CSJ - CS24-11-1992 0323
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CS24-11-1992 0323
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA a n393
Y o. le Jakrema Bsticia
Zrle Sápr de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A SALA DE CASACION CIVIL
¿e 0
A MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS y y
,, Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).- “>
REF: EXPEDIENTE 4210
Conoce la Corte del conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ordinaid rio de resolución de contrato instaurado contra RUBY e a SERNA DE GRISALES por LINA MARIA SERNA JARAMILLO obrando en calidad de legitimaria de LUIS CARLOS SERNA ALZATE, entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas). + Tn
ANTECEDENTES:
1. En el curso del proceso referido, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná
(Caldas), el 29 de mayo de 1992, se declaró incompetente para continuar con el trámite del asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad por estimar que se trataba de una controversia sobre bienes integrantes de una masa sucesoral que por disposición del artículo 50 numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, corres-— ponde a la Jurisdicción de Familia. .2. El último despacho judicial +. a Y 2: PUBLICA DE COLOMBIA . n324 ole Sefrema de Justicia citado, asumió el conocimiento el 10 de junio pasado y
continuó con el trámite correspondiente hasta el 13 de octubre de 1992, cuando al entrar a desatar la litis se declaró incompetente para hacerlo argumentando que el perseguir la resolución de un contrato de compraventa "está lejos de tener una relación directa con el régimen sucesoral o económico del matrimonio, pues en ningún momento la actora está invocando la condición de heredera del señor Serna Alzate respecto al bien motivo de nego- . ciación, asi como tampoco alega que se trata de un inmueble que goza del carácter de relicto". Sobre esta base el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto, a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, que a su vez lo remitió a esta Corporación para desatarlo.
CONSIDERACIONES: El conflicto surgido entre los juzgados mencionados estimándose ambos incompetentes para fallar el proceso de la referencia, ocurre ciertamente entre dos órganos judiciales, pero pertenecientes ellos a distintas jurisdicciones “la Civil y la de Familia creada y organizada ésta última por el Oecreto Ley 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiana que
REPUBLICA DE COLOMBIA 03 2
Ent Ieprema de Hasticia 3 dirimir dicha cuestión es cometido reservado por la Constitución Nacional (artículo 256 numeral 60) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como en múltiples oportunidades lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1991 que sobre el punto mantuvo vigente tanto el marco constitucional que regía con anterioridad como lo contemplado en las demás disposiciones en las cuales la de la familia era una jurisdicción y la civil otra, al igual que antes, los conflictos que surjan entre jueces de tales especialidades son de jurisdicción y por tanto no son de resorte de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que el citado artículo 1 256 de la Carta al referirse escuetamente a "“jurisdicciones” lo hace en un sentido amplio, funcional y no orgánico. En apoyo de lo anterior, precisa poner aquí de presente lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional dijo -con alcances de doctrina constitucionalen sentencia del lo de octubre de 1992: “Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con REPUBLICA DE COLOMBIA ?. , 132 O Ente SLprema de Jasticia a todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (Artículo 4 Constitución Nacional). Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucionaly, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el Título VIII de la Carta”. Por lo anterior, debe remitirse el presente conflicto a la Sala Jurisdiccional del i Consejo Superior de la Judicatura para que tome la determinación que estime pertinente.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ordena enviar este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Líbrese por Secretaría el oficio del caso.
NOT IF IQUESE y.
, REPUBLICA DE COLOMBIA f / <
HECTOR MARÍN NARANJO
1 EJPL Dali e