🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CS23-10-1992

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CS23-10-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

Ss 435 ) 2 () OW

TITMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

ARARARR

———

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS a

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Octubre de mil nove cientos noventa y dos (1992).- Ref: Expediente NO 3504 a Se decide el recurso de casación integ puesto por uno de tos demandados contra la sentencia de fecha-— diecinueve (19) de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal jSuperior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en sep gunda instancia, al proceso ordinario_de mayor ccuuia Pntía P— o s e >g uido | -

_por GLADYS SUPELANO CASALLAS contra

ADALBERTO MARINT

7

PARRA y LUCINIA SOLANILLA DE MARIN. jEL LITIGIO

1. Mediante demanda presentada el 1 o. de marzo de 1985, que por reparto correspondió al Juzgado 13¡Civil del Circuito de Bogotá, GLADYS SUPELANO CASÁLLAS, mayor y vecina de esta ciudad, actuando por intermedio de apoderadd - - especlalmente constituido para el efecto, entabló proceso ordinario contra ADALBERTO MARIN PARRA y LUCINIA SOLANILLA DE] - MARIN, para que en sentencia de mérito que haga tránsito a ¿osa juzgada se condene a los demandados a restituir en favor de lp__ demandante la casa de habitación, junto con el lote de terrend en

P.R.M.3. Intustria Cara

"54 TI COJONBIA

LL GO _e l cual está construida, ubicada en la Calle 8a número 18-55 y18-57 de Bogotá, con todas sus mejoras, anexidades, y frutosnaturales o civiles que hubiera producido desde el 27 de mayode 1980 hasta la fecha de la entrega, O el valor que los mismos tenfan "al tiempo de la percepción", teniendo en cuenta que los =-— demandados son poseedores de mala fe. Y, en fin, se condenea estos Últimos a pagar las costas del proceso y, en su caso, - __ los perjuicios causados si lo afrontaren con temeridad y mala fe. A su vez, la demanda expone como -

  • ] hechos fundamentales los que enseguida pasan a compendiarse: a) Por escritura pública N 4875 del 3 de diciembre de 1971, de la Notaría Catorce de esta ciudad, Sara -- Szwaec de Umanki, Beatriz Rojas viuda de Szwarc, Elena Swarc y 2

Ana Elisa Rojas Aschkenaz, vendieron a Jaime Vargas Posada y - —- Blanca Cecilia González de v., el inmueble ubicado en la Calle 8 - 418-55/52, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria NO_ . -0500147391. A_su vez, los referidos adquirentes transflrieron, a -- _título de compraventa, el mismo inmueble a Benjamín López Loalz _-- —_ello.a través de la escritura pública 206 de 3 de febrero de 1973 de la Notaría Novena de esta ciudad, y, a su turno, éste Último

lo vendió por escritura 3217 del 27 de mayo de 1980 de la Notar Cuarta de la misma ciudad, a GLADYS SUPELANO CASALLAS, quien afirmó en dicho documento que había recibido real y mate; rialmente el inmueble, pero _apl retender tomar posesión de él lo =- encontró ocupado por los demandados ADALBERTO MARIN PARRH A — —— y EUCINIA-SOLANILLA. b) Estos (timos alegan ser poseedores 254 1 CUM JCEMA DE-JUSTICIA - —- Zo -3- —— —— - materiales del inmueble desde que to adquirieron de Jaime Vargas Posada y Blanca Cecilia González de Vargas, por escritura pública número 2086 de 17 de septiembre de 1979, de la Notarla Segun da de Bogotá, título que aún no ha sido registrado, y se tratade una posesión que la actora reputa de mala fe porque la adquí rieron a sabiendas de que sus vendedores no tenfan ya facultad para enajenar. c) Cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito deBogotá una demanda ordinaria instaurada por los aquí demanda— dos ADALBERTO MARIN y LUCINIA SOLANILLA contra Jaime Vaf gas Posada, Blanca C. González de V., Benjamín López Loaiza y Gladys Supelano C., por la cual los primeros pretenden hacer 7 prevalecer su titularidad de dominio sobre el inmueble objeto del proceso, frente al título que aducen los alí demandados, argumen tando que aunque los esposos Vargas vendieron el inmueble dos |- veces, eltos to han poseldo desde que éstos se lo entregaron en]”

el mes de julio de 1974. d) Con ocasión del proceso señalado ante riormente, la actora se enteró que se habla celebrado úna prom sa de venta entre Jaime Vargas y Adalberto Marín, por documerjto privado suscrito e+-27 de julio de 1974, que fuera declarada nulp por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad mediante sep- - tencia del 26 de julo de 1976, confirmada el 6 de octubre de 1 7 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providgencla que quedó en firme al no ser casada por la Corte Suprema file Justicia el 19 de enero de 1979 cuando resolvió el correspondieñte recurso, y en donde se te ordenó a ADALBERTO MARIN restitolr a Jalme Vargas Posada el inmueble, quien lo declaró recibido según consta en acta levantada el 2 de febrero de 1979.

2. En forma separada los demandados - “111 TX COLOMBIA o n) Oq FAMA DE JUSTICIA _ __ dieron respuesta a la demanda para oponerse a las peticiones en ella deducidas; afirman que se encuentran en posesión del inmue ble desde el 27 de agosto de 1975, cuando la recibleron con fun damento en una promesa de compraventa hecha mientras se levan taba un patrimonio de familia existente; y que el título que aduce la demandante es nulo. ADALBERTO MARIN propone como "| excepciones de fondo la Afalta de legitimación de la actora?” y - “fraude y simulación”, y como previa la de pleito pendiente, alu-|

diendo a la acción de prelación de títulos incoada por ellos ante 7 el Juzgado 27 Civil del Circulto de Bogotá, que el Despacho deconocimiento declaró no probada alegando "no existir identidadde acción, pues que en uno y otro las pretenslones son completa. mente diferentes”. . Asimismo, la demandada LUCINIASOLANILLA DE MARIN contrademandó para solicitar que se decla raran nulas las escrituras 206 del 3 de febrero de 1975, de la Ng tarfa Novena de Bogotá, y 3217 del 27 de mayo de 1980 de la Nol Cuarta de esta ciudad, documentos por los cuales, en primerlugar. Jaime Vargas Posada y Blanca Cecilia González dijeron ves der a Benjamín López Loaiza la casa ubicada en la Calte 8a núme Y ro 18-55/57 de Bogotá, y. posteriormente, éste hizo lo propio a GLADYS SUPELANO CASALLAS; en consecuencia, se disponga | 1 cancelación de las referidas escrituras y del registro correspon-f diente en el folio de matrícula inmobiliaria N? 0500147391. En sub sidio de las anteriores peticiones, solicitó declarar absolutamente A simulados los contratos de que dan cuenta las referidas escrituu ras. y, en consecuencia, disponer su cancelación y la de los re-; --gistros correspondientes; también en subsidio, pidió que se conf P.R.M.3 . Industría Carcelar 206 dene a GLADYS SUPELANO CASALLAS, a pagar los daños y per juicios causados tanto con ocasión de la simulación como con la - . acción temeraria y de mala fe, y las costas procesales.

  • En orden. a. justificar sus pretensiones, la reconviniente expuso los hechos que enseguida se resumen: a) La demandante junto con su esposp ADALBERTO MARIN, suscribió con Jaime Vargas Posada y su eg- - — Más tarde, el referido testaferro simuló otra venta a GLADYS ¿- u posa un contrato de promesa de compraventa el 27 de julio de 1974; el precio fue pagado pero los prometientes vendedores no.|- —cumplieron con su obligación de suscribir el contrato. b) Afirma que Jaime Vargas, para eludir el cumplimiento del contrato, formhu 16 demanda para obrener la nulidad de la promesa y, por medio |- de su testaferro Benjamín López Loaiza, "urdió una causa simul: lE di que motivó la venta del referido inmueble por medio del contra to contenido en la escritura 206 (febrero 3 de 1975) Notaría 93. -- del Círculo de Bogotá (f...). Esta venta mediante fraude, fue sQs - <crita4...) estando-el inmueble objeto del contrato por fuera de - comercio ya que ostentaba el gravamen de patrimonio de familia.

SUPELANO CASALLAS mediante la escritura 3217 del 27 de may: de 1980 de la Notaría 5a de esta ciudad, con el objetode que é: YY 1 ta Gltima entablara una nueva demanda destinada a obtener la |- reivindicación del inmueble en cuestión.

  • — ” 2. A su vez ta demandante inicial co: ) : 7 testó la demanda de reconvención oponténdose a las pretensionesP.R,M.3 . Industria Curoelarj .—— - mm 6-— o e e —— q€ _EEA-————_ ——— A o - pp . -- - -principales-y - subsidiarias, alegando falta de legitimación en la—- - > — - causa y validez de los contratos objetados; agregó que precisa” — - - mente Benjamín López “activó” la cancelación del patrimonio de -— -- -familla para registrar el contrato de compraventa que le hizo — y

—-- Jalme Vargas-Posada. EN =-——- A A A A => TO TT OT - 5."Ptanteáda la tcuesuón lltiglosa del - ——--——da de reconvención, de la5 cuales absolvió 3 la actora; declaró” | -——- ——tro de los “extremos que se dejan reseñados, lá primera "Instarrl ÓN culminó con sentencia de fecha 3"de septiembre de 1987 donde € — + Juzgado del conocimiento rechazó lás excepciones propuestas con — --de fondo por lá parte demandada y las préeterisiones de la” demar Í -—-— — que pertenece en dominlo pleno y absoluto a la demandante GIA — ---—-DYS SUPELANO CASALLAS el inmueble ubicado en la Calle 8a A —- ---=" $18-55/57 de ésta cludad, con todas Sus mejoras y añERISSdES y =>” -—consécuencialmente ” ordenó a 1657 demandados restituir ala , eto] —— - ——ay 6 días "después de éjecutorládo el fallo, "el inmueble sTererido

“77 y los frutos tanto 'náturales como civiles que el mismo haya p —— ——ducy ildos oqu e hublére podido percibir á partir de lá contest -- --- —clón de la demanda; “ala demandante la cóndenó a pagar a los - " — demandados, dendel” tmismro toérmi no ótorgado pira restitución - —- — del inmúeble, la suma de un millón trescientos “tres” mil “clen pe- — - -—-sos ($1'303.100.00) correspondiean tlaes mejoras establecidas - -- —sobre la cosa objeto de relvindicación; y finalmente, le Impuso y - —- —3 los demandados lo obligación de pagar las costas del proceso. | e. — > _ — =- - ” Inconfor. me.- con la providencia, la = demandada LUCINIASOLANILLA DE MARIN inater puso recurso de P.R,M3 . Industria —FA Ey E9 2 5 3 TREMA_DE-JUSTI — o. -= 4 -- -Á ———- apelación, al cual adhirió el curador ad litem en representación > — de los herederos de ADALBERTO MARIN POSADA, citados en ra; — zón a la muerte de este último ocurrida el 22 de marzo de 1988,- .— y la demandante en cuanto hace relación al pago de frutos y mey — joras a que la condenó el qa uo. La segunda instancia terminó ¿— con el pronunciamiento de fecha 19 de diciembre de 1990, por me 0 dio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. — - revocó la decisión tomada por el qa uo sobre las excepciones pra

puestas como de fondo por los demandados y la demanda de re-= -— convención y, en su lugar, se declaró inhibido "para fallar las + — pretensiones de la demanda de reconvención", confirmando el res ——— —o de las decisiones adoptadas en la sentencia apelada. llMOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA "7 . — Luego de hacer un recuento sobre 1d “ocurrido en el proceso, el tribunal tuvo como fundamento central ” para accedea rla s súplicas de la demanda principal “el hecho del mostrado cabalmente de que doña GLADYS SUPELANO, es la prot ——pietarla del inmueble, pues no hay duda que en presencia de la escritura 3217 de 27 de mayo de 1980 de la Notaría %a de esta - - y] ciudad, Benjamín López Loaiza le vendió la casa a GLADYS SUPE | LLANO y que tal título se encuentra registrado en la oficina de ré gistro, que demuestra la tradición del bien, complementándoseasí el título y el modo. En cambio los demandados, exhibieron co| mo título la escritura 4.086 de 17 de septiembre de 1979, títuloo sin registrar y que no podía efectuarse, porque la escritura 206 5 F.RM,. 3. Incustrta “UTA DE COLOMBIA Y )O ]ed de 3 de febrero de 1975, ya había sido registrada”, añadiendo a) renglón seguido el sentenciador que el hecho de que Jaime Varg¿s Posada y su esposa hubieren otorgado a los esposos MARIN ésta] -_ Última escritura de compraventa, cuando ya hablan suscrito la |-

número 206 del 3 de febrero de 1975 de la Notaría Novena de Bogo tá sobre el mismo bien, %es asunto que atañe a la justicia penal, y que no puede ser materia de este fallo, pues existen derechos de terceros que no se pueden vulnerar”, En cuanto a la demanda de mutua peti ción, observa el ad quem que en las escrituras cuya eficacia pre_tende discutir la contrademandante, intervinieron como contratan, tes personas diferentes a la demandante inicial, a quienes no se| vínculo al proceso y, por tanto, no puede haber pronunciamient« de fondo amen de ese tema concreto de controversia. Asimismo, señala que no prospera la - apelación adhesiva de la actora, pues los demandados iniciaron 1 posesión dei bien a.consecuencia de una promesa de venta anter! r, o sea de buena fe, y no podía tornarse, en el curso de tiempo en posesión de mala fe, por un acto fraudulento del tercero Var; gas”. - 1ILA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE — : : Con respaldo en ta causal primera dé - — casación, formula LUCINIA SOLANILLA DE MARIN, demandada trji— P.R. MJ, Industria “IICA DE COLOMBIA Y) 1 p e( n | o —- - cial en el proceso, -un único -cargo acusando la sentencia de vul, nerar indirectamente por aplicación indebida los artículos 669, -., 762, 768, 946, 997, 950, 961, 962, 963, 969 y 969 del Código Ci-. vil, a causa de yerros que en el punto de pruebas cometió el -.

sentenciador a saber: de orden fáctico al dejar de apreciar los —. testimonios de los señores Carlos J.. Matamoros Chinchilla y Jor-_ ge Gamboa Reyes, inspección judicial y prueba de confesión. y o yerros de derecho, por otro lado, en la valoración del mérito ..-_ 2 probatorio de las escrituras públicas números. 206 del 3 de febre ro de 1975 y 3217 del 27 de mayo de 1980 de las Notarías Nove-_ na y Cuarta de Bogotá respectivamente”. cono > Centra la referida acusación en que.. en su concepto, la actora, con fundamento en una escritura de. compraventa (la número 3217 del 27 de mayo de 1980)., pretende relvindicar un biem en cuya posesión se encuentran los demanda] dos desde el 27 de agosto de 1974, es decir, con un considera- - ble margen de tiempo desde el día en que los demandados ADALBERTO MARIN PARRA y LUCINIA SOLANILLA DE MARIN, entra. fon en posesión, como en efecto lo ratificó el Tribunal Superior -de Santafé de Bogotá-en la providencia atacada”. - Sostiene que quien alega el dominio” como base de la pretensión reivindicatoria, no le basta Ta apor- “| tación de títulos, sino que es necesario que con ellos desvirtúe la presunción de dominio que protege a los demandados según -” el artículo 762 del Código Civil, para concluir que en este asun — to "no ha sido desvirtuada en legal forma", ya que, según dice, - el ad quem dió por sentada la demostración de la calidad de dhe-

ña de la demandante y por desvirtuada la presunción de dominio de los demandados, al incurrir en "trascendente desatino probpto rio” por no apreciar la prueba testimonial que demostró que la] po sesión material que ellos detentan se inició antes de que la acfora adquiriera el inmueble, con una promesa de contrato de compraventa con los esposos Vargas.,. la cual si bien es. cierto fue deglarada nula (...) fue ratificada con el contrato verificado el 17-He septiembre de 1979 contenido en la escritura 2086. de la Notaria2a de Bogotá"; error de hecho manifiesto en la sentencia, pues, aunque en ella se mencionaron los testimonios y el interrogatorio - de la actora, según afirma el recurrente, "ello quedó tan solo.Ico mo antecedente” al limitarse a decir que el hecho de que los esposos Vargas hubieran vendido el inmueble cuando ya no eran]|- dueños, es un asunto que atañe a la justicia penal. - — - Agrega el casacionista que la demgndada ofrece, además de la posesión material sobre el mismo biehn inmueble, - ta escritura pública ntmero 9086 del 17 de septiembriede 1979 de la Notaría Segunda de esta ciudad, por la cual Jaime - -Vargas y Blanca Cecilia Gonzátez te transfirieron el inmueble, plegando que con ella se demuestra "titulación anterior de la cuall de venía su derecho , encontrándonos que por escritura pública 206 del 3 de febrero de 1975 de-ta Notaría %a de Bogotá, tos mismdsesposos Vargas también transfirieron el mismo inmueble a Benjámin López Loaiza, quien a su vez por escritura 3217 del 27 de maypde +980 de ta Notaría a de Bogotá, postertor a la escritura enque los Vargas transfirieron a tos poseedores demandados el Irpnue - -bte, manifestó transferirle el dominio a GLADYS SUPELANO CASAY.R.M3 . Intustria pon “IPLDLICA DE COLOMBIA 9%2 Fs COX - 11 — “AT respecto, asegura el impugnador,”- ” que al “confrontar el título blandido por la demandada contra” los presentados por la reivindicante”, el fallador incurrió en = “desviada apreciación" de las escrituras públicas 206 del 3 de” febrero de 1975 de la Notaría Novena y la 3.217 del 27 de ma=" yo de 1980 de la Notaría Cuarta, ambas de Bogotá, ál “acoger la pretensión reivindicatoria, "error de derecho" que lo llevó “— a aplicar en forma indebida los articulos Y46 y "950 del Código " “7 Civil que piden el carácter de propietario en la parte deman- "| dante.

SE CONSIDERA: Según el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueñode una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; para tales efec tos, el demandante debe probar, frente al demandado poseedor, que es el propietario del bien puesto que solo con dicha demos tración pierde su vigencia la presunción legal que protege a=

quien posee, luego tomado este marco de referencia general ,. en un proceso reivindicatorio se pueden dar dos tipos de controver sia: títulos del reivindicante contra mera posesión del demandado, o títulos del reivindicante contra títulos y posesión del demandado. Así las cosas, teniendo en cuenta quedentro del proceso en referencia se plantean esas dos modalidaa - ">,DLICA DE COLOMBIA 273 il Ar s, preM ra ial ds Hsticia - —.o > a” ] a) Cuando se presenta el primer even_ to y se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera pose-— sión, se debe partir de la base de que esta Gitima exista real-- mente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante respecto de Ñ la cosa que reivindica. En efecto, el Código Civil en el artícu_lo 762 establece que la posesión es la tenencia de una cosa Ñ determinada con ánimo de señor o dueño", y es precisamenteeste último elemento de orden subjetivo el que la distingue de la simple tenencia,'tal como ya reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia al decir: “según la teoría (...) clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro esta_ tuto civil, de los dos elementos que la integran es el animusel característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para | _ que esta exista es bastante la detentación material; aquella, -

en cambio, exige no sólo la tenencia simo el ánimo de tenerpara_sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle. como señor o dueño (animus domini). (...) Si por definición _ la posesión supone la concurrencia en el mismo individuo del corpus y del animus, lógico es que ella no se adquiera, porregla general, sino desde el instante en que se unan esosdos presupuestos frente a una cosa determinada en la mismapersona. Pero si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de esos dos elementos, para conservar la posesión, basta, generalmente, mantener su elemento subjetivo". (G.J. T. — CLXVI, pág. 50). o -_ — — a ¿2L¿OLICA DE COLOMBIA Lirde aHast icia 7 T 23 - =7 Pero, no resulta suficiente para enervar la pretensión que el demandado sea poseedor del bien, - sino que, además, debe probar en forma contundente queesa posesión ha sido ininterrumpida por un período suficiente que le asegure que el actor, con los títulos que aduce, nopueda desvirtuar la presunción de dominio que ampara la si-- tuación posesoria así establecida, postulado éste acerca decuyo significado dijo esta Corporación en la sentencia del 25 de mayo de 1990, “La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una - época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, - i permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es an terior al inicio de la posesión del demandado, simo inclusivecuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión _si demuestra que el derecho que adquirió to obtuvo su traden te a travésde un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; - derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión | del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usu capir”. - Pues bien, enfrentado estos conceptos de carácter generala l caso debatido, la Corte encuentra que el_error de hecho que -se le imputa a la sentencia del ad quem, | n "JDLICA DE COLOMBIA ¡O N l" 3¡ porn o haber tenido en cuenta que las pruebas demostraban que ” la posesión de los demandados era anterior al título de la actora, “no existe, puesto que del análisis del expediente se infiere que la alegada posesión quedó cumplidamente desvirtuada y lo cierto es que asimismos e evidenció la titularidad de la propietaria derivada de quienes, de hecho e invocando razones de diversa In dole, ejercieron en su momento los atributos que el derecho - ”] real de dominio comporta. En efecto, el demandado ADALBERTO “MARIN, hoy ya fallecido, recibió de parte de Jaime Vargas Posa “|

da la posesión del inmueble objeto del litigio según se hizo cons “ tar en disposición expresa contenida en el texto del contrato de “” "promesa de compraventa suscrita entre ellose l 27 de julio decho contrato de promesa fue anulado y ordenada la restitución - 7 “del inmueble a Jaime Vargas por sentencia proferida por el Juz- ” gado 19 Civil del Circuito de esta ciudad el 26 de julio de 1976, “| a do, infructuosamente en sede de casación como se lee en el pro veido de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1979. —] Debido a múltiples dilaciones derivadas de contínuas maniobras cuyo sentido no es fácil entender, el 12 de mayo de 1980 se lle — “vó a cabo un nuevo intento de entrega del inmueble al referido Jaime Vargas, quien, en esta oportunidad, atendió la diligencia que contó con la presencia de ADALBERTO MARIN, y solicitó - al funcionario que se abstuviera de practicarla "por ausencia - == ——— ade materia en vista de que yo ya recibí el inmueble en dos etapas la primera el día 30 de noviembre de 1.978 (...). Desde a iu.m P ">LBLICA DE COLOMBIA Lprema de Justicia - 15 - A SS - esa fecha pues, yo recibí jurídicamente el inmueble bastando só lo la entrega material. Ello ocurrió el 2 de febrero de 1979 cuan _| do suscribí con ADALBERTO MARIN un acta de entrega y learrendé el inmueble". A su turno, en la misma diligencia, elcitado Marín manifestó que "no desocupa porque esto es mío yo _| toda la vida he pagado por esto" y presentó a la juez recibos - | de pago de arriendo hechos por él_a Jaime Vargas desde febre-_ | ro 2 de 1979. (folio 76 y siguientes cuaderno 5). Con tales afirmaciones, realizadas el - _| 12 de mayo de 1980, quedó demostrado que la calidad de posee-_ dor legítimo la perdió el demandado desde principios de 1979, - cuando adquirió firmeza la decisión judicial que lo obligaba a - _| restituir el inmueble, ante la cual, aunque no lo entregara físicamente, ya no podía aducir ánimo de señor y dueño, como él - | mismo lo admitía, al pagar estipendio mensual por concepto de - | arrendamiento. -- 2 . —_ -. A más delo anterior, cabe agregarque en dichas fechas Jaime Vargas no era propietario del inmue ble, puesto que desde el 3 de febrero de 1975, por escritura206 de la Notaría Novena de la ciudad, lo había vendido a Ben- | jamín López Loaiza y la posesión sobre la casa en disputa que —|] el demandado hubiera recibido de Vargas con posterioridad a di cha fecha, no tiene valor alguno pues. Ro proviene de quien es dueño del inmueble. Así to sestuvo.-esta Corporación en senten-. cla del 22 de agosto de +989 cuando dijo: “Si la fuente de adqui -sictón de la posesión que tiene-el demandado sobre-la cosa estri ba eñ un hecho o, también, en una relación contractual inoponi; VI

"> LBLICA DE COLOMBIA

CA A E no tiene el señorío sobre la cosa (artículo 1871 del Código Civil), +4 en uno y otro eventos el dueño tiene la vía expedita para recuperarla de quien la posee, promoviendo la acción reivindicatoria”. Pero aún cuando se hicieran de lado _las_consideraciones que anteceden, no debe perderse de vista que, - aunque existiera desde 1979 la referida posesión alegada en el -| proceso desde la contestación de la demanda, ella no tendríavalor frente a los títulos aducidos por la actora, ya que estosprovienen de una fecha anterior. Es que a contrario de lo quesostiene el recurrente, el título por el cual adquirió la actora - | el inmueble no es el único en que se basa su derecho, pues, como ya se dejó establecido en la primera parte de este análisis, la titu lación del reivindicante no nace exclusivamente de la escritura pú blica por la cual se hizo propietario del inmueble, sino que este - último título se complementa con los precedentes registrados sobre | el mismo bien que conformen una cadena ininterrumpida; en otras| palabras, en este caso no se puede hablar de un único título regis trado en 1980 sino que también deben tenerse en cuenta los demás documentos aducidos por la actora que en conjunto conforman una cadena ininterrumpida de tradiciones, todas ellas registradas como se observa en el certificado concerniente al inmueble en disputa y | que fue aportado con la demanda: Escritura 2975 del 3 de diciembr e de 1971 Notaría 14 de esta ciudad, mediante la cual Jaime Vargas j

Posada y Blanca Cecilia González Medina adquirieron la casa, regis trada el 20 de diciembre de 1971; escritura 206 del 3 de febrero 12 1975 de la Notaría Novena de Bogotá, por la que los Vargas vendip AE ron a Benjamín López Loaiza, inscrita el 21 de junio de 1979; y la escritura 3217 del 27 “de mayo de 1980 de la Notaría Cuarta de la - . 278 SR + “REMA DEJUSTICIA. — - Z. - 17_______ misma ciudad, donde el último adquirente dijo venderle a la actoga _— GLADYS SUPELANO CASALLAS, registrada en el folio de matricU- -— la inmobiliaria en junio del mismo año. No sobra aquí resaltar que la escrit — — ra de adquisición del inmueble por parte de la demandante se sus y —- cribió. apenas 15 días después de la susodicha diligencia, donde V — - Jaime Vargas manifestó que el aquí demandado ADALBERTO MARIN le había entregado el inmueble desde febrero de 1979, y éste - Gitimo informó estar pagando canon de arrendamiento. - A —Á Partiendo de lo anterior, el tribunal - .-- actuó acertadamente al no tener en cuenta la presunta posesión | - - de mejor derecho alegada por los opositores para enfrentarse a la - petición de reivindicación, quedando así sin el menor peso el atp- - que que por error de hecho se formuló contra la sentencia impuyg- - nada. < —A — - Lo b) La última censura, relativa al syoo. . puesto error-de derecho del fallador en la apreciación de los tífu

—-- -- los aducidos por la demandante para demostrar su derecho de do ] minio, tiene que ver con la segunda hipótesis que se puede cor CN > figurar en un proceso relvindicatorio, es decir, el enfrentamierjto entre el título aducido por el actor y los títulos y posesión del |- demandado, ante el cual dice la jurisprudencia que Wtrábase pof este aspecto un debate que el juzgadoderbe soltar, dando la dre ferencia a aquél de los litigantes que resulte investido de la titu — — taridad prevalenciente sobre laaportada por su contrario". (SenP.R, MJ. Industria Carce; yt P )8( “IPLDLICA DE COLOMBIA - 18 - o tencia de 18 de septiembre de 1968). También ha dicho la Corte que en este segundo evento en torno al cual puede girar una acción reivin dicatoria, "a su vez, se pueden presentar estas dos. situaciones_:_. que los títulos provengan de un mismo antecesor 0, por el con— trario, que emanen de diversas personas. Si ocurre lo primero - _] se resolverá, en principio, según la prioridad de la inscripción _. | del título: si sucede lo segundo, debe prevalecer forzosamente -_ _ el título-que ofrezca las mejores condiciones de validez y antigue .. dad” (Sentencia de 25 de junio de 1981. No publicada oficialmente): es decir, en este último caso el juzgador se ve forzado a. - “confrontar ta titulación y definir cuál debe prevalecer por resul tar más eficaz en la demostración del señorío", resultando así pa ra ambos eventos indispensable el registro de la escritura.elan 7

oficina correspondiente, puesto que sin este, un título no podrá _ alcanzar ta eficacia necesaria para -dar la calidad de dueño. Así se desprende de ta simple lectura de las normas pertinentes-.-el.. .. artículo -20 del Decreto-1250 de 1970,-que es el estatuto del Registro de instrumentos Públicos, dentro de los actos y documen. tos sujetos a registro está “todo acto, contrato (...), que im— | plique constitución, declaración, actaración, adjudicación, modi- — ficación, imitación, (...), trastación o extinción del dominio u -—-. otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ralces; el artículo 93 ibidem preceptúa que "ninguno de tos títulos o instru... mentos sujetos a inscripción “o registro tendrá mérito probatorio, si no há sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, con=-, forme a lo dispuesto en la presente ordenación, .. Ayel ar tícu ——_-—.- lo M4 ejusdem agrega "por regla general ningún título o instrumgn AS Y to sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de ter ceros, sino desde la fecha de aquél”. -- . En forma particular sobre compravepta de bienes ralces, el artículo 1857 del Código Civil dispone que -- estas "no se reputan perfect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...