CSJ - CS24-02-1992 150
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS24-02-1992 150
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
-1 COLOMBIA
A S L '1 DE JUSTICIA co 0150
= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).- Comoquiera que entre los diversos libelos con que en esta oportunidad ha entrado el expediente al Despacho, se halla el contentivo de la impugnación que se dirige contra la actuación inicialen el trámite del recurso extraordinario de revisión, libelo que milita a folios 40 a 42 del cuaderno de la Corte, presentado el 22 de enero últi mo, hácese patente que su resolución tiene, por lógica, primacía. En orden a ello, adviértese delanteramente que tal labor impugnaticia, desplegada por la demandada en revisión, ha sidoejercitada oportunamente, dado que ésta fue notificada de la demanda re visoria el 20 de enero de 1992 (folio 56A). Pues bien. A vuelta de otear el escrito mencionado, encuéntrase que el ataque que contiene apunta directamente al auto de 14 de agosto postrero, en virtud del cual, como se sabe, se aceptó la caución que, con arreglo a lo que prescribe el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó prestar por el recurrente. Así se coli ge del fin expresado por el impugnante en el epílogo de su memorial. - Evidentemente, son sus palabras: “Como la garantía otorgada no satisface las exigencias del artículo 678 en parte transcrito, ([(...) la providencia que calificó la caución y
la encontró suficiente y debidamente presentada y en consecuencia laque admitió el Recurso extraordinario deben ser REVOCADAS como respe tuosamente lo impetro haciendo uso del Recurso de REPOSICION que expresamente consagra para esta clase de providencias el inciso 1% del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [decreto 2282 de 1989, art. 192, num. 168)". . No se remite a duda. El auto que de veras es combatido mediante el recurso que se anuncia, es el ya dicho, valga repetir lo, el calendado el 14 de agosto; respecto de éste aparecen planteadosP.R.M.J. Industria Carcelarla COLOMBIA j -- 0151 los argumentos con que se refuta, controvierte y critica, que es precisomente la actividad que ínsita se ve en todo recurso. Y si bien es cierto que en la transcripción aparece citado otro auto, el de 19 de noviembre siguiente, admisorio de la demonda de revisión, ha de fijarse la vista en que su revocatoria se supli. ca, no porque se lo cuestione intrímisecamente, sino por efecto reflejo de lo revocatoria de aquél que le precedió en su proferimiento. Acaso esoexplique que, por contraste, no haya sido objeto de una crítica propia; se lo quiere debelar por una ajena, que, por lo mismo, se ubica fuerade sí. Aserto que se ofrece inobjetable si se para mientes en la literalidad misma de la súplica, como que, luego de mencionar la providenciade 14 de agosto, añade textualmente el impugnante: "y en consecuencia" la que admitió la demanda de revisión. Hecha la anterior precisión, cumple ahora afirmarque el auto de 14 de agosto es inimpugnable por vía de reposición, pues así lo revela, sin ningún género de duda, el haber sido proferido en el trómite del recurso extraordinario de revisión; por el magistrado ponen te y el que la ley lo haya hecho susceptible del recurso de apelaciónlortículo 680 del Código de Procedimiento Civil). Como bien se aprecia, el amalgamiento de tales circunstancias hacen evidente que tal providerrcia sea recurrible en súplica. Y esto hace, a su turno, que, por exclusión, no sea de recibo el de reposición, habida cuenta de lo que precep túa el artículo 348 ejusdem en los siguientes términos: "Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra os autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no recurribles de súplica...”. En buenas cuentas, pues, se rechazará, dada su - “procedencia, el recurso de reposición con que se ensayó opugnar el au > de 14 de agosto de 1991, por lo que su mantenimiento hace que, deuntera y por lo atrás elucidado, permanezca incólume el admisorio de la zzzonda de revisión. P.R.M.J. Industria Carcelaria j | :- 0152 '1 DE JUSTICIA 23En plena correspondencia con lo dicho, se resuelve: Primero.- Recházase, por improcedente, el recurso de reposición aludido. Segundo.- Téngase en cuenta que la notificación 0 la demandada en revisión se surtió el 20 de enero de 1992. Tercero.- Reconócese al doctor Guillermo Salaman ca Molano como mandatario judicial de la Clínica Nueva Ltda., en lostérminos plasmados en el memorial visto a folio 28 de este cuaderno. Cuarto.- Dispónese, por último, que una vez ejecutoriada esta providencia regrese el expediente para resolver lo inherente a la contestación de la demanda. Notifíquese.
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