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CSJ - CS24-02-1992 049

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS24-02-1992 049
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veinticuatro de febrero de mil novecien- — tos noventa y dos.

Decidese el recurso de casación interpuesto - por el demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi3 cial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido porC£CAMILO LONDOÑO GONZALEZ frente a BANCO DEL COMERCIO. il - ANTECEDENTES

1. Por demanda repartida al Juzgado Yeintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el citado actor solicita que se declare que el Banco del Comercio está obligado con tractualmente a pagar en su favor las cartas de crédito que se mencionan en los hechos de la de manda o, en subsidio, que está obligado extracontractualmente a pagarle el valor estipulado en esos documentose,n uno y otro caso con los intereses comerciales correspondientes, a partir de la fecha devencimiento. 2.- Lás peticiones anteriores se apoyáron en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El Banco del Comercio, sucursal Buenaverrtura, expidió en favor de Flor Angel Rave Z., conforme a ins- :- 0525 trucciones recibidas de Gerardo Márquez M.,las cartas de crédito descritas en el hecho primero de la demanda. b) Esas cartas se crearon como transferibles, y por lo tanto el Banco del Comercio aceptó de antemano la posibilidad de su cesión, bastando la simple notificación de

ésta para que aquél quedara obligado a pagarles a los cesio. narios. c) Flor Angela Rave Z. transfirió legalmente las cartas de crédito en mención a Camilo Londoño González, quien a las fechas de sus vencimientos las presentó al Banco para su pago, en la ciudad de Cali, en la forma como se indica en el hecho quinto de la demanda. d) El Banco del Comercio se ha negado a cancelar el importe de estos documentos. o 3..Descorriendo oportunamente el traslado de -- la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones, manifestando que nunca expidió tales cartas de crédito. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistenciade los negocios jurídicos invocados por el demandanteq,ue ha ce descansar en el hecho de que no existe el contrato de cré dito documentario; inexistencia de obligación en favor de Flor Angela Rave Z., O su supuesto cesionario Camilo Londoño G., que apoya en que el Banco no ha celebrado contrato de cré - dito documentario con minguna de esas personas; nulidad por falta de causa de las obligaciones a cargo del Banco,en virtud de que jamás recibió orden alguna para expedir carta de cré- 3 -- 0526 dito a que alude la pretensión, por ser contrarias a las disposiciones del decreto 2756 de 1976; nulidad de las cartasde crédito "como consecuencia de un dolo perpetrado porpersona que eventualmente haya logrado los comentados docu mentos y del cual pretende, al menos, aprovecharse el actor"; no estar el Banco obligado a pagar los referidos documentos, pues de haber sido expedidos ello ocurrió como resultado de

un engaño; incumplimiento de Flor Angela Rave Z. y su cesio nario de las condiciones previstas para la exigiblidad de lascartas de crédito; no haber incurrido el Banco del Comercio en mora de pagar las cartas de crédito; encontrarse _extinguidas las obligaciones en ellas contenidas; mo ser el Banco del Comer cio responsable de los perjuicios causados al actor por empleados del Banco que han actuado por fuera de sus funciones; — prescripción de la acción de responsabilidad extracontractualpretendida por el actor; y carencia de acción del demandante por apoyarse en su propia culpa o dolo.

8. Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar y se citaron las partes para sentencia,el “ a-quo dictó la correspondiente a la primera instancia el 13 de marzo de 1989, en la que declaró probada la excepción de inexistencia formal de la obligación a cargo del demandado, negó consecuencialmente las pretensiones principales y subsidiarias y condenó en costas al demandante.

S. Inconforme con lo así resuelto, el demandan te interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien lo desató por sentencia de 10 0527 de octubre de 1989, confirmatoria de la del a quo.

Ii - APOYOS Y FUNDAMENTOS

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

6. Una vez advierte que la existencia formal de las cartas de crédito no puede ponerse en duda, el Tribunalseñala que lo que sí no está acreditado es la legitimación sustan cial del demandante, vale decir,su condición de cesionario de los

citados documentos, calidad que el actor invoca en la demanda; que las cartas tienen realmente la calidad de transferiblepser,o que no siendo ellas títulos valores, su transferencia debe ceñir se a las exigencias de los artículos 1959, 1960 y 1961 del C.C., es decir, que debe tener lugar mediante la entrega del títulocon ta anotación puesta en él, sobre la operación de traspaso, designación del cesionario y firma del cedente. En este orden de ideas agrega luego el sentenciador, que en el caso de este proceso "brilla por su ausencia dicha nota de traspaso", pues aun cuando se adjuntaron a lademanda las comunicaciones dirigidas al demandado en las que se da cuenta del traspaso, esas comunicaciones no son la trans ferencia, ni cumplen "los requisitos exigidos para la notificación de cesiones, que requiere exhibición del título con la trans ferencia ya hecha". Al instaurarse la demanda, prosigue, el ac tor no era cesionario én debida forma porque tampoco hubo acep tación de parte del demandado de derecho alguno en favor deldemándante, que supliera la notificación. Indica por último el fallador que "la falta de legitimación anotada es suficiente para el fracaso de la demanda, ( --0528 tanto en sus pretensiones de orden contractual como extracon tractual, sin que sea necesario entrar en consideraciones re lativas a la existencia o inexistencia de la compraventa quedió origen a las cartas, o a la oponibilidad o inoponibilidad de esta situación al demandante, o a la conformidad o inconformidad de las facturas que debian ser entregadas para el pago... etc. En lo extracontractual resulta claro que el no pago de una

deuda, a quien no es legítimo y actual acreedor, no comporta colo ni culpa alguna, si es que unos mismos hechos pudieron dar lugar a uno y otro tipo de responsabilidad” IN - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos esgrime el recurrente contra la sen tencia del Tribunal, todos por la causal primera de casaciónl,os cuales se estudiarán conjuntamente.- CARGO PRIMERO Mediante él se le achaca a la sentencia infracción directa de los artículos 1,2,3,11,20,7,22,822,826, 883 , 884,886, 871, 887, 888, 1808 a 1915 del C. de Co.; 3,5, 8, 12 de la ley 153 de 1987 (sic); S de la ley $7 de 1987 (sic); 1,9, 666,1995 y 1966 del C.C.

7. Lo explica el recurrente manifestando que la expedición de la carta de crédito es una operación mercantil — l art. 1,20,7,22 del C.de Co. y que por lo tanto en su tras — paso se deben observar las mormas de dicho ordenamiento, que no son otras que los artículo 887 y 888 del C. de Co.

O iQ wv ]eN Que el Tribunal no dió aplicación a esos preceptos ni tampoco al articulo 1966 del C.C., y por esa razón exigió que la transferencia de las cartas de crédito de que da cuenta este proceso "constará mediante anotación pues ta en el cuerpo del título, como lo requiere el artículo 1966 del Código Civil ....” en vez de haber hecho actuar el inciso primero del artículo 888 del C. de Co., que, en concordancia con el artículo 826 ibídem, sólo exige que la cesión se haga por escrito. Agrega que, en el caso presente, el escrito de aviso de la cesión "existe y lo conforman las notas de transferencia que se adjuntaron con cada carta de crédito y que obran en el expediente a folios 7, 13, 17,21, 27, 32, 37, 205 y 209 del cuaderno número uno". Que eldesconocimiento de la maturaleza mercantil de la carta de cré dito, como el de las operaciones que con ella se celebren, y la no aplicación de las disposiciones enantes referidas,condujeron al sentenciador al hacer actuar equivocadamente los artículos 1959, 1960 y 1961 del C.C., a concluir que el actor carece de legitimación en causa, al no ser legal cesionario de la beneficencia de las cartas de crédito. Cargo Segundo Acúsase la sentencia de infrigir indirectamente los artículos 1,9, 66, 1495, 1895, 1959, 1960, 1961, 1962, 1966del C.C.; 1,2,3,4, 11, 20 num. 70.,22, 822, 823, 824, 826, 869, 871, 883, 884, 886, 1408, 1209, 1910, 1911, 1413, 1414, 1915, del C. de Co.; 3, 5, 8, 12, de la ley 153 de 1987 (sic); So. de la ley 57 de 1987 (sic); 174,175,188,251,252,253,254,

7 -- 0530 262, 264 y 268 del C. de P.C., a consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas.

8. El recurrente hace consistir dicho yerro en que el Tribunal desestimó las notas de traspaso de las cartas de crédito que obran en el expediente, viéndolas como simplescomunicaciones sin la categoría de nota de traspaso, como quie ra que al tenor del artículo 1961 del C.C.,ellas debían constar en el título mismo.

Deduce también yerro de este linaje al afirmar que el sentenciador pasó por alto las certificaciones notariales que obran en la actuación, según las cuales "las notas de traspaso se presentaron conjuntamente con sus respectivas cartas de cré dito ....”, que por lo mismo entraron a formar parte del título que se cedió. Argumenta luego el censor en punto atinente a lasustentación del cargo, que "existe una costumbre mercantil aplicada en los establecimientos de crédito en Colombia según la cual las cartas de crédito transferibles se negocian mediante una nota de transpaso (sic) adherida a las mismas en lasque se menciona el nombre del establecimiento emisor de la car ta de crédito, el número de la misma, el nombre del cedente y del cesionario y la indicación del traspaso bajo la firma del cedente”. Anota a renglón seguido el recurrente, que si loanterior fuere poco, es de ver que el articulo 826 del C. de Co., en concordancia con el 888 ibídem establece que "cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito”, basta

rá el instrumento privado con las firmas autorizadas de los suscriptores. => 0531 Indica por último el censor que el fallador no dió por demostrado, estándolo, el traspaso de las car tas de crédito y la notificación de la cesión al Banco y, por ende, encontró una falta de legitimación sustancial del actor, que no existió. CARGO TERCERO Se combate en él la sentencia por quebrantar directamente, en la modalidad de aplicación indebidal,os artículos 1,2, 3, 11, 20-7, 22, 822, 826, 871, 888, 1908 a 1915 del C. de Co.; 3, 5, 8, 12 de la ley 153 de 1987 (sic); so. de la ley 57 de 1987 (sic); 1.9, 666, 1498,1495 y 1966del C.C. .

9. Señala el impugnante al ocuparse de su desarrollo, que la aplicación indebida de esas normas se presentó porque se hicieron actuar en una "situación diferente a laprevista en la premisa mayor de las normas violadas” pues, agrega, el supuesto para tener en cuenta los artículos 1959, 1960 y 1961 del C.C. es que “la situación a la cual van a aplicarse sea de carácter civil". Que. en el caso presente,la negociación de las cartas de crédito es asunto mercantil, que se rige por los preceptos relativos de esta materia; que alaplicar de esta suerte el Tribunal a una cuestión comercialnormas del derecho civil, “se produjo una violación directa _

de estas últimas", al proferir, en la forma como lo hizo,el tlo impugnado. Asevera en otro aparte de su censura que ¿dan do aplicación al artículo 1961 del C.C., el juzgador manifestó que la transferencia de una carta de crédito "requiere la entrega del título con la anotación puesta al mismo de la operación de traspaso, designación del cesionario y firma del ceden te”, mo obstante que los artículos 888 y 826 del C. de Co.,que gobiernan la transferencia de las cartas de crédito "no exigen que la anotación sobre la transferencia conste en el textode la carta de crédito”, sólo exige que conste por escrito.Por lo mis. mo, prosigue el casacionista, al dar aplicación el Tribunal alartículo 1961 del C.C., concluyó erroneamente que las comunicaciones de traspaso adjuntas no cumplen "los requisitos exigi dos para la notificación de cesiones que” requieren exhibición — del título con la transferencia ya hecha”; y que al exigir queen el título cedido conste la nota de traspaso, "estima el fallador que no se produjo la notificación requerida por el artículo lo. del decreto 2756 de 1976, aplicando así indebidamente elartículo 1961 del Código Civil”. Advierte a continuación el censor, que el artícu lo 1962 del C.C., que hizo actuar en el litigio el Tribunal, "no tiene ninguna aplicación en relación a las cartas de crédito,pues al ser éstas expedidas como transferibles, el establecimiento ban cario acepta de antemano la cesión o transferencia del créditoque se incorpora, esto es lo que establece el artículo 1913 del Código de Comercio", Concluye de este modo el impugnante,que la aplicación indebida de los artículos 1961 y 1962 del C.C.,con dujo al juzgador a deducir equivocadamente una falta de legitimación sustancial en el actor, razón por la que pide a la Corte casar la sentencia impugnada para que, actuando en sede de ins10 --0533 tancia, revoque la del a-quo e imponga a la demandada las condenas solicitadas en el libelo introductor.

SE CONSIDERA

10. Un defecto que es común a los tres cargos que aquí se acumulan se observa a la primera revisión que de ellos se hace para su despacho, como quiera que no denuncian, ni en su formulación ni en su desarrollo, entre las disposiciones infringidas los artículos 33 de la ley 57 de 1887 y lo. del decreto 2756 de 1976, que son indudablemente otros de los preceptos que gobiernan la materia debatida. El sentenciador basó su decisiónfundamentalmente en lo dispuesto por el artículo lo. del Decreto2756 de 1976, que reglamenta los artículos 1808, 1409 y 1413 del Código de Comercio. Por comsiguiente, no obstante tratarse de una norma reglamentaria, al censor le era forzoso para integrar la proposición jurídica completa atacar no solamente las normas reglamentadas sino también el precepto reglamentario. Al mo hacerlo así en ninguno de los cargos. la demanda adolece de una falla técnica que por sí sóla conduce al fracaso de la actuación.

Esta ha sido la doctrina de la Corte como puede observarse entre otros fallos, en el de 11 de agosto de 1981 en el cual se expresó: "..... el sentenciador ineludiblemente prescindió de aplicar las normas sustanciales en cómentario, las que la censura ha 11 -- 0534 debido señalar como infringidas por falta de aplicación para conformar adecuada y completa la proposición juridica que diera respaldo legal a la pretensión indemnizatoria quequiere derivar de una situación fáctica contemplada precisamente en tales artículos. "Al no hacerlo así, el ataque esgrimido tórnase en vano e intrascendente, conforme y reiterada doctrina y conduce inexorablemente a la desestimación de los cargo s en estudio". (Sentencia sin publicar).

11. Adicionalmente se dan otras razones, éstas de mérito, que impiden que dichos cargos sean resueltos en la forma como lo quiere el recurrente, a saber:

12. El beneficiario de una carta de crédito no es parte en el contrato de crédito documentado que suscriben el ordenador y el banco emisor, pues ella sólo "constituye la formalización del compromiso de pagar que el banco estime frente al beneficiario. La carta de crédito es un documento probatorio y de legitimación, expedido en ejecucióndel contrato de apertura de crédito documentado, y enviada por el Banco emisor al vendedor de la mercancia (beneficiario del crédito), en donde se avisa que ha abierto un crédito a su favor, por X cantidad de dinero, utilizable en cierto tiempo y contra entrega de los documentos requeridos” (Ramiro Rengifo, Crédito Documentado - las Cartas de Crédito,Edt.

Temis, 2a. ed., pag. 10). De suerte que la apertura de crédi12 to documentario es un acuerdo negocial entre el ordenante y el emisor respecto al cual el beneficiario de la carta de crédito podría calificarse como la persona en cuyo favor aquellos estipulan, lo cual le da derecho a exigir al Banco el pago del crédito, pero sin que esté el Banco facultado para alegar en su defensa, frente a la pretensión del beneficiario, hechos o circunstancias que podrían discutir las partes del contrato de apertura del crédito documentado. En este orden de ideas, el beneficiario no es, frente al banco emisor, el extremo de un contrato, sino el titular de un derecho de crédito. Por el mismo motivo, cuando este Último decide traspasar su derecho, lo que cede es un crédito contra el banco pero en manera alguna un contrato que nunca ha celebrado con el emisor. Algo más, si el beneficiario de la carta de crédito, no obstante la cesión que de ella hace, sigue obligado contractualmente con el comprador -ordenante, como en efecto sucede-, no es entonces un contrato el que él cede, sino un derecho de crédito personal, que sólo es reclamable frente al bamco emisor, quien adquiere una: responsabilidad autónoma con la apertura. de dicha carta ( art. 1415 del C. de Co.). Esto quiere decir Bque el beneficiario no recibe el compromiso del banco como liberatorio de la obligación del comprador de pagar el precio,sino como un compromiso más que concurre con el original del comprador" - (Ramiro Rengifo, ob.cit. pag. 53). El Banco deudor tiene entonces

ante el beneficiario o, el cesionario si es el caso, una responsabilidad autónoma que no le otorga facultad para oponerle al beneficiario, o su cesionario, hechos que las partes del contrato podrian oponerse entre sí. Es, pues, en este entendimiento como asume el Banco una responsabilidad autónoma. "0536 13 A A A Esta viene siendo la doctrina interpretativa de la Corte. "El principio de la autonomía de la Carta de cré- dito consagrado en el artículo 1518 (sic) del Código de Comercio Mor... dice más con la independencia entre el documento y su causa, con la de cada una de las relaciones que nacen en el proceso de creación y circulación de un título respecto de los demás. Aplicando este principio al caso de la carta de crédito podemos decir que es válido en cuanto, como ya lo afirmamos, las relaciones entre comprador y vendedor generan unas consecuencias que no son oponibles a las relaciones entre el banco pagador y el beneficiario.A su turno, las relaciones entre ordenante y banco emisor son independientes y éste último no podría relevarse de pagar frente al beneficiario por la presencia de hechos o circunstancias vinculadas con el contrato de compraventa celebrado entre ordenante y beneficiario. Podemos, pues, afirmár que cada relación entre las partes vincula en forma exclusiva y que los demás son tercerosrespecto a ella, de manera que no se afectan directamente por las resultas de la misma' ([ Contratos Bancarios,tercer edición Sergio Rodríguez Azuero, pág. 423). nAsí las cosas, una vez cumplidas por el beneficiario las condiciones establecidas en el texto mismo de la carta (principio de literalidad), ”..... su posición frente al emisor será autóno14 ma y en consecuencia no podrá el banco, como ya lo anotamos, oponerle excepciones que se deriven de las relaciones entre las otras partes, La anterior afirmación obedece precisamente a que la autonomía es la que constituye la esencia y mayor seguridadde pago al beneficiario' (Circular DB-013 de 16 de febrero de1982).

13. No obstante las precedentes exigencias yprecisiones legales, en el presente caso son los mismos demandantes quienes advierten que la expedición de las cartas de crédito cuyo pago recaban por este proceso, no tienen como antecedente la. apertura de un crédito documentario solicitado por el cliente al banco ordenado para pagarle a los demandantes (beneficiarios y cesionarios) las sumas de dinero en ellas consignadas ni los contratos de compraventa de mercancias que allí se describen, sino t..... varios contratos de mutuo comercial con intereses! 'que a sabiendas delbanco no reflejaban el verdadero contrato celebrado, pues,el banco sabía y conocia la existencia y vigencia del Decreto 2756 de 1976, que dispone que esta clase de documentos sirve unicamente para reflejar un verdadero contrato de compraventa de mercancias, el cual nunca se realizó con las operaciones cumplidas de dar, por una parte, y de recibir, por otra, dineros a interés', planteamientos que determinaron que el ad quem se viese obligado a indagar por laexistencia de dichos antecedentes contractuales ..... "ga. En tales circunstancias, aunque pudiese asistirle razón a la censura en los planteamientos jurídicos que desembocan en la autonmía e independencia de las cartas de crédito, en el 15 - - 0538 sentido de que el banco ordenado no puede negarse a su p39o0, proponiendo excepciones que se deriven de las relaciones entre las otras partes, Y. Por ende, en la ausencia de necesidad de averiguar por los motivos negociales que antecedieron la expedición de tales cartas, lo cierto es que los demandantes recurrentes subestiman los fundamentos fácticos de la demanda, en los cuales se dijo que las aludidas cartas de crédito se habíanoriginado en varios contratos de mutuo celebrados con el banco demandado, argumento que de atenderlo ahora conllevaría alteración o modificación sustancial de los planteamientos iniciales de la controversia y sobre los cuales el banco demandado levantó su gestión defensiva por los demandantes no giraba en torno a la expedición de las cartas de crédito, sino en rededor de la demostración de los presupuestos negociales que habían determinado su expedición, y por los cuales se exigía su pago, variación que como es bien sabido no es de recibo que este medio extraordinario deimpugnación”. ( Sentencia de 22 de marzo de 1991, sin publicar).

Viene así de lo dicho, que los cargos no prosperan. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de.la República de Cotombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de octubre de 1989, proferida en

este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 16 - - 0539 e r Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante-recurrente. Liquidense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE.

HECTOR MARIN NARANJO : y , ALBERTO O > ol

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