; b) Las declaraciones extraproceso rendidas por Eduardo Flórez, José Manuel Arguello RodrfIguez, Ernesto Chaparro Rico y Santiago Arguello Rodríguez, quienes dieron cuenta de la posesión material, quieta, pacffica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño ejercida por el demandante sobre el predio rural denominado 'Barinas', "desde hace más de 20 años" ( fls. 11 deeste C.); c) Los testimonios rendidos en el proceso por Eduardo Fló- rez, José Manuel Arguello Rodríguez , Ernesto Chaparro Rico, Santiago Arguelo Rodríguez, Justo Bohórquez, Vicente Niño Rico, Crisanto Rivera y Floro Gualdrón Arenales quienes demuestran en forma clara la posesión material, quieta y pacifica "por demás ininterrumpida" y con ánimo de señor y dueño ejercida por el actor por mas de 20 años; d) La inspección judicial practicada al inmueble objeto de reclamación a través de la cual se pudo constatar la posesión real efectiva y actual del demandante y la existencia de mejoras. A renglón seguido el censor anota que las —

pruebas preteridas. apuntábanse:a llenar las exigencias del artículo2531 del Código Civil, a favordel actor y "que tanto el fallador de lo. como de 2o. (sic) instancia las ignoraron, dejándolas de apreciar con la consecuente violación de la norma sustancial citada, por falta de aplicación" Continúa el censor, el Tribunal no reparó que al alegarse "una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no se requería por parte del demandante acreditar la ininterrupción, pues esta solo se exige en la clase de prescripción impeF.R. M.J. Industria Carceleris 3 "A DE COLOMBIA - - 0301 e .REMA DE JUSTICIA 13 trada, en el evento de que el poseedor haya adquirido el bien a título de mera tenencia y que por sobre todo, que este título exista o que se haya incorporado al proceso por medio probatorio idóneo y pertinente" ( fis. 11 de este C.). Señala lo expuesto por el Dr. José J. Gómez, en su libro de "Bienes", yexpresa que no habiéndose aportado prueba de que el actor recibió la finca a título de mera tenencia "los juzgadores de instancia" debieron analizar si se daban o nó los presupuestos o requisitos fácticos del artículo 2531 del Código Civil para acoger las pretensiones de la demanda, pero como ignoraron las pruebas violaron la ley sustancial. Finalmente solicita casar la sentencia para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, "con la condenación de costas correspondientes".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE ,

9. El numeral 30. del Artículo 374 del Código deProcedimiento Civil, impone al recurrente en casación con base en la causal primera, el señalamiento "de las normas de derecho sustancial" que estime violadas.

En desarrollo de esta exigencia la demanda debe citar todas las normas sustanciales que tengan incidencia en la controversia, pues de no hacerse el ataque es vano por no conformarse lo que la jurisprudencia y doctrina denominan proposición jurídica, respecto a la cual ha dicho la Corte " Cuando la sentencia del Tribunal ad-quem decidesobre una situación dependiente no de una sola norma sino de variasP.R.M.J. Industrias Carcelaria 9 ,

¿4 DE COLOMBIA E - - 0302

EMA DE JUSTICIA que se combinan entre sí, la censura en casación para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los tex— tos legales que su estructura exige, el ataque es vano" (Casación Civil de 15 de febrero de 1974 y 14 de mayo de 1987). En relación con los procesosde pertenenciaen fallo de 17 de junio de 1965 expresó: "....... cuando hace valer la prescripción como acción y mo como excepción, si la sentencia del Tribunal ha denegado la pretensión así deducida, el impugnante de ella en casación tiene el ineludible deber de denunciar como quebrantados, por falta de aplicación, a más de los preceptossustanciales que en el Código Civil regulan ese modo de adquirir el dominio, los artículos 2o. y 50. de la ley 120 de 1928, que son precisamente los que consagran la acción petitoria de dominio con base en la usucapión. El primero de dichos textos, en efecto, por primera vez en la historia legislativa del pals facultó a 'todo aquél que tenga a su favor una prescripción adquisitiva de dominio', para pedir la declaración judicial de pertenencia; y el segundo estableció - que esta 'solo recaerá sobre el inmueble o la parte de este que reala mente haya poseído el demandante'. "Y en el supuesto de que al trabarse la correspondiente relación procesal ya estuviere en vigencia el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 698 derogó expresamente la ley 120 de 1928, entonces, al impugnarse en casación la sentencia de instanciaque denegó la declaración de pertenencia deprecada, es indispensable denunciar la infracción, por falta de aplicación, de las normas de aquel estatuto, mediante las cuales se conservó entre nosotros el derecho deI P.R. M.J. Industria Carcelario | |

LICA DE COLOMBIA e 15

“?REMA DE JUSTICIA - 0305 hacer valer la prescripción adquisitiva como pretensión, o sea el artículo 413 en lo pertinente". ( Cas. Civil CLl, pág. 146). Esta misma cita se hizo en fallo de 27 de abril de 1987. En el sub-lite se recurre en casación en doscargos, por infracción de normas sustanciales y en ambos el censor omite citar el entonces vigente artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, -407 hoydisposición que conforme se anotó en el fallo anteriormente citado, "que no por estar en el ordenamiento procedimental civil deja de ser sustancial".

10. También omitió el censor señalar como infringidas las normas del Código Civil que hacen relación a la prescripción adquisitiva del dominio, como lo son el artículo 2512, 2527, 2528, y el artículo lo. de la Ley 50 de 1936 que redujo a veinte años para adquirir por prescripción ordinaria el dominio de los bienes “inmuebles.

Además en el primer cargo señaló como infringido el artículo 2524 que fué derogado por el artículo 698 del C. de Procedimiento civil,hizo relación de pruebas, lo cual no está permitido cuando la acusación se hace por la vía directa, que es la que presenta en el desarrollo del cargo así no lo haya mencionado, dado que no le endilgó al Tribunal error de hecho o de derecho en la apreciaciónde las pruebas. Lo anterior determina el fracaso de los cargos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deP.R, M.J. Industria Carcelaria 'A DE COLOMBIA la TEMA DE JUSTICIA 16 -- 0304 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre.. de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA lasentencia de 23 de Octubre de 1990 proferida por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de San Gil, en este proceso ordinario que promovió ARQUIMEDES HERNANDEZ JAIMES frente a TRINO MIGUEL HERNANDEZ OVIEDO, SANTIAGO ARGUELLO RODRIGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS. | Condénase en costas a la parte recurrente-demandante. Cópiese,_notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.

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