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CSJ - CS23-11-1992 0318

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS23-11-1992 0318
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de noviembre de mil no vecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente No. 4213

Fara aque se dirima el conflicto neaativo de surisdiccion surgido entre los Juzgados 3eguncdo Promizcno de Familia y Segundo Civit del Circuito de Manizales. ha venido a la Corte la presente actuación, «que contiene la demanda instaurada por Roza Elena Diaz y otros frente a e maria Delma Criz Ortiz y Otros — ANTECEDENTES Ll. - Llegado, por reparto, a conocimiento del Juzgado Secdundo Premiccue de Familia de Manizales la demanda preanotada, mediante la cual los actores pretenden la “declaracion de nulidad de la d ligencia de inventarloz. y avaluo:s y del Erabajo de adjudicación de bianes realizado en el procesa de sucesion de la causante Maria Carlina Ortiz de Cruz”. este despacho la rechazó de plano, manifestando su incompetencia para conocer de Ja misma. radicada. sedaun lo indico, en el correspondiente Juzgado Civil del Circuito y es )a ]9[ )am 2 Z.- Fl Juedgado Segundo Civil del Cirenito de Manizales a aulen, por Jo anterior, se le asignó, hizo identica manifestacion. remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Lbistrito Judicial de Manizales, desde donde se envio a la Corte en procura de la solucion pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Frito de pausada observacion practicada por la Corte sobre distintos preceptos de la Constitucion Nacional. le han permitido a esta Corporacion concluir que el comtepro de Jurizsdiccion, entendido como la manifestacion de soberama del Estado aplicado a la labor de impartir justicia, esta concebido en ese ordenamiento superior no solo en atencion al factor orgánico, como en principio pudiera creerse, sino que en él se con uagan tambien. por mandato «del miemo estatuto supremo. el "Factor o aspecto funcional. con arreadalo al cual la Sala se ha visto compe lida a expresar qUe aun dentro de La durisdicacion ordinaria en precisa distinguir, laz jurizdicclione:z: nivrt, penal, laboral. de Familia y adrariaz de tal manera que cuando se presentan, Como aqui. dizcenscienes entre Juzdaados pertenecientes a cada una de esas especialidades en orden a que se establezca a cual ce nllos correaponde conocer de un determinado asunto, se suscita, obviamente. un confiicto de jurisdiccion y no de competencia, el que corresponde dirimir. por la anotada razon. al Concejo Superior de la Judicatura, acorde con el mandado del numeral 60. del articulo 256 de la Carta

Politica. Y 0320 Pr ñi razonamiento contenido en parrafos precedentes, se acomoda a perfección el concepto de la Corte Constitucional en relacion con el estatuto supremo, 2] se tiene presente que, en su sentencia de Sala Flena de l de octubre del año que transciore, élla advirtio que “Debe tenerse en cuenta que, como ya la dida

esta Corte, da Constitucion de 12921. no. contiene una clausula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legi pu slacion que estaba yiaente al momento de 511 expedicion. El artículo 3856 se limito a derogar la Carta de 1336 con todas sus reforma. Es decir, loz cambios se produjeron en el nivel conetitucionalz las demás escalaz de a la jerarquia normaliva siquen vigentes mientras no sean 3jncompatibles con la nueva Constituciontart. 4 C.N.). "Ez claro que las leyes por medio de las cuajes han sido establecidas las competencias de los Jueces. en las diversas materia objeto de su funcion, Lor. procedimientos prevjos a las decisiones que adoptan y los Pecursos dque pueden intentarse contra taler decisiones en nada decconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas, contenidas en el Titulo Y111 de la Carta”. Só. La oblídada observancia del aspecto funcional impuesta por la Carta en punto a la dilucidación de mn conflicto de jurisdiccion. y la razon de abono que en el mismo sentido se desprende del criterio doctrinal de la Corte Constitucional que acaba de transcribirse y conforme al cual es preciso advertir, sedaun Jo dejo ya expresado A esta Sala, que “el antes de que entrara en vidor la actual constitucion. la de familia era una jurisdiccion. la civil orra. lo mismo que la agraria, etc., y esto hace «que. al qual cue antes, los contlictos que surjan entre los Juecen de las especialidades cltadaes a camuisa de etemplo, sican siendo de jurisdiccal

o por lo cual no es la Corte Suprema Ja competente para dirimirios Canuto de 10 «de noviembre ce 1992213 son claros motivos «que mueven a esta Corporacion para «disponer el reenvio de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo aque es de cu competencia. mayormente cuando, (como se sabe, esa ala ha nido recientemente intredaada. DECISION En armoma con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casacion Civil. «dispone remitir la presente actitacion a la Sala Jurisdiccio. nal Da i. sci. pl, i.n aria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que es de su > competencia

NOTIFIQUESE.

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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