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CSJ - CS24-06-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS24-06-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

_LICA DE COLOMBIA . )

ANS

PREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UN 0306

SALA DE CASACION CIVIL lay

W ERAARAR

EY IN

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de Junio de mil nove an - 222 A A A cientos noventa y dos (1992). -

Ref: Expediente N9 3390 .

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada ISABELLA DELGADO DE ZAPATAcontra la sentencia de fecha 23 de julio de 1990, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para ponerle fin, en segunda instan cia,al proceso ordinario de mayor cuantía que frente a la recurren

e y FELIPE ZAPATA CAICEDO adelantó ISABEL HERNANDEZ DE

AAA A

TOCHETTO. > l. EL LITIGIO

1. Mediante demanda presentada el 17 de agosto de 1984 que por reparto le correspondió al JuzgadoVeintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, ISABEL HERNANDEZ DE TOCHETTO mayor de edad y actuando por intermedio de apoderado especialmente constituldo para el efecto, entabló procesoordinario contra ISABELLA DELGADO DE ZAPATA y FELIPE ZAPA TA CAICEDO, también mayores y cónyuges entre sí, para que - “LICA DE COLOMBIA e PA í A ¡ a - + 0307

"PREMA DE JUSTICIA =2en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada se efectúen las siguientes declaraciones: Primero - Que el contrato decompraventa del inmueble ubicado en la carrera 6a $119-48/56 de Bogotá contenido en la escritura 792 del 5 de marzo de 1974 de la Notaría Décima de esta ciudad es absolutamente simulado y por lo tanto la supuesta vendedora ISABEL HERNANDEZ DE TOCHETTO nunca dejó ni ha dejado de ser dueña ni poseedora del inmueble en cuestión; en tal virtud se ordene la cancelación de di cha escritura y de su registro comunicándosele así al notarlo y al registrador respectivo, y en su lugar se declare que la deman dante es la propietaria y poseedora del referido inmueble. Segun do - Se condene a la demandada y supuesta compradora ISABELLA DELGADO DE ZAPATA a otorgar a favor de la demandante, en el plazo que le fije la sentencia, escritura de devolución del inmueble en cuestión; y, se condene a los demandados ISABELLA DELGADO DE ZAPATA y FELIPE ZAPATA a pagar solidaria o individualmente los perjulcios causados a la demandante. Como peticiones subsidiarias para elcaso de no acceder a las anterlores solicitó: Primero - Que porfalta de causa se decrete la nulidad del contrato de compraventa referido, comunicando lo pertinente al Notario y Registrador res pectivos, declarándose en consecuencia que la demandante es y i ha sido dueña y poseedora del inmueble objeto de la venta desde que lo adquirió del señor Alfonso Carrillo por escritura 2042 del

9 de mayo de 1966 de la Notaría Quinta de esta ciudad; se ordenen las prestaciones mutuas a que hubiere lugar en virtud de la nulidad absoluta impetrada; y, se condene en perjuicios a losdemandados. Segundo - Como segundas subsidiarias, para el caA LICA DE COLOMBIA ¿ñ EM 4 “>” 0 3 0 8 - 3PREMA DE JUSTICIA so de no prosperar alguna de las anteriores, solicitó que se declare que la compradora y demandada ISABELLA DELGADO DEZAPATA incumplió el contrato de compraventa contenido en la cl tada escritura 792 del 5 de marzo de 1974 de la Notarfa Décimade Bogotá, y en tal virtud: se declare resuelto y sin efecto dicho contrato, comunicando tal decisión al Notario y Registradorrespectivos; se condene a la contratante incumplida a pagar a la actora todos los perjuicios tanto por daño emergente como por lu cro cesante, morales y materiales, que le haya ocasionado conmotivo de dicho incumplimiento; y, se ordenen las prestacionesmutuas a que hubiere lugar en virtud de la resolución del referi do contrato. Finalmente, pidió que en caso de oposición se le im ponga a los demandados la obligación de pagar costas y perjui-- cios. Para apoyar las anterlores pretensiones, la actora sostuvo lo siguiente: a) ISABEL HERNANDEZ DE TOCHETTO adquirió el 9 de mayo de 1966, por escritura pública NO 2042 de la Notaría Quinta de esta ciudad, el inmueble ubicado

en Usaquen distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá con el 4119-48/56 de la carrera 6a, y desde entonces ha tenido la po sesión del mismo, usufructuándolo a su entera voluntad sin reco nocer dominio, posesión o tenencia por parte de otra persona. - b) A comienzos de 1974 la demandante se vió enfrentada a unadifícil situación económica y con el fin de proteger su escaso patrimonlo de eventuales acciones de acreedores, aconsejada por el abogado FELIPE ZAPATA hizo la escritura de confianza N 792del 5 de marzo de 1974 de la Notaría Décima de Bogotá, diciendo RO | ¿CTA DE COLOMBIA >REMA DE JUSTICIA - 4 - -- 0309 transferir el referido inmueble a su sobrina ISABELLA DELGADODE ZAPATA, persona de su confianza y esposa del citado abogado, ello para que, una vez resueltos los eventuales problemas económicos de la actora, procediera a otorgarle escritura pública devolvién dole lo que había recibido en 1974, pacto que, no obstante haberse dado la condición estipulada y mediar requerimiento de la demandan te, la señora DELGADO DE ZAPATA no ha cumplido, entre otrascosas, porque su esposo FELIPE ZAPATA lo ha impedido. c) El pre cio de la transacción que se impugna fue $125.000, muy por debajo del valor real del inmueble, suma de la que, según la escritura 792 del 5 de marzo de 1974 de la Notaría Décima de Bogotá, la vendedo

ra había recibido $50.000 y los $75.000 restantes debía pagarlosla compradora en contados de $25.000 los días 30 de abril, 28 dejunio y 29 de agosto de 1974, instalamentos que, como los que declaró recibidos la actora, nunca fueron entregados por la demandada, incumplimiento que da derecho a la vendedora a ejercer la ac-- ción de resolución del contrato.

2. A la demanda dieron respuesta los de mandados para oponerse a las pretensiones en ella contenidas; adee más, sostuvieron que la venta no fue de confianza O simulada y por tanto la actora no es poseedora sino tenedora del inmueble. En par ticular, FELIPE ZAPATA invocó como defensa la falta de legitima-- ción en la causa, toda vez que no fue parte en el contrato de ven ta que ha motivado la contenciosa.

Así mismo, la demandada ISABELLA DEL GADO DE ZAPATA formuló demanda de reconvención donde pidió - se declare que canceló a la demandante inicial y contrademandadaISABEL HERNANDEZ DE TOCHETTO el saldo del precio de compra-

¿LICA DE COLOMBIA

NR HN - -031U “PREMA DE JUSTICIA -=5venta del inmueble referido en libelo incoativo, y que, en consecuencia, ha quedado extinguida la condición resolutoria existente en la escritura 792 del 5 de marzo de 1974 de la Notaría Décima de Bogotá en razón a la forma de pago; por lo anterior, solicitó comunicar al Notario para que efectúe la anotación co--

rrespondiente y expida el certificado para el Registrador, disponiéndose de igual manera que la contrademandada debe pagar las costas del proceso y los perjuicios ocasionados. Para sustentar las anteriores peticio nes, la contrademandante sostuvo que para cumplir con la obligación de cancelar el precio del inmueble adquirido y previa au torización de la vendedora, pagó por cuenta de esta última ycon imputación al saldo del precio de venta de la casa, variasobligaciones que aquella había contraído con Jorge E. Ramirez, prestamista profesional, por lo cual recogió tres cheques por va lores de $2.500, $38.800 y $40.000 que en favor de éste habíagirado la demandante inicial ISABEL HERNANDEZ DE TOCHETTO. Con dicho pago operó entonces el fenómeno jurídico de la compen sación, extinguiéndose en consecuencia las dos obligaciones hasta concurrencia del monto de la menor, es decir $75.000 saldo delprecio de compra de la casa. Replicó en oportunidad a la demandade mutua petición la reconvenida, oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, aduciendo en sintesis que los cheques referidos fueron creados con anterioridad al contrato impugnado.

3. Planteada la cuestión litigiosa en los extremos que se dejan reseñados y practicadas pruebas solicitadas

| “JLICA DE COLOMBIA EA ú: Y "PREMA DE JUSTICIA -6- --0311 por ambas partes, la primera instancia culminó con sentencia del 4 de abril de 1988 donde el juzgado de conocimiento, despuésde declarar probada la excepción de falta de legitimación en lacausa respecto del demandado FELIPE ZAPATA, a quien, en con secuencia, absolvió de los cargos formulados en la demanda, nie ga las súplicas contenidas en la demanda y absuelve también aISABELLA DELGADO DE ZAPATA; de otro lado, declaró que esta última canceló a ISABEL HERNANDEZ DE TOCHETTO el saldo del precio de la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 6a 4119-56 de Bogotá y, por consiguiente,tuvo por extinguida la condición resolutoria existente, relacionada con el mencionadocontrato de compraventa. Finalmente, condenó a la actora inicial a pagar las costas del proceso. inconforme la demandante interpusorecurso de apelación habiendo terminado la segunda instancia con el pronunciamiento de fecha 23 de julio de 1990, en el cual el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia materia de impugnación y en su lugar declaró que el contrato de compraventa contenido en la escritura 792 del 5 de marzo de 1974 corrida en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá y concertado entre ISABEL HERNANDEZ DE TOCHETTO, como vendedora, eISABELLA DELGADO DE ZAPATA como compradora, es absolutamente simulado, luego no implicó transferencia alguna de dominio en razón a que en la primera no existió intención ni propósito de ! vender y en la segunda tampoco existió intención ni propósito de comprar; en consecuencia, declaró que ISABEL HERNANDEZ DETOCHETTO nunca ha dejado de ser dueña, poseedora y tenedora del inmueble materia del contrato absolutamente simulado; ordenó LICA DE COLOMBIA GN ¿REMA DE JUSTICIA =1- -- 03 1 2 la cancelación de la escritura y de la respectiva inscripción; negó la condena al pago de perjuicios; absolvió al demandado FELIPEZAPATA de los cargos que le fueron formulados por carecer delegitimación frente a las súplicas de la pretensión simulatoria; de sestimó las peticiones de la demanda de reconvención; y, en fin, condenó a la demandada ISABELLA DELGADO DE ZAPATA a pa-- gar las costas de ambas instancias, y a la demandante a pagar en favor del demandado FELIPE ZAPATA las costas de la primera ins tancia por su vinculación equivocada al proceso.

Il. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal que lo lleva a concluir que no existe cau sal de nulidad que pueda invalidarla y que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, comienza el ad quem por el examen de la naturaleza de la pretensión principal incoada, pretensión que como arriba se dejó dicho, se propone obtener la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa cuyas cláusulas se hicieron constar en la"escritura pública 792 corrida el cinco (5) de marzo de 1974 en la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, advirtien do de entrada el sentenciador que por tratarse de una "acción per sonal", " - ... la demanda debe dirigirse contra las personas que

en su celebración - la del mencionado contrato de venta, se entien de - intervinieron, toda vez que con ella se busca descubrir el ver dadero pacto, el oculto, dándole la prevalencia que le corresponda sobre el fingido ...", apreciación esta con apoyo en la cual concluye que ciertamente el demandado FELIPE ZAPATA CAICEDO, porno haber sido parte en el negocio jurídico en cuestión, no debió - cy _JLICA DE COLOMBIA 'PREMA DE JUSTICIA - 8 - Ñ 0 3 Í 3 ser vinculado al proceso y por ello su defensa en ese sentido pros pera, "... lo que no impide desatar el litigio en el fondo por cuan to frente al otro extremo demandado sí existe legitimación en lacausa, dado que es la persona que debe responder por el derecho reclamado ...".

2. Y sobre esta base, después de hacer una esquemática referencia a la evolución de la doctrina nacio nal en relación con el tema de la simulación en los contratos y su prueba, destaca el tribunal que los elementos estructurales de la acción que lleva ese mismo nombre son tres, a saber: a) existen-- cia del contrato simulado, b) derecho en el actor para promoverla acción y c) prueba de la simulación del acto cuya declaraciónde ineficacia se demanda, declarando a continuación que, en elcaso presente, la concurrencia de los dos primeros ninguna dificul tad ofrece, centrando en consecuencia su atención sobre el tercero pues preciso es, de acuerdo con la evidencia disponible en elexpediente, establecer si quedó probado o no que bajo la falsa apa riencia que muestra la escritura 792, se oculta en verdad una realidad jurídica distinta que obliga a la demandada a efectuar en favor de la demandante las restituciones reclamadas en la demanda.

Puestas en tal estado las cosas, prosigue la corporación con el análisis razonado de todos los medios yargumentos demostrativos que a su juicio tienen relevancia en orden a esclarecer aquél interrogante, concluyendo en contra del parecer del juzgador de primer grado, que el concierto simulatorio quedó - acreditado por fuerza de dos consideraciones básicas que en últimas constituyen el soporte medular del fallo ahora impugnado en casa-- MLICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA -=9So. 0 3 1 4 ción: en apretada síntesis, esas consideraciones son las siguientes: A) En primer lugar, los hechos aducidos en la demanda para justificar las pretensiones deducidas en ella como principales, en particular que el pacto expresado en la escritura pública 792 es una venta de confianza donde no hubo intención alguna entre las partes ni de comprar ni de vender, deben presumirse ciertos por mandato legal, ello porque la demandada ISABELLA DELGADO DE ZAPATA incurrió en confesión ficta al no concurrir a absolver el interrogatorio de parte para el cual fue citada en debida forma durante el curso de la primera instancia (folio 63 del cuaderno2), siendo de advertir que esa presunción no se demerita por la circunstancia de que la misma demandada, por iniciativa oficiosadel qa uo, haya rendido declaración posterior "... pues en talevento -sostiene el tribunal aludiendo a la situación prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civilel camino a seguir

es el indicado en el artículo 201 ibidem, esto es desvirtuar los he chos favorecidos (sic) por la presunción de ser ciertos medianteprueba libre en contrario, en resumen, infirmar dicha confesión - .."; y B) La presunción aludida "... que por sí sola conduce a la prosperidad de las pretensiones atinentes a la simulación ...", lejos de quedar desvirtuada y por ende infirmada también la confe sión, vino a ser corroborada por un conjunto de indicios graves, conurrentes y convergentes que llevan a igual resultado probato-- rio, indicios representados por el parentesco cercano entre vendedora y compradora, el afecto entre ambas existente cuando se cele bró el contrato, el precio de venta exiguo y con pago diferido, la avanzada edad de la demandante, la retención por esta del. inmueble que dijo enajenarle a su sobrina y la conducta procesal adoptadapor esta última puesto que según se dejó reseñado, su comporta-- JLICA DE COLOMBIA "PREMA DE JUSTICIA -10- - 4313 miento llegó hasta el extremo de obligar a "tenerla por confesa - "en los términos de los que da cuenta el auto de fecha diez (10) de abril de 1986."

3. En un último capitulo se ocupa la sentencia de la demanda de reconvención, señalando que para de sestimarla son suficientes los mismos motivos que llevan a acoger la acción de simulación entablada por la demandante, ello porcuanto "... el aniquilamiento del acto jurídico ..." impide que se le pueda tener por cumplido en orden a hacer los proveimientos que reclama el escrito de mutua petición. Pero no obstante elloy para abundar en argumentos, expresa el tribunal que tampoco "... el tan pregonado pago del saldo del precio de la aparentecompraventa se acreditó ..." pues varias circunstancias asi loponen de presente. En efecto, en el proceso no quedó demostrada la "plena autorización "que, se dijo, le otorgó la vendedora a lacompradora para cancelar por su cuenta y con imputación al precio de venta, los tres cheques que obran a folios 33 a 35 del cua derno 1 del informativo; estos títulos fueron creados mucho antes de la celebración del contrato y para ese momento, es decir para el 5 de marzode 1974, "... ya había operado la caducidad de losderechos en ellos incorporados ...'"; sumando los importes de losaludidos cheques, el resultado no coincide con el salido del precio pendiente de pago que apenas era de $75.000; la constancia visi-- ble a folio 96 del cuaderno 2, presentada por los demandados con el fin de acreditar el pago al acreedor José Ezequiel Ramírez, care ce de todo valor pues su autenticidad no se estableció en la forma exigida por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; ypor último, el testimonio de Francisco Borda Sáenz ninguna credi-

¿LICA DE COLOMBIA MW PREMA DE JUSTICIA 191 - -- 0316 bilidad ofrece, circunstancias todas estas con fundamento en lascuales la Sala sentenciadora remata diciendo que "... ni por asomo . ." quedaron establecidos los supuestos del pago por compensa-- ción alegado por la contra-demandante.

11l. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE Dentro del ámbito de la causal primera y por la vía indirecta, un solo cargo formula la recurrente con tra la sentencia impugnada por ser violatoria del artículo 1766 del Código Civil en tanto este precepto resultó indebidamente aplicado como resultado de errores de hecho manifiestos y trascendentesen la apreciación de la prueba, errores que al decir del casacionis ta condujeron al juzgador a "... establecer la existencia de simula ción en el contrato de compraventa contenido en la escritura 792de 5 de marzo de 1974 de la Notaría 10 de Bogotá ..." y que seconcretan "... en no haber apreciado la prueba documental queobra a folios 36 a 42 y 43 a 55 del cuaderno 1, demostrativa de ac tos de señorio por parte de la compradora demandada; no haberapreciado la prueba documental obrante a los folios 97 a 106 delcuaderno 2, demostrativa de la conducta de no propietaria asumida por la vendedora demandante a partir de la fecha de la enajenación; no haber apreciado la escritura pública 792 de marzo 5 de 1974 en cuanto a la estipulación de la cláusula cuarta (..); no haber apreciado la falta de contra-escritura entre las partes, indicio gravede la seriedad del negocio; no haber apreciado la declaración departe rendida por los demandados Isabella Delgado y Felipe Zapata (folios 198 a 111 y 207 a 210 del cuaderno 2) junto con los docu--

So DLICA DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA - 12 - vt 0 317

mentos aportados por este en sustento de sus afirmaciones, en cuanto dan fe de la causa real de la venta impugnada; haber apreciado erróneamente la prueba documental que obra a losfis 33 a 35 del cuaderno 1 unida a la declaración de parte dela demandante (folios, 13 a 14 del cuaderno 2), relacionadoscon el pago del precio pactado en la compraventa, haber apreciado erróneamente en su conjunto como indicios de simulación - (..) sin relacionarlos con las demás pruebas allegadas al proceso, y reconociéndoles una eficacia probatoria a todas luces equi vocada, la existencia de causa simulandi, el parentesco, el afec to, el precio bajo, la retención de posesión, la edad de la vendedora y la conducta procesal de la demandada; haber apreciado erróneamente la declaración de parte de los demandados Isabella Delgado de Zapata y Felipe Zapata en cuanto a la causa O motivo de la simulación; haber apreciado erróneamente la declaración de la demandada Isabella Delgado de Zapata, unida a la falta de apre ciación de la demanda (lit. 2 de las pruebas documentales) y dela constancia que obra al folio 22 del cuaderno 2 en cuanto a ladeclaración de confesa bajo la modalidad de confesión ficta (folios 207 a 210 del cuaderno 2 y 2 a 15 del cuaderno 1); haber aprecia do erróneamente la inspección judicial recogida en el Acta obrante a folios 66 a 67 del cuaderno 2, en cuanto a la prueba de la pose sión del bien en cabeza de la vendedora; y haber apreciado erró-

neamente los testimonios rendidos por Hernando Ruiz, Nina de Tó rres, Elsa Neuman de Escobar, Jorge Gaitán y Campo Elías Tórres (..) en cuanto los tuvo en cuenta como prueba de la causa simu-- landi, no obstante haberles restado, el propio tribunal, cualquier poder de convicción ...".

3LICA DE COLOMBIA 'PREMA DE JUSTICIA - 13 - -- 0318

Y en aras de identificar esos desacier tos desde el punto de vista de su consistencia misma, siguiendode cerca la línea argumental empleada por el fallador de instancia en la sentencia sostiene la censura que tales yerros son de doscategorías, la primera referida en particular a la presunción legal derivada de la confesión ficta que se le atribuyó a la recurrente en su condición de demandada, mientras que la segunda concierne a las inferencias indiciarias efectuadas para sustentar con mayor firmeza las conclusiones probatorias resultantes de aquella presunción, aspectos ambos desarrollados a espacio en la demanda de casación y acerca de cuyo contenido esencial bien cabe la siguientesíntesis: A) Por ausencia de los presupuestoslegales para que se produzca y por cuanto así y todos ellos concurrieran, obraba además en los autos la prueba suficiente para te-- nerla por desvirtuada, sin incurrir en yerro fáctico ostensible no le era dado al juzgador servirse en este caso de la presunción consagrada por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil pueshacerlo equivale, según se recalca con ahínco por el censor, a igno rar varios elementos objetivos que el proceso refleja al poner de ma nifiesto que por iniciativa oficiosa del juzgado de primera instancia

la demandada efectivamente absolvió un interrogatorio al que fue so metida con intervención de la parte contraria; que antes de producirse la situación de no comparecencia observada por el tribunal, - la misma demandada atendió una citación que se le hizo con el finde responder el interrogatorio solicitado por la actora; y por último, que en la demanda se pidió traer a los autos copia de un primer in terrogatorio que anticipadamente y a instancia de ISABEL HERNAN ¿LICA DE COLOMBIA Y) Y e $ 'PREMA DE JUSTICIA - 14 - n= 0319 DEZ DE TOCHETTO, absolvió ISABELLA DELGADO DE ZAPATAante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Y el desaciertodel tribunal sube de punto al considerar probada la simulación de la venta cuestionada por la vía de la presunción de verdad de los hechos alegados en la demanda, toda vez que el supuesto simula-- cro quedó descartado del todo por obrar en el proceso evidenciainequívoca que, atinente de modo primordial al hecho de habersepagado el precio estipulado y a la realización de actos objetivos de dominio y posesión por parte de la compradora demandada, constituye indicio grave y por ende no descartable arbitrariamente, dela seriedad del negocio jurídico celebrado. B) De otro lado y si se quiere comonatural consecuencia de cuanto acaba de expresarse, afirma la cen sura que el tribunal también cayó en error de hecho notorio y tras cendente "... al no ver la prueba de hechos y actos demostrativos (..) de la seriedad de la compraventa atacada, y encontró proba--

dos, en cambio, hechos indicadores de simulación no acreditadosdentro del proceso ...", tesis esta que se desarrolla a su vez so-- bre las bases que a continuación se indican: ¡i)- No obstante hallar se demostrado a plenitud en el expediente y por distintos mediosque la impugnación individualiza, el ad quem no vió que la demanda da, dado su carácter de compradora en el contrato de cuyos térmi-- nos da razón la escritura pública 792, pagó el precio en su totalidad, circunstancias que por sí sola confirma la realidad de la compraventa en ese título instrumentada y muestra el error denunciado en que incurrió la sentencia "... al declarar la simulación con base en indicios que, así fueran ciertos (..) no pueden desvirtuar la presunción de seriedad del negocio jurídico, confirmada por la ejecución contun- ¿LICA DE COLOMBIA ON] ; RS E PREMA DE JUSTICIA = 15- --0320 dente de una de sus obligaciones esenciales." (ii)- Asimismo y pre tiriendo por ello abundante prueba de linaje documental que la demanda de casación puntualiza, el tribunal tampoco vió en la demandada a la verdadera propietaria y poseedora del inmueble que ad-- quirió de su tia, omisión de significativa relevancia pues, como ma nifestación del dominio efectivo sobre una cosa, "... nada es más evidente (..) que la asunción de manera directa e inmediata de las cargas patrimoniales nacidas para ella como consecuencia del negocio jurídico celebrado, concretadas en la declaración y pago de los impuestos y contribuciones, vinculados al inmueble ...", más todavia cuando esa conducta -señala el casacionista- "... coincide como en este caso ocurre con la asumida por la vendedora demandantequien, curiosamente, venía declarando hasta 1973 el inmueble como suyo para efectos de la liquidación de impuesto de patrimonio, loque dejó de hacer, a raíz de la venta, a partir de 1974 ...". (iii) No advirtió el tribunal y por este aspecto incurrió igualmente en - | yerro de facto ostensible, la ausencia de contradeclaración que entre las partes diera cuenta tanto del pacto simulador como de sus alcances, ausencia que al tenor del artículo. 232 del Código de Procedimiento Civil es indicig grave de la seriedad del contrato. (iv) Y para rematar, las apreciaciones esenciales que efectuó el sentenciador en orden a inferir el carácter fingido de la venta tantas veces mencionada, son apenas simples conjeturas que la evidenciaobrante en el plenario contradice, circunstancia agravante y defini tiva en el contexto de los desaciertos reseñados pues, en últimas, acabaron teniéndose por indicios de la simulación alegada, "... hechos que no estaban probados (causa de la simulación) o de loscuales existía prueba categórica en contrario (posesión del inmue-- ble), indicios sin los cuales, por lo demás, la calificación de plura- .JLICA DE COLOMBIA 'PREMA DE JUSTICIA - 16 - OS 0 3 2 1 lidad, gravedad, concordancia y convergencia (..) queda también seriamente erosionada ...".

SE CONSIDERA:

1. En materia de simulación y en cuan to concierne al correcto tratamiento que en los estrados judiciales el fenómeno ha de recibir, ciertamente es principio esencial y por lo tanto imposible de ignorar sin incurrir en imperdonable ligereza, el de que todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue produc to, lo que en otras palabras quiere decir que a tales actos losacompaña por norma una especie de presunción de veracidad, seriedad o legitimidad llamada a permanecer incólume siempre que no se produzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente que justifique hacerla de lado. De suerte que quien aspire a res-- tarle eficacia a uno de los referidos negocios o a lograr que deellos se predique una distinta de la que les corresponde dada laapariencia externa que ofrecen, argumentando en uno u otro caso que fueron fruto de la simulación, está obligado a demostrar el he cho anormal de la discordancia entre la voluntad interna y su declaración, y desde luego a hacerlo de manera completa y segura, - puesto que de quedar alguna duda habrá de estarse mejor a la rea lidad de aquello que se hizo público, criterio que es usual expresar con el conocido adagio latino: In dubio benigna interpretatio adhiben da est, ut magis negotium valet quam pereat.

Punto de partida firme para la decisión ¿3LICA DE COLOMBIA "PREMA DE JUSTICIA - 17 - “>? 0 3 2 2 de controversias del tipo de la que hoy ocupa la atención de laCorte es entonces, en guarda de la seguridad en las transacciones y de la buena fe que debe presidirlas en su discurrir, elque la carga de la prueba de la simulación siempre le corresponde a quien la alega, ello bajo el entendido que el objetó de esaprueba no es otro que el de poner al descubierto la farsa urdida, vale decir el concierto simulatorio en el cual el propio contratante que acciona -o en su caso que excepcionatomó parte y quemás tarde el cómplice niega, discute o en general se resiste a ad mitir, concepto que por cierto es consonante en un todo con elsignificado que tiene la acción declarativa de simulación absoluta en los negocios jurídicos pues bien sabido es, y para recordarlo valga reiterar autorizadas enseñanzas de jurisprudencia, que elfenómeno simulatorio asume esa modalidad "... siempre que laspartes, a tiempo que logran el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídi co y de los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco en tendimiento que no quieren el acto que aparecen celebrando, nidesde luego sus efectos, dándolo por inexistente. Más como de to das maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad - íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidadde estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí - a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende a colocar las cosas en el estado en que

se encontraban al momento de fingir la negociación ..." (G.J. T. CXXX, pag. 142); surge así, entré quienes se sirven de este ins trumento para engañar a terceros, un vinculo de naturaleza resti tutoria que en términos de Derecho y contra lo que a primera vis A JLICA DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA - 18 - =>” 0 3 2 3 ta pudiera pensarse, tiene su propia entidad y a cuyo reconoci-- miento jurisdiccional es preciso orientar tanto la acción deducida como la prueba destinada a sustentarla, vínculo que de acuerdocon las explicaciones precedentes, presupone la declaración de .- que entre las partes no se celebró en realidad el negocio ostensible y que en el fondo no hay otra relación entre ellos, como agen:' tes simuladores, que aquella q

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